República de Colombia Corte Suprema de Jvaliela Sala de Casaras Lateral Sala H DssnspslMu W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1768-2021 Radicación n.°77615 Acta 16 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO JAIMES GARCÍA, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA, JORGE IVÁN MUN6Z GARCÍA, JOSÉ REINALDO CASTILLO MEDINA, LUÍS CARLOS CASTAÑO SUÁREZ, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUÑA, GILBERTO MALDONADO CARVAJAL, REINALDO CAMARGO CAMARGO, FELIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta, en el proceso que instauraron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP.
SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°77615 ANTECEDENTES Pedro Salguero Ardila, José Agustín Duarte Gamboa, Germán Alvarez Molina, Jorge Enrique Niño Toscano, Alvaro Medina Meza, Gilberto Maldonado Carvajal, José Antonio Jaimes García, José Juan Acevedo Acuña, Jorge Iván Muñoz García, Orlando Puello Reyes, Luís Carlos Castaño Suárez, Reinaldo Camargo Camargo, Ciro Alfonso Duarte Torres, José Reinaldo Castillo Medina, Felix María Montagut Montagut, demandaron a Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP (f.°1324 a 1370), para que se declarara, que en su condición de antiguos trabajadores, «aun prevalecen las condiciones y pactos contenidas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo signadas al momento de su jubilación».
Consecuencialmente solicitaron se declarara que, «el rubro de energía hasta 1200 kwh/ mes, pactado en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003», y el «rubro de pago de aportes a salud que correspondería al trabajador», que fueron sufragados por la empresa, tenían carácter salarial, por cuanto se pactaron convencionalmente, sin que las partes manifestaran que no constituiría salario.
Siendo así, pidieron se ordenara a la encartada fRELIQUIDE, RECONOZCA, REAJUSTE Y PAGUE», la pensión de jubilación desde su reconocimiento, teniendo en cuenta los conceptos atrás enunciados; la indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sanción SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.°77615 moratoria, todas aquellas prestaciones laborales que se lleguen a probar y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, en la demanda describió, que les fue reconocida pensión convencional; narraron, para cada uno, la fecha de reconocimiento de la prestación y la cuantía de la mesada pensional; que pertenecieron al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, lo que hizo que fuera aplicable «la convención colectiva que los benefició con la íntegra cancelación de los aportes a salud por parte de la empresa y la exoneración del pago del servicio de energía eléctrica domiciliaria».
Mencionaron que la llamada a juicio, cuando procedió a la liquidación de la pensión, efectuó también el correspondiente cálculo de «Prestaciones Laborales» y determinó la base salarial, con la inclusión de la prima de servicios, vacaciones, cesantía, intereses, y algunos rubros extralegales, como prima de antigüedad, prima de carestía, vacaciones proporcionales.
Enunciaron que, convencionalmente desde el inicio de la compañía y hasta 1987, los aforados tenían un tope de consumo sobre la base de 400kwh/mes, posteriormente se acordó de manera ilimitada, pero en 1994 se estableció convencionalmente una restricción hasta 1200kwh/mes, que se mantuvo hasta 2003, cuando la empresa comenzó a gravarlo sobre el valor de generación, teniendo en cuenta el mismo límite.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°77615 Afirmaron que dicho beneficio se constituyó como prestación en su favor, que la compañía «no incluyó como factor salarial en la liquidación de las prestaciones salariales». Anotaron que, también por acuerdo extralegal, se determinó que la demandada pagaría la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, este ingreso extraordinario, pero habitual, tampoco se incluyó «en la liquidación de las prestaciones definitivas».
Enunciaron que, en las colillas de pago, se apreciaba que durante la vigencia del vínculo, no se descontó cantidad alguna por concepto de energía o aporte a salud, por ende, tenían derecho «a que se le incluya dentro de la liquidación de prestaciones laborales los rubros de energía y salud para que se reajusten sus prestaciones laborales».
Para concluir la narración, afirmaron que mediante escrito de 1 de febrero de 2013, elevaron la reclamación a la empresa, que fue contestado el 22 de febrero del mismo ario. Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, se opuso a las pretensiones (f.°1534 a 1561). De los hechos, aceptó: la condición de pensionados, pero aclaró de Reinaldo Camargo Camargo, José Antonio Jaimes García, y Jorge Enrique Niño Toscano, que sus pensiones no se encontraban a su cargo, sino del sistema de seguridad social; las fechas de reconocimiento de las pensiones; los extremos del vínculo de trabajo de cada accionante; que no efectuó descuentos por concepto de servicio de energía, ni por aportes a salud; y el reclamo que efectuaron los accionantes.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°77615 En su defensa expresó que, acordó con SIANTRAELECOL, otorgar una serie de beneficios, entre los cuales se encontraba el suministro de energía eléctrica a los trabajadores y el aporte al sistema de salud en la cuota que correspondía a ellos. Argumentó que en el artículo 35 de la convención colectiva, acordaron los factores con los cuales se liquidarían las prestaciones de los trabajadores, incluida la pensión, sin que allí se haya estipulado que los beneficios de salud y energía eléctrica serían computados con tal propósito.
Como excepciones previas, propuso prescripción. De mérito: prescripción y, las que denominó, prescripción de factores salariales no incluidos en la liquidación pensional, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de CUcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de octubre de 2013 (CD a 1°1618), en el que resolvió: CONDENEMOS (sic) a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP., a devolver dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a PEDRO ANTONIO SALGUERO ARDILA, JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUNA, GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA, REINALDO CAMARGO CAMARGO, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°77615 LUIS CARLOS CASTAÑO SUÁREZ, JOSÉ REINALDO CASTILLO, MEDINA, CIRO ALFOSO DUARTE TORRES, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, JOSÉ ANTONIO JAIMES GARCÍA, GILBERTO MALDONADO CARVAJAL, ALVARO MEDINA MESA, FELIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT, JORGE MUÑOZ GARCÍA, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, ORLANDO PUELLO REYES, los valores por ellos cancelados por suministro de energía a partir de la fecha en que se les impuso ario 2004 y con fundamento en lo que se ha dispuesto en la parte motiva.
DECLARAR [que] ha prosperado de manera parcial ( ) la excepción de prescripción ( ). En cuanto hace referencia al valor de factor de salario para efectos de eso, este despacho mantiene la misma unidad que había señalado en la providencia de la señora ( ) en la forma como ha quedado señalado en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.
Condenar en costas a la parte vencida. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CUcuta, profirió fallo el 29 de octubre de 2014 (CD a f.°15, cuaderno Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por el señor Juez Segundo laboral del Circuito de Ciacuta en la sentencia proferida en audiencia de fecha 8 de octubre de 2013, REVOCANDO la orden dada a la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP., de devolver a los demandados, debe entenderse a los demandantes, los dineros por ellos cancelados por el suministro de energía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°77615 SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a los demandantes, en favor de la sociedad demandada, conforme se ordenó en la parte motiva de esta sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que el problema jurídico consistía en determinar: «atienen derecho los demandantes a que se les reliquide sus prestaciones sociales en particular la pensión de jubilación convencional que les fue reconocida por la sociedad demandada teniendo en cuenta como factores salariales los rubros correspondientes al beneficio de consumo de energía y aportes a salud ( )?».
Para dirimir el cuestionamiento, afirmó que la representante legal de la llamada a juicio, aceptó el pago continuo de los beneficios convencionales, consistentes en la asunción por parte de la compañía, de la cuota de los aportes que debían hacer los demandantes por concepto de salud, así como lo relativo a la gratuidad en el consumo de energía, pero precisó que no eran constitutivos de salario, lo que coincidió con lo dicho por el declarante Carlos Alberto Gene Castillo.
Posteriormente hizo una «breve referencia al alcance de la convención colectiva», en la que describió el objetivo de tal instrumento, su finalidad, relievó que según providencia de esta Corporación, con radicado «número 18844», dentro de la celebración del acuerdo operaba la autonomía de quienes lo suscribieron, sin posibilidad de «injerencia estatal, ni judicial para desconocer o cercenar sus efectos», con el límite de no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°77615 menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, según el artículo 53 de la CP.
Destacó que lo acordado, gozaba de plena validez en tanto no desbordan los límites mencionados, unido a que en el sub examine, no fue parte el sindicato, por ende, tampoco podría «hacerse declaración alguna con el alcance de que trata la consideración hecha en este párrafo, es decir, hacerse un pronunciamiento de invalidez de una cláusula de esa convención».
Luego esgrimió que, teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de las pensiones, se estudiaría el problema jurídico con sustento en las convenciones colectivas de trabajo, con vigencia entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 (f.°18 al 68); y la de 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2004 (U 71 a 118), para determinar si, los conceptos mencionados por los actores, «constituye factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales que le fueron reconocidas a los accionantes por la sociedad demandada».
Dijo que en el artículo 35, de las convenciones, «se establecieron los factores económicos que se debían tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores» y procedió a copiar esa cláusula. Apuntó que, allí no se estipuló de manera expresa, que los aportes a salud hechos por la encartada, ni el suministro gratuito del servicio de energía, fueran considerados como factor salarial, en cuanto se señaló las «sumas o factores que constituían salario SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°77615 y por lo tanto no puede hacerse una interpretación distinta a la prevista en la norma convencional».
Aludió al oficio del 22 de febrero de 2013 (f.°1321), suscrito por Carlos Alberto Gene Castillo, Jefe del Área de Gestión de la demandada, mediante el cual dio respuesta a la reclamación administrativa. Explicó que, en esa misiva, indicó que no era viable lo pedido, con sustento en que el artículo 35 de los acuerdos extralegales, contemplaron los conceptos a computar.
Agregó que no compartía la disertación del apelante, según la cual, las partes debieron expresamente establecer «que la energía y el aporte a la salud ( ) no eran factores salariales». En sentir del Tribunal, en el artículo 35 de las convenciones colectivas, se dispuso «taxativamente qué conceptos debían incluirse como factor salarial para liquidar prestaciones», sin que tampoco tuviera cabida el principio de favorabilidad.
Los contratantes, sólo convinieron o pactaron que la liquidación de prestaciones laborales, se realizaría únicamente con los factores allí estipulados, por tanto, no se podía desbordar el querer y voluntad de aquellos. Afirmó que si en gracia de discusión, estudiara los reclamos a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, «no existe una prueba contundente y precisa que permita demostrar que los beneficios por el consumo de energía eléctrica o por el pago de aportes para seguridad social en salud ( ) pactados en las reseñadas convenciones colectivas ( ) se hubieran reconocido y pagado por la empresa SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°77615 demandada como contraprestación directa por los servicios ( )», sin que la expresión vertida en la comunicación de folio 1321, sobre salario en especie pueda desvirtuar lo que se ha dicho pues no se demostró por la parte demandante que se hubiera convenido tampoco esos conceptos como salario en especie como lo prescribe el numeral 2 del artículo 129 del código sustantivo del trabajo», por tanto habría de resolverse el primer problema jurídico en contra de los reclamos de los accionantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal solo a José Juan Acevedo Acuña, Germán Alvarez Molina, Reinaldo Camargo Camargo, Luís Carlos Castaño Suárez, José Reinaldo Castillo Medina, José Agustín Duarte Gamboa, José Antonio Jaimes García, Gilberto Maldonado Carvajal, Felix María Montaguth Montagut Jorge Iván Muñoz García y Jorge Enrique Niño Toscano, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con este propósito de presentan dos cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica y en seguida se estudian. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°77615 VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 127 y 128 del CST., 3, 14, 16, 21, 43, 65, 129, 468 a 480 ibidem, 141 y 204 de la Ley 100 de 1993, 11 del decreto 1748 de 1995, 61 y 66A del CPTSS, 174 a 177 del CPC, y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación, enlistó los siguientes errores: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros económicos correspondientes al pago de los aportes para salud que corresponderían asumir los demandantes y que fueron sufragados en su totalidad por las CENS SA ESP., así como el consumo de energía eléctrica de hasta 1200 kwh/mes pactados en la Convención Colectiva, no pueden tenerse con incidencia salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales ni la pensión de jubilación reconocida a los accionantes. 2.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el artículo 35 de la convención colectiva de Trabajo dispuso taxativamente qué concepto (sic) debían incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, excluyéndose como tal los conceptos referentes a los beneficios de consumo de energía eléctrica y el pago de aportes a la Seguridad Social en Salud correspondiente a la cuota a cargo del trabajador 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario 'no existe una prueba contundente y precisa que permita demostrar que los beneficios del consumo de energía eléctrica o por el pago de aportes para la Seguridad Social en Salud correspondientes a la cuota a cargo del trabajador, pactados en las reseñadas Convenciones Colectivas de Trabajo, se hubieran reconocido y pagado por la empresa demandada como contraprestación directa por los servicios pactados por los demandantes. 4.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que por ser considerados por la misma demandada como 'salario en especie', SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°77615 además de tener el carácter de periódicos y habituales, los pagos correspondientes a los aportes para salud que corresponderían asumir los demandantes y que fueron sufragados en su totalidad por las CENS SA ESP., así como el consumo de energía eléctrica hasta 1200 kwh/mes pactados en la Convención Colectiva, constituyen factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y pensión, en tanto fueron percibidos por los demandantes como contraprestación directa de sus servicios, ingresando a su patrimonio 5.
No dar por demostrado, estándolo, que brilla por su ausencia cláusula o disposición alguna dentro de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los arios 2000 a 2002 y 2002 a 2004, donde se establezca de manera tácita y expresa la exclusión de los mentados beneficios por pago de aportes a salud a cargo del trabajador sufragados por la empleadora, como el de consumo energía eléctrica, para efectos de liquidación de prestaciones sociales y pensiones de jubilación, como tampoco frente a su connotación no salarial.
Asevera que los dilates se presentaron como consecuencia de la errónea valoración, de: la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 a 2002 (f.°18 a 68, cuaderno 1); convención colectiva vigente para los arios 2002 a 2004 (f.°70 a 118, cuaderno 1); y comunicación del 22 de febrero de 2013, suscrita por Carlos Alberto Gene Castillo (f.°1321, cuaderno 5).
Expone que, no es objeto de debate la fecha de pensión y cuantía de la mesada de cada uno de los actores, tampoco se discute que, de acuerdo con lo expuesto por la representante legal de la llamada a juicio y Gene Castillo, Jefe del Área de Gestión Humana, los pagos por aportes al sistema de salud, fueron sufragados en su totalidad por la SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°77615 pasiva; así como la gratuidad respecto del consumo de energía. Dice que sí se controvierte, que no obstante tener claridad en los anteriores dos puntos, el ad quem, equivocadamente manifestó que, los citados rubros no podían tener connotación salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación reconocida a los demandantes, pues según el sentenciador, de acuerdo con el artículo 35 de la convención colectiva, se dispuso taxativamente qué conceptos debían incluirse como factor salarial, lo que constituye una interpretación errónea de la estipulación extralegal.
Aduce que las convenciones colectivas de trabajo 2000 a 2002 y 2002 a 2004, en su artículo 37 determinan que «La Empresa suministrará en forma gratuita el servicio de energía eléctrica para el uso residencial en la vivienda permanente de sus trabajadores hasta un máximo de un mil doscientos (1.200) kwh/ mes» y el beneficio se hacía extensivo a los pensionados.
A renglón seguido, expresa que el artículo 57, parágrafo 4, del acuerdo extralegal 2000-2002, estableció que «La empresa seguirá asumiendo el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al ISS, quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues seguirá siendo plena SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°77615 responsabilidad del ISS la prestación de todos los servidos ( )».
(Resalta los recurrentes) Asevera que el artículo 35, en el que el fallador plural, cimentó la decisión establece: CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES. La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste fisico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.
Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último ario de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. (Resaltan los recurrentes) Arguye que de la sinopsis convencional, se aprecia que el suministro gratuito de energía y el pago de seguridad social, en la cuota parte que correspondía pagar al trabajador, que asumió la demandada, ofrecen certeza de su carácter salarial, además que sí deben ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones de los accionantes y su pensión de jubilación, pues según los artículos 35 y 37, son una retribución económica, que ineludiblemente ingresa al patrimonio del empleador.
Alega que, el artículo 61 del CPTSS, no se puede sustentar en suposiciones o pareceres, sino que, debe haber respaldo probatorio, de acuerdo con los artículos 174 y 177 del CPC., sin embargo, sustrajo de valor la comunicación de 22 de febrero de 2013, dirigida por Carlos Alberto Gene Castillo, Jefe de /Vea de Gestión Humana y Organizacional (f.°1321, cuaderno 5), en la que el mismo, le otorgó carácter SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°77615 de salario en especie a los 2 factores mencionados.
Afirman con apoyo en este documento, que no podía el fallador plural decir que no existía prueba contundente, para acreditar que los beneficios, se hubiesen pagado como contraprestación directa de los servicios. Enuncia el concepto de salario que se encuentra contenido en fallo CC C-892-2009, y dicen que dada la connotación salarial del aporte a salud que efectuaba el empleador y los consumos de energía, debe tenerse en cuenta que, en el artículo 35 convencional, que fue el transcrito, «si bien se expresa cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las prestaciones», en el inciso final contempla que, «en todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador», lo que posibilita que computen otros factores salariales, aunado a que el aludido canon, no excluyó a esos dos conceptos de su carácter salarial, ni en los artículos 37 y 57 parágrafo 4, se determinó su connotación no salarial, por ende, mal se podía circunscribir el reajuste deprecado a lo establecido en el artículo 35 extralegal, máxime cuando la representante legal y Gene Castillo, aceptaron que se trataba de pagos habituales y continuos, por lo que, se adectian a los postulados del artículo 127 del CST.
Transcribe dos párrafos del fallo CSJ SL6 sep. 2012, rad. 39751, del que menciona tratando de hacer un símil, que allí esta Corporación al referirse al «suministro de carne», arguyó que «no resulta descabellado ni ilógico entender que pueda tener connotación salarial», por lo que era indiscutible que los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77615 dos conceptos en debate, sí son salario en especie como lo reconoció Carlos Alberto Gene Castillo (f.°1321, C. 5) y según el artículo 129 del CST, pues se generaron como contraprestación directa del servicio y enriquecían el patrimonio de los trabajadores.
VII. RÉPLICA Explica que en el escrito se incurre en desaciertos técnicos, por cuanto no efectúa estrictamente reproches a los fundamentos fácticos, sino que en un discurso sesgado realizan una confrontación de la posición jurídica del Tribunal. Respecto del fondo del debate, arguye que, el artículo 35 de la convención colectiva fue claro al determinar los factores que habrían de observarse para la liquidación de las prestaciones laborales, sin que tuviera que el colegiado verificar si los dos conceptos en los que se funda el debate, tenían o no carácter retributivo del servicio.
VIII. CONSIDERACIONES Desde el comienzo se debe advertir, que teniendo en cuenta la vía indirecta de ataque seleccionada, la disertación debía centrarse en efectuar una confrontación entre los argumentos del colegiado con las pruebas recaudadas, para que emergiera el yerro manifiesto y protuberante, evitando reproches de tipo jurídico. Se dice lo anterior, toda vez, que en el embate se observa que se acude a razonamientos jurídicos, concernientes a SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.°77615 explicar, que en criterio de los accionantes, sí tienen naturaleza salarial los pagos que la empleadora efectuaba por concepto de aportes a salud, en la parte correspondiente a los trabajadores, y la gratuidad frente al consumo de energía. En consecuencia, en aras de hacer viable el estudio de fondo del cargo, la Sala se enfocará en las argumentaciones de naturaleza fá.ctica.
Se acusan tres documentales: la convención colectiva de trabajo 2000 a 2002 (f.°18 a 68); el acuerdo extralegal para la vigencia 2002-2004 (f.°71 a 118) y la comunicación de 22 de febrero de 2013 (f.°1321), suscrita por el jefe de 'Área de Gestión Humana y Organizacional. Con apoyo en estas documentales, aseveran que erró el juez de segundo nivel, al no tener por cierto, que para la liquidación de la pensión y prestaciones de los accionantes, debían computarse dentro de la base de liquidación, los citados dos conceptos, es decir, el aporte a salud que correspondía al trabajador, pero que fue asumido por la encartada y el beneficio de gratuidad en el servicio de energía. Inicialmente remite a las cláusulas 37 y 57, parágrafo 4, en las que se estableció el suministro de energía gratuito y el pago del aporte al sistema de seguridad social en salud.
Las citadas cláusulas, en la convención colectiva 2000-2002, dicen: Artículo
37. SUMINISTRO DE ENERGÍA. La empresa suministrará en forma gratuita el servicio de energía eléctrica para el uso SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°77615 residencial en la vivienda permanente de sus trabajadores, hasta un máximo de un mil doscientos (1.200) kwh/ mes. Este beneficio se hará extensivo en las mismas condiciones a los trabajadores jubilados de la empresa.
El artículo 57, parágrafo 4, dispuso: La empresa seguirá asumiendo el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al ISS, quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues seguirá siendo plena responsabilidad del ISS la prestación de todos los servicios y prestaciones que por Ley le correspondan a este Instituto, única entidad que reconoce la Empresa en esta materia (Resalta el recurrente) El anterior canon, en la versión contenida en la convención 2002-2004 (f.°109), mantiene el contenido, solo que, de manera explícita se hace alusión a los pagos de los subsistemas de salud y pensiones, respecto de los cuales la compañía asumiría la cuota del trabajador.
Por su parte, el artículo 35 de la convención colectiva 2000-2002 y 2002-2004, que es el que da origen ala presente discusión y transcriben los recurrentes, contempló: CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES. La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.
Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicios y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. (Resaltan los recurrentes). SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°77615 A partir de las aludidas estipulaciones, la parte recurrente considera que los factores mencionados (gratuidad en servicio de energía y pago por aportes a salud en la parte correspondiente al trabajador), debían incluirse como parte del salario base para la liquidación de la pensión, pues en sus cláusulas de creación se establece que equivalen a un beneficio económico, por ende, deduce su carácter salarial, sumado a que, no se vislumbra alguna cláusula que los haya excluido para efectos de calcular prestaciones sociales y puntualmente la pensión. Atendiendo el contenido del artículo 35 de las convenciones colectivas 2000-2002 y 2002-2004, allí de manera expresa, como lo coligió el Tribunal, las partes acordaron cuáles serían los factores a integrar la base salarial para liquidar las prestaciones de los trabajadores, dentro de los cuales no se encuentra el de los aportes al sistema de salud, en la cuota que correspondía al trabajador y que asumía el empleador, así como tampoco el suministro de energía eléctrica.
En las cláusulas que dieron vida a estos dos beneficios, sindicato y empresa, tampoco pactaron que no se tendrían en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, pero ello no implica de manera alguna, que ante ese silencio signifique que sí se deban computar, pues se repite, en la estipulación pertinente, sí quedaron de manera explícita y taxativa los conceptos a tener en cuenta, dentro d ellos cuales no figuran los que son objeto de reclamo.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°77615 También es del caso referir, que aunque el artículo 35 de las convenciones 2000-2002 y 2002-2004, dispuso que «En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador», esta enunciación no significa, como lo entienden los atacantes, que ase deja abierta y extensiva la posibilidad de que se tenga en cuenta factores salariales adicionales», pues para la exégesis de la anotación allí contenida, debe apreciarse lo dicho en los renglones precedentes de la estipulación convencional, en donde luego de listar los factores base de liquidación, se dijo que el cálculo se efectuaría con el «último salario o con el promedio devengado en el último ario de servicios», por eso en el pasaje que repiten los recurrentes, se dice que se «hará» con lo más favorable, es decir, el último salario o el promedio de la última anualidad, pero de allí no se deriva que dejaron abierta la opción de incluir otros elementos.
Superado lo anterior, como tercera prueba, se acude a la documental de folio 1321 (cuaderno 5), y subraya que allí Gene Castillo, Jefe del Área de Gestión Humana, de la llamada a juicio, reconoció el carácter de salario en especie que tenían los dos beneficios bajo estudio. En la citada misiva, la empresa dio respuesta a la reclamación administrativa de los trabajadores y al concretar el objeto de la petición, el aludido funcionario expresó que requerían la areliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario en especie devengado, como lo son los aportes en salud a cargo de la empresa y el servicio de energía», es decir, lo que hizo fue concretar las peticiones, SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.°77615 pero no se colige que haya tenido por cierto el carácter salarial de los mismos.
Adicionalmente, luego de esa expresión, negó lo pedido con fundamento en que, los conceptos que pretendían hicieran parte de la base salarial, no se encontraban enlistados en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo. Por tanto, además de que no aceptó el carácter salarial de esos factores, así se diera por sentado que les dio la connotación de salario en especie, en todo caso, ello no socava el báculo de la decisión, que de manera principal se apoyó en que el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, que asumió en su totalidad la pasiva, y el suministro de energía, no fueron contemplados en la estipulación del artículo 35 de las convenciones colectivas 2000-2002 y 2002-2004, punto este que deja indemne el recurso, por cuanto, como ya se estudió, no se colige nada diferente de dichas pruebas.
No obstante que desde el comienzo se enunció que, las alusiones concernientes a la definición salarial, del suministro gratuito de energía y la asunción de la cuota que correspondería a los trabajadores del pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, son de naturaleza jurídica, sin embargo, para abundar en garantías, al estudiar esos planteamientos, se concluye que no tienen connotación salarial, por cuanto no se encaminan a retribuir el servicio, son garantías para los trabajadores, pero su finalidad no es la de pagar por la fuerza de trabajo.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°77615 Como lo memoró esta Corporación, en fallo CSJ SL5159-2018, que fue reiterado en CSJ SL692-2021, «el salario se define por su destino», es decir, se debe establecer si tiene como propósito remunerar o retribuir el servicio. En el pasaje pertinente, adoctrinó la Sala: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. ( ) Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.
(Resalta la Sala) Es claro que los pagos que la empresa asumió por concepto de seguridad social en salud y el suministro gratuito de energía, no tienen como finalidad remunerar el servicio, son prerrogativas que generan un efecto positivo en el trabajador, en su bienestar, pero no se crearon ni pagan como contraprestación directa por el despliegue de la fuerza de trabajo.
De lo que viene de estudiarse, al no estar acreditado ningún yerro manifiesto y protuberante, el ataque no prospera. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°77615 IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, acusan el fallo de segundo grado, por interpretación errónea del artículo 467 del CST., en relación con los artículos 14, 127, y 128 del CST., 53 de la CN, en concordancia con los artículos 3, 16, 21, 43, 65, 129, 468 a 480 ibidem, 141 y 204 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 61 y 66A del CPTSS, 174 a 177 del CPC.
Enuncian que, no se controvierte la fecha de pensión, el monto que les fue reconocido, el pago del aporte al sistema de salud sufragado en su integridad por la empresa y la gratuidad en el consumo de energía. Apuntan que el reclamo consiste en que, el colegiado no obstante que efectuó un breve análisis jurisprudencial sobre la convención colectiva y sus efectos, quebrantó los postulados contenidos en esas citas, al haber concluido de conformidad con el artículo 35 de los acuerdos extralegales, el pago del aporte a salud, en la parte correspondiente del trabajador, que asumió la compañía y la gratuidad en el consumo de energía, no hacían parte de la base de liquidación de prestaciones sociales.
Argumentan que ese entendimiento, constituye una exégesis equivocada del artículo 467 del CST, por cuanto no obstante que expresó que la convención colectiva no podía menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, terminó dando una aplicación literal y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°77615 exegética, que desconoce los artículos 53 de la CN y 14 del CST, cuando debió hacer prevalecer los derechos de los trabajadores.
A renglón seguido, como conclusión, aduce que al no hacer efectivos los postulados previstos en los artículos 53 constitucional y 14 del CST, incurrió en contradicción, por cuanto en el caso de autos, existían unas prerrogativas a favor de los trabajadores que fueron desconocidas bajo el imperio de una norma convencional, no obstante que los acuerdos extralegales no pueden menoscabar los derechos de los asalariados, «resultando necesaria la intervención judicial para decretar su inaplicación, interpretación o ineficacia».
X. RÉPLICA Expone que el artículo 35 del acuerdo extralegal, no desconoce derechos de los trabajadores, por cuanto en el marco de una negociación colectiva, el empleador puede otorgar beneficios a los trabajadores y pueden indicar cuáles tienen incidencia salarial y cuáles no, siempre que su naturaleza no lo impida, como en este evento, que los dos conceptos aludidos no retribuyen directamente el servicio.
XL CONSIDERACIONES Por el sendero directo escogido, el memorialista acepta las premisas lácticas en que se soportó el fallo, por ende, se infiere que asiente que el artículo 35 de las convenciones SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n. 077615 colectivas 2000-2002 y 2002-2004, no contempló dentro de la base de liquidación para prestaciones laborales, los conceptos atinentes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y la gratuidad en el servicio de energía. Por tanto, la discusión jurídica, como lo concreta al finalizar el ataque, se enfoca en determinar si la exégesis acertada del artículo 467 del CST, en armonía con los artículos 53 de la CN y 14 del CST, implica vía judicial entender incluidos los enunciados conceptos en la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
No se vislumbra dislate jurídico en las consideraciones y conclusión del juzgador plural, pues como lo entendió, los contratantes, sindicato y empleadora, acordaron libremente los beneficios que dieron origen al presente litigio, los cuales superan los previstos legalmente, y en ejercicio de la misma autonomía de negociación, en el artículo 35 de las convenciones de los arios 2000-2002 y 2002-2004, estipularon cuáles serían los factores a computar para calcular las prestaciones de los asalariados, sin que incluyeran lo concerniente a la gratuidad de energía y el aporte al sistema de seguridad social en salud, lo cual es legítimo dentro de la libertad de negociación y no atenta contra mínimos de los accionantes, quienes en virtud del acuerdo obtuvieron prerrogativas más allá de la ley, como por ejemplo, el pluricitado pago íntegro por seguridad social y el suministro gratuito de energía. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°77615 En consecuencia, no se aprecia transgresión alguna de los artículos 14 del CST, y 53 de la CN, pues el que la liquidación de las prestaciones no incluya los dos conceptos que refieren los memorialistas, no constituye una ofensa a las garantías de los mismos.
Por lo analizado, el cargo no sale avante. Las costas en casación estarán a cargo de los recurrentes, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de octubre de 2014, en el proceso que instauraron PEDRO SALGUERO ARDILA, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, GERMÁN ALVAREZ MOLINA, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, ALVARO MEDINA MEZA, GILBERTO MALDONADO CARVAJAL, JOSÉ ANTONIO JAIMES GARCÍA, JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUÑA, JORGE WAN MUÑOZ GARCÍA, ORLANDO PUELLO REYES, LUÍS CARLOS CASTAÑO SUÁREZ, REINALDO CAMARGO CAMARGO, CIRO ALFONSO DUARTE TORRES, JOSÉ REINALDO CASTILLO SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°77615 MEDINA, FELIX MARÍA MONTAGUT MONTAGUT, contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SAS ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Cc-Dc_JL-L-nS--1--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00