SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1768-2019 Radicación n.° 64256 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 7 de mayo del 2019, en los siguientes términos: Destacó la Corte en el proveído del que me alejo, en lo concerniente a la indemnización moratoria, que, Partiendo de la base de que el tribunal no se pronunció sobre la sanción moratoria de que trata el recurso extraordinario, es decir, aquella que se refiere a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales al final de la relación laboral, el problema jurídico planteado por el recurrente lleva a la sala a pronunciarse sobre la aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, con la modificación introducida por el 35 de la Ley 712 de 2001, norma que, en su tenor literal ordena: «[…] La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
(Negrillas fuera del texto). Para, finalmente concluir: De contera, el ad quem no pudo incurrir en los errores facticos que en el recurso se le enrostran a la decisión Radicación n.° 64256 SCLAJPT-04 V.00 2 porque nunca se pronunció sobre el tema, es decir, nunca dijo que el que paga lo que cree deber esta exonerado de la sanción, jamás expreso que la conducta del Banco Popular estuviera desprovista de buena fe, tampoco aseguró que el actuar del empleador era malicioso y consiente, ni que hubiera desconocido la aplicación de las Convenciones colectiva de trabajo de qué trata el recurso y mucho menos que se hubiera negado insistentemente a pagar lo adeudado; los que, a la postre, fueron los errores planteado para intentar el éxito del recurso.
(Resalto). Realmente, el ad quem, sí se pronunció sobre la discusión que promueve el accionante en casación, y lo hizo, cuando resolvió la apelación por él impetrada, y explicarle: En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada, dado que resulta improcedente la condena por concepto de indemnización moratoria, toda vez que la conducta de la accionada se encuentra desprovista de mala fe, en la medida en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., pagó al demandante, oportunamente, lo que creyó deber, quedando relevada de esta sanción, máxime cuando las sumas dinerarias, objeto de condena, se ordenaron pagar debidamente indexadas.
(Acentúo). Así, con fundamento en esos razonamientos, la Sala liberó a la entidad financiera demandada de la indemnización moratoria, y aunque pudo enderezar la decisión cuando advirtió un error del Tribunal, frenó ese impulso, bajo el entendimiento de que dicha sanción, no opera de manera automática, pues, «incluye elementos subjetivos que se relacionan con la buena o mala fe del empleador al no pagar al final del contrato de trabajo las prestaciones y los salarios adeudados, pero, pese a citar un precedente de esta Corporación (CSJ SL8216–2016), se alejó de explicar cuáles fueron, como lo adoctrinó la citada jurisprudencia, las «razones satisfactorias y justificativas de su conducta».
Es decir, no motivó el fundamento de su dicho. Radicación n.° 64256 SCLAJPT-04 V.00 3 Y el espectro del desface de la Corte se acentúa, cuando, situada en sede de instancia, vuelve, de manera impropia, a la casación, al decir: «En primer lugar, el tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea ni en aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 1° del decreto 797 de 1949, por la simple razón de que no se incurre en esos defectos cuando se deja de aplicar la norma».
Ahora, fungiendo la Sala como tribunal, debió significar que al encontrarse probado que el Banco Popular SA, cuando le pagó al actor el auxilio de cesantía y sus intereses, no tuvo en cuenta que él no se había trasladado de régimen en los términos de la Ley 50 de 1990, por ende, debía pagarlos de acuerdo con el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980, es decir, retroactivamente, al no hacerlo así, desestimó lo convenido, sin que se avizore en ello, un actuar de buena fe, y no porque hubiere cancelado lo que estimaba adeudaba, ello lo exoneraba de la indemnización moratoria, pues, aceptar esta tesis, sería tanto como darle una patente de corso a quienes deban cancelar, para que incumplan con sus obligaciones y después, simplemente argüir eso: que pagaron lo que creían deber.
Ello, definitivamente no es obrar de buena fe, por tal razón debió condenarse al pago de esta sanción. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado