CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59154 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1768-2018 Radicación n.° 59154 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO IVÁN BOTERO VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instaurara en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. ESP.
I.
ANTECEDENTES Jairo Iván Botero Varela promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a Emcali E.I.C.E. E.S.P. a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir de la fecha de su retiro del servicio, conforme a los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemcali, con la inclusión de los salarios y “ primas de toda especie ” devengadas en el último año de servicios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, 31 de julio de 2010, había prestado sus servicios a Emcali por espacio de 26 años y 28 días; que nació el 2 de abril de 1959 por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que el 9 de marzo de 1999 la demandada suscribió con la organización sindical Sintraemcali, convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000, la que por disposición legal se prorrogó de 6 en 6 meses y, que en asamblea general de afiliados al sindicato, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto final se suscribió el 27 de junio de dicha anualidad, en el que se dispuso su depósito conforme a la ley para que surtiera los efectos legales ante las entidades competentes «como la nueva convención colectiva de trabajo».
Advirtió que el 4 de mayo de 2004 se llevó a cabo el mencionado depósito, así como el de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008, la que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010 y, que el demandante era afiliado a Sintraemcali desde el 9 de octubre de 1991. Emcali E.I.C.E. E.S.P. dio contestación a la demanda y en ella se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos solo aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante y la prórroga de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. En su defensa, propuso excepciones de mérito de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y «la innominada» (f.° 200-220 cuaderno de primera instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de febrero de 2012, en el que absolvió a Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P. de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 623-633 cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 29 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (f.° 23-37 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al actor del juicio no le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamó de acuerdo a los artículos 98 y 104 de la convención colectiva vigente para las anualidades 1999-2000, en cuanto cumplió los 50 años de edad requeridos en la norma extralegal, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, «quedando por lo tanto, incurso en la ley general de pensiones para los trabajadores activos que se pensionan con posterioridad al 1º de enero de 2008 (art. 46, CCT 2004-2008)».
El Colegiado, luego de transcribir el parágrafo del artículo 2 así como los artículos 46 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, lo establecido en el «Anexo I» y el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000”, concluyó: El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente para los años 1999-2000 y que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007 dado que, a partir del 1 de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones.
En el caso, el señor JAIRO IVAN BOTERO VARELA labora para EMCALI E.I.C.E. desde el 03 de julio de 1984, desempeñando en la actualidad el cargo de INGENIERO DE PROYECTOS I, y que para la misma fecha del año 2004 cumplió 20 años de servicios (folio 9). También se encuentra acreditado que nació el 02 de abril de 1959 y que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2009 (folio 10).
La Sala concluye que al actor no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional porque, si bien cumplió el requisito de tiempo servido en el año 2004, el de la edad tuvo ocurrencia con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha en la que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008.
A continuación, abordó el tema relacionado con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 para lo cual planteó como interrogante, el de si la misma fue depositada dentro del término legal, a lo que concluyó que sí, en apoyo de lo establecido en el artículo 469 del CST y en la sentencia de esta Corte «con radicación 30335», toda vez que la convención fue suscrita el 4 de mayo de 2004 por los representantes legales de Emcali y de Sintraemcali y depositada en la misma calenda, «tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 106, 107 y 110», pues para el 27 de junio de 2003, contrario a lo que sostiene el recurrente, «no existía convención colectiva» sino «un acta de acuerdo denominada “ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI ” », la que debe diferenciarse del acuerdo extralegal que es el que la ley exige que debe depositarse.
En cuanto a la inconformidad planteada en la apelación y relacionada con el hecho de que el presidente del sindicato no tenía facultad para firmar la convención colectiva de trabajo, encontró que en la demanda no se planteó pretensión alguna relacionada con la inoponibilidad del precepto extralegal, por lo que no podría desconocerse amén de que «en el mismo texto convencional se dice que el Presidente del sindicato se encuentra debidamente autorizado por la Asamblea General de Afiliados y por la Junta Directiva de SINTRAEMCALI, lo que implica que del demandante debió acreditar que no tenía dicha autorización».
Para finalizar, añadió, que en la demanda al hablar el mismo accionante del depósito, hizo referencia a que existió un acuerdo de junio de 2003, «sin cuestionar el contenido de la convención como tal, ni mostrar discrepancia entre dicho acuerdo y el texto final, por ende, entiende la Sala que aceptó el texto convencional, es por lo que, dicha convención mantiene vigencia», además agregó, que el mismo demandante en los hechos de la demanda admitió que la convención 2004-2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de «indebida aplicación» de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la CP; 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del CC; 4 del Decreto 1045 de 1978 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST y 47 de la Ley 6 de 1945.
Aduce que: En la sentencia recurrida, se Violó Indirecta la Ley Sustancial (sic), consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI, se preservo (sic) o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el Ad-quo (sic) al no dar por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio.
A continuación, reproduce el parágrafo del artículo 2 así como el 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 y el artículo 48 del Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, a partir de los cuales concluye que la entidad demandada y el sindicato Sintraemcali, «de manera libre y voluntaria, preservaron el régimen de jubilación establecida (sic) en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en Error de Hecho (sic)».
Indica que, Cuando el proceso llegó al despacho del Ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó (sic) apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo él que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.
El Ad quem solo analizó el Anexo 1, pero obvió y omitió analizar el contenido del Parágrafo del artículo 2º. El error del Ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada convención (2004-2008), particularmente, el artículo 98 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.
CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que el demandante no acreditó los requisitos convencionales para acceder al derecho pensional pretendido, con fundamento en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, al no cumplir los 50 años de edad antes del 31 de diciembre de 2007, a pesar de contar con el tiempo de servicio requerido en la preceptiva extralegal, por lo que, según lo dispuesto en el literal B del artículo 48 de la Convención 2004-2008, quedaba «incurso en la ley general de pensiones para los trabajadores activos que se pensionan con posterioridad al 1º de enero de 2008».
Señala la censura que el ad quem se limitó a apreciar o analizar la norma convencional «de manera fragmentaria y selectiva», en tanto obvió y omitió analizar el contenido del parágrafo del artículo 2 del Anexo 1 y el artículo 98, afirmación que resulta contraria a lo decidido por el juez de la apelación, quien luego de establecer que el 27 de junio de 2003 Emcali y Sintraemcali acordaron la revisión de la convención colectiva de trabajo con la única finalidad de recoger y regular íntegramente las relaciones laborales con sus trabajadores y, que culminó con la suscripción de la Convención Colectiva Única, vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, transcribió en su integridad el parágrafo del artículo 2º que echa de menos la censura, luego del cual se refirió textualmente a lo consagrado en los artículos 46 y 48 de la misma disposición así como al Anexo I respecto del cual indicó: «En el ANEXO I se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial contenidos en los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de los años 1999-2000 (folios 138-142)».
Y a renglón seguido, anotó: El artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2000 dispuso los requisitos para que los trabajadores oficiales accedieran a la pensión de jubilación, así: “(…) EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad (…)”.
Así las cosas, no resulta acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que el Tribunal realizó una apreciación «fragmentaria y selectiva», así como que no analizó las disposiciones convencionales que enuncia (parágrafo artículo 2 Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1 y artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000), pues a ellas se refirió citando textualmente su contenido y, fue justamente a partir de su estudio que concluyó, que «al actor no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional porque, si bien cumplió el requisito de tiempo servido en el año 2004, el de la edad tuvo ocurrencia con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008».
En suma, el Tribunal concluyó que las pretensiones no eran procedentes, debido a que el demandante no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008 que reza: « b. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
(…)». (Resalta la Sala). El demandante, a pesar de alcanzar el tiempo de servicio requerido (20 años de servicio continuos o discontinuos a entidades de derecho público), no logró el de la edad, ya que los 50 años exigidos por la norma extralegal, los cumplió el 2 de abril de 2009, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, calenda a la que alude el artículo 48 anteriormente citado, no siendo posible fraccionar tales requisitos, establecer proporcionalidades, ni extender vigencias que no autorizó el convenio colectivo; conclusión que dicho sea de paso se constituye en uno de los ejes centrales de la decisión que no fue atacado por la censura, por lo que la decisión cuestionada se mantiene incólume en razón a las presunciones de acierto y de legalidad de las que viene revestida.
Sobre el aspecto que hoy es materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, esta Corte en sentencia CSJ SL 228-2018, en un caso de similares contornos al del sub lite, advirtió: Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO IVÁN BOTERO VARELA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 11 SCLAJPT-10 V.00