Micelio
SL17678-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Ley 33 de 1985Ley 528 de 1964

Radicación n.° 48026 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL17678-2017 Radicación n.° 48026 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ELADIO GÓMEZ CAMACHO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. 1.

ANTECEDENTES Demandó Eladio Gómez Camacho al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en procura que le cancelaran « […] la pensión con el 100% del promedio del salario de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva.», para lo cual pidió que: se declare que entre él y « […] el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2003.», y de igual manera, que existió un contrato de trabajo con la E.S.E. Francisco de Paula Santander desde « […] el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2006.»; «Se declare como contrato inicial y único el contrato del 14 de febrero de 1983.»; que entre el ISS y la ESE operó una sustitución patronal; que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión convencional de conformidad con las disposiciones legales y convencionales, en especial la establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva.

Como fundamento de sus peticiones, expuso, que laboró para el ISS en la Clínica Los Comuneros desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2003, y para la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2006; que la mencionada Empresa Social del Estado le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 639 del 8 de mayo de 2006.

Dijo que cumplió cerca de 30 años de trabajo con el ISS «[…] cumpliendo con el requisito de la convención colectiva y la cual no ha sido denunciada por la empleadora, estando vigente al momento en que […] cumplió los cincuenta (50) años de edad»; que el 14 de agosto de 2006 solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional, lo que fue negado por la ESE Francisco de Paula Santander mediante el oficio RH 1918 del 22 de agosto del 2006.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, adujo que la demandante solo estuvo vinculada al ISS hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que dejó de ser funcionaria del Instituto y pasó a serlo de la ESE Francisco de Paula Santander, por lo tanto cualquier controversia o conflicto legal que haya surgido después de aquella fecha, sólo afecta a la ESE, dado que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. La ESE Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones, y manifestó que, mediante Resolución 0639 de 2006, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, aplicándole el régimen previsto en la Convención Colectiva de trabajo en acatamiento a la sentencia C-314 de 2004, por haber cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional antes de la fecha en la cual terminó la vigencia de la precitada convención, que lo fue el 31 de octubre de 2004, dijo que al momento de proferir la resolución se tuvo en cuenta que la demandante había prestado sus servicios al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander, de suerte que no le era aplicable lo previsto en el artículo 98 convencional, pues la actora no laboró exclusivamente en el ISS, sino en varias entidades públicas, por lo cual la norma aplicable es el artículo 101 de la convención colectiva y el 21 del Decreto 1653 de 1977, que establecen que, cuando se computen tiempos servidos a diferentes entidades de derecho público la cuantía de dicha prestación social se reconocerá en un 75% de lo devengado en el último año de servicio.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante existió contrato de trabajo, el cual comenzó el del 14 de febrero de 1983, y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2006. DECLARAR que el demandante, señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y vigente para el período 2001-2004.

SEGUNDO. CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, y a la entidad que posteriormente le reemplace o haga sus veces, y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo, al demandante, señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO, el reajuste de su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 98 convencional, a partir del 2 de mayo de 2006, debidamente indexado.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación, interpuesta por demandante y demandadas, mediante fallo de 28 de mayo de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del Proceso Ordinario de Primera instancia promovido por ELADIO GOMEZ CAMACHO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en cuanto a la condena solidaria que impartió el cognoscente sobre el Instituto de Seguro Social, conforme las razones expuestas en la anterior parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Para llegar a esta decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, consideró: […] no son hechos sometidos a debate los relacionados con la calidad de trabajador oficial que le asiste al demandante ni tampoco aquellos relativos al tiempo de labores al servicio del Instituto de Seguro Social y la E.S.E accionada; tampoco se encuentran sujetos a discusión el carácter de beneficiario de la convención colectiva que se atribuye el accionante ni la vigencia de la misma en torno a los hechos que configuran el derecho pensional que depreca la actora.

En ese Estado de cosas, el alcance del recurso de alzada promovido por la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER se limita a cuestionar el acervo normativo del fallo de instancia, en tanto argumenta que por tratarse ISS y E.S.E. de dos entidades de orden público distintas, el precepto llamado a gobernar la situación jurídica del accionante es el contenido en el artículo 101 convencional y no el 98 como lo concluyó el cognoscente.

Vale recordar, que en reiteradas ocasiones la Corporación ha definido el punto en mención en el sentido que la escisión de la vicepresidencia de salud del Instituto de Seguro Social y la consecuente creación de las diferentes ESE no supone la ruptura de la relación laboral que dé inicio ligó al demandante con la entidad escindida, máxime cuando la normativa que llevó a cabo la reorganización administrativa de la prestación el servicio de salud a cargo del Instituto de Seguro Social establece en su artículo 18 que el tránsito de una entidad a otra opera sin solución de continuidad.

En este sentido, a efectos del cómputo del requisito tiempo para acceder a la pensión convencional que ampara a la demandante, sólo es viable el análisis de una única relación laboral, aspecto que le significa a la parte actora, tal y como acertadamente lo concluyó el cognoscente, que su pensión está llamada a gobernarse por el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los otrora trabajadores adscritos al ISS.

Debe recordarse también, que la exequibilidad condicionada que concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-314 y 349 de 2004 sólo acusa validez cuando el tránsito de una entidad a otra se interpreta en el sentido que no puede soslayar los derechos adquiridos por el personal mediante negociación colectiva y en ese Estado de cosas es dable inferir, que tal hermenéutica encuentra espacio frente al particular, se hace especial énfasis en que de no haber operado la modificación que dio lugar al traslado de personal a la nueva entidad, el demandante hubiera causado su pensión en los términos del mentado artículo 98. […].

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ESE Francisco de Paula Santander, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los cuales fueron replicados por el demandante y la demandada.

1. CARGO PRIMERO Lo formuló por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST y la infracción directa del artículo 416 del CST, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 58 de la CN.

Le atribuyó al ad quem la interpretación errónea, al concluir que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 fue declarado inexequible por la sentencia C-314 de 2004, en la parte concerniente a los derechos adquiridos, porque no se tuvo en cuenta la Convención Colectiva como creadora de esos derechos, que la interpretación que el Tribunal hace de la sentencia no corresponde a las razones expresadas por la Corte Constitucional, cuando consideró que, el status de servidor público no constituye un derecho adquirido, como tampoco lo es la convención colectiva, porque si es trabajador oficial válidamente la puede celebrar, pero si es empleado público tiene la restricción del artículo 416 del CST, que el Tribunal ignoró o se reveló contra la norma, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

Arguyó que, la convención colectiva no es en sí misma un derecho adquirido, quienes cambiaron su status de funcionarios, de trabajadores oficiales a empleados públicos, y además cambiaron de empresa estatal, no se les podía seguir aplicando la convención colectiva que había sido suscrita con el ISS, porque estaban sometidos a las restricciones del artículo 416 del CST.

Las meras expectativas no pueden confundirse con el derecho adquirido, si no se cumplen los requisitos previstos en la ley se tiene solo una mera expectativa, que no puede ser confundida con el derecho adquirido, que corresponde a una situación consolidada, el Tribunal interpretó mal porque le dio una consecuencia a la expectativa que no tiene, y por lo mismo aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, porque el demandante para la época en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no cumplía con el requisito de la edad, lo que constituyó una expectativa para lograr la pensión de jubilación, y como quiera que se vincularon a la ESE Francisco de Paula Santander en calidad de empleados públicos, no podía aplicársele la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el Seguro Social, para la época en que cumplieron la edad para exigir la pensión de jubilación, aplicación indebida que consistió en extender los efectos de una convención colectiva a quienes no eran trabajadores del Seguro Social cuando cumplieron el requisito de edad.

No es factible aplicarle a un empleado público una norma convencional, la fuente legal de este derecho es el artículo 467 del CST, el que se refiere a que las condiciones a fijar regirán los contratos de trabajo, los empleados públicos de la ESE Francisco de Paula Santander, a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva, salvo que se trate de un derecho adquirido que se hubiere consolidado con anterioridad a la escisión, que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho el 23 de enero de 2006 siendo el accionante empleado público.

Que el Tribunal ignoró el artículo 416 del CST, que consagra las restricciones a los empleados públicos de no presentar pliegos de peticiones y no beneficiarse de convenciones colectivas, sino se hubiese rebelado contra la norma, no habría interpretado erróneamente la sentencia C-314 de 2004, ni habría aplicado indebidamente el artículo 467 del CST, y por consiguiente su sentencia hubiese sido absolutoria para la ESE Francisco de Paula Santander.

1. CARGO SEGUNDO A renglón seguido formuló el segundo cargo -sin identificarlo-, de la siguiente manera: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS DOCUMENTOS: Convención Colectiva vigente para los años 2001 a 2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su Sindicato. La Resolución 639 de mayo 8 de 2006 que le reconoce pensión de jubilación al señor ELADIO GOMEZ CAMACHO.

ERRORES DE HECHO Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 55 años de edad, era trabajador oficial del Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta que nació el 23 de enero de 1951. No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 55 años, la demandante se encontraba laborando para la ESE Francisco de Paula Santander.

No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes. No dar por demostrado estándolo, que la demandante para la época en que cumplió edad de 55 años tenía la calidad de empleado público. Los errores de hecho, los sustentó en las siguientes consideraciones: El Juzgador aplicó indebidamente la norma del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por la mala interpretación de las pruebas, que relaciones anteriormente.

La prueba de la convención colectiva de trabajo en su artículo 3 expresa: "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, (…)" - El señor ELADIO GOMEZ CAMACHO ostentaba la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2003. - Con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003, el demandante se le cambió la naturaleza jurídica de su régimen de personal y por Ministerio de la Ley pasó a ser empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander, empresa creada por medio del aludido Decreto. - Para el 25 de junio de 2003 el accionante había cumplido los veinte (20) años de servicios prestados al Instituto de Seguros Sociales, pero no había cumplido la edad pues los 55 años los cumplió el 23 de enero de 2006. - La convención colectiva en su título octavo, al reglamentar lo relacionado con la pensión de jubilación, acumulación de tiempo de servicio, bonificación en el momento de la jubilación, estableció lo siguiente: a. En su artículo 98 y al referirse a la pensión de jubilación, estableció textualmente "el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:" En el caso objeto de estudio y respecto a este artículo con claridad meridiana se observa que el demandante no adquirió su status pensional siendo trabajadora oficial del ISS, lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto cumplió el tiempo de servicio, no cumplió el término de la edad. […] Para la época en que la ESE demandada se escindió del ISS, el demandante no había cumplido la edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, es decir no se había causado dicha prestación social porque solo había reunido el requisito del tiempo de servicios, por lo tanto la pensión no puede ser reliquidada conforme a la convención colectiva de trabajo tal como se dispuso en la sentencia recurrida. […] 1.

RÉPLICA El demandante solicitó no casar la sentencia porque la proposición jurídica es incompleta; no se señaló la modalidad, no se acreditaron los errores de hecho. Dijo que el demandante mantiene su calidad de trabajador oficial por varias razones, se presentó una sustitución patronal, por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CST es solidaria, lo que se busca a través de una simulación jurídica es menoscabar los derechos laborales del demandante, la entidad reconoció en sus actos administrativos que era Auxiliar de Servicios Administrativos.

Arguyó que, el Decreto al cambiar la calidad del demandado de trabajador oficial a empleado público, violó tratados internacionales; el demandante como trabajador oficial que fue del ISS, tenía derecho a los beneficios de la convención, más aún cuando la misma norma señaló que se mantendrían las prerrogativas a favor de los trabajadores, dijo, además, que se trata de una situación jurídica consolidada y no de una mera expectativa.

El Instituto de Seguros Sociales presentó oposición argumentando que el demandante estuvo vinculado al ISS del 14 de febrero de 1983 al 25 de junio de 2003, solo hasta ese momento se puede entender que fue trabajador oficial del ISS, de manera que a partir del 26 de junio de 2003 es la ESE Francisco de Paula Santander la encargada de asumir las obligaciones laborales como nuevo empleador de conformidad con el numeral 2 del artículo 69 del CST, fue en esa entidad donde el demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En relación con el segundo cargo dice que presenta errores de técnica, no se indica la vía aunque se percibe que es por la indirecta, no dijo que el ad quem hizo una aplicación indebida de la norma, del mismo modo se observa que el ataque carece de proposición jurídica alguna, la censura pese a orientar el cargo por la vía indirecta en el desarrollo del mismo hace hincapié sobre aspectos propios del sendero de puro derecho, haciendo uso en un mismo cargo de los dos sub motivos de la causal primera de casación los cuales son excluyentes, incompatibles y autónomos entre sí. 1.

CONSIDERACIONES En el presente caso el censor formula claramente un cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C-314 de 2004, que condujo a que aplicara indebidamente el artículo 467 del CST y a infringir en forma directa el artículo 416 ibidem, por otro lado, a continuación del primero, sin enunciarlo y sin señalar las normas sustanciales vulneradas, se propone otro ataque a la sentencia por la vía de los hechos y las pruebas, de lo que es fácil colegir que se trata de otro cargo por la vía indirecta, y de la demostración es claro que acusa la vulneración del mismo grupo normativo, tanto es así, que el opositor Instituto de Seguros Sociales, que propone no sea considerado el cargo por errores de técnica, entiende que se trata de un nuevo cargo por la vía indirecta.

La Corte entrará a estudiar los dos cargos en forma conjunta, puesto que se valen del mismo cuerpo de normas acusadas y buscan idénticos objetivos. En la forma como fue planteado el cargo, es claro que se presenta por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, por errores manifiestos de hecho, al no apreciarse o dejarse de apreciar los medios probatorios que enlistó el actor, por lo tanto, la Sala salvará los errores de técnica, y se procederá al estudio del recurso extraordinario.

El a quo declaró la existencia de un contrato laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y el demandante que comenzó el 14 de febrero de 1983, y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2006, en consecuencia, concluyó que tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el período 2001-2004, decisión que fue confirmada por la sentencia impugnada.

El Tribunal al tomar su decisión dijo en relación a los hechos que configuran el derecho pensional, que no eran objeto de debate, la calidad de trabajador oficial que le asiste al demandante, los relativos al tiempo de labores al servicio del Instituto de Seguro Social y la E.S.E accionada, el carácter de beneficiario de la convención colectiva que se atribuye al accionante ni la vigencia de la misma.

Arguyó el ad quem que el alcance del recurso de alzada promovido por la E.S.E Francisco de Paula Santander se limitaba a una cuestión de carácter normativo, en tanto argumenta que por tratarse el ISS y la E.S.E de dos entidades de orden público distintas, el precepto llamado a gobernar la situación jurídica del accionante es el contenido en el artículo 101 de la convención colectiva y no el 98 como lo concluyó el cognoscente.

Dijo que la escisión de la vicepresidencia de salud del Instituto de Seguros Sociales y la consecuente creación de las diferentes Empresas Sociales del Estado, no supone la ruptura de la relación laboral que inicialmente ligó al demandante con la entidad escindida, máxime cuando la normativa que llevó a cabo la reorganización administrativa de la prestación el servicio de salud a cargo del Instituto de Seguro Social establece en su artículo 18 que el tránsito de una entidad a otra opera sin solución de continuidad, a efectos del cómputo del requisito tiempo para acceder a la pensión convencional que ampara a la demandante, sólo es viable el análisis de una única relación laboral, aspecto que le significa a la parte actora, tal y como acertadamente lo concluyó el cognoscente, que su pensión está llamada a gobernarse por el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los otrora trabajadores adscritos al ISS, que el tránsito de una entidad a otra se interpreta en el sentido que no puede soslayar los derechos adquiridos por el personal mediante negociación colectiva y en ese estado de cosas es dable inferir, que de no haber operado la modificación que dio lugar al traslado de personal a la nueva entidad, el demandante hubiera causado su pensión en los términos del mentado artículo 98.

Para demostrar el recurrente, que el Tribunal erró ostensiblemente, al concluir que el demandante al cumplir los 55 años ostentaba la calidad de trabajador oficial, cuando estaba demostrado que para esa época se encontraba laborando en la ESE Francisco de Paula Santander, motivo por el cual tenía la calidad de empleado público, enlistó como erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 2001 a 2004, y la Resolución 639 de mayo 8 de 2006.

Considerando que no es objeto de discusión la vinculación del actor con el Instituto de Seguros Sociales a partir del 14 de febrero de 1983, hasta el 25 de junio de 2003, y con la ESE Francisco de Paula Santander del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril del 2006, logra el censor demostrar sin hesitación alguna, que Eladio Gómez Camacho nació el 23 de enero de 1951, como consta no sólo en la resolución 639 del 8 de mayo de 2006, sino también, en su cédula de ciudadanía (f.°2 y 135), de lo cual resulta plenamente acreditado, lo siguiente: Laboró con el ISS por más de 20 años; al momento de la escisión del ISS, contaba con 52 años de edad; cumplió 55 años el 23 de enero del 2006, cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula Santander.

Para concluir si le asiste la razón al censor, se trae a consideración la jurisprudencia uniforme y reiterada, de la Corporación, al respecto la sentencia CSJ SL6401-2016, rad. n. 57757, señala: Pues bien, esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del D. 1750/2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.

Ahora, como es sabido, las convenciones colectivas de trabajo conforme el art. 467 del CST, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquéllas. En otras palabras, las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.

Así lo ha adoctrinado esta Colegiatura en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014 y CSJ SL4929-2015, en donde además se hizo alusión a la sentencia C-314/2004, a la que se refiere la censura. En dicha oportunidad se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera del texto original). Con fundamento en los criterios reiterados por esta Corte, y que se acaban de citar, se tiene que el demandante, no se encontraba en la excepción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, luego, pasó a ser empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicio con el ISS y contaba con 52 años de edad.

La decisión del Tribunal fue reconocer la pensión de jubilación atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el período 2001-2004 (f.°441 a 514), y aunque, en principio la Corte no podría fijar el sentido de la norma convencional, puesto que son las partes las llamadas a determinar su sentido y alcance, sin pretender controvertir dicho criterio, se observa que el contenido del artículo 98 de la convención colectiva es del siguiente tenor literal: El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% […] De la simple subsunción de los hechos acreditados, sin tener que realizar interpretación alguna se observa que el 25 de junio de 2003, cuando aún el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva, tenía 52 años de edad y había laborado más de 20 años, pero como el tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el artículo 98 deben concurrir para adquirir el derecho pensional allí previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no tenía los 55 años, era obvio que al momento de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, tenía solo la expectativa de llegar a obtener la pensión en la cuantía pretendida, luego esa cláusula convencional no le era aplicable, el derecho se consolidó el 23 de enero del 2006, cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula Santander, época para la cual no era trabajador oficial como erradamente concluyó el Tribunal, y por ser empleado público, la convención colectiva no le era aplicable.

De lo expuesto resulta evidente que lo resuelto por el Tribunal, no se acompasa con el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte, los errores que le endilga el censor son evidentes. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ESE Francisco de Paula Santander, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 28 de noviembre de 2008, sin consideraciones adicionales a las expuestas al resolver el recurso extraordinario, se revocará el fallo y se negaran las pretensiones de la demanda.

Las costas de primera instancia serán a cargo del demandante. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ELADIO GÓMEZ CAMACHO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NIEGUÉNSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: COSTAS en primera instancia, a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00