CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46421 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL17673-2017 Radicación n.° 46421 Acta 12 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES Artunia del Pilar Amado Medina, demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1985; que tiene derecho al pago de prestaciones convencionales; que hubo sustitución de empleador el 14 de junio de 2005, cuando la Fundación San Juan de Dios fue ocupada por la Beneficencia de Cundinamarca; que dicho contrato no ha tenido suspensión o interrupción; en consecuencia, que se condenen solidariamente las demandadas a pagarle salarios, prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no cancelar salarios y prestaciones sociales, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad, incrementos salariales y demás prestaciones convencionales que se causen a futuro, indexación; aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y las costas del proceso.
En curso el proceso, el juez de primera instancia ordenó integrar a la litis, a la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. (f.° 149, 150 y 497). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes aspectos fácticos: que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, siendo su función principal la prestación de los servicios de salud; que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios desde el 23 de diciembre de 1985, desempeñándose como secretaria; que está cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C., SINTRAHOSCLISAS; que la convención colectiva consagró que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tienen derecho a la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación dejó de cubrirle, salarios y prestaciones a que tenía derecho; que el último salario devengado fue la suma de $594.314,96; que en marzo 8 de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos que le dieron existencia a la Fundación San Juan de Dios; que el Gobernador de Cundinamarca expidió el 21 y 30 de junio de 2006 los Decretos 00099 y 00117, que ordenaron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social desde 1979, intervino a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, encargando a agentes del gobierno para el manejo de los hospitales hasta el 2005 y; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Las demandadas al contestar el libelo inicial se opusieron a las pretensiones incoadas.
Sobre los hechos dijeron: Nación - Ministerio de la Protección Social. Respecto de los hechos dijo que: la señora Artunia del Pilar Amado no fue su funcionaria, razón por la cual no le constan los hechos de la demanda, aceptó la expedición de los Decretos 00099 y 00117 de 2006 por el departamento de Cundinamarca. Propuso como excepciones las que llamó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Departamento de Cundinamarca.
Admitió que la Fundación san Juan de Dios es una entidad privada, con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y; que no le consta la prestación del servicio a la mencionada Fundación, porque esa es una entidad diferente al Departamento. Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
Beneficencia de Cundinamarca. En cuanto a los hechos expuso que no le constaban porque es una entidad diferente a la Fundación San Juan de Dios. Presentó las excepciones que llamó: falta de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Fundación San Juan de Dios, en Liquidación. Sobre los hechos manifestó que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por el demandante, y calificó a los trabajadores del hospital san Juan de Dios, como empleados públicos.
Formuló las siguientes excepciones: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente a los hechos dijo que no le constaba ninguno, porque la demandante no fue su trabajadora. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Bogotá D.C. Sobre los hechos dijo que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 1998, respectivamente, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, de donde se tiene que la Fundación es un establecimiento público del orden departamental del sector salud. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, falló de 14 de agosto de 2009, en lo que interesa al recurso de casación, así:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a pagar a favor de la demandante señora ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la parte motiva de esta providencia: 1. Por concepto de Salarios la suma $12.100.855.48 2. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $889.492 3.
Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $19.810 desde el 29 de octubre de 2001 hasta que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, representada legalmente por FRANCY DEL PILAR GUARÍN ESPINOSA o quien haga sus veces a pagar a favor de la demandante señora ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la parte motiva de esta providencia: 1. Por concepto de prima de navidad la suma $1.492.853.52 2.
Por concepto de prima de vacaciones la suma de $1.194.284, debidamente indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Por concepto de prima de antigüedad la suma de $891.470.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que le hubieren sido canceladas por estos conceptos, así como para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de las demás demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presentes condenas en las proporciones fijadas por la corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2010 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda.
El ad quem, para decidir la alzada, expuso: En sentencia emitida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios"; 1374 del 8 de junio de 1979 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios"; y 371 del 23 de febrero de 1998 "por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios", expedidos por el Gobierno Nacional.
Posteriormente El Consejo de Estado señaló: "[…] Los actos administrativos tienen efectos ex tune, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad […]" De conformidad con lo anterior, la Fundación San Juan de Dios se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público.
Precisó, además, que: […] la demandada Fundación San Juan de Dios, con quien aduce el demandante haber sostenido una relación laboral, se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público y por lo tanto sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes, así lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: "[…] Por otra parte, el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una entidad pública y sus servidores no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad.
De manera que si no se trata de un trabajador de la construcción o mantenimiento de una obra pública que adelante un ministerio, por ejemplo, quien ingresa a él no puede ser calificado sino como empleado público, aunque se haya vinculado mediante un contrato de trabajo […]". (C.E., S. Contencioso Administrativo, Secc. Segunda, auto, mar. 16/83).
Resaltó lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, concretamente en el parágrafo del artículo 26, así: […] Parágrafo: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones […].
Para luego expresar: De ahí que, en consideración a que el cargo desempeñado por la demandante fue el de secretaria, para la entidad prestadora del servicio de salud sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, no existe duda en cuanto a la calidad de empleada pública de la demandante y en el caso que nos ocupa la parte actora aduce la existencia de un contrato de trabajo, y dentro de los fundamentos de hecho se indica que su vinculación con la demandada lo fue de orden contractual laboral, por lo que, tal afirmación debe ser demostrada a través de los medios probatorios; carga con la que no cumplió la demandante,, pues bien dispone el artículo 177 de nuestro estatuto procesal civil, aplicable por integración en materia laboral, según lo dispone el artículo 145 CPT y SS, que las partes tienen la obligación de probar lo que solicitan conforme a la máxima onus probandi incumbi actori, universalmente admitida.
Finalmente dijo: De manera que contrario a lo señalado por el juzgado de conocimiento, al no haberse demostrado por el demandante la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo que adujo en la demanda y que fue el soporte de las distintas súplicas, no quedaba otro camino que revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 12 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario de ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 0320060079903, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, modificar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de agosto de 2009. 3.
Que como tribunal de instancia, al modificar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar vigente a la fecha del fallo de casación la relación laboral entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, modificando en tal sentido lo afirmado en la Sentencia del ad quo, al expresar que el contrato de trabajo terminó el día 29 de octubre de 2001. 3.2.
Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento de los salarios, primas de antigüedad, primas de alimentación, auxilios de transporte, las primas de vacaciones, las primas semestrales, las primas de navidad, los incrementos salariales del 18.5% aplicables a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y hasta cuando se produzca el fallo de casación. 3.3.
Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, el primeo por la vía directa y el segundo y el tercero por la vía indirecta, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos: […] Arts. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y del Art. 66 en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., y a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 4°, 14, 16, 22, 23, 55, 140, 353, 354, 356, 416, 467, 468, 470, del C.S.T. y Arts. 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó, en síntesis, que el juez colegiado interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, al igual que el Decreto 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha en que fueron expedidos tales decretos, es decir, que el Hospital San juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando a la demandante en lo establecido en la Ley 10 de 1990.
Expresó, que el tribunal malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones particulares consolidadas, bajo el imperio del acto administrativo anulado. Dijo, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como una trabajadora oficial, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.
Evocó la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, argumentando que desde su creación se le calificó como una entidad de derecho privado, por lo que no se le podía dar la connotación de empleada pública a la accionante. Expresó, que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueron vinculados por medio de contratos de trabajo, y que, junto con la afiliación al sindicato, era otra razón más para demostrar que su vínculo se regía por las reglas del derecho privado.
Manifestó, que las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, como lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 5° consagró: CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Al igual que el acuerdo Colectivo de Trabajo del año 1986, que en su artículo 2°, dispone: ARTICULO 2°.
CARÁCTER JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACIÓN DE PERSONAL. - Los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Manifestó, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
Agregó, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego se expresó sobre la vinculación de los trabajadores estatales, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, señaló, en resumen, que al estar dirigido el cargo por la vía directa, supone la aceptación de las pruebas y los hechos, por lo que resulta antitécnico fundamentarse en las pruebas recaudadas, entre ellas, las convenciones colectivas, la sentencia del Consejo de Estado, la contestación de la demanda que es un acto procesal y las resoluciones de nombramiento.
Dijo, que: Los medios probatorios cualquiera que ellos sean, no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, que es una creación de ley, por ello, me temo que la vía escogida de los hechos no es la adecuada para desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público; máxime cuando ese fue el fundamento de la sentencia, es decir, su médula vertebral, que la demanda de casación no logra desquiciar.
Por su parte el Departamento de Cundinamarca, manifestó que no debió ser demandado en este proceso porque no ha incurrido en ninguna violación laboral, ya que jamás se obligó con la demandante. Bogotá Distrito Capital, manifestó: Nos oponemos a este cargo puesto que en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos mencionados anteriormente, cuyos efectos son EX TUNC, lo cual significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir que se retrotraen como si nada hubiese pasado y en razón de las demandas como estás no se impetraron estando conociendo la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de los mismos, por lo que los efectos EX - TUNC son plenos, por lo que la sentencia que calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público según el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
Agregó, que: En lo que toca con la naturaleza jurídica de la entidad hasta antes de la expedición de los Decretos Presidenciales 290 y 1374 de 1979 el segundo concepto de la Sala de Consulta de 20 de octubre de 1986 no resulta radicalmente opuesto al del 14 de mayo de 1985 en la medida en que, como ya se expresó, se limitó a aplicar el principio según el cual los actos administrativos se presumen ajustados a la legalidad mientras la jurisdicción contencioso administrativa no disponga lo contrario, con lo cual dio por sentado que los aludidos Decretos debían aplicarse mientras no fuesen anulados.
La Beneficencia de Cundinamarca, presentó su escrito opositor en forma extemporánea (f.° 61 al 64). VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe ceñirse rigurosamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del embate que se le haga a la sentencia impugnada.
Además, debe entenderse, como en nutridas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo planteado adolece de defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden resumir así: 1. La censura al plantear este cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, pese a ello, al desarrollar el cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos extraños a la vía escogida, pues trata de demostrar con medios probatorios que el vínculo que la ató a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS y que tenía la condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancias fácticas que inevitablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem, no la senda del puro derecho, que fue la escogida al optar por el camino directo, lo que en últimas, hace imposible el estudio de la acusación. 2.
Igualmente, al desarrollar el cargo, lo hace extendiéndose en consideraciones propias de las instancias, desconociendo con ello, lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien hace uso del recurso extraordinario de casación, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias.
Este precepto adjetivo, fue desatendido por la censura, toda vez, que la argumentación esgrimida, encaja más en un alegato de instancia que en el razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. 3. La censura, aun siendo su obligación para procurar la prosperidad del cargo planteado, no destruye los dos pilares fundamentales en que el juez colegiado soportó su decisión para confirmar la sentencia dictada por el a quo, como son: (i) que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la fundación San Juan de Dios se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público; ii) que la demandada con quien aduce el demandante haber sostenido una relación laboral, por el hecho de estar sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, sus servidores son en consecuencia empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley, y que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes: iii) que la Ley 10 de 1990 establece que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales y, que el cargo desempeñado por la demandante fue el de secretaria, por lo que no existe duda de su calidad de empleada pública; iv) que el demandante no demostró a través de los medios probatorios que su vinculación con la demandada fue de orden contractual laboral, como tampoco que la calidad de la accionante fuera de trabajadora oficial, incumpliendo con la carga impuesta por el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía por el artículo 145 del CPTSS.
En ese contexto, necesariamente el censor debió atacar esos pilares que sostienen el proveído impugnado, al no hacerlo, trae ello como consecuencia, que la sentencia proferida por el Tribunal se mantenga indemne, conservando la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de justicia, en Sentencia CSJ SL12298-2017, cuando precisó. […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. […] Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración […] IX.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas procesales: […] C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba).
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, la violación por vía indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Como error evidente de hecho destacó: […] no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa, promovida luego a secretaria. Indicó, como pruebas no estimadas por el Tribunal, las siguientes: a) El oficio 2703 del folio 16 del cuaderno principal b) El documento del folio 15 del cuaderno principal c) El oficio 2633 del folio 17 del cuaderno principal d) El oficio 2340 del folio 18 del cuaderno principal e) El oficio 2361 del folio 19 del cuaderno principal f) El del folio 20 del cuaderno principal g) El del folio 21 del cuaderno principal h) El del folio 22 del cuaderno principal i) El del folio 23 del cuaderno principal j) El del folio 73 del cuaderno principal que contiene la contestación del Departamento de Cundinamarca al hecho tercero de la demanda. k) Los siguientes documentales que conforman la hoja de vida de la demandante inicial, obrante en el cuaderno principal: la del folio 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Después de referirse y transcribir parciamente la decisión del Tribunal, señaló que todas las pruebas relacionadas como no apreciadas, acreditan la condición de empleada particular que se mantiene entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicársele las normas del CST, que eran las que le correspondían.
Que la Actividad libre e intelectual desarrollada por la actora, tuvo una continua dependencia y subordinación, y además se percibió una remuneración, por lo que se trató de un contrato de trabajo. Agregó, además, que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la Sra. ARTUNIA DEL PILAR AMADO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 23 de diciembre de 1983, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó algunas licencias no remuneradas, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, derivó en un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia confirmatoria de la del juez ad quo.
X. RÉPLICA Bogotá Distrito Capital, dijo que no se puede declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, toda vez, que según la Sentencia del Consejo de estado de fecha 8 de marzo de 2005, la naturaleza de la extinta Fundación San Juan de Dios, es la de un establecimiento público, por lo que todos sus funcionarios son empleados públicos.
Que, si la demandante prestaba sus servicios como secretaria, de ninguna manera tenía la calidad de trabajador oficial, siendo su función netamente administrativa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, la calidad es de empleada pública. La Beneficencia de Cundinamarca, presentó su escrito opositor en forma extemporánea (folios 61 al 64).
El Departamento de Cundinamarca, manifestó que, si el error manifiesto de hecho simplemente consistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que la demandante fue empleada pública, debió entonces señalarse no sólo las pruebas, sino las razones por la falta de análisis de las mismas, toda vez, que la decisión de segunda instancia, se encuentra amparada por la presunción de legalidad.
Que la falta de aplicación de la Ley no puede ser planteada por la vía de los hechos. La Fundación San Juan de Dios, señaló, en resumen, que no es posible dirigir el cargo por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, siendo la modalidad adecuada la de aplicación indebida. Que no se señalan las normas sustanciales de carácter nacional, y los errores de hecho, lo que hace que el recurso sea inestimable.
Finaliza diciendo que los medios probatorios no pueden desvirtuar la naturaleza jurídica de un empleado público, que es una creación de ley, por lo que la vía escogida no es la adecuada. XI. CONSIDERACIONES Lo primero es significar que se equivoca la opositora Fundación San Juan de Dios cuando reseña que este cargo viene por la vía directa, pues el mismo, como quedó descrito, se presentó por la indirecta, es decir, por la vía de los hechos.
Además, preciso es indicar, que el recurrente mencionó claramente en el cargo, normas sustanciales de carácter nacional. Ahora bien, para resolver, es oportuno recordar que el Tribunal, para arribar a su decisión, se refirió a la Sentencia del Consejo de Estado, calendada 8 de marzo de 2005, de la que trascribió apartes, manifestando que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por la citada sentencia, la fundación San Juan de Dios se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley, las cuales sólo pueden ser modificadas por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes.
Agregando, que la Ley 10 de 1990, dispone en el parágrafo del artículo 26, que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, y que el cargo desempeñado por la demandante fue el de secretaría, por lo que no existe duda que su calidad fue de empleada pública.
Como segundo argumento, dijo, que la demandante no probó a través de los medios de convicción la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo. Ahora bien, como en el proceso no se demostró, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, como es que la demandante ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
Es claro para la Sala, que la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial radicaba en cabeza de la accionante, toda vez que, en tratándose de centros hospitalarios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; de tal forma que, le correspondía a la actora demostrar que las funciones correspondientes a « Secretaria », que era el cargo por ella desempeñado, estaba directamente relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para así acreditar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, mas no cumplió con esa carga probatoria, pues ninguna de las probanzas allegadas al plenario y enlistadas por la censura como dejadas de apreciar, dan cuenta de ello, razón más que suficiente para que la sentencia impugnada se mantenga intacta.
Por las consideraciones expuestas, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. Los artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra […].
Como error de derecho señaló: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Como pruebas no apreciadas enlistó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, en las siguientes fechas: 1980 (folios 498 a 567); 9 de junio de 1982 (f.° 589 a 611); 13 de noviembre de 1984 (f.° 576 a 586); abril de 1986 (f.° 563 a 575); 27 de febrero de 1990 (f.° 543 a 562); 26 de febrero de 1992 (f.° 535 a 542); 12 de mayo de 1994 ( (f.° 528 a 534); 21 de febrero de 1996 (f.° 516 a 527); 26 de marzo de 1998 (f.° 508 a 515); y la certificación expedida por SINTRAHOSCLISAS, en la que consta que la demandante se encontraba afiliada al sindicato, desde el 7 de noviembre de 1989 (f.° 613).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En resumen, dijo el censor, que, al dejar de apreciar el Tribunal la prueba documental solemne, consistente en las Convenciones Colectivas debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, se desconoció su condición de empleada particular, al igual que se le desconocieron las prestaciones convencionales pedidas en el escrito genitor, tales como: salarios, las primas de antigüedad, alimentación, vacaciones, semestral y navidad, e intereses a la cesantía, así como la pensión de jubilación. XIII.
RÉPLICA En síntesis, las opositoras, son afines en manifestar, que el cargo no puede prosperar, en razón a que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que la demandante, como lo dio por acreditado el fallador de alzada, ostentó la calidad de empleada pública, por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.
XIV. CONSIDERACIONES En lo atinente a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede empujar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo estudio, el Tribunal no cometió los yerros atribuidos por el recurrente.
Es claro para la Sala, que la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y particularmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades exigidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que le atribuye la censura de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, pues, al concluir el ad quem que la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen propio de las personas de derecho público, y que por ende, no existía duda en cuanto a la calidad de empleada pública de la actora, cuyas relaciones eran regidas por una situación legal y reglamentaria, lo que hizo fue dar por establecido que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la demandante, por lo que no es dable decir que el juez de alzada desconoció esas probanzas.
Así mismo, la conclusión a la que llegó Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de empleado público, no puede ser abatida con las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco, con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, y ello es así, dado que es la Constitución y la ley las que determinan tal condición, que no,, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo sostuvo esta Corporación en Sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00