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SL1767-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1767-2024 Radicación n.° 99932 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró MARIBEL CATAÑO ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES Maribel Cataño Zapata, demandó a Porvenir S. A. a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Juan Alejandro Ramírez Cataño. En consecuencia, se condenara a la AFP al otorgamiento y pago del retroactivo de la prestación, a partir Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 2 del 25 de agosto de 2015, junto a intereses moratorios, la indexación, lo encontrado ultra y extra petita, a más de las costas.

Como soporte, expuso que: i) su descendiente falleció en la referida data; ii) estaba afiliado a Porvenir S. A. desde mayo de 2014, habiendo logrado 52 semanas en los tres años previos al deceso; iii) laboró en la empresa Ingeonyx SAS con una suma aproximada mensual de $800.000; iv) era soltero, no tenía hijos y vivía con sus padres, hermanos, abuela y una tía; v) ella, en calidad de madre pidió el 2 de octubre de 2015 la prestación, pues recibía gran ayuda económica de su retoño; vi) le fue denegada con Comunicación del 8 de julio de 2018, porque se estimó, no dependía financieramente del afiliado; vii) aquella no laboraba y tampoco era jubilada o al menos, poseía renta que le genere ingresos, pues se dedicaba a las labores del hogar y si bien es cierto vivía con su esposo, que era pensionado, a este no le alcanzaba su mesada para cubrir todos los gastos del hogar, por cuanto pagaba un crédito hipotecario por valor de $987.086 cada mes, a más de que, debía cancelar el impuesto predial, el mercado y el estudio de su menor Mariana Ramírez Cataño. Agregó que: viii) el finado, le brindaba la mitad de su salario, en forma periódica y permanente por valor aproximado mensual de $400.000, para ser destinados a los servicios públicos y los gastos personales de ella (f.° 1 a 7, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó la data del fallecimiento, la afiliación de aquel a la AFP, los tiempos de cotización, que se pidió la pensión y aquella se negó. Por los demás, adujo que no eran ciertos o veraces. Para su defensa, invocó las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario –previa- y las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación de sostenibilidad financiera, compensación y la innominada o genérica (f.° 34 y 33, ib).

La previa, fue despachada de manera desfavorable a través de proveído del 15 de agosto de 2018 (f.° 166 ib.), decisión que fue apelada y confirmada integralmente por el superior (f.° 177, ib.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIBEL CATAÑO ZAPATA, […], en calidad de madre del afiliado fallecido JUAN ALEJANDRO RAMIREZ CATAÑO le asiste el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la señora MARIBEL CATAÑO ZAPATA, Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes desde el 25 de agosto de 2015 en cuantía del SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia que concuerda con la mesada del mes agosto de 2021, asciende a la suma de sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($61.483.665).

TERCERO: A partir del 1 de septiembre de 2021 la mesada del salario mínimo equivale a $908.526, sin perjuicio de los incrementos anuales y legales.

CUARTO: SE AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo generado, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante, porque operan por ministerio de la ley.

QUINTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 3 diciembre de 2015 sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SÉPTIMO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. respecto de la cual se fija la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte pasiva la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2022 (f.° 18 a 29, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) confirmó íntegramente la determinación. Estableció como problema jurídico, que esclarecería si Maribel Cataño Zapata, en su condición de madre, había acreditado la dependencia económica respecto de su hijo Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 5 Juan Alejandro Ramírez Cataño. En consecuencia, si era beneficiaria de la prestación de supervivencia. De salir avante, si procedía condena por intereses moratorios.

Como supuestos de hecho no controvertidos, destacó: Que la señora MARIBEL CATAÑO ZAPATA es la madre del afiliado fallecido de Juan Alejandro Ramírez Cataño, según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 77 Archivo 03 ED. (ii) Que el 12 de julio de 2001 la señora CATAÑO ZAPATA contrajo matrimonio con el señor Álvaro Ramírez López (f. 51 Archivo 03 ED).

(iii) Que el joven JUAN ALEJANDRO RAMÍREZ CATAÑO desplegaba actividad laboral y se encontraba afiliado en pensiones a la AFP PORVENIR S.A. (f. 46 Archivo 03 ED). (iv) Que el afiliado en comento falleció el 25 DE AGOSTO DE 2015, tal como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 55 Archivo 03 ED. (v) Que el señor Álvaro Ramírez López, padre del fallecido, percibía pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la cual, que, para la época del fallecimiento de su hijo, ascendía a la suma de $1.318.591 (f. 117 a 121 Archivo 03 ED).

(vi) Que el 2 de octubre de 2015, la señora MARIBEL CATAÑO ZAPATA en compañía de su esposo, el señor Álvaro Ramírez López, solicitaron a PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de padres del fallecido, petición negada por esta entidad en comunicación del 8 de julio de 2016, tras concluir que los solicitantes no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo (f. 47 a 49 y 65 a 67 Archivo 03 ED).

En derredor de la pensión de sobrevivientes, trajo a colación proveídos como los CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147- 2017 y CSJ SL3769-2018, para significar que la norma que gobierna el caso, es la vigente al momento del óbito del causante, de modo que la norma para el sub judice era el Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 74 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 25 de agosto de 2015, data del fenecimiento.

Evocó, que el legislador exigía 50 semanas de aportes en los tres años previos al deceso. También, que el apartado 74 ib. modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los beneficiarios del causante, disponía en su literal d) que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del interfecto si dependían económicamente de este.

Sobre el primero de los requisitos, destacó el cumplimiento de densidad de semanas por parte del finado, para proceder a verificar la sujeción financiera de su progenitora, vínculo que dio por acreditado con el registro civil de nacimiento. Citó un aparte de la sentencia CC C111-2006 para afirmar que la jurisprudencia, ha decantado que la dependencia no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL4977-2020).

Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 7 Decantó que también ha dicho el precedente, que no cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Encontró que Maribel Cataño Zapata al rendir interrogatorio de parte, manifestó que se dedicaba a labores del hogar, precisando que su núcleo familiar estuvo conformado por su hijo fallecido, su esposo Álvaro Ramírez López y otros tres hijos de ambos, su señora madre y una hermana suya. Que, su vástago trabajaba en una empresa de nombre Ingeonix, donde le pagaban el mínimo, suma que podía aumentarse con dominicales, llegando a la de $800.000 mensuales.

En ese sentido, expuso que, desde su ingreso a laborar, quincenalmente le daba más o menos la mitad, cifra que rondaba la suma de $200.000 a los gastos del hogar, especialmente servicios públicos y lo personal de aquella, agregando que, en materia de mercado, compraban lo básico. Más adelante refirió que, si bien su esposo era pensionado, por cuenta de quien estaba afiliada a la EPS, aparte de tener una menor a la cual debía costearle el estudio, también pagaba una deuda en Bancolombia con una cuota alta.

Al preguntársele sobre la destinación del pago del Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 8 incremento pensional por persona a cargo, negó que su cónyuge le entregara este dinero, al paso que agregó que el causante no tenía deudas con nadie, resaltando gastos personales como su propia ropa, sin tener que pagar concepto de transporte dado que su empleador tenía ruta.

Por último, afirmó que sus demás descendientes no aportaban, toda vez que la mayor estudiaba en el SENA y pese a que el otro trabajaba, tenía un hijo por el que debía responder. Que, de igual manera, fueron recibidas las declaraciones de Jorge Eliécer Hinestroza Aguirre y Dubier Alexander Marín Avendaño. El primero, cuñado del finado, quien relató que aquel laboró en la empresa mentada, inicialmente en actividades varias y luego manejando una máquina que, el finado vivía con Emma (abuela), una tía, sus hermanos y sus padres, hogar en el que colaboraba económicamente, directamente a su madre, cuestión de la que tuvo conocimiento debido a la relación de amistad que entabló con el de cujus, precisando que ayudaba en su casa con la suma de $400.000 mensuales aproximadamente.

También explicó que los demás hijos no ayudaban. El segundo, manifestó ser amigo del interfecto, al que distinguió desde que se pasó a vivir en cercanías en su domicilio en el barrio Cecilia Caballero, Barbosa – Antioquia que, para la época del fallecimiento, este trabajaba en una empresa de mantenimiento y construcción de vías, empleo del que podía sufragarle casi la mitad del sueldo a su señora madre, suceso que señaló varias veces le tocó presenciar Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando le entregaba el dinero, o que aquella lo llamaba para preguntarse si ya lo tenía. Además, que no sabía que él tuviera obligaciones o deudas externas a la casa, resaltando que la única era con su madre.

Igualmente, que el padre del citado tenía una deuda muy grande por el tema de la casa, a más que los hermanos no aportaban. Acudió al Oficio del 8 de julio de 2016 con que Porvenir S. A. negó la prestación; asimismo, a la certificación de Colpensiones en que informó que el señor Álvaro Ramírez López, padre del causante y esposo de la actora, percibía pensión de vejez desde el año 2010 y que para la data del óbito, ascendía $1.318.591 y previos descuentos por salud, recibía $1.160.291.

Memoró que, la madre estaba afiliada al sistema como beneficiaria del pensionado en comento. Asimismo, que con Copia del Certificado Tributario emitido por Bancolombia, se daba cuenta de la obligación crediticia a cargo del señor Álvaro Ramírez López, representativa de una erogación mensual de $987.086. Discurrió que las testimoniales, aunque no profundas, sí se ofrecen contestes y claras frente a cada uno de los interrogantes formulados, desde la posición en que pudieron captar los hechos por los que se les indagó, dejando en evidencia contrario a lo expuesto por la parte apelante, la ayuda económica prodigada por el afiliado fallecido a sus padres y puntualmente a su madre, cuestión que se palpa de los declarantes, dada su cercanía con el afiliado, poniendo de presente que de los recursos provenientes del empleo, el citado tenía como obligación principal la de colaborarle a su Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 10 madre, a la que le entregaba aproximadamente la mitad de sus ingresos quincenales, cuestión en la que se hizo especial énfasis el testigo Jorge Eliecer Hinestroza Aguirre, quien expuso que ello ocurría de esa manera, dado que los demás hermanos de aquel no estaban en condiciones de apoyar el hogar en virtud de las obligaciones académicas y familiares propias de cada uno, añadiendo que el padre de estos, además de la deuda de la casa en que vivían, también tenía otros pasivos adquiridos de tiempo atrás que a lo sumo, alcanzaba a cubrir con su mesada pensional.

Luego, no le pareció que tuviera asidero lo argüido por la recurrente, en el sentido de querer restar contundencia a los declarantes por el hecho de no haber dado cifras precisas sobre los gastos del hogar del que hacía parte la demandante y su hijo, así como de las deudas de la familia, porque precisamente lo que se busca con su dicho no es desentrañar todo un derrotero de información íntima de cómo se sortean las distintas situaciones en el seno del hogar, sino la existencia del aporte económico del afiliado, con la relevancia descrita, sin que ello implique exigir la prueba de la exactitud, pues sería desproporcionado.

Remarca, que aquello coincide en gran medida con lo relatado por la propia convocante al rendir su interrogatorio y con otros elementos probatorios. Al efecto, detalla: […] citándose a manera de ejemplo, la confrontación que surge de sopesar las obligaciones económicas a cargo del señor Álvaro Ramírez López, esposo de la accionante que era pensionado por vejez, circunstancia principal que llevó a la negativa del derecho en sede administrativa, entre las que se cuenta la cuota mensual Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 11 que debía pagar del crédito hipotecario del inmueble donde vivía la familia, ascendía a la suma de $987.086, suma que representa el 85% del importe de la mesada que para esa época recibía después de los descuentos de ley ($1.160.291), lo que tenía traía consigo que la solvencia económica se viera sumamente limitada, más si se tiene en cuenta la existencia de otros gastos que contribuían a incrementar el compromiso económico, escenario donde cobraba relevancia, entonces, el aporte del joven JUAN ALEJANDRO RAMÍREZ CATAÑO que, pese a su juventud, y siendo consciente de las necesidades de su ascendiente, asumió algunos gastos del núcleo materno, punto a relievar en este asunto, si se tiene en cuenta que tenían una familia conformada por varias personas.

Así mismo, la promotora del recurso alegó que de la prueba podía extractarse que la demandante ejercía actividades lucrativas como la venta de alimentos o ventas por catálogos, lo cierto es que lo dicho por los testigos frente a este tópico es que tales labores eran esporádicas, una vez por mes, toda vez que las ventas no eran muy regulares, según lo dijo el testigo HINESTROZA AGUIRRE, aclarando también que las ventas por catálogo pertenecían a la hermana de la actora, y en ocasiones esta última le colaboraba.

De otro lado, escatiman en el hecho relacionado con que el esposo de la demandante era beneficiario del incremento pensional por cónyuge a cargo, sin ningún análisis adicional, pasando por alto que, el mismo documento emitido por COLPENSIONES (f. 110 a 115 Archivo 03 ED), muestra que dicho emolumento se consolidó en el haber del señor Álvaro Ramírez López a partir del mes de noviembre de 2015, esto es, meses después del fallecimiento de su hijo (agosto/2015), momento al cual se remonta el análisis de las exigencias pensionales.

Lo anterior, lejos de evidenciar la independencia económica de la demandante en relación con su hijo, enseña cómo en efecto, el aporte económico efectuado por el joven tenía relevancia de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora, aspecto que, a pesar de la insistencia de la recurrente en subvalorar su contenido, emerge que en parte alguna encaminó sus averiguaciones en la investigación administrativa, a lograr el esclarecimiento de la situación, pues dentro de esta gestión, el análisis de las circunstancias familiares y personales de la demandante fue más bien superficial, en la medida en que se redujo a resaltar que la demandante y su cónyuge vivían en una casa de su propiedad, y a que este último recibía pensión de vejez, sin reparar en cómo era el desarrollo de la convivencia en dicho hogar, el componente obligacional al interior de este, y el rol asumido por su integrantes, puntualmente, el joven Juan Alejandro Ramírez Cataño. Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 12 Nótese que lo anterior es muestra clara de que, el hecho de existir otros ingresos en el seno del hogar de la ascendiente, no tiene la contundencia suficiente para desdibujar la dependencia económica de esta respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, insiste la Corporación, es una realidad totalmente distinta, en vista de que tales ingresos no reflejan una suficiencia económica que haga ver en el aporte de su hijo una mera colaboración inane, sin la connotación necesaria para estimar que su falta no tuviera la incidencia para afectar sus condiciones de subsistencia. Tal conclusión, contrario a lo sostenido por la apelante, se acompasa con la postura adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, criterio mantenido en la actualidad, ya que al no exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, la progenitora del afiliado puede contar con otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegue a tener la suficiente relevancia para soportar una solvencia económica que le permita atender por sí misma sus necesidades, característica que no se advierte en el caso de marras, pues pese a los recursos obtenidos por la demandante, la ayuda proveída por el causante cobraba suma importancia en su condiciones de subsistencia, en virtud a que complementaba en mayor medida su sustento mensual.

Frente a este punto, comparte la Sala lo considerado por el Juez de primer grado, como quiera que según la definición que la Corte Constitucional le ha dado al mínimo vital y móvil, este no hace referencia al salario mínimo establecido por el gobierno nacional, sino que encierra una característica cualitativa, por lo que supone que cada uno viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida (sentencia T-184/09).

En este orden, como se dijo en precedencia, lo relevante es acreditar la incidencia que tenían los aportes efectuados por el causante para garantizar el sostenimiento económico de su progenitora, es decir, que fueran tan importantes que estaba subordinada a ellos, tal como ocurre en este caso, donde lo aportado por el afiliado iba más allá de la ayuda esporádica proveniente de un buen hijo.

Bajo esa idea, una decisión diferente, conlleva a imponer a la parte activa la demostración de una carencia total de recursos, dejando de lado todo el precedente jurisprudencial anotado en esta providencia, desde el cual las Altas Cortes han hecho un esfuerzo por enfatizar que la dependencia económica atiende, en esta clase de asuntos, más a la comprobación de la imposibilidad de un mínimo existencial ante la falta de los recursos dejados de aportar por el causante, que a la inexistencia total de ingresos por parte de quien reclama como beneficiario.

Así, procedió a actualizar la condena de conformidad al artículo 283 del CGP. Finalmente, confirmó la impuesta por Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 13 intereses, pues, memoró que tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL662-2018). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que luego, se revoque el fallo de primera instancia y finalmente, se absuelva a la administradora de lo pedido en su contra. Para el efecto, eleva un cargo, frente al cual se presentó réplica y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal del Trabajo y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Alega, que el yerro fáctico consiste en: Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 14 [ ] dar por demostrarlo, sin estarlo, que Maribel Cataño Zapata dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la cuantía de los gastos maternos y la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Esgrime como pruebas mal apreciadas: i) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Cataño Zapata y ii) los testimonios llevados a cabo por los señores Jorge Eliecer Hinestroza Aguirre y Dubier Alexander Marín Avendaño. Trae como probanzas dejadas de apreciar, i) el historial de cotizaciones del causante en Porvenir S. A. y ii) el documento «formulario de solicitud de sobrevivencia para padres».

Para desarrollar el embate, discurre que el Juez, debe basar su decisión en lo que de verdad se haya refrendado en el juicio y no en meras suposiciones. Afirma, que no hay prueba ajena a la señora Cataño, que verifique la cantidad de dinero de la que disponía el causante para auxiliarla, o el monto que le suministraba el afiliado y la frecuencia con la que lo hacía o el valor de sus erogaciones mensuales.

Al respecto, cita in extenso el proveído CSJ SL4103-2016. Que, de conformidad con lo consignado en el historial de aportes del finado en Porvenir S. A., él en realidad devengaba un SMLMV, de manera que lo dicho por la progenitora dentro de su interrogatorio de parte, o bien era Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 15 falso o bien carecía de respaldo adicional alguno y por ende, resultaba inocuo para fundar en ello una condena a reconocer la pensión impetrada y lo que cierne, de paso, un grueso manto sobre la veracidad de su manifestación. Adiciona, que el documento «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» contenía confesión en que el padre del finado, colaboraba con $1.160.000, aquel $450.000 y sus hermanos $600.000, habiéndose dejado libre de prueba el hecho de que el solo dinero del papá y los hermanos no bastara para satisfacer las necesidades económicas del grupo familiar.

Además, que ese par de partidas equivalía a 2.7 SMLMV mínimos de aquel entonces, recursos que eran suficientes para descartar una subordinación (CSJ SL687-2017). Agrega que, en el evento en que se presenta una diferencia entre el contenido de una prueba recaudada antes del juicio y otra conseguida dentro de él, se estima que ofrecen mayor credibilidad las previas (CSJ SL2833-2017).

Y, que exigir prueba somera de disponibilidad de recursos por parte del benefactor, valor del auxilio del difunto y de la cuantía de los gastos paternos, lejos de ser una necesidad, se trata de algo fundamental porque, sin esos aspectos, resulta imposible determinar la significancia de la ayuda. Finiquita con que, el juez colegiado apoyó su desatino en los testimonios de los señores Jorge Eliecer Hinestroza Aguirre y Dubier Alexander Marín Avendaño. Pero, de Hinestrosa, estima que el juzgador lo tuvo como testigo de Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 16 oídas y de Marín, que a pesar de asegurar que vio cuando el causante le entregaba plata a su mamá, nada dijo con referencia a la frecuencia de esas constataciones y a la importancia de lo suministrado, lo que hacía inane su aporte.

Finalmente, desmerita la credibilidad de los declarantes, por cuanto, la naturaleza humana es tratar de ayudar a los parientes con aquello que se estime les favorece (f.° 4 a 17, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte). VII. RÉPLICA La parte demandante, se opuso, discurriendo que no existió la indebida valoración del interrogatorio de parte ni de las testimoniales, sino que por el contrario, las avistó de manera acertada coligiendo la sujeción financiera.

Remarca, que nunca se soportó la decisión en meras suposiciones, como se procura hacer ver, pues más allá de los demás ingresos del núcleo familiar, la contribución del hijo finado, era el que permitía mantener la congrua subsistencia (f.° 1 a 3, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 17 especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no dirige, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) El extremo recurrente acude al interrogatorio de parte de Maribel Cataño Zapata, para reprochar que «no hay una sola prueba ajena a la señora Cataño, que permita verificar a la cantidad de dinero de la que disponía el causante para auxiliarla, o el monto que le suministraba el causante y la frecuencia con la que lo hacía o el valor de sus erogaciones mensuales».

Al punto, debe memorarse que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 18 contiene confesión, es decir, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el apartado 191 del CGP.

Además, nótese que de conformidad con los artículos 191, numeral 4.º y 196 del Código General del Proceso la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL734-2024). A pesar de estas exigencias, se avista que los reproches endilgados por la recurrente no van encaminados a extraer una confesión de la demandante, sino, que intenta derruir el alcance de las afirmaciones que hizo a su favor y, realmente la habilitación de este elemento de convicción en sede de casación, no se apertura bajo ese supuesto.

Se insiste, nada intenta hacer ver la impugnante de alguna afirmación de la convocante, que la perjudicara. ii) Del historial de aportes del causante a Porvenir S. A., y el documento «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», aunque son hábiles, no se denota que la omisión de su verificación, posea la virtualidad de desbaratar las inferencias que edificó el Tribunal con el resto del acervo, pues, la primera, únicamente da cuenta del IBC usado para sus cotizaciones, pero ello: a) no quiere decir, que fuera lo realmente devengado por el occiso y b) aunque así lo fuera, en nada desvirtúa la significancia del aporte del finado en la medida que, no se observan valores que se usaran para el cálculo de cotizaciones, menores a lo pagado.

En el segundo, se refiere que el padre ganaba Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 19 $1.160.000, el finado $450.000 y que los hermanos ayudaban con $600.000 al hogar. Pues bien, aun si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que los demás hijos de la demandante concurrían económicamente cuando se suscribió el formulario, nada permite inferir que la ayuda no fuera menester para la congrua subsistencia de su madre, en la medida que: a) no se desquicia la insuficiencia económica del padre por los pasivos demostrados y; b) la convocante, no tenía recursos propios y esta Corporación ha explicado que no es dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido por otros ingresos, si se estima que pese a ello, el aporte del causante era relevante en las finanzas familiares (CSJ SL377-2024).

Además, c) tampoco se resquebraja la importancia de la ayuda del occiso, para con lo que se refirió era destinado en servicios públicos domiciliarios y alimentación, par de aspectos fundamentales para una vida mínimamente digna no solo de su madre, sino también, del grupo familiar respecto de los egresos que hacían parte de la unidad de consumo del núcleo que lo conformaba (ib.).

Ello es relevante por cuanto, las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del domicilio y las actividades diarias –entre otros aspectos fundamentales-, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de vida digna, ingresan en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587-2019).

Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) Así pues, al no denotarse yerro protuberante con algún elemento de convicción hábil, no se abre la puerta para que, en sede de casación, se eleve pronunciamiento de fondo sobre los reparos a las testimoniales recopiladas en el sub judice (CSJ SL994-2024). Ello, de acuerdo con el artículo 7 º de la Ley 16 de 1969, que consigna solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. iv) Adicional a lo esbozado, la censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. El recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite tesis enunciadas como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.

Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque se desestima, razón por la cual las costas procesales se impondrán a cargo del recurrente y en favor de la opositora demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 99932 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL CATAÑO ZAPATA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CD41FF242785FBCBC740712CF6F22F93D1A309C414D04F70F1A93947A0FF0E9 Documento generado en 2024-07-19