CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1767-2022 Radicación n.° 84037 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZUNILDA MARÍA PACHECO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Zunilda María Pacheco Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, en aplicación de la «condición más beneficiosa», se condenara al Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el «Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 y/o cualquier norma aplicable», a partir del 1° de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1° de octubre de 1949, por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y para la misma data del 2004 arribó a los 55; que en toda su vida cotizó «1115 semanas»; que en la historia laboral se registraron 834.57, desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2016, sin contabilizar las 291.72 que laboró a favor de la Contraloría General Departamental del Atlántico del 16 de febrero de 1984 al 29 de octubre de 1989, lo que equivaldría a «1126 semanas» y que aportó 603.59 en los 20 años previos al 1° de octubre de 2004, momento en el que cumplió 55 años.
Informó que, el «1° de octubre de 2009», solicitó a la accionada el derecho deprecado, pero se negó por Resolución n.° GNR 194877 del 29 de julio de 2013. Nuevamente, el 11 de marzo de 2015 requirió su prestación, la cual se rechazó por Acto Administrativo n.° GNR 250111 del 18 de agosto de 2015. Sin embargo, presentó los recursos de reposición y apelación, que se atendieron por Decisiones n.°345030 del 30 de octubre de 2015 y n.° VRB 4791 del 30 de enero de 2016, en las que se confirmó la denegación (f.° 1 a 16, cuaderno principal).
Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y su edad al entrar vigor el sistema general de pensiones, su vinculación al RPMPD, las reclamaciones administrativas, sus desaprobaciones y los recursos presentados. De los demás, manifestó que no eran verídicos, no le constaban o no eran supuestos fácticos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (f.° 50 a 56, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 22 de mayo de 2017 (f.° 69 y CD en carátula, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante Zunilda María Pacheco Herrera […] tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, causada desde el 1° de octubre de 2004, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 588 semanas, en los 20 años anteriores a la edad y 1115 en toda la vida.
Pensión que se hace efectiva a partir del 12 de junio de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $34.716.324 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de junio de 2013 al 30 de abril de 2017. A partir del 1° de mayo de 2017 Colpensiones continuará pagando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decreto el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: Autorizar a Colpensiones efectuar los correspondientes aportes a salud. Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir del 13 de octubre de 2013 y hasta que se paguen las mesadas adeudadas.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia del 13 de agosto de 2018 (f.° 87 CD y 88 acta, ibidem), revocó el proveído inicial y absolvió a Colpensiones.
Las costas de primer grado las dispuso a cargo de la petente y no condenó a ellas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si procedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, siguiendo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Recordó las condiciones en que un afiliado era beneficiario del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, así como las particularidades de los regímenes previos a dicha normativa, entre ellos, el del canon 260 del CST, el Acuerdo 049 de 1990 aludido previamente, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el de los congresistas, docentes, rama judicial y el del Ministerio Público.
Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, precisó que la atacante nació el 1° de octubre de 1949, por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 tenía 45 años, así que en principio era favorecida de la transición establecida en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto Reglamentario 813 de 1994. Enseguida, para determinar el régimen aplicable, aseveró que la actora fue empleada pública desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 29 de octubre de 1989, esto fue, por 5 años, 8 meses y 13 días, prestados a la Contraloría General del Departamento del Atlántico como revisora fiscal auxiliar, tiempo durante el cual aportó a la caja de previsión social de tal entidad (f.° 34 a 39, cuaderno principal).
Posteriormente, cotizó de manera discontinua a Colpensiones como trabajadora dependiente de Televista S. A., de febrero de 1998 al 31 de enero del 2017, para un total de 927.14 semanas. En ese orden, consideró que cuando operó la Ley 100 de 1993, la actora era empleada pública de la Contraloría General del Departamento del Atlántico sin afiliación al seguro social y que se incorporó al SGP «por el Decreto 691 de 1994», razón por la cual el mandato a emplear era la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.
Concluyó que el caso de estudio no se regulaba por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo estimó el juez de primer grado, ya que la accionante «no había efectuado aporte alguno al seguro social con antelación al 1° de abril de 1994 […] y realizó aportes a la Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 6 caja de previsión de la Contraloría Departamental del Atlántico antes de la entrada en vigencia del SGP y luego efectuó […] cotizaciones al ISS».
Explicó que no era viable acudir al criterio vertido en la sentencia CC SU769-2014, pues aplicaba a los casos allí estudiados en los que se ejecutaron contribuciones al ISS antes del 1° de abril de 1994. Además, en decisión previa del 22 de julio de 2018, dentro del proceso que identificó con «radicado 61930», se concluyó frente a dicha providencia que la misma: […] no tuvo por objeto la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a quienes no estuvieron afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, si no la sumatoria de cotizaciones o tiempo de servicios no ha aportado al ISS para completar las 500 o 1000 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por último, adujo que no analizaba la prestación con las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 -que eran empleables en el sub lite- dado que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la instituida para conocer «lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona derecho público», de acuerdo con los artículos 2° del CPTSS, 626 del CGP y 104 CPACA y las providencias CSJ SL, 6 sep. 1999, rad. 11054, CSJ SL, 29 mar. 2001, rad. 13521, CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16519, CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 21737, CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25393, CSJ SL, 11 sep. 2007 rad. 30139 y CE SS, 22 feb. 2007, «rad. 857-06».
Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en «su defecto» acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias que presentó en el libelo inicial, las cuales reproduce nuevamente (f.° 19 vuelto, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera colectiva y, por metodología, se estudiarán conjuntamente el primero, tercero y cuarto, mientras que de manera independiente el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de vulnerar por la vía directa, el artículo 53 de la Constitución Política, el numeral c) del artículo 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 y el 16 del CST.
En la demostración, aduce que el juez de alzada erró, porque si consideraba que los supuestos fácticos no se regían Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 8 por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, debió conceder el derecho con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en virtud del principio de favorabilidad regulado en el artículo 53 Superior y en canon 288 de la Ley 100 de 1993.
Recuerda que en la Resolución n.° GNR 250111 del 18 de agosto de 2015, la accionante tuvo en cuenta exclusivamente lo cotizado al RPMPD por 2.054 días, sin computar el tiempo público, lo cual contraría lo dispuesto en la providencia CC SU769-2014, en la que se ratificó que era posible acumular el tiempo cotizado al sector público con los aportes al ISS bajo el canon 12 del Acuerdo 049 referido.
Memora que cumple los requisitos para acceder a la prestación por régimen de transición, ya que tenía más de 35 años cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 y cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo. Así mismo, fundamenta que, pese a que solicitó en la demanda principal el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año u «otra norma aplicable que la beneficie», el colegiado se limitó a reconocer que era procedente la Ley 71 de 1988, sin analizar los hechos bajo sus presupuestos; máxime que -contrario a lo que consideró el Tribunal- «su condición de empleada pública desapareció con las cotizaciones que ha aportado al sistema con la entidad privada [Televista S. A.]», por lo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del asunto, lo que apoya en el artículo 622 de la Ley 1564 de Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 9 2012, que modificó el numeral 4° del precepto 2° del CTPSS (f.° 8 a 11, ibidem).
VII. CARGO TERCERO Imputa la providencia de segundo grado de vulnerar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7°, 10, incisos c), f) y h) del 13, 33, 34, literal 2° del 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como la aplicación indebida del artículo 33 de la misma ley y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Además, alega que se quebrantan los: […] preceptos señalados anteriormente por infracción directa de los primeros, en virtud de que el Tribunal ignoró que la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones a la entidad de seguridad social […] no es una novedad en la legislación, pues, entre otras, la Ley 71 de 1988 posibilitó esa operación, de modo que al sustraerse éste a su aplicación se rebeló injustificadamente contra las normas que prevén su derecho En soporte de su posición, menciona que el fallador de segundo grado incurrió en yerros jurídicos: porque: i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial para acceder a la pensión por régimen de transición y, ii) no aceptó el cómputo de ciclos públicos y privados anteriores a la entrada en vigor del SGP en aras de consolidar el derecho con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad.
Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que si no es procedente lo dicho, es viable acudir al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de servicio, que equivale a 1028,57 semanas, sobre todo que en el sub lite no se discutió el tiempo que se laboró al sector público y es además «el Juzgado incurrió en el yerro de encontrar viable la prestación conforme a la primera norma - artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año- cuando correspondía era en relación con la segunda – artículo 7° de la Ley 71 de 1988».
Por último, reitera lo dicho en la acusación primera sobre que en la demanda se solicitó emplear la norma más beneficiosa, pero el ad quem se quedó en el Acuerdo 049 de 1990, sin estudiar con la Ley 71 de 1988, pese a que reconoció que era la aplicable. Tampoco considera válido el argumento de dicho operador judicial que no tenía competencia, porque la actora laboró como «funcionaria pública», pues omitió que efectuó cotizaciones al sector privado con el empleador Televista S. A., con lo cual desapareció dicha calidad inicial (f.° 14 a 16, ibidem).
VIII. CARGO CUARTO Reprocha la disposición del ad quem de violentar por: […] infracción indirecta en la aplicación de la ley constitucional, artículo 4° 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94 los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos, Pacto de San José con la OIT y los principios constitucionales, el derecho sustancial, los artículos 1°, 9°, 10, 13, 193, 259 a 274, 278 n.° 2° y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de vejez, Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la doctrina constitucional.
Lo previo, debido a «los manifiestos y ostensibles errores de hecho» como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral y de los volantes de pagos originales que soportan la vinculación y acreditan que efectuaron descuentos para los riesgos de IVM y «al no darle valor probatorio a los documentos que sirvieron de prueba aportados con la presentación de la demanda y los recaudados durante el trámite procesal».
En la fundamentación, reflexiona que el colegiado y esta Corte han reconocido la pensión en casos de similares contornos fácticos, por lo que se debe acudir a los principios constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho, especialmente cuando se vulnera un derecho fundamental. Aduce que los afiliados al SGP regulado en la Ley 100 de 1993, tienen potestad de acceder a la administración de justicia y a la jurisdicción ordinaria laboral, porque el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, le atribuyó a ésta última la facultad de dirimir los conflictos entre tales miembros y las entidades administradoras o prestadores del sistema.
En ese orden, al ser el operador competente, el juez de alzada debió decidir con la Ley 71 de 1988, porque es la norma que permite sumar tiempos públicos y privados. Reitera lo dicho en la denuncia secundaria frente a los criterios para definir la jurisdicción competente, así como las Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciaciones y transcripción del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, señala que el operador de alzada interpretó y aplicó indebidamente los artículos 2° del CPTSS, 622 del CGP y el 104 del CPACA, al considerar que no era procedente para resolver el asunto en comento (f.° 16 a 18, ibidem). IX. RÉPLICA Alega que las acusaciones presentan los siguientes errores de técnica: a) El cargo primero plantea una proposición jurídica incompleta, ya que no señala vía ni submotivo de vulneración. b) La acusación secundaria se encauzó por la violación indirecta, en el cual se debe debatir la indebida valoración probatoria o ausencia de ella.
Sin embargo, desarrolla la interpretación errónea de las normas denunciadas, sin que sea viable tales fundamentos por el camino fáctico. Además, bajo el supuesto de que se aceptara la interpretación errónea por este camino, se incurrió en otro yerro, ya que se denunció dicha modalidad, junto con la aplicación indebida y la exégesis errada de las mismas disposiciones, lo cual no es posible.
Ahora, en el evento de que se estudiara de fondo, alega Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 13 que la accionante no tenía 750 semanas al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que sólo contaba con 607, por lo que debía cumplir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 mentado, antes del 31 de julio de 2010, lo que no acreditó. Además, pretende consolidar el derecho sumando tiempos públicos y privados bajo tal normativa, lo cual no es factible, según decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL4031-2017.
Igualmente, arguye que incluso totalizando los ciclos laborados al sector público, que llevan a aplicar la Ley 71 de 1988, no se accede al derecho, comoquiera que al 31 de julio de 2010 no reunió los 20 años de servicios requeridos (f.° 39 a 43, ibidem). X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, la Corporación identifica que estas acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse. i) El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde la recurrente debe pedir a este órgano de cierre, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso de autos está formulado de manera imprecisa, ya que solicita casar la providencia del juez de apelaciones y en «su defecto» se acceda a lo pedido en la demanda principal, para lo cual transcribe cada una de las pretensiones.
Se observa de lo preliminar que el censor pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en sede de instancia, en relación con la decisión del a quo, una vez quebrada total o parcialmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, lo cual es de gran importancia, dado que, sin su adecuada enunciación no es posible estudiar la demanda, en la medida que ello impide delimitar el ámbito de actuación de esta Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).
Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, dicho yerro es superable, debido a que la providencia de primer grado fue condenatoria y solicita que se conceda lo pedido en el libelo gestor, lo que permite entender que su intención es obtener la confirmación del veredicto del juzgado. ii) No obstante, en las tres acusaciones se incurre en equivocaciones frente a la modalidad, en tanto que: a) En la primera no se alude el submotivo, siendo su deber señalar de manera clara y concisa si el Tribunal incurrió en la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, dado que, por lo rogado del recurso, no le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio. b) En la tercera se adujo la interpretación errónea y a la vez la infracción directa de los artículos 7°, 10, 13, 33, 34, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual es equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella; mientras que la última se da al no aplicar la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.
Por tanto, es imposible estudiar con error una disposición y simultáneamente considerar que no se empleó, como se dijo en providencia CSJ SL463-2021. Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 16 c) En la cuarta no se menciona el concepto de quebranto normativo y en el desarrollo del mismo asevera que «los magistrados del Tribunal Superior […] interpretaron y aplicación indebidamente las normas, artículo 2° del CPL, el artículo 622 del CGP y el artículo 104 del CPACA», con lo que nuevamente yerra al acusar al unísono dos nociones que se contraponen, ya que -como se dijo previamente- la interpretación errónea significa que no se entendió correctamente la normativa, mientras que la aplicación indebida ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en CSJ SL3009-2020). iii) Así mismo, en esta denuncia no se indicó con claridad cuál fue la vía escogida y aunque se refirió a la «infracción indirecta», por lo que la Sala podría comprender que el querer de la censura era acusar el camino de los hechos, brilla por su ausencia el deber argumentativo requerido por este camino. En concreto, únicamente se sostiene que se incurrió en manifiestos y ostensibles errores de hecho como consecuencia de la errónea valoración de la historia laboral y de los volantes de pagos, porque acreditan los descuentos al SGP, pero se omite indicar los supuestos yerros fácticos, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 17 contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha intimado esta Corporación (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL2452-2021).
Incluso, manifiesta que el ad quem erró al «al no darle valor probatorio a los documentos que sirvieron de prueba aportados con la presentación de la demanda y los recaudados durante el trámite procesal», sin precisar con exactitud a qué elementos de convicción se refería, pues, en la forma en que se planteó, naturalmente alude a la totalidad de los medios recaudados en el proceso, sin que esta Corte pueda hacer un estudio oficioso de todas ellas; máxime que ni siquiera en el transcurrir de los fundamentos profundizó en cada una, en los términos que se dijo previamente. iv) Igualmente, si se entendiera que las tres imputaciones se dirigieron por el camino jurídico, porque, como se dijo con antelación, el cargo cuarto pese a que aparentemente alegó la vía indirecta, no cumplió con la obligación que esta exige y, por el contrario, tiene una mayor connotación de derecho, al unísono carecen de la exégesis pedida en casación por tal sendero.
Recuérdese que se tiene el compromiso de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, mencionadas en el acápite previo. Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, la recurrente no estructuró sus fundamentos a evidenciar la presumida violación denunciada o la equivocación jurídica que le atribuye a la segunda instancia y, por el contrario, acudió a esta sede como si se tratará de una tercera instancia, en la que esta Corte pudiera establecer quién tiene la razón, pero en realidad la labor se limita a efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL1821-2021). v) Esta grosa falencia se relaciona con la expuesta en el inciso segundo de estas consideraciones, sobre la no mención de la modalidad o mezcla de ellas, comoquiera que la censora al no tener claro qué submotivo de transgresión denunciaba, no dirigió su discurso a evidenciar la misma, esto es, si el operador de segundo grado infringió, aplicó indebidamente o interpretó con error la norma, sino que expuso desorganizadamente argumentos aleatorios buscando que se revisará el derecho con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 o cualquier otra que le resultara favorable e insistió que no eran válidas las tesis del ad quem, como si se trata, se repite, de una alegación propia de instancia, más no un recurso extraordinario.
Por lo anterior, se considera que la impugnante presenta una fundamentación, que -además de no ser una sustentación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 19 acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). vi) De igual manera, no se atacaron todos los fundamentos en que el Tribunal soportó su decisión, debiendo hacerlo (CSJ SL925-2018), en especial que el operador judicial razonó que el caso de autos no se regía por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que la actora no estaba afiliada, ni realizó cotizaciones al ISS, antes del 1° de abril de 1994. vii) Como si lo preliminar fuera poco, se encuentran algunos errores adicionales que, pese a que no son uniformes en las tres denuncias, deben resaltarse, así: a) El cargo primero, aunque se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones son de naturaleza estrictamente jurídica, presenta algunas explicaciones fácticas, cuando cuestiona que: […] en la Resolución n.° GNR 250111 de fecha 18 de agosto de 2015 […] que negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, esta incluye el tiempo público como tiempo de servicio, con un total de 2054 días, pero solo tiene en cuenta las cotizadas a Colpensiones […] y no tiene en cuenta el tiempo público, lo cual es un error que va en contravía de la sentencia […] CC SU769-2014.
En ese escenario, se observa que la censura acude simultáneamente tanto el sendero directo como al indirecto, los cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 20 diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. b) En la acusación tercera se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, citada en CSJ SL3808-2020 y CSJ SL4133-2020, porque el censor efectuó afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallador de segundo grado, al manifestar que el juez de alzada erró al: […] no haber aceptado éste la sumatoria de los tiempos de servicio oficial que prestó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con el mencionado guarismo de semanas de cotización que dio por probadas para de allí obtener la cantidad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dice es la norma que gobierna su derecho en virtud de la posibilidad que, asevera, brinda el parágrafo del artículos 36 de la Ley 100 […].
Y es que en realidad el colegiado nunca adujo que no procedía el acuerdo aludido ante la imposibilidad de computar lo cotizado al sector público y privado, como pretende hacerlo ver la recurrente, sino por la ausencia afiliación al ISS previo al 1° de abril de 1994, tan es así que no acudió a la tesis de la providencia CC SU769-2014, dado que allí se trataba de casos en donde se había cotizado antes de tal data al instituto aludido. c) Así mismo, en dicha denuncia también se ataca la decisión de primer grado, al sostener que «el Juzgado incurrió en el yerro de encontrar viable la prestación conforme a la primera norma -artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año- cuando Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondía era en relación con la segunda – artículo 7° de la Ley 71 de 1988».
Lo expuesto no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la del Tribunal, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la inconforme acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). Por lo considerado, los cargos se desestiman.
XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del operador de segundo grado de violar indirectamente, en el submotivo de aplicación indebida: […] los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 25, 38, 48, 53 y 58 de nuestra Constitución Política, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 53 de nuestra Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobado por el Acuerdo 016 de 1983, que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, al numeral c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del CST, la Ley 71 de 1988, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modificó el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.
Aduce que, por el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Magna, se debió aplicar: Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 22 […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y en especial el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 o en su defecto la Ley 71 de 1988 […] requisitos que reúne […] para aplicar, es decir, que fijo el derecho bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y no bajo la norma más favorable como era los Acuerdos (sic) 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
En soporte de su imputación, sostiene que era beneficiaria del régimen de transición, dado que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años, por lo que su derecho se regía por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o bajo lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Considera que el Tribunal cometió un error al no definir el pleito contenido en la demanda, sobre todo en la pretensión principal, en la cual se requirió que el derecho se conociera bajo el Acuerdo 049 referido o en su defecto con cualquier norma que la beneficie, por ejemplo, la Ley 71 de 1988.
Transcribe el artículo 12 del Acuerdo 049 mencionado y asevera que puede acceder a la prestación, dado que cumplió con el requisito de edad y semanas, bajo la línea de lo dispuesto en la providencia CC SU769-2014. También, menciona que el juez de alzada no le dio valor probatorio: […] a la historia laboral aportada con la presentación de la demanda y que la entidad demandada al contestar la demanda no la controvirtió, amén de incluirle el tiempo público no cotizado al ISS, pero que fueron cotizados a una caja de previsión y que fue incluido dicho tiempo público en la contabilización de las semanas para efectos de resolverle la prestación e incluso hasta en la historia laboral de mi mandante.
Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 23 Además de esta circunstancia, también fueron omitidas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo cual se configura la indebida aplicación de normas por parte de los ya mencionado, que llevaron a aplicar normas diferentes que amparaban los derechos adquiriros por mi mandante, como era el derecho a la pensión de vejez, debido a que como quiera que el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era el que debía aplicarle, amen que la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y se ha reiterado en varias sentencias que ha sido objeto de análisis constante de la justicia colombiana, es que el tiempo público y privado debe de tenerse en cuenta para asuntos de esta naturaleza, en virtud de la condición más beneficiosa (art. 53 CN) y la sentencia SU- 769-2014.
Ahora bien, esgrime que, si el ad quem consideraba que la disposición aplicable era la Ley 71 de 1988, debió revocar la decisión y modificar el fallo otorgando el derecho con tal normativa; máxime que, de acuerdo con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4° del canon 2° del CPTSS, esta jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto.
Resalta que con la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que define la jurisdicción es la materia de controversia, en cuanto a la relación afiliado, beneficiario o usuario con la entidad administradora o prestación de servicios de seguridad social integral respectiva y no el estatus jurídico del trabajador. Precisado lo anterior, transcribe el artículo 104 del CPACA y afirma que el tema de debate es ajeno a aquél, dado que refiere a una pensión de vejez (f.° 11 a 14, ibidem).
Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CONSIDERACIONES Pese a que en la imputación se encauzó por la vía indirecta, sin cumplir con los deberes que tal sendero exige y fueron explicados al atender los cargos previos, la Sala logra entrever que en realidad se pretende reprochar la providencia por el camino directo, pues en esencia los argumentos son de connotación jurídica, por lo que se prescindirá de aquellos fundamentos fácticos indebidamente introducidos, sin que se realizara el análisis correspondiente.
En ese orden, pese a que la imputación carece de la claridad deseada, se entiende -de una lectura integral del mismo- que se busca determinar si el juez de apelaciones aplicó indebidamente el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4° del precepto 2° del CPTSS, lo que llevó a infringir directamente el 7° de la Ley 71 de 1988.
Y esta Corporación centró el problema jurídico en ello, dado que la recurrente sostuvo que, pese a que «[…] el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modificó el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, dejó claro […] la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social» y el Tribunal acudió a tal disposición, pero decidió no estudiar los supuestos fácticos con el precepto 7° de la Ley 71 referida, porque «no es esa la jurisdicción para conocer del asunto o fallar bajo los parámetros de [dicha norma]».
En suma, se debe puntualizar que, aunque también se alude a la aplicación indebida del Acuerdo 049 referido, no Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 25 se expone, ni siquiera sumariamente, cómo el colegido incurrió en tal yerro, ya que sólo invoca que cumple sus exigencias conforme al criterio de la Corte Constitucional y, además, específicamente en esta denuncia no se reprocha el fundamento que tuvo el ad quem para no emplear dicha disposición, referente a que no se efectuaron cotizaciones al ISS antes del 1° de abril de 1994, por lo cual lo dicho frente a tal norma se mantiene incólume.
Y, además, señalar que, si bajo cualquier circunstancia tal arista fuera objeto de estudio en casación, no se encontraría yerro jurídico, dado que «la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social» (CSJ SL4165-2020, recordada en CSJ SL5054-2021), como lo aseveró el ad quem.
No empece, esto no incide en el ataque a los argumentos del ad quem frente a la Ley 71 de 1988, normativa bajo la cual, según la recurrente, el colegiado debió analizar el examine y en la que se centrará el estudio de este órgano de cierre. No está de más advertir que, en atención a que se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014 que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario, ha permitido que se adecue a: Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 26 […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
Y es dable proceder al estudio de la acusación sí se logra colegir cuál es el reproche a la legalidad de la providencia de segunda instancia que se imputa, sobre todo teniendo en cuenta que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial e irrenunciable, cuya omisión podría llegar a afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia, la seguridad social, la vida, el mínimo vital y móvil.
Por tanto, el deber de la Corte en esta sede es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis halla que se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Pues bien, recuérdese que el fallador colectivo sostuvo que el examine se regía por la Ley 71 de 1988, porque la accionante realizó aportes a la caja de previsión social de la Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 27 Contraloría Departamental del Atlántico, así como a Colpensiones, pero que no analizaría los hechos bajo tal precepto, dado que carecía de competencia para conocer de los conflictos de una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona derecho público, de acuerdo con los artículos 2° del CPTSS, 626 del CGP y 104 CPACA.
En concreto el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001 disponía: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Posteriormente, dicho inciso fue modificado por el apartado 622 de la Ley 1564 de 2012, el que quedó así: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
La evolución de tal normativa y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la competencia de cada jurisdicción en cuanto a la materia se recordó en providencia CSJ SL2888-2018, memorada en CSJ SL2813-2020 y CSJ SL1505-2021, en la que se mencionó: […] frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 28 de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.
Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.
A partir de este momento, se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.
Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997, –que ya no está vigente- cuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados», con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 29 idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta, y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.
Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.
La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte, que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 30 y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar (subrayado añadido).
De conformidad con lo anterior, el colegiado erró al aseverar que carecía de competencia, ya que -en realidad- el derecho pretendido es la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, resulta claro que se trata de un conflicto en materia de seguridad social integral cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción, sin que tal posición varíe por: i) la calidad bajo la cual se efectuaron las contribuciones, esto es, servidor público o trabajador privado; ii) la naturaleza de la relación jurídica o, iii) el sujeto que quede obligado a responder por la prestación. Ahora bien, el yerro previo llevó a que el Tribunal no empleara el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, norma que reconoció que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público y en el privado, avalando la sumatoria de tales aportes para consolidar el derecho (CSJ SL2304-2021).
Bajo tal escenario se encontraba la accionante, pues, siguiendo lo que tuvo por cierto el ad quem, la señora Zunilda María Pacheco Herrera –además de que era beneficiaria del régimen de transición- cotizó para la caja de previsión social de la Contraloría General del Departamento del Atlántico Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 31 desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 29 de octubre de 1989 y de manera discontinua a Colpensiones, con el empleador Televista S. A., de febrero de 1998 al 31 de enero del 2017.
En consecuencia, el cargo resulta fundado y habría lugar a casar la decisión, únicamente en cuanto a que no se estudió la prestación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, si no fuera porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pero por razones diferentes. En principio, la señora Pacheco Herrera es beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 tenía 44 años, porque nació el 1° de octubre de 1949 (f.° 26, cuaderno principal) y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cotizó 679 semanas, motivo por el cual no se extendió tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 y, por tanto, tenía hasta el 31 de julio de 2010 para acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los que se proceden a analizar: En concreto, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, exige 55 años al ser mujer y un mínimo de 20 de servicio en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la labor prestada al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social (CSJ SL4457-2014 y CSJ SL1056-2018).
En el examine, dichos condicionamientos no se configuran en el límite previsto, comoquiera que se consumó Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 32 la edad requerida el 1° de octubre de 2004, pero cotizó al 31 de julio de 2010 un total de 949 las que se obtienen del tiempo que laboró para la Contraloría General del Departamento del Atlántico del 16 de febrero de 1984 al 29 de octubre de 1989 (f.° 35 a 39, ibidem) y los aportes al ISS, con el empleador Televista S. A. hasta diciembre de 2014 (f.° 59 a 65, ibidem); densidad inferior a las 1028.57 que equivalen a los 20 años de servicios (CSJ SL5145-2020).
Lo anterior significa que como no se acreditaron las exigencias del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 antes del 31 de julio de 2010, no conservó el beneficio transicional aludido y no es viable acudir a aquella para acceder al derecho, como lo pretende el demandante. En consecuencia, el cargo resulta fundado, pero no próspero y, por ello, no se condenará en costas.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZUNILDA MARÍA PACHECO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S. A. Radicación n.° 84037 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.