Micelio
SL1767-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

República de Colombia C11110 Suprema de Justicia Sala lo Canchal Laboral Sala de Dosconalsfitm N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1767-2021 Radicación n.°76417 Acta 16 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN OSORIO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró el recurrente, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Germán Osorio Restrepo, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP (f.°7 a 35), para que de manera principal, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de Ingeniero de Proyectos, desde el 4 de marzo de 2004 y hasta el 16 de enero de 2012; todos los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76417 derechos son imprescriptibles «en virtud del principio de la primacía de la realidad»; el nexo terminó sin justa causa; era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, conforme a las cuales, le asistía derecho al reintegro.

En consecuencia, solicitó que fuera condenada, a pagarle: el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, de naturaleza extralegal; prima de navidad legal, vacaciones, auxilio de cesantía, e intereses de cesantía, desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 16 de enero de 2012.

Así mismo, solicitó que se dispusiera el pago de la sanción moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía, sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, salarios, «prestaciones sociales y económicas», legales y extralegales, causados desde el 17 de enero de 2012, hasta el reintegro, la indexación y las costas.

Como pretensiones «SUBSIDIARIAS NÚMERO UNO (1)», en lugar del reintegro y sus consecuencias salariales y prestacionales, solicitó la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, y la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Como peticiones «SUBSIDIARIAS NÚMERO DOS (2)», solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo en los mismos extremos, que los derechos eran imprescriptibles; y que el vínculo terminó sin justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°76417 Como condenas, pidió: prima de servicios legal, compensación de vacaciones, y auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2004 y el 16 de enero de 2012, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, »el doble de intereses de cesantía causados ( )», sanción moratoria por omisión en la consignación del auxilio de cesantía e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, describió que a partir del 4 de marzo de 2004 y de manera continua hasta el 16 de enero de 2012, prestó sus servicios personales a la llamada a juicio, bajo subordinación, pero que se vinculó a través de contratos denominados de »prestación de servicios», sin embargo, cumplió horario, desempeñó el cargo de ingeniero de proyectos, las funciones eran asignadas por los subgerentes de ingeniería, los cuales actuaban como sus superiores, utilizaba las herramientas suministradas por la compañía, tenía oficina en la sede de la encartada, al igual que a los trabajadores de planta, le entregaron una tarjeta magnética para ingresar, le fue suministrado vestido de labor con logos, le fue asignado un correo electrónico institucional y listó los salarios que devengó en cada ario.

Manifestó que durante todo el nexo cumplió a cabalidad el manual de funciones que debía acatar para el cargo de Ingeniero de Proyectos, copió todas las tareas que allí figuran y explicó que dicho documento que adjunta a la demanda, SCLA1PT -1 O V.00 Radicación n.°76417 fue entregado por la entidad «en cumplimiento del recurso de insistencia».

Relató que durante el tiempo en que prestó sus servicios, la compañía y la organización sindical SINTRAEMSDES, suscribieron varias convenciones colectivas, para las siguientes vigencias: 2003-2004, 2005-2008, 2009-2011, y la «Convención Colectiva de Trabajo Compilación (2012)». La organización sindical, certificó que entre el 1 de enero de 1998 y 14 de junio de 2012, tuvo afiliados a las dos terceras partes de los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA, por tanto, le asistía derecho a lo reclamado.

Apuntó que la relación laboral terminó sin justa causa, el 16 de enero de 2012, debido a que le informaron que el contrato no sería renovado; el 22 de abril de 2013, presentó reclamación a la compañía, que dio respuesta negativa el 29 de abril del mismo ario. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, se opuso a las pretensiones (f.°206 a 254).

De los hechos, aceptó: que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios; que accedió a entregar el manual de funciones; los montos sufragados, pero aclaró que no se trataba de salarios; el suministro de una tarjeta para la entrada, pero aclaró que se entregaba no solo a trabajadores, sino que la administración del edificio la adjudicaba también a los contratistas; el correo institucional; el certificado que emitió la organización sindical; las convenciones colectivas SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°76417 suscritas; la reclamación que elevó el accionante y la respuesta negativa.

En su defensa expresó que, el contrato de prestación de servicios fue una vinculación de personal adecuada a las necesidades de la entidad, que se encontraba amparado por la ley, sin que en este evento se configurara un contrato de trabajo. Subrayó que el demandante ejecutó el objeto contractual de forma autónoma e independiente, es decir, sin subordinación, por cuanto no se impuso horario, él decidía cómo cumplía el objeto, no fue sometido a órdenes, ni reglamentos de la empresa, podía desarrollar lo contratado por sí mismo o valiéndose de personas que él dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo.

Como excepciones de mérito propuso prescripción y las que denominó, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «DOCUMENTOS SIMPLES COMO PRUEBA», exclusión de la relación laboral, buena fe, y la inexistencia de igualdad. La demanda fue reformada (f.°308 a 310), adicionando los hechos y las pruebas. Manifestó que debió efectuar varias interventorías y enunció un total de 16, entre los arios 2004 a 2011, de las cuales presentaba informes detallados para dar cumplimiento al manual de funciones para el cargo de ingeniero de proyectos, y apunta que la organización sindical, el 15 de abril de 2014, al dar respuesta parcial a la petición elevada, dijo que le asistía «el derecho privado a la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°76417 información».

El a quo hizo constar, que la encartada guardó silencio respecto a la reforma. (fi.°438). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de junio de 2015 (CD a f.°586), en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones presentadas por la parte demandada por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones del gestor.

TERCERO. CONDENAR en costas procesales a favor de la demandada y en contra de la parte demandante en un 90% ( ).

CUARTO. Se ordena consultar la presente decisión ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. El actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 15 de septiembre de 2016 (CD a f.°73, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado y condenó al actor en costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural expresó que debía determinar si entre SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.°76417 Germán Osorio Restrepo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, existió un contrato de trabajo del 4 de marzo de 2004 al 16 de enero de 2012.

Memoró que, en el sub examine, no estaba en discusión, que Osorio Restrepo prestó sus servicios como ingeniero a favor de la llamada ajuicio, entre el 4 de marzo del ario 2004 y el 16 de enero del ario 2012, por ende, había operado la presunción prevista en el artículo 24 del CST., que conducía a presumir «que la relación contractual sostenida entre las partes estuvo regida bajo los presupuestos de un contrato de trabajo».

Destacó que el a quo, halló que las funciones no se desarrollaron «bajo la continuada dependencia y subordinación», sin embargo, en contra de esa decisión, el apelante, planteó que de lo declarado por los testigos que él pidió que fueran citados, sí se derivaba el elemento de subordinación. Explicó que del análisis conjunto de las declaraciones de Carlos Castellanos, convocado por el actor;

Juan Pablo Sierra Marín, Jorge Mario Cardona Molina y Juan Carlos Alvarez Echeverry, solicitados por la empresa; y Jesús Antonio Bermúdez Gallego, citado por requerimiento de ambas partes, encontraba que coincidieron en los siguientes 5 puntos: Primero. Para desarrollar las actividades encomendadas había unas directrices generales señaladas por la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira SA ESP, sin embargo, para su ejecución SCLAIPT10 V.00 7 Radicación n.°76417 el demandante contaba con plena libertad, sin recibir órdenes de ningún tipo para ello;

Segundo. Conforme con lo dicho era el señor Germán Osorio Restrepo quién determinaba cómo se realizaban las actividades tendientes a cumplir el objeto contractual al contar con la suficiente independencia y autonomía técnica para hacerlo; Tercero. Para realizar las actividades convenidas con la empresa demandada al actor no le eran impuestos horarios de trabajo, pues en realidad era él quien determinaba cuándo y en dónde realizarlas sin que el hecho de que se le haya asignado una oficina en las instalaciones de la empresa se constituyera en un hecho subordinante ( ) era el quién decidía si hacía uso de ella o no. Cuarto. Era ( ) Osorio Restrepo quién establecía cuánto era el tiempo que se demoraba para realizar y ejecutar determinada tarea ( ) quién adicionalmente en virtud a los especiales conocimientos del actor puso a su disposición los vehículos de la empresa para que, si así lo deseaba, visitara las obras ejecutadas por la sociedad siendo él exclusivamente quién decidía si hacía uso de ellos ( ).

Quinto. Los reglamentos de la empresa no le eran aplicables al señor Germán Osorio Restrepo, al punto que en uso de su independencia y autonomía técnica decidió cambiar el cauce del río Consota al canalizarlo ( ) sin tener en cuenta los especiales permisos que necesitaba para ello, lo que ameritó que la entidad ambiental competente iniciara un proceso en contra de la sociedad demandada situación ésta que si bien generó un malestar en la empresa no llevó a que la misma iniciara proceso disciplinario alguno en contra ( ) precisamente por el tipo de contrato que sostenían.

De la prueba trasladada, el testimonio rendido por Jesús Antonio Bermúdez Gallego, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, advirtió que apreciaba que el deponente «nunca habló del caso particular del señor Germán Osorio Restrepo sino que se concentró en dilucidar la situación vivida por el demandante en ese proceso».

SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76417 Adujo que la testigo Sandra Milena Parra, compañera permanente del actor, prestó servicios en el área comercial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, pero ella misma reveló que todo lo que conocía de la relación contractual, lo sabia porque él mismo se lo contó y no porque lo hubiese presenciado directamente.

Dijo que, por lo narrado, había quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del CST. A continuación mencionó que, a folio 256, fue allegada certificación emitida por la encartada, en la que constaba que al actor se cancelaba una suma muy superior a la que devengaban los ingenieros de planta, quienes en el ario 2012, devengaban $4.287.704, mientras que a Osorio Restrepo, le era sufragado un monto de $5.459.884, lo que corroboraba su carácter de contratista independiente, y el dicho de los testigo, «quienes afirmaron que las actividades realizadas por el demandante no eran asumidas por ninguno de los ingenieros de planta».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°76417 Con tal propósito presenta un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 65, 186, 249, 306, 467, 471, 476 del CST, 98,99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976. Como causa eficiente de las violaciones, enlistó los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contaba con plena libertad sin recibir órdenes de ningún tipo para ello, respecto de las actividades encomendadas por la demandada. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era el señor Germán Osorio Restrepo, quien determinaba como se realizaban las actividades tendientes a cumplir el objeto contractual, al contar con la suficiente independencia y autonomía técnica para hacerlo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Germán Osorio Restrepo, no le eran impuestos horarios de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Germán Osorio Restrepo era quién determinaba cuando (sic) y en donde (sic) realizar las labores asignadas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que se le haya asignado una oficina en las instalaciones de la empresa no se constituía en un hecho subordinante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que era el señor Germán Osorio Restrepo quién establecía cuánto era el tiempo que se demoraba para realizar y ejecutar determinada tarea.

SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°76417 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Germán Osorio Restrepo poseía especiales conocimientos como ingeniero estructural. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los reglamentos de la empresa demandada no le eran aplicables al señor Germán Osorio Restrepo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Germán Osorio Restrepo, en uso de su independencia y autonomía técnica decidió cambiar el cauce del río consota al canalizarlo por otro lado. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el cambio del cauce del río consota, no se contaba con los permisos especiales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Germán Osorio Restrepo, se le cancelaba una suma muy superior a la que devengaban los ingenieros de proyectos de planta de la entidad demandada. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades realizadas por el señor Germán Osorio Restrepo no eran asumidas por ninguno de los ingenieros de proyectos de planta de la entidad demandada 13.

No dar por probado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios signados por las partes durante toda la relación laboral, no cumplieron con los requisitos de temporalidad plasmados en la Ley 80 de 1993. 14. No dar por probado, estándolo, que las labores desarrolladas por Germán Osorio Restrepo no fueron ocasionales, transitorias o accidentales. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que en la planta de personal de la entidad demandada existían trabajadores capacitados para desarrollar las funciones para las cuales fue contratado el señor Germán Osorio Restrepo. 16. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el señor Germán Osorio Restrepo, se realizaron con subordinación y dependencia, respecto de la entidad accionada.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76417 17. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el señor Germán Osorio Restrepo, correspondían a las plasmadas en el manual de funciones de un Ingeniero de Proyectos de la planta de la entidad demandada. 18. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, suministraba al señor Germán Osorio Restrepo, las herramientas de trabajo, materiales y medios de transporte, para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, suministro (sic) al señor Germán Osorio Restrepo, una oficina dentro de sus instalaciones, dotada de elementos para la realización de las funciones encomendadas, tales como, escritorio, sillas, computador, línea telefónica y correo institucional. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, suministró al señor Germán Osorio Restrepo, dotación de calzado y vestido de labor institucional 21.

No dar por demostrado, estándolo, que todos los ingenieros de proyectos de planta de la demandada, contaban con conocimientos de diseño estructural. 22. No dar demostrado, estándolo, que los Subgerentes de Ingeniería de cada época, ejercieron subordinación sobre el señor Germán Osorio Restrepo, impartiendo órdenes y llamados de atención. Sostiene que los dilates se presentaron como consecuencia de la errónea valoración, de: certificación de la asignación salarial para el cargo de ingeniero de proyectos; resolución 0930 del 24 de abril de 2012 (f.°538 a 547); testimonios de Jesús Antonio Bermúdez Gallego, Carlos Abdiel Castaño Castellanos, Juan Pablo Sierra Marín, Sandra Milena Parra y Jorge Mario Cardona Molina.

Ademas, de la falta de apreciación de: contratos de prestación de servicios firmados entre las partes; inventario individual de elementos a cargo; manual de funciones de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°76417 ingeniero de proyectos; constancia de paz y salvo por concepto de materiales, bienes devolutivos, herramientas de trabajo y sistemas; listado oficial de números telefónicos y extensiones de los funcionarios de planta de la entidad demandada; fotografías del demandante; informes de actividades y avances respecto de las labores de interventoría que ejercía; confesión del representante legal de la convocada.

En el desarrollo, presenta su estudio de cada una de las pruebas, con la explicación que considera pertinente, así: 1. Certificación de la asignación salarial para el cargo de ingeniero de proyectos Dice que el tribunal valoró erróneamente este documento, porque, de los salarios recibidos por el actor coligió que percibió una remuneración superior a la que devengaba su par de planta», lo que constituye un error ostensible, pues pasó por alto sopesar las cargas económicas que debía asumir, en su calidad de contratista, es decir, la retención en la fuente, pagos al sistema de seguridad social, pólizas, estampillas.

Agrega que, del enunciado certificado, no podía colegirse, que cumplió funciones que no eran asumidos por ingenieros de planta. 2. Resolución 0930 del 24 de abril de 2012, expedida por la corporación Autónoma Regional de Risaralda (f.°538 a 547) SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.°76417 Explica que el fallador para sustentar la autonomía del demandante, arguyó que había desviado un río. Copia dos párrafos del enunciado acto administrativo, e indica que no puede «existir una autonomía absoluta al extremo de tomar una decisión del desvío del cauce de un río», por cuanto se corrobora que «dicha situación ya había sido tratada y decidida por parte de la entidad demandada», por eso había permisos previos requeridos a la entidad ambiental y el trabajador se limitó al cumplimiento de las órdenes.

Menciona que, aunque de las declaraciones obrantes en el proceso, se podía colegir que sí tomó esa decisión, ninguno de los deponentes estuvo presente en el momento de los hechos, son testigos de oídas, pues de haber incurrido en la citada conducta, sería inexplicable que no haya sido sancionado o se afectaran las garantías constituidas. 3.

Contratos de prestación de servicios Remite al artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, el cual transcribe, asevera que el mismo, prevé unos requisitos especiales para este tipo de vinculación, que nunca fueron cumplidos por la llamada juicio, por cuanto hay una falta de temporalidad, las funciones fueron idénticas durante más de 7 arios, sumado a que, esa contratación es permitida cuando no exista personal de planta, sin embargo, el representante legal de la llamada juicio, en su interrogatorio, de parte confesó que sí existían 2 ingenieros de proyectos.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°76417 4. Inventario individual de elementos a cargo, entregados para el cumplimiento de las funciones Apunta que, no es plausible que el sentenciador no haya tenido en cuenta la importancia de esta prueba, dado que la misma, desdibuja la independencia, si se tiene en cuenta que demostraba con la entrega de todo el mobiliario de oficina para la realización de las labores, la llamada a juicio pretendía disponibilidad por parte de Osorio Restrepo. 5.

Manual de funciones de Ingeniero de Proyectos Esgrime que, si se revisa dicha documental se puede corroborar que hace mención a una serie de labores generales, que al compararse con lo enunciado en los contratos y por los testigos, se colige que la mayoría de esas funciones fueron desempeñadas por el actor, como por ejemplo, las labores de interventoría que figuran en el manual en el numeral 9; la elaboración de presupuestos, se adecUan al numeral 7; en el contrato 388 de 2009, se indicó que efectuaría labores de recuperación ambiental del río Consota, lo que coincide con lo indicado en el numeral 4° del manual.

Así mismo, varios deponentes dijeron que asesoraba a los demás ingenieros, punto que coincide con el numeral 7° y también los declarantes mencionaron que elaboraba tablas de precios, lo que coincide con la actividad descrita en el manual, concerniente a los presupuestos de obra y términos SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°76417 de referencia sumado a que en el numeral 18, constaba que los jefes inmediatos tenían la posibilidad de asignar otras labores. 6.

Constancia de paz y salvo, por concepto de materiales, herramientas de trabajo; listado oficial de número telefónicos y extensiones de los funcionarios de planta. Aduce que, si le entregaron materiales y herramientas de trabajo, se puede concluir la subordinación y dependencia. Menciona que, del listado oficial de números telefónicos, se extracta que la llamada a juicio suministró una oficina en sus instalaciones, lo cual sirve para corroborar que no era un contratista, sino que en realidad fue trabajador, pues por eso le asignó una extensión telefónica y un correo institucional. 6.

Fotografías del demandante, e informes de actividades y avances respecto de las labores de interventoría ejercidas en cumplimiento de las labores en el cargo de ingeniero de proyectos. Expone que, pasó por alto el ad quem, las fotografías arrimadas al proceso, que muestran al demandante desempeñando su faena en la oficina asignada, portando el uniforme, la escarapela y con otros trabajadores de la compañía. Adicionalmente, argumenta que, de los informes de actividades y avances de las labores de interventoría, se extracta que en realidad cumplió con todas y cada una de las SCLA3 PT 1 O V.00 16 Radicación n.°76417 órdenes propias del cargo, establecidas en el manual de funciones para Ingeniero de Proyectos 7.

Confesión del representante legal de la empresa Dice que el sentenciador pasó por alto, que en el interrogatorio de parte, desde el minuto 6:56 al 16:34, confesó que: en la entidad existían profesionales con las mismas calidades del actor, la función de ingeniero de proyectos era esencial al giro ordinario de los negocios de la entidad, el cargo y funciones, no eran temporales, pues desde la génesis de la sociedad existía, y el ingeniero de proyectos debía cumplir horario.

Luego de lo precedente, remite a que se analicen los testimonios de Jesús Antonio Bermúdez Gallego, Carlos Abdiel Castaño Castellanos, Juan Pablo Sierra Marín, Sandra Milena Parra, y Jorge Mario Cardona. De cada uno transcribe amplios pasajes y concluye que: sí existió una relación laboral, por cuanto estuvo subordinado; no tenía autonomía técnica, sino que estaba sujeto a las instrucciones de los jefes, solo era autónomo para cosas pequeñas, como determinar como «enterrar un tubo»; no podía decidir cuándo y en dónde realizaría las labores; no es cierto que él decidía el tiempo para la ejecución de una tarea, sino que, le exigían unos tiempos; sí le eran aplicables los reglamentos de la empresa, como lo dijo el SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°76417 testigo Carlos Abdiel Castaño; y no fue él quien tomó la decisión de la desviación del río. VII.

CONSIDERACIONES Se memora que el sentenciador plural, luego de analizar la pruebas concluyó: De acuerdo con lo expuesto entre el demandante y la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira SA ESP, no existió una relación contractual de índole laboral pues, quedó demostrado que entre las partes no se presentó la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, desvirtuándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta conclusión encontró soporte, entre otras, en las siguientes premisas: Para la ejecución de las actividades, había directrices generales, pero el demandante contaba con plena libertad, sin recibir órdenes de ningún tipo; Osorio Restrepo, determinaba cómo se realizaban las actividades tendientes a cumplir el objeto contractual; no debía cumplir ningún horario de trabajo, era él quien decidía cuándo realizaba las tareas; aunque se asignó una oficina en las instalaciones de la compañía, era él quien determinaba si hacía o no uso de ella.

Así mismo coligió que era el actor quién »establecía cuánto era el tiempo que se demoraba para realizar y ejecutar determinada tarea, tiempos a los cuales se ceñía la empresa»; los reglamentos de la empresa no le eran aplicables; y que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°76417 dentro de esa autonomía e independencia, decidió «cambiar el cauce del río Consota al canalizarlo ( ) sin tener en cuenta los especiales permisos que necesitaba», sin que recibiera alguna sanción por ello.

Se procede a estudiar las pruebas que enuncia la censura, para corroborar si logra socavar los fundamentos de la decisión impugnada. Previamente es del caso mencionar, que el recurrente omite individualizar, con el respectivo folio, las pruebas que acusa, excepto una de ellas, por ende, de acuerdo con la descripción y el título que otorga de las mismas, la Sala acudirá a su búsqueda y análisis. 1.

Certificación de asignación salarial Se encuentra que las reflexiones del sentenciador sobre la remuneración, simplemente fueron secundarias a la decisión, dado que, fue con sustento en la prueba testimonial que concluyó que estaba infirmada la presunción del artículo 24 del CST, y una vez arribó a esa conclusión, mencionó que un ingeniero de planta devengaba $4.287.704., mientras que al actor se le cancelaba la suma de $5.459.884.

Desde el punto de vista nominal, del certificado de folio 256, sí se deduce una asignación superior, pero aún en gracia de simple hipótesis, siguiendo la línea argumentativa del recurrente, así se descuenten los pagos que efectuaba al sistema de seguridad social y los impuestos, en nada cambia SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°76417 lo decidido por el fallador frente a la autonomía e independencia que coligió, pues como se dijo, previo a esta reflexión, el colegiado encontró derruida la presunción del artículo 24 del CST., con apoyo en otras pruebas.

En lo único que le asiste razón, es en que, de esa simple comparación de honorarios, no podía afirmarse que el accionante, cumplía funciones distintas a los ingenieros de planta, pero ello no afecta, se itera, la tesis de la autonomía, cuyo soporte se halla en las testimoniales. 2. Resolución 0930 de 24 de abril de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Copia dos párrafos de la misma, de los que deriva que, no pudo tomar la decisión de desviar el cauce del río, como lo encontró el ad quem. Los dos párrafos que cita, son del siguiente tenor: La empresa inculpada descorrió el pliego de cargos, mediante escrito en el que aclara que la solicitud para obtener el permiso de ocupación del cauce y erradicación de cobertura vegetal, fue presentada a la corporación con la documentación soporte, el día veinticuatro de noviembre de 2009; reconoce que los trabajos de la adecuación del río consota se iniciaron antes de iniciar el permiso porque eran necesarios, para adelantar las labores de localización de las líneas de ubicación del interceptor, en los tramos en los que se ubica sobre el río consota y precisa que no se realizó ningún trabajo adicional hasta la obtención de los permisos correspondientes, anexando como prueba el acta de suspensión del contrato respectivo número 365 de 2009, indica además que las obras no requieren permiso ambiental ya que estaban concluidas.

Conclusión de la investigación ( ) no es de recibo para la Corporación el argumento dado por la empresa para los descargos, SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.°76417 relacionados con el proceso de declaratoria de urgencia sanitaria y geotécnica que antecedió al inicio de las obras en el río consota, en razón a que la urgencia manifiesta decretada por los mandatarios locales, permita adelantar obras sin el lleno de algunos requisitos y supeditados al control posterior ( )".

Las alusiones que efectúa con sustento en el citado acto administrativo, no permiten determinar si fue o no el demandante quien tomó la determinación de la desviación del cauce del río, por cuanto allí solo se extracta que antes de que existiera el permiso de la autoridad ambiental, sí se adelantaron obras, sin embargo, nada persona o personas que tomaron tal contrario, el censor reconoce que se dice sobre la decisión. Por el los declarantes mencionaron que había sido él, solo que censura que no presenciaron los hechos.

En consecuencia, de esta resolución tampoco emerge algún yerro. 3. Contratos de prestación de servicios, informes de avances en los proyectos de interventoría y el manual de funciones de ingeniero de proyectos. De las primeras documentales (contratos de prestación de servicios), critica que no se tuvo en cuenta que de acuerdo con los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los mismos deben ser temporales, cuando no exista personal de planta para llevar a cabo la función. Debe recordarse que, de acuerdo con la vía de ataque seleccionada, corresponde a la censura, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los SCLAWT-10 V.00 2 I Radicación n.°76417 medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar de cada uno de ellos qué es lo que acreditan, para conducir así a un rediserio del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

(CSJ SL2814-2019) De la sustentación del recurso, se encuentra que, se limita a mencionar de manera genérica los ((contratos de prestación de servicios signados por las partes», y recurre a una crítica de tipo jurídico, pero olvida, mediante un proceso dialéctico, como acaba de mencionarse, adelantar el proceso explicativo y de confrontación, que le era exigido para socavar los cimientos fácticos del fallo.

Lo mismo ocurre con los «informes de actividades y avances respecto de las labores de interventoría ejercidas por el demandante», respecto de los cuales, también se restringe a enunciar y de manera genérica enuncia que el colegiado pasó por alto «que el demandante en realidad cumplió con todas y cada una de las órdenes que a la postre significaba el cumplimiento del manual de funciones ( )», por ende, enuncia la prueba, pero no emprende el necesario proceso demostrativo.

En cuanto al manual de funciones del Cargo de Ingeniero de Proyectos, explica que, «al compararse con lo enunciado en los contratos y por los testigos», se infiere que la mayoría fueron desempeñadas por el actor, pues las funciones de interventoría, las labores de recuperación ambiental del río Consota, descritas en el contrato 388 de 2009, la resolución de consultas a otros ingenieros, y la elaboración de tablas de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°76417 precios, se adecuan a varias de las tareas del Manual de Funciones de los Ingenieros de Proyectos.

Como se aprecia, el accionante se esfuerza en tratar de acreditar que las actividades que desempeñó, coinciden con aquellas que según el manual de funciones debía desempeñar un ingeniero de proyectos vinculado a la planta de la empresa. Según el pluricitado manual (f.°72 a 73), los ingenieros de proyectos, tenían las siguientes funciones: 1.

Asesorar al superior inmediato en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas de control, evaluación y seguimiento de los planes y proyectos de la Empresa. 2. Realizar las labores de gestión y promoción de actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos y la sostenibilidad ambiental, con el apoyo o apoyando a los Ministerios relacionados, las Alcaldías o las Gobernaciones. 3.

Participar en las reuniones y actividades del comité de interventoría, siempre que sea designado por la Gerencia, emitir conceptos para este Comité y suscribir las actas correspondientes. 4. Coordinar y liderar labores en áreas ambientales o técnicas que le sean encomendadas y que estén relacionadas con su profesión y conocimiento. 5. realizar visitas, emitir conceptos verbales o escritos, sobre los temas de su dominio y realizar diseños de baja complejidad. 6.

Elaborar presupuestos de obra y consultoría cuando le sean solicitados. 7. Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos. 8. Prestar asistencia técnica y emitir conceptos relacionados con la elaboración de términos de referencia, pliegos de condiciones y especificaciones técnicas en los asuntos encomendados, y/o de los SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°76417 proyectos a realizar y elaborar estos documentos cuando le sea solicitado. 9. realizar y coordinar las labores de interventoría o coordinación de interventorías observando en todos los casos lo contemplado en el Manual de Interventoría. 10.

Aprobar diseños hidrosanitarios de construcciones nuevas, presentados por los clientes. 11. Participar y dar asesoría técnica en los procesos y actividades para la adquisición de predios, servidumbres y solución de conflictos. 12. Presentar informes parciales y definitivos sobre el desarrollo de la Interventoría o Coordinación de obras o Consultorías a su cargo, según lo contemplado en el Manual de Interventoría. 13.

Prestar asistencia técnica y emitir conceptos en la evaluación de las licitaciones. 14. Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deban presentarse acerca de la gestión del área de competencia. 15. Coordinar y orientar labores especializadas en grupos de búsqueda sistemática de fugas, mejoramiento de indicadores de agua no contabilizada o equipos conformados para desarrollar la labor misional de la Empresa. 16. mantener la confidencialidad de la información manejada. 17.

Cumplir las disposiciones legales ( ). 18. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente (•••)• De lo transcrito es evidente la amplia gama de funciones que debía atender un ingeniero de proyectos, las cuales, distan mucho de las actividades concretas que enuncia el accionante, sumado a que, si se examinan los informes de actividades y avances de los diversos contratos (f.°286 a 307, y 332 a 374), se encuentra que las tareas que emprendió se SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°76417 centraron en llevar a cabo interventorías a contratos puntuales y específicos, y en elaboración de presupuestos para proyectos, lo que no significa que por desempeñar esas dos funciones que coinciden con las de un ingeniero de planta, ello le otorgue la calidad de trabajador.

Con sustento en el contrato 388 de 2008, que es el único al que explícitamente remite y analiza, aduce que también llevó a cabo la tarea de recuperación ambiental, que coincide con otra de las labores adscritas en el manual de funciones de un ingeniero de proyectos de planta. La aseveración del recurrente es desacertada, pues de acuerdo con certificado obrante a folios 59 a 60, repetido de folios 328 a 329, el accionante actuó como «ingeniero interventor», para el contrato que la llamada a juicio había efectuado con el Consorcio Poblado I, en actividades de recuperación ambiental que debía acometer el enunciado consorcio, por tanto, no es cierto que el promotor de la litis, haya desarrollado funciones de recuperación ambiental, pues él solo era el interventor.

Posteriormente enuncia, que como los declarantes dijeron que él absolvía consultas y asesoraba a otros ingenieros, ello equivalía a las funciones de asesor; y por realizar «tablas de precios», se adecua a las tareas de elaboración de presupuestos de obra y términos de referencia, también a cargo de los ingenieros de planta. Estas aseveraciones fundadas en prueba declarativa, no tienen asidero, dado que las mismas solo se analizarán, en el evento SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.°76417 que logre acreditar un yerro manifiesto y protuberante con alguna prueba calificada.

Aún si hipotéticamente se aceptara que ejecutó estas tareas, no se puede afirmar que confeccionar unas «tablas de precios», sea equivalente a la estructuración de la compleja tarea de realizar unos términos de referencia, ni tampoco absolver consultas de otros ingenieros equivalga a ser asesor. En consecuencia, tampoco consigue el propósito de acreditar que ejecutó las amplias y diversas labores, que en el manual de funciones se encuentran listadas para Ingenieros de Planta. 4.

Paz y salvo por concepto de materiales, herramientas de trabajo, de sistemas, listado de números telefónicos, correo electrónico institucional, fotografías del demandante Con sustento en los anteriores elementos, trata de sustentar la existencia del contrato de trabajo; hace énfasis en que tuvo al interior de la empresa una oficina que le habían asignado, con toda la dotación pertinente, elementos de oficina, un número de extensión y correo electrónico institucional.

El fallador plural dio por cierto que el actor sí tenía la aludida oficina, por ende, lo que trata de probar con apoyo en estas pruebas coincide con lo afirmado por el juzgador, la diferencia de criterio estriba, en que el Tribunal llegó a la conclusión, que no obstante dichos elementos, el SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°76417 demandante podía acudir allí cuando él lo considerara, pues no era obligatoria su presencia, ni tenía horario alguno, por ende, las referencias que efectúa el censor, no socavan la columna argumentativa de la providencia, ni el llevar en la camisa un logo de la encartada lo enmarca como subordinado.

Aunado a lo dicho, debe recordarse que los puntos que enuncia, no conducen per se, a la conclusión a la que quiere llegar el libelista, es decir, la configuración de un nexo laboral, máxime que, como ya se dijo, la estructura del fallo del colegiado, descansa en que, en la práctica, ejecutó todas las tareas con plena autonomía, sin que la llamada a juicio desplegara actos de subordinación, disertación que coincide con lo explicado por esta Corporación en fallo CSJ SL4347- 2020: Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador ( ) Por otra parte, es preciso señalar que, por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades lácticas propias del litigio a fin de establecer o SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°76417 desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. 5.

Confesión del representante legal de la llamada a juicio. Escuchado en su integridad el interrogatorio y las respuestas que dio el representante legal se infiere: aceptó que al interior de la empresa había 2 ingenieros de proyectos, que debían cumplir las funciones del respectivo manual, las tareas que efectuaban eran esenciales para el objeto de la compañía, y por estar en nómina de la empresa, esos dos ingenieros debían cumplir horario.

Por tanto, de lo dicho por el representante legal de la llamada a juicio, no se infiere confesión alguna que lleve a concluir que el demandante fue trabajador de la encartada, pues el representante legal, se enfocó en hablar de esos 2 ingenieros de proyectos, mas no del accionante, quienes sí estaban vinculados a la planta de personal, por lo que, acataban lo estipulado en el manual de funciones.

Lo dicho no puede considerarse extensivo al reclamante, por cuanto, como se vio, solo logró probar que ejecutó 2 de las tareas descritas en ese manual, ni tampoco confesó que el demandante cumpliera horario, pues se repite, solo explicó lo que ocurría con los 2 ingenieros vinculados a la planta de la empresa. En cuanto a la esencialidad de la función para el objeto de la compañía, de nuevo se repite, dijo que sí, haciendo SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°76417 alusión a esos dos ingenieros de proyectos, que debían cumplir las diversas obligaciones enlistadas en el manual.

De acuerdo con lo explicado, yerro evidente, protuberante, ni calificada (documento auténtico, judicial), no hay lugar al análisis como no logra acreditar ostensible con prueba confesión o inspección de los testimonios que acusa (CSJ SL998-2020, SL9012-2017), según la restricción contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de septiembre 2016, en el proceso que instauró GERMÁN OSORIO RESTREPO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.

SCUOPT-10 V.00 29 Radicación n.076417 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. -,F DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P e la---,--,--°-) SÁNCHEZ 5004/0 1,4 Y SCUUPT-10 V.00 30 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 76417 De: Germán Osorio Restrepo vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Contrario a la conclusión mayoritaria, considero que la acusación estaba llamada al éxito, por cuanto el Tribunal se equivocó al colegir que la relación que ató a las partes no fue de índole laboral.

Como lo explicó el recurrente, los medios de convicción obrantes en el expediente no permitían deducir la autonomía e independencia en la prestación de servicios, como para entender desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Los contratos de prestación de servicios adosados al plenario, cuyo estudio se omite en casación con el criterio de que la censura planteó una crítica de orden jurídico y no una confrontación de tipo fáctico, desdicen en efecto de la temporalidad y excepcionalidad que los debía caracterizar, tal cual lo manifestó el recurrente.

Estimo que sí era posible abordar su contenido en perspectiva de lo reprochado por la censura. Así, fácil habría sido advertir que de folios 375 a 430 aparecen los contratos celebrados por las partes entre 2004 y 2012, todos para la prestación de servicios profesionales como «Ingeniero de SCLAIPT 10 v.00 Radicación n.° 76417 Proyectos». Desde luego, una vinculación por 8 arios no se percibe coherente con el «término estrictamente indispensable» en el que la entidad habría requerido de los conocimientos del contratista, bajo las reglas del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Así mismo, la labor de ingeniero de proyectos desempeñada por el actor, que fluye de los contratos y de los informes de actividades de folios 338 a 374 -que la mayoría de la Sala también se negó a estudiar al no estar respaldados por el «necesario proceso demostrativo»-, pone en evidencia que no se trataba de actividades que no pudieran «realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados», únicos supuestos bajo los cuales pueden celebrarse los contratos de prestación de servicios a los que se refiere la norma de contratación estatal atrás mencionada.

En cambio, las funciones de interventoría, elaboración de presupuestos de proyectos, asistencia técnica a las demás dependencias de la Subgerencia de Ingeniería, por destacar algunas de documentos manual de las desempeñadas por el actor según los indicados, coinciden con las enlistadas en el funciones de los ingenieros de proyectos vinculados a la planta de la empresa, obrante de folios 72 a 73, de las cuales importa reseñar las siguientes: 1.

Asesorar al superior inmediato en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas de control, evaluación y seguimiento de los planes y proyectos de la Empresa.,,CLAIPT-10 V 00 Radicación fi. 764 1 7 5. realizar visitas, emitir conceptos verbales o escritos, sobre los temas de su dominio y realizar diseños de baja complejidad. 6.

Elaborar presupuestos de obra y consultoría cuando le sean solicitados. 7. Absolver consultas, prestar asistencia técnica emitir conceptos. (-• -) 9. realizar y coordinar las labores de interventoría o coordinación de interventorías observando en todos los casos lo contemplado en el Manual de Interventoria. Así las cosas, mal puede afirmarse que los anteriores medios de convicción permitieran deducir que la entidad hizo uso legítimo y adecuado de la modalidad contractual de prestación de servicios, consagrada en la Ley 80 de 1993.

De ahí que lo allí contenido no podía servir de sustento al fallador de la alzada para entender desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, que gravitaba sobre el litigio en beneficio de quien demostró la ejecución de actividades personales a favor de la empresa. Precisamente, lo que se desprendía de dicha documentación era todo lo contrario, esto es, que el actor no desempeñó un rol especialísimo que no pudiera ser ejecutado por los trabajadores de planta de la entidad, al punto que las funciones que acreditó coincidían con las asignadas a estos últimos.

Fecha ut supra, e SANCHEZ ado LAIPT 10 0.00