Micelio
SL1767-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1767-2020 Radicación n.° 68939 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., para que se declarara que el estímulo al ahorro que Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 2 recibió, como consecuencia de la política de ajuste salarial, era factor de remuneración o, en subsidio, que tenía derecho a que se le nivelara su sueldo, teniendo en cuenta el más alto devengado dentro de los trabajadores de la empresa, que ocuparan cargos iguales o equivalentes a los que desempeñó y, que en cualquier evento, se condenara a la empleadora a reliquidar la mesada pensional, que percibió a partir de diciembre de 2008, junto con las prestaciones legales y convencionales, causadas entre enero y diciembre de esa anualidad, tales como: auxilio por enfermedad; cesantías y sus intereses; vacaciones y su auxilio; primas de vacaciones, servicios, convencionales, quinquenales y de antigüedad; bonificaciones por jubilación y semestral; sobretiempo y tiempo regular; beneficios del 4 % en tiempo y en dinero como directivo y el subsidio de arriendo.

Narró, que se vinculó a la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de julio de 1987; que a finales de 2007, la empleadora aplicó una política de compensación salarial, dividiendo a sus trabajadores en cuatro grupos, así: primero, empleados que no podían jubilarse antes de julio de 2010 y que no tenían retroactividad en sus cesantías, estableciendo un incremento en el 100 % del salario; segundo, quienes no podían jubilarse antes de esa calenda y tenían retroactividad en las cesantías; tercero, los cuales se jubilarían antes de la mencionada fecha, pero que no tenían retroactividad y cuarto, trabajadores que podían jubilarse antes de esa fecha y que tenían retroactividad en las cesantías, caso en el cual, el Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 3 incremento salarial fue otorgado través de un estímulo al ahorro, consignado en un fondo de pensiones.

Aclaró, que hizo parte del último grupo; que por ello, mediante Oficio del 18 de diciembre de 2007, ECOPETROL S. A., le ofreció a título de estímulo al ahorro, una suma inicial de $89.20, que le concedería de forma variable y periódica, mediante consignación al fondo de pensiones como aportes voluntarios, pero sin incidencia salarial; que fue obligado a aceptar la propuesta en referencia, a partir de enero de 2008; que para los últimos cuatro meses de ese año, la accionada le concedió por ese concepto $4.294.400, lo que arrojó un promedio anual de $1.734.854.

Dijo, que mediante Oficio n.° 145 de 2009, la demandada le reconoció, a partir del 30 de diciembre de 2008, pensión de jubilación, con una mesada inicial de $5.224.702; que para esa liquidación y para la de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales y convencionales, aquella no tuvo en cuenta el estímulo al ahorro, a pesar de que era una contraprestación directa y reiterada del servicio; que de haber acrecentado el promedio salarial con ese rubro, la mesada inicial hubiera sido de $6.525.843; que, en contraste, para los trabajadores del primer grupo, tal suma de dinero si tuvo incidencia salarial; que, por lo anterior, el 12 de agosto de 2010, el 25 de abril de 2011 y el 12 de diciembre de 2012, solicitó la reliquidación pretendida; que esos requerimientos fueron negados, mediante Oficios del 2 de septiembre de 2010, 18 de mayo de 2011 y 3 de enero de 2012.

Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó, que el 17 de marzo de 2010, interpuso acción de tutela para que se salvaguardara su derecho a la igualdad; que el 7 de abril de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, ordenó la reliquidación de sus derechos laborales; que, en igual sentido, el 6 de mayo de ese año, el Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso que el crédito en estudio se aplicara con incidencia salarial, como a los trabajadores directivos que no se pensionaban con cargo a la empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías; que en cumplimiento de esos fallos, se le otorgaron $44.484.051; que la Corte Constitucional, mediante revisión, el 14 de diciembre de 2010, revocó las decisiones de los Jueces constitucionales de instancia, por considerar que existía otra vía judicial (f.° 3 a 27 en relación con los f.° 115 a 138, cuaderno n.° 1).

ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación por el tiempo indicado, pero precisó que el 1° de julio de 1987, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año y, otro, a término indefinido, el 1° de junio de 1989; que a finales de 2007, se aprobó la «política de compensación»; que el 11 de enero de 2008, formalizó la oferta al demandante, del estímulo al ahorro y la desalarización de aquel rubro; que las consignaciones del monto en referencia, estaban destinadas al fondo de ahorro pensional elegido por el trabajador; que le reconoció la pensión de jubilación a partir de diciembre de 2008; que no tuvo en cuenta el aporte destinado a la AFP, ni para liquidar la mesada pensional, ni los derechos laborales Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 5 que reconoció a la terminación del contrato; que el demandante solicitó en las oportunidades que señaló, el reajuste de esos créditos; que, aunque ésta le fue negada, en cumplimiento de dos fallos constitucionales de instancia, concedió $44.484.051, producto de la reliquidación pretendida; que la Corte Constitucional revocó el amparo tutelar.

Negó, que el actor se hubiera visto obligado a acoger el estímulo al ahorro, pues, por el contrario, suscribió el pacto libremente, a tal punto, que referenció el fondo al que debían remitirse los aportes voluntarios; que el concepto entregado, hubiere sido contraprestación directa del servicio, pues se debió a una política de compensación, dirigida a garantizar la equidad interna respecto de todos los trabajadores, diferenciando entre grupos con regímenes prestacionales diferentes, considerando factores tales como antigüedad, cesantías y jubilación, que no permitía un tratamiento homogéneo.

Como excepciones perentorias, propuso las de inexistencia de la obligación, «cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado», prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 150 a 163, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (CD anexo a Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 6 la carátula, en relación con el acta de f.° 1118 a 1120, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación del demandante, el 10 de abril de 2014, confirmó la primera e impuso costas. Afirmó, que contrario a lo que propuso el recurrente: i) el estímulo al ahorro, no tenía incidencia salarial, pues las partes acordaron excluirlo como factor prestacional y no remuneraba directamente el servicio, en tanto que compensaba las diferencias económicas existentes entre los contingentes de trabajadores de la empresa y, ii) no hubo valoración probatoria indebida en la primera instancia, en lo que toca con la presunta discriminación salarial.

Contó, que no se discutía, que el accionante se vinculó a ECOPETROL S. A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1° de julio de 1987 y el 14 de enero de 2009 (f.° 180, cuaderno del Juzgado), cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación; que hacía parte del cuarto grupo de trabajadores que clasificó la empleadora; que ésta le ofreció el estímulo mensual al ahorro, consistente en una suma de dinero con destino al fondo de pensiones voluntario que eligiera; que el 11 de enero de 2008, aceptó la oferta (f.° 183 a 184, ibídem) y, que los Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 7 contratantes, excluyeron la incidencia salarial de ese concepto.

Expuso, que la impugnación no enrostró un ataque específico a las conclusiones del primer Juez, sobre la falta de incidencia salarial del estímulo al ahorro, debido a que «se centró […] en una disertación sobre el aspecto constitucional, sobre el que se edifican las pretensiones de la demanda […] [reiterando] que el citado rubro tenía carácter salarial, porque era cancelado de manera habitual, […] y porque formaba parte del patrimonio del trabajador»; que, sin embargo, no desvirtuó la justificación ofrecida por ECOPETROL S. A., respecto de la política de compensación empresarial, por virtud de la cual, le reconoció, previa aceptación, ese beneficio.

Enfatizó, que la prueba documental demostraba que el trabajador pertenecía a uno de los contingentes diseñados por la empresa con el objeto de establecer la política de compensación, cuyos componentes y regímenes, diferían el uno del otro, dependiendo de las características que les agrupaban; que así lo aceptaron las partes y aparecía corroborado en los f.° 956 a 987, ibídem; que, ciertamente, el impugnante aceptó desde el gestor, que era beneficiario de retroactividad en sus cesantías y del régimen pensional exceptuado a cargo de la empleadora; que, en igual sentido, esa información aparece a los f.° 183 y 184, ibídem, por medio de los cuales, la demandada le ofreció formalmente el otorgamiento del denominado estímulo al ahorro, con destino a una AFP, previa aceptación del trabajador y la inclusión Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 8 consensuada, en el contrato de trabajo, de una cláusula que, según dice la prueba, «sometió a su consideración», tendiente a excluir esa suma, de su salario.

Señaló, que el demandante aceptó el acuerdo, rubricando ese documento, «[…] que no ofreció reparo en el proceso»; que aunado a lo anterior, tampoco había sido demostrado vicio alguno en el consentimiento, que anulara dicho acuerdo; que, por el contrario, la voluntad de los contratantes fue excluir del escenario salarial el estímulo al ahorro; que, por lo anterior, la concesión habitual de ese rubro, cedió a la clara expresión del empleador de reconocerlo en esa forma y a la aceptación que profirió el trabajador, de que se girara con destino a un fondo de pensiones voluntario por él elegido, no con destino directo a su peculio; que aquel era un acuerdo que el trabajador podía rechazar y no lo hizo.

Resaltó que, en ese contexto, […] El ofrecimiento de ECOPETROL y el acuerdo al que finalmente llegaron trabajador y empresa, [no tuvo] vocación de vulnerar el instituto constitucional, porque fue dentro de la negociación libre, fue un aspecto que fue desligado de incidencia salarial, y que además no tenía dentro de la política de compensación que diseñó la empresa, esa naturaleza, [esto es] la connotación de incidencia salarial.

Afirmó, en relación con lo último, que la demandada no vulneró los derechos mínimos del trabajador del artículo 53 de la CN, ni «los tratados de los organismos internacionales a los que Colombia se ha adherido», porque, de una parte, el accionante recibió todo lo que debía ingresar a su peculio a Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 9 título de salario y, por otra, fueron «políticas de carácter nacional y empresarial» las que otorgaron ese concepto, cuya ineficacia, debía ser discutida en escenarios distintos, donde se determinara que están desligadas del ordenamiento jurídico.

Consideró, que el objeto de la litis, era determinar si lo que el empleador ofreció de manera libre y voluntaria, a título de estímulo al ahorro, tenía incidencia salarial; que en ese orden, era necesario precisar, que no todo lo que percibe un empleado, tiene incidencia salarial; que el estímulo en discusión, «no tuvo por objeto, remunerar el servicio del trabajador […]», porque fue una política general de compensación»; que, por ende, ninguna violación constitucional y legal, existía en su exclusión como factor retributivo de servicios.

Planteó, en punto a nivelación salarial, que la soportan apreciaciones subjetivas, porque no existían elementos de juicio que acreditaran discriminación; que, inclusive, desde el líbelo carecía de fundamento fáctico esa afirmación, a tal punto que no introdujo pares de comparación, sobre el cargo, funciones, experiencia y asignación salarial; que a lo sumo, en el expediente obraban documentos sobre los ingresos salariales de un grupo de trabajadores, sin que con ello pudiese verificarse las condiciones laborales.

Concluyó que, […] no se encontraron elementos de juicio que pudieran ni siquiera avizorar, en que pudo establecerse discriminación salarial del Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador respecto de otros de sus pares, en el ejercicio de las funciones que desempeñó a órdenes de la empresa demandada. En esos términos entiende la Corporación que el Juez de primer grado no incurrió en los dislates de orden probatorio y jurídico que le endilga la censura, y en esos términos se confirmará la sentencia (CD anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 1131 a 1132, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones (f.° 40, cuaderno de casación). Para tal efecto formuló un cargo por la causal primera, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST; 1° del Convenio 95 de la OIT, en concordancia con los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; 4°, 6° y 7° del Protocolo de San Salvador, adicionales a la Convención, aprobados por la Ley 319 de 1996; 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 2.1. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL, debido a que los salarios que pagaba a sus trabajadores altamente calificados eran muy inferiores a los que pagaban a sus pares las otras compañías petroleras, en procura de remediar esa situación, implementó una política que denominó DE COMPENSACIÓN. 2.2.

No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación adoptada por ECOPETROL, estuvo como fin el remediar la fuga de sus trabajadores altamente calificados. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que la política de Compensación adoptada por ECOPETROL, para remediar la fuga de sus trabajadores altamente calificados, era netamente salarial. 2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 18 de diciembre de 2007, cuando ECOPETROL. S. A., se dirigió al demandante, ya había decidido unilateralmente implementar la política de compensación, que consistía en un incremento de estímulo al ahorro, materializado en una consignación directa a favor del actor en un Fondo de Pensiones escogido por éste, a título de aportes voluntarios. 2.5.

No dar por demostrado, estándolo, que la compensación que le dio ECOPETROL al trabajador demandante, fue entregada por los servicios altamente calificados, que él le prestó y como contraprestación directa del mismo. 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que la compensación que le dio ECOPETROL al trabajador, sí tuvo por objeto remunerar sus servicios altamente calificados, bajo el título de una Consignación directa en un Fondo de Pensiones. 2.7.

No dar por demostrado, estándolo, que la consignación directa en un Fondo de Pensiones, que hizo ECOPETROL al trabajador, sí tuvo por objeto remunerar sus servicios altamente calificados. 2.8. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de estímulo al ahorro, fue una contraprestación por la prestación del servicio altamente calificado del actor, para retenerlo en la empresa. 2.9.

No dar por demostrado, estándolo, que la llamada "entrega y voluntaria" de la libre compensación por parte de ECOPETROL al trabajador, no le quitó su incidencia y carácter salarial. Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 12 2.10. No dar por demostrado, estándolo, que la compensación que le dio ECOPETROL al trabajador demandante, si bien quedó estipulado que fue de manera libre y voluntaria y aceptada igualmente de esa manera, sí tiene incidencia salarial. 2.11.

No dar por demostrado, estándolo, que la compensación que le dio ECOPETROL al trabajador demandante, por obedecer a una política estratégica para retener a los trabajadores altamente calificados, como el demandante, por esta razón, no fue entregada de manera libre y voluntaria, sino como su nombre lo dijo, como estrategia para compensar un servicio prestado.

Dice, que las anteriores equivocaciones fueron consecuencia de la falta de apreciación de estas pruebas: a) Carta de fecha 18 de diciembre de 2007, enviada por ECOPETROL al demandante, visible a folio 44, donde reconoció que adoptó una "nueva politica de Compensación y aprobó un estímulo al ahorro". b) Respuesta de ECOPETROL a la reclamación del demandante, de fecha 16 de mayo de 2011, visible a folios 46 y 47, donde reconoció que su política de compensación "incluyó no solo salarios básicos como se pretende mostrar sino prestaciones legales y extralegales" y que "fue adicional a la paga que venían percibiendo los trabajadores". c) Respuesta de ECOPETROL a la reclamación del demandante, de fecha 2 de septiembre de 2010, visible a folio 48, donde reconoció que su política de compensación “incluyó no solo salarios básicos como se pretende mostrar sino prestaciones legales y extralegales” y que “fue adicional a la paga que venían percibiendo los trabajadores”. d) Contestación de la demanda, en el aparte de la pretensión 4a y 6a donde reconoce que la política de compensación se debió a la necesidad de lograr capacidad Competitiva, a través del mejoramiento de los ingresos de los trabajadores.

Así como también por la «falta (sic) apreciación errónea» de: a) Acta n.° 075 de 5 de octubre de 2007, de la reunión de la Junta Directiva de ECOPETROL, en la cual, la asesora de HAY GROUP y equipo de la Dirección de Relaciones Laborales de aquella, Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 13 presentaron al Comité de Compensación de la Junta Directiva, el diagnóstico, recomendaciones, conclusiones, propuestas, observaciones y donde mostraron la necesidad de NIVELAR SALARIALMENTE a los trabajadores, para evitar salir del mercado, en la cual se manifestó que: "La paga fija, variable y los beneficios vigentes en la Empresa NO son suficientes para competir con el mercado petrolero Nacional e Internacional." Folio 959. b) Carta de fecha 24 de junio de 2008, enviada por ECOPETROL al demandante, donde le informó que se le había aprobado su asignación al cargo de Profesional IA (ID 32004248), a partir del 1° de junio de 2008 y adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual.

(visible a folio 49). c) Contexto y política de compensación adoptada por ECOPETROL, visible de folios 94 – 241 y 107 – 255. Sostiene, que la equivocación del Tribunal fue considerar, que la compensación otorgada por la empleadora a título de estímulo al ahorro, fue libre y voluntaria; que no tuvo incidencia salarial, porque la aceptó de esa forma y que, por lo anterior, no remuneró sus servicios; que esas conclusiones son contrarias a lo expresado en los documentos dejados de valorar, que enseñan que aquél crédito fue concedido tras la implementación unilateral, por la empleadora, de una política en la que no tuvo participación, diferente a la adhesión que aceptó del aporte del fondo de pensiones; que era evidente, que la denominada compensación, incluyó no solo los salarios básicos, sino las prestaciones legales y extralegales, siendo adicional al pago que venía percibiendo.

Destaca, que es inexcusable el yerro del Colegiado, al llegar «[…]a la conclusión funesta de que, un pago por compensación económica, no compensaba el servicio prestado, lo cual encierra una contradicción, que va en contra de la lógica Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 14 formal»; que si hubiera valorado la documental citada, habría razonado que «[…]si no estuviera desarrollando o ejerciendo una labor altamente calificada, jamás se le habría reconocido y pagado ese aporte pensional».

Argumenta, que el Juez de la apelación no tuvo en cuenta, que el pago realizado por la empleadora, obedeció a la necesidad de compensar una desigualdad presentada respecto a otras compañías petroleras, para reconocer la labor altamente calificada que prestaba, esto es, que no fue una simple liberalidad, pues se produjo como contraprestación de un especial servicio de altos conocimientos; que, por lo anterior, se equivocó al deducir que el aporte, denominado estímulo al ahorro, no tuvo incidencia salarial, a pesar de que su concesión se ajusta al artículo 127 del CST y al Convenio 95 de la OIT.

Expone que, Mal pudo el Tribunal limitar su convencimiento a que como el trabajador aceptó que en la adición del contrato que el pago no tenía carácter salarial, ya por ese solo hecho la voluntad de las partes podía tener la virtud de convertir un salario en algo distinto, nada más alejado de la observancia que debe tenerse del carácter de orden público de las normas laborales, de la prevalencia del derecho sustancial y del deber de protección especial que el Estado debe dar al trabajador.

De igual manera, mal pudo el Tribunal limitar su convencimiento al razonamiento de que como el pago mensual no iba al peculio del trabajador, sino a un fondo de pensiones, por esa razón, no tenía carácter salarial, lo cual, es ostensiblemente absurdo y caprichoso, alejado del razonamiento serio y atendible jurídicamente que debe soportar una decisión de una Corporación Judicial, ya que lo importante a tomar en cuenta, era que ese pago se produjo como contraprestación de un servicio altamente calificado, y no por otra causa, y que en últimas tarde o temprano ese pago lo beneficiaría Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 15 para el reconocimiento monetario que le hiciera más tarde el fondo de pensiones.

Por último, mal pudo el Tribunal limitar su convencimiento al razonamiento hecho de que como el pago del estímulo obedeció a una política de carácter nacional, empresarial, debían entonces ser discutidas en otro escenario distinto de este en donde se establezcan que esas políticas tienen que ser desligadas del ordenamiento jurídico. Señala, que ninguna de las pruebas que fueron valoradas con equivocación por el Juez de la apelación, permite colegir que el pago recibido, como consecuencia de un servicio altamente calificado, no tenía carácter salarial; que tampoco daban cuenta de que su reconocimiento obedeció, como se dijo, a la política empresarial; que inclusive, en ese ejercicio probatorio, el segundo fallador, dejó de advertir, que la cláusula adicional al contrato, impuesta como adhesión, al tenor de la jurisprudencia de la Corte, es ineficaz, en tanto que «las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter»; que de tal manera, la sentencia impugnada desconoce el precedente en la materia.

Refiere, que el segundo Juez no apreció la documental señalada, porque de haberlo hecho, habría deducido que el estímulo al ahorro al fondo pensional, sí constituía salario y que, por ende, la cláusula por medio de la cual, se le negó ese carácter, por contravenir normas de orden público, es jurídicamente ineficaz; que, en consecuencia, es ostensible que el Juzgador, no valoró en conjunto la prueba, aplicando indebidamente su facultad de libre apreciación, porque no acudió a las reglas de la sana crítica, para concluir la existencia del derecho y la falta de liquidación y pago de Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 16 salarios y prestaciones conforme a lo pedido en el gestor, concediéndole los derechos ciertos e indiscutibles (f.° 40 a 49, ibídem).

VII. RÉPLICA Razona, que el ataque faltó a la técnica del recurso, debido a que: i) enlistó de forma general las pruebas que consideró indebidamente apreciadas, sin indicar, como debía, respecto de cada probanza, cuál era la correcta estimación de ellas; ii) no derruyó los fundamentos fácticos de la decisión, entre otros, que el pacto de desalarización, no fue obtenido con vicios del consentimiento, razón por la que no era ineficaz; iii) planteó su disertación como un alegato de instancia, sin referenciar por qué se aplicaron indebidamente los artículos 127 y 128 del CST; así como también, cuestionando la aplicación de normas constitucionales y convenios internacionales, que no tienen la condición de ser sustantivas de carácter nacional; iv) dejó libre de crítica, la valoración que el Colegiado realizó de los folios 180, 183, 184, 956 a 987, del expediente; v) increpó un error de apreciación probatoria en la que el Tribunal no incurrió, respecto de la Carta del 18 de diciembre de 2007, que el sentenciador sí valoró y, vi) no demostró los yerros fácticos que endilgó. Afirma que, además, el argumento sobre la periodicidad del pago, es sofístico, porque el artículo 128 del CST, permite desalarizar algunos rubros, aun si se otorgan continuamente; que el Tribunal no interpretó mal la prueba documental, porque, en efecto, el trabajador y la empresa Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 17 convinieron que el estímulo al ahorro, no constituía salario, ni era factor de liquidación prestacional; que, con todo, no se demostró que la concesión de ese rubro, fuere retribución directa del servicio, a tal punto, que no hubo prueba sobre las funciones y el cargo del recurrente.

Apunta, que el aporte al fondo de pensiones obedeció a la implementación de una política de compensación, de carácter general, que no puede medirse individualmente, que comprendió todos los ingresos de los trabajadores, entre ellos, los incentivos o bonificaciones; que, para el caso, aquella favorecía sin incidencia salarial a quienes recibían cesantías en forma retroactiva y se pensionaban a cargo de la empresa, esto es, para quienes la liquidación de la mesada equivalía a un salario promedio del último año, en contraste con los trabajadores, cuyo IBL fuera el de los 10 años anteriores a la causación; que, bajo esas condiciones, el impugnante tampoco desvirtuó las consideraciones del Tribunal, respecto de la no vulneración del derecho a la igualdad que, además, se atienen al precedente jurisprudencial (f.° 52 a 56, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 18 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas que no permiten su estimación, a saber: Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 19 1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denunció la violación de preceptos adjetivos, como los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también enlistó, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la sentencia CSJ SL1379-2019, en la que dijo: «[…] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.

En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se refirió, desató la violación de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico, requisito sobre el que ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Al hilo de lo previo, advierte la Corte que el recurrente increpó al Tribunal un error jurídico en el que no incurrió, al asegurar que aplicó indebidamente los artículos 13, 25, 29, 228 y 230 de la CN; 1° del Convenio 95 de la OIT y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque, de una parte, el Colegiado no se refirió a aquel componente constitucional y, de otra, aunque aludió a unos «Tratados de los Organismos Internacionales a los que Colombia se adherido», no identificó ni expresa, ni tácitamente, a cuáles aludió, lo que significa que ni los unos ni los otros fueron tenidos en cuenta para definir el conflicto, lo que resulta ser indispensable para al sub motivo de infracción adjudicado, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación de la ley, «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 4.

Al margen de las falencias descritas, si la Sala emprendiera el control de legalidad, respecto de las normas cuyos efectos desató el Tribunal, esto es, los artículos 127 y 128 del CST y 53 de la CN, tampoco hallaría el cargo estimable, porque a pesar de que lo dirigió por la vía de los hechos, criticó de la segunda sentencia por haberse atenido al precedente jurisprudencial, según el cual, «la voluntad de las partes, no puede desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter» y que, cualquier cláusula en ese sentido, por contravenir normas de orden público, es ineficaz, argumentos que son de clara estirpe jurídica, cuya alegación, como lo dijo la Corporación, Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 21 en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 5.

De contera, como las anteriores discusiones de derecho, el recurrente las increpó a la par con cuestionamientos propios de la vía indirecta, al adjudicar doce defectos fácticos, producto de múltiples errores de valoración probatoria, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, devela el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 6.

De otra parte, inclusive si la Sala prescindiera de los argumentos jurídicos, indebidamente incorporados en la acusación, se arribaría a semejantes conclusiones desestimatorias, porque la impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 22 en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal afirmación, especialmente porque, aunque el impugnante individualizó ciertos defectos fácticos y enlistó unas equivocaciones probatorias, no explicó: i) cuál fue el contenido del Acta n.° 75 del 5 de octubre de 2007 (f.° 959, cuaderno del expediente); ii) el contexto y la política de compensación adoptada por la demandada (f.° 94 a 241 y 107 a 205, ibídem) y, iii) la asignación de un cargo profesional (f.° 40, ib.), que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues, al respecto, se limitó a enunciarlas como indebidamente apreciadas, sin relacionarlas con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. Sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 23 esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL341- 2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Al hilo de lo anterior, la impugnación no confrontó la apreciación que el Juez de la alzada realizó de: i) La apelación, de la que destacó que el reclamante no sustentó específicamente los reparos contra la primera sentencia, así como que no logró desvirtuar los argumentos jurídicos y fácticos que la demandada esgrimió respecto de la política de compensación. ii) La demanda y la contestación, expresando, de un lado, que las partes aceptaron que en la empresa se implementó una determinada política, tendiente a compensar las diferencias existentes entre grupos de trabajadores, aglutinados en relación por sus beneficios pensionales y de cesantías y que el impugnante hizo parte de Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 24 aquellos que disfrutaban de la pensión de jubilación a cargo de la empleadora, tanto como de retroactividad en sus cesantías; mientras que, de otro, que en el gestor no se enunció ningún fundamento fáctico, tendiente a demostrar el trato discriminatorio, a tal punto que no se determinaron los elementos de comparación entre pares, necesarios para el efecto, como el cargo, funciones, experiencia y asignación salarial. iii) La oferta de f.° 183 a 184, ib. de la que infirió, que la accionada sometió a su consideración, la cláusula que negaba la incidencia salarial del estímulo al ahorro; que la aceptó sin oposición alguna en el trámite, rubricando ese documento, a pesar de que esa propuesta podía ser rechazada por el trabajador; que el rubro pactado, no tenía como destino su propio peculio, sino el fondo de ahorro pensional que eligiera, que, en consecuencia, como no remuneraba directamente la labor, no era ineficaz el pacto de exclusión salarial.

En consecuencia, el impugnante también olvidó que le era imperativo cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás no calificados, porque no hacerlo conllevaría, conforme lo explicó la Sala en la Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado.

En efecto en la sentencia citada, la Corporación explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 7.

Similar deficiencia halla la Corte, respecto de la falta de controversia de los elementos jurídicos de la sentencia, sobre i) el deber del demandante de cuestionar en un escenario diferente, la política de compensación empresarial, que la demandada adoptó a nivel nacional, para determinar su ineficacia jurídica y, ii) que no toda retribución que perciba el trabajador, es salario, porque constituyendo esas premisas, componentes de puro derecho en el argumento de la decisión atacada para negar las pretensiones, le correspondía a la acusación derruirlos, en tanto que era su Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 26 deber identificar la naturaleza de las consideraciones de la sentencia cuestionada y, en el caso, elegir tanto la vía directa como la indirecta para derribar, con cargos independientes, los asertos de doble estirpe en los que se cimentó el segundo fallo.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Con todo, anota la Corporación, que examinados el contenido del Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007 (f.° 956 a 963, ibídem) y el «contexto y justificación de la política de compensación» (f.° 242 a 255, ib), no emerge equivocación probatoria protuberante en la conclusión del Juez de la apelación, según la cual, el estímulo al ahorro no remuneraba la labor del trabajador.

Efectivamente, aunque en el primero de los documentos, se lee que del diagnóstico de la política de compensación, se dedujo que «la paga fija, variable y los beneficios vigentes en la empresa, no son suficientes para competir con el mercado petrolero nacional e internacional» (f.° Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 27 959, ib) y la última de aquellas probanzas da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una política de compensación a favor de sus trabajadores, tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre el 20 % y 70 % respecto del sector petrolero nacional» (f.° 242, ibídem), la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, estructurar y consolidar una nivelación salarial, que remunerara la labor del personal altamente calificado, sino mejorar los ingresos monetarios de sus trabajadores, los cuales van más allá de la remuneración. Así se dice, pues, por una parte, como se indicó, la diferencia que constató el estudio de competitividad contratado por ECOPETROL S. A., no fue respecto del salario, en los términos del artículo 127 del CST, sino de la «paga», que incluía el conjunto de créditos laborales que se otorgaban en el sector petrolero, que estaba compuesto por el salario, prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no tienen tal naturaleza y, por otra, la diferenciación en la aplicación de la política de compensación de los trabajadores, que dependió de «diferentes regímenes salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa», cuya finalidad era igualar el «ingreso monetario», el cual, según se puede constatar en la documental, estaba conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales, tales como «Salario básico», «vacaciones en tiempo», «Bonificación especial», «Prima de vacaciones», «Prima de antigüedad en Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 28 dinero», «Prima de habitación», «Quinquenio (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía básica», «Subsidio de alimentación», «Aporte a Cavipetrol», «Ahorro cotización salud», «Retroactividad de cesantías» y el «Estímulo al ahorro».

Lo anterior se evidencia con mayor relevancia para el caso, en el cuadro de folio 244 del plenario, en el que se hace la simulación de la aplicación de los diferentes beneficios salariales y prestaciones a los cuatro grupos de trabajadores de la empresa, dejándose ver que, una vez aplicada la política de compensación diferencial, perciben en el conjunto de sus salarios, prestaciones y beneficios no salariales, un mismo monto anualizado, así: Grupo n.° de Trabajadores Antigüedad promedio GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 2.170 (61 %) 8.45 GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 160 (5 %) 19.18 GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 281 (8 %) 20.17 GRUPO 4: CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 924 (26 %) 22.38 Adicionalmente, la calificación extralegal y no retributiva del servicio, que otorgó el Juez de apelación al Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 29 «estímulo al ahorro», tampoco constituiría un error de hecho, puesto que los documentos señalados como erróneamente apreciados, que se acaban de examinar, en armonía con las documentales de folios 44 a 49, ibídem, que se señalaron como no apreciadas y las de f.° 183 a 184, ibídem, que no se controvirtieron, informan, que corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora y no por la ley, como una alternativa para mejorar la competitividad de la compañía en el sector petrolero, aparte que en la adición al contrato de trabajo, se precisó que el pago acordado se aplicaría a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera, lo que permite colegir, como lo dedujo el Tribunal, que no fue otorgado para retribuir directamente el servicio del actor, sino que correspondió a un incentivo de «competitividad externa en el mercado laboral» y «equidad interna», que tenía por objetivo resolver la problemática del incremento de las renuncias al interior de la compañía. Aunado a lo anterior, la Corte, en casos iguales al presente, contra la misma demandada, respecto de las indiscutidas premisas fácticas anunciadas, en sentencia CSJ SL4850-2019, concluyó: […] el referido estímulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad; de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 30 Luego, desde el aspecto jurídico, tampoco podría endilgarse equivocación alguna al Juez de la alzada.

Por las razones iniciales, el cargo se desestima. Las costas serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 68939 SCLAJPT-10 V.00 31

SL1767-2020 — Corte Suprema · Micelio