CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50224 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL17667-2017 Radicación n.° 50224 Acta 12 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra, la señora LIGIA INÉS RESTREPO DE CAMPILLO.
I.
ANTECEDENTES Ligia Inés Restrepo de Campillo, demandó al Banco Popular S.A. para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, la sustitución de la pensión de jubilación reconocida por la parte demandada a su hijo Jesús Oscar Campillo Restrepo. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes aspectos fácticos: que es la madre del señor Jesús Oscar Campillo Restrepo, que su hijo falleció el 24 de agosto de 2005 y en vida trabajó para el Banco Popular S.A.; que la demandada le reconoció al de cujus, una pensión de jubilación; que su descendiente era soltero y no dejó hijos; que vivió y dependió económicamente de él hasta el día de su muerte; que presentó solicitud de sustitución pensional el 23 de mayo de 2008, y ésta fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, la pasiva aceptó que el causante fue su trabajador y la condición de pensionado y; que negó la sustitución pensional a la demandante. Se opuso al reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que la señora Ligia Inés Restrepo de Campillo, no tenía derecho a ella porque ya es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Banco Popular S.A., mediante sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2009, y la complementaria del 18 de enero de 2010, a reconocerle y pagarle a la señora Ligia Inés Restrepo de Campillo, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su hijo, con los intereses de mora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, confirmó la decisión apelada por el demandado. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que: Quedó establecido en el proceso a través de las declaraciones y lo dicho en el interrogatorio de parte de la señora Ligia Inés Restrepo (f. 183) que de lo sufragado en gastos por ella y su hija invalida, sobrevive con lo recibido por la pensión de sobrevivientes a la muerte de su esposo pensión a cargo del Departamento de Antioquia.
(f. 206-207), pues los gastos de casa y las enfermedades de ambas cubren lo recibido haciéndose necesario la ayuda que recibían de su hijo. Entonces en lo referente a la dependencia económica y su prueba debe señalarse y así lo advierte esta instancia, aunque es poca, dado los elementos que se requieren en la norma para la aplicación de lo pretendido.
Esto es, la demandante recibe una pensión de sobrevivientes repartida con su hija y hermana del trabajador fallecido, quien tiene una merma de capacidad laboral del ( 70%), la madre es una mujer entrada en años, viven de esta pensión; pero no puede olvidarse además que Jesús Oscar también convivía con ellas, que lo que están buscando no es engrosar su forma de mantenerse, sino conservar el equilibrio económico que traían, cuando el ingreso de su hijo y hermano también hacia parte en la cotidianidad que compartían. […] Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia, de acuerdo a las consideraciones dadas en esta instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del fallo proferido por el Juzgado el 4 de diciembre de 2009 y el numeral primero de la sentencia complementaria dictada el 18 de enero de 2010 y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. […] Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado, por cuanto: «La sentencia impugnada aplica indebidamente, por la vía directa, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 48 de la misma Ley 100 y 82 del Decreto 1889 de 1994». Para demostrar el cargo, explicó: El Tribunal aplica indebidamente las disposiciones legales denunciadas en el cargo, pues pese a encontrarse establecido en el proceso que la señora Campillo de Restrepo es titular del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la Gobernación de Antioquia, como lo expresa el mismo sentenciador en las consideraciones de su decisión, la tiene como beneficiaria, también, de la sustitución de pensión de jubilación que correspondería a Jesús Oscar Campillo Restrepo, pese a las limitaciones que para tal reconocimiento establece la ley, según quedó visto en las normas arriba transcritas.
De otra parte y, de aceptarse, en gracia de discusión, que la señora Ligia Inés Restrepo de Campillo tuviese derecho a la sustitución de la pensión reconocida por el Banco a su hijo Jesús Oscar Campillo Restrepo, debe anotarse que por tener el antiguo trabajador del Banco, para el 30 de septiembre de 1999, 1245,29 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tal pensión deberá ser pagada por el Banco hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de sobrevivientes, quedando a cargo de la sociedad demandada el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión reconocida por la sociedad y la otorgada por el ISS.
Por las razones anteriores debe casarse la sentencia acusada y proceder en la correspondiente sede de instancia, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación de esta demanda. VII. RÉPLICA Señaló el opositor frente a este cargo, que: El Tribunal consideró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada al estimar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la dependencia económica exigida por la norma referida adujo que para la demandante era "necesaria" la colaboración económica de su hijo y que con la pensión otorgada se logra "conservar el equilibrio económico que traían" hasta la muerte de su hijo. En apoyo de su decisión invocó una sentencia de la Corte Constitucional en la cual se explica la sustitución pensional como un medio para preservar en condiciones dignas la subsistencia de los integrantes del grupo familiar del fallecido.
El recurrente -acudiendo a la vía directa- sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes al haberle concedido la pensión reclamada pese "a encontrarse establecido en el proceso que la señora Campillo de Restrepo es titular del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la Gobernación de Antioquia".
Del hecho de que la demandante sea beneficiaria de un 50% de otra pensión de sobrevivientes no se puede colegir automáticamente que no tuviera la condición de económicamente dependiente de su hijo, teniendo en cuenta que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no es absoluta. La valoración sobre si la demandante dependía económicamente de su" hijo (teniendo en cuenta la cuota pensional que percibe) es un problema de hecho y no de derecho, que debió ser planteado por la vía indirecta.
El recurrente debió cuestionar la conclusión del Tribunal según la cual para la demandante era "necesaria" la colaboración de su hijo (pilar de la sentencia de segunda instancia que no fue combatido en el cargo, y que no podía ser controvertido a través de la vía elegida). Finalmente, en cuanto al planteamiento del recurrente según el cual la sustitución pensional a cargo del Banco cesa una vez el ISS le reconozca pensión de sobrevivientes a la demandante, debe advertirse que el mismo es inocuo, puesto que el propio Tribunal reconoció que el reconocimiento pensional por la entidad de seguridad social conllevaría a que la entidad demandada se liberara de dicha obligación. VIII.
CONSIDERACIONES Orientados los cargos por la vía directa, presupone ello conformidad del censor con el análisis factico y probatorio realizado por la Colegiatura, a partir de lo cual, debió limitarse a demostrar para el caso concreto -por los sub motivos que adujo-, que el ad quem excedió el marco de los sentidos posibles de las normas sustanciales (aplicación indebida).
El primer error iuris que le atribuye la recurrente al Tribunal, fue el de aplicar indebidamente, «[…] los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 48 de la misma Ley 100 y 8º del Decreto 1889 de 1994», porque, dijo: […] aplica indebidamente las disposiciones legales denunciadas en el cargo, pese a encontrarse establecido en el proceso que la señora Campillo de Restrepo es titular del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la Gobernación de Antioquia, como lo expresa el mismo sentenciador en las consideraciones de su decisión, la tiene como beneficiaria, también, de la sustitución de pensión de jubilación. De donde se tiene, que abandona el censor la senda jurídica, propia de la vía directa, para terminar su recorrido incursionando en lo fáctico, esto, cuando cuestiona lo decidido por el juez colegiado, arguyendo cuestiones probatorias, por lo que se impone recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte estéril.
Frente al particular, esta Corte en sentencia CSJ SL13275-2017, en forma armónica, ha reiterado: […] debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, ello, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada […] Así las cosas, encuentra la Sala que el censor al plantear el cargo primero, sin lugar a duda, lo hace por la vía directa, sin embargo, lo fundamenta en situaciones fácticas cuando promueve controversia, por ejemplo, al no tener en cuenta el Tribunal el reconocimiento de otra pensión de sobreviviente a favor de la demandante, particularidad que resulta ajenas a la vía escogida, por ser ese un contexto eminentemente de hecho, y en últimas, va en contravía con lo asentado por la Corte al respecto.
Por lo anterior, y en armonía con la línea jurisprudencial citada en precedencia, el cargo primero no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Formuló la acusación, por: « […] La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 12 y 22 del Decreto 813 de 1.994, en relación con los artículos 12 de la Ley 33 de 1.985 y 36 de la misma Ley 100 de 1993.» Motivó la demostración del cargo, así: La violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta, precisamente, de la condena por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial desvinculado con anterioridad al 12 de abril de 1994, cuando se inicia la vigencia de esta Ley, es decir beneficiario de una pensión diferente a la prevista en la mencionada Ley 100 de 1993.
X. RÉPLICA En cuanto al segundo cargo, manifestó: Se discrepa del planteamiento efectuado por el impugnante, ya que la pensión que se le otorgó a la demandante es la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo (hecho ocurrido el 24 de agosto de 2005, vale decir en vigencia del estatuto de seguridad social). El derecho reclamado por la demandante se causó en el momento del deceso de su hijo y no con anterioridad.
Tal derecho (llámese pensión de sobrevivientes o sustitución pensional) fue otorgado a la demandante con base en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El hecho de que se hubiese considerado que la pensión reclamada estaba a cargo del BANCO POPULAR no implica que las normas de la Ley 100 de 1993 no se hayan erigido en la base para su reconocimiento.
En consecuencia, al tratarse de un derecho pensional concedido con base en las normas de la Ley 100 de 1993 resulta procedente imponer la condena por intereses moratorios con base en el artículo 141 de dicho estatuto. XI. CONSIDERACIONES En lo concerniente al segundo cargo, se extrae que el asunto sometido a discusión no es otro que identificar si yerra el Tribunal, al aplicar de forma indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al momento de confirmar la condena proferida, por el a quo, frente al pago de intereses moratorios.
Con apego a lo mencionado, reiterada y pacifica es la postura de esta Corporación frente al tema en cuestión, cuando en sentencia CSJ SL9316-2106, dijo: […] Así las cosas, en este caso en particular, por tratarse de una pensión de vejez causada o consolidada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que dichos intereses moratorios no contaban con norma jurídica que los consagrara previó al 1° de abril de 1994; y por tanto, respecto de las mesadas atrasadas que no se cancelaron en su oportunidad al demandante, solo procederá la indexación de las sumas adeudadas, […] Resulta claro para la Sala, que las pensiones causadas y reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no generan los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 ibidem, sin embargo, en este caso, el derecho pensional objeto de la litis, se causó el 24 de agosto de 2005, es decir, al amparo de lo contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que ningún yerro cometió el ad quem al respecto.
Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandado, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por la señora LIGIA INÉS RESTREPO DE CAMPILLO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00