República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL17666-2015 Radicación n° 66716 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO RUÍZ HOYOS contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a las demandadas a indexar su primera mesada pensional con base en el IPC expedido por el DANE y, por tanto, a reajustar su pensión, al pago de las diferencias pensionales, la corrección monetaria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que prestó servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 17 de mayo de 1983; que el último salario ascendió a $117.806,77; que al momento del retiro de la entidad cumplía con el tiempo de servicios más no con la edad exigida para devengar la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo; que una vez cumplida la edad, a través de resolución 303/1997 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de diciembre de 1995, por un valor de $172.005; que el monto de la prestación fue reconocida con el salario que devengaba a la fecha de la desvinculación en 1983 y que no se indexó la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional.
Agregó que el 21 de julio de 2008, elevó reclamación ante las demandadas a fin que se indexara la primera mesada pensional, sin obtener respuesta alguna; que a través del D. 496/1972 se les dio el carácter de trabajadores oficiales a todas las personas que presten sus servicios a la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; que mediante resolución n° 095/06 se declaró terminada la existencia legal de la referida empresa; que el A. 003/67 dispuso que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones de aquélla y, que conforme al criterio de la Corte Constitucional, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de rango constitucional (fls. 2-6).
La Dirección Distrital de Liquidaciones en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que a través de resolución 095/2006 se declaró terminada la existencia legal de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y que el convocante elevó reclamación ante el liquidador; frente a los restantes dijo que no tenía elementos de juicio para aceptar o negar las afirmaciones, por cuanto pertenecían a la órbita de las relaciones laborales entre la Empresa Municipal de Teléfonos y el actor.
Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir y prescripción (fls. 65-79). Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. Aceptó la reclamación presentada por el actor, así como lo contemplado por el D. 496/72, la Res. 095/06 y el A. 003/67 y, en cuanto a los restantes hechos, manifestó no constarle.
En su defensa expuso que el actor laboró para la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla hasta el 17 de mayo de 1983, por lo que no hay lugar a la indexación, en tanto su desvinculación afirmó que ocurrió muchos años antes de que entrara a regir la Carta Política de 1991. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 87-98).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, resolvió: 1. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PROTUARIO (sic) DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer actor (sic) una diferencia pensional de jubilación proporcional en la suma de $1.276.900.oo, a partir del 27 de diciembre de 1995, más los reajustes de Ley correspondientes, de conformidad a la parte motiva de este proveído. 2.
CODNENAR (sic) al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PROTUARIO (sic) DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagar al actor la diferencia de las mesadas pensionales a partir del 22 de Julio de 2005 en adelante indexadas, más los reajuste (sic) de Ley y a las mesadas adicionales correspondientes. 3. DECLARESE (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 21 de julio de 2005 hacía atrás (fls. 185-197).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las convocadas, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió confirmar la decisión de primer grado. Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla a partir del 27 de diciembre de 1995, por lo que se gestó después de la Constitución Política de 1991.
A continuación, precisó que: (…) surge viable bendecir los requerimientos de la demanda, pues en el fondo persiguen neutralizar los efectos nocivos del envilecimiento de la moneda ante la pérdida de su poder adquisitivo en el tiempo; en otros términos, mantener indexada la base salarial atendida para el otorgamiento de la prestación de marras.
No se pierda de vista, que sólo la Constitución de 1991 auspició la posibilidad de indexar la base salarial de la primera mesada, no siendo de recibo entonces, auspiciar los argumentos impregnados en los recursos de (sic) por los entes demandados». Luego señaló que el criterio adoptado se encontraba en consonancia con la sentencia CSJ SL, 13 Jul. 2010, de la cual no indicó número de radicación, y precisó que esta Corporación de conformidad con el art. 234 de la CN es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y sus providencias unifican la jurisprudencia nacional y marcan la pauta a los estrados judiciales de menor jerarquía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la referida accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión dictada por el a quo.
Con tal objeto, formuló un cargo, que no fue replicado dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos «8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del CS del T; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta que la finalización del contrato ocurrió el 17 de mayo de 1983, esto es, previo a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la L. 100/1993. Así, el error hermenéutico consistió en haber dado efecto retroactivo a las normas reguladoras de la indexación, concretamente los artículos 48 y 53 de la C.N. y la L. 100/1993, en tanto que el retiro ocurrió cuando dichas normas aún no existían.
Asevera que antes del 5 de julio de 1991, no existía fuente formal que regulara la indexación en materia pensional, luego, si no existía norma que definiera el tema, no era procedente el reconocimiento de este derecho. Que al respecto, esta Sala de la Corte, ha reiterado que la indexación de las pensiones solo prospera para aquellas reconocidas con posterioridad a la Constitución. Luego de hacer alusión a las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33292, CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 37504, 23 mar. 2011 y, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 47069, asegura que no desconoce que el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de diversas discusiones y de drásticos cambios de criterio jurisprudenciales, por lo que conforme la actual postura de esta Colegiatura, solicita que se «reexamine el tema y acoja nuevamente su anterior criterio», pues de mantenerse el mismo se produciría un grave detrimento económico a la empresa.
Sostiene que no fue la intención de las partes pactar beneficios convencionales pensionales con las prestaciones indexadas, «no siendo equitativo o procedente jurídicamente que bajo el pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución, se impongan obligaciones onerosas a las partes». A juicio del recurrente, el juzgador debió respetar la manera en que fue consagrado el beneficio de acuerdo a la libre voluntad de las partes, por lo que es improcedente la actualización de las pensiones convencionales en las que no se hubiere previsto ese mecanismo de revaluación, tal y como se expresó en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21675.
Afirma que si bien los arts. 48 y 53 Superiores consagran el mantenimiento y poder adquisitivo y constante de las pensiones, por más loable que sea el postulado, no es factible extenderlos a las pensiones extralegales o convencionales donde debe primar lo pactado entre las partes, ya que ampliar esa prerrogativa no acordada por los contratantes iría en contravía de la libre disposición contractual.
Indica que en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no se refirieron a las pensiones convencionales, además que estos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional no fijaron efectos retroactivos, por lo que procede solo hacía futuro y para las pensiones legales. Que como en el caso la pensión convencional del demandante se causó por tiempo laborado previo a la vigencia de la L. 100/1993 y se reconoció el «8 de febrero de 1999», no es posible darle procedencia a la indexación cuando los pronunciamientos de la Corte Constitución datan del año 2006.
Concluye entonces que se incurrió en la interpretación errónea de la ley, al imponer una actualización que las partes no convinieron y, por otra parte, darle efecto retroactivo a la Constitución de 1991 y la L. 100/1993, en tanto que el actor culminó su vinculación el 17 de mayo de 1983. VII. CONSIDERACIONES Centra el censor su inconformidad básicamente en dos tópicos, a saber: (i) que el acuerdo convencional no contempló la indexación de la pensión reconocida, toda vez que la intención de la partes no fue incluirla, por lo que la condena impuesta va en contravía de la libre disposición contractual e impone una obligación onerosa a la parte pasiva de la litis y, (ii) que al haber finalizado el vínculo laboral el 17 de mayo de 1983, no le es aplicable la indexación de la primera mesada pensional por no existir normas que la sustenten, al haber ocurrido el retiro antes la Constitución Nacional de 1991 y de la L. 100/1993.
Frente al primero de ellos, debe señalar la Sala que se comete una impropiedad al atacar por la vía directa la interpretación que debe realizarse sobre la norma convencional que fundamentó el reconocimiento de la pensión al actor, toda vez que como de tiempo atrás lo ha establecido de manera pacífica esta Corte, para tal efecto debe acudirse a la vía indirecta, en tanto que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba.
En todo caso, aún si se pasara por alto lo dicho, los argumentos del censor sustentados en la hermenéutica de la disposición convencional están llamados al fracaso, en tanto que, el referido acuerdo no fue allegado al expediente, además que la decisión del ad quem no estuvo fundamentada en la interpretación del mismo, sino en que la referida prestación se gestó después de la Constitución de 1991.
Frente al segundo tópico, de entrada la Sala observa que se encuentra llamado al fracaso, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: Es de precisar que no es motivo de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Alfonso Antonio Ruíz Hoyos laboró para la empresa Distrital de Telecomunicaciones desde el 12 de febrero de 1971 y hasta el día 17 de mayo de 1983;
(ii) que nació el 27 de diciembre de 1945, por lo que cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 1995, (iii) que a través de Res. 303/1997 la Empresa Distrital de Comunicaciones ESP le reconoció la pensión de jubilación proporcional convencional en cuantía de $172.005, a partir del 27 de diciembre de 1995 y (iv) que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el salario mensual devengado al momento del retiro de la empresa.
De cara al tema jurídico sometido a consideración de la Sala, esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En consecuencia, al margen de que la pensión «proporcional de jubilación» convencional reconocida a Ruíz Hoyos haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, sin que existan argumentos que lleven a esta Colegiatura a considerar procedente que el criterio actual sea recogido o modificado como lo peticiona la censura.
Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado al confirmar la decisión de primera instancia en donde se accedió a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que el cargo no es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica dentro de la oportunidad legal.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO RUÍZ HOYOS contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14