SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1766-2024 Radicación n.° 100213 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMARYS ROJAS ARTUNDUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES Damarys Rojas Artunduaga llamó a juicio a la Universidad del Valle con el fin de que se declarara i) la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la convocada y el Sindicato Nacional Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol Seccional Cali, que modificó la CCT y, ii) que le Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 2 asistía el derecho al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliada al sindicato y de trabajadora oficial vinculada mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo desde el 11-09- 1995 al 30-06-2001 y en forma continua hasta el 1° de agosto de 2001 fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido hasta la presente.
En consecuencia, fuese condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales que se pactaron en los diferentes acuerdos colectivos, tales como: i) prima de navidad en la suma de $15.884.1761; ii) prima de vacaciones2 conforme al artículo 25 de la CCT de 1996, en la suma de $5.956.566; iii) nivelación salarial de «NIVEL B»3 conforme a la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, que fuera modificada por la 247 de 1996, a través de las cuales se efectuaron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación, de antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia» que corresponde a la suma de $65.997.036 y iv) la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2001 y, en forma continua, hasta el 1° de agosto de 2001, cuando suscribió uno a término indefinido, hasta la fecha de presentación de la demanda; 1 Años 2014 a 2017 2 Años 2014 a 2017 3 Años 2014 a 2017 Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 3 que desempeñó funciones de conservación, mantenimiento y apoyo a la Universidad; que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo 004 del 1º de octubre de 1996, tales funciones eran desarrolladas por personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo sin especificar si es fijo o indefinido o si un trabajador por tener contrato a término fijo tiene menos derechos que uno que tenga contrato de trabajo indefinido.
Dijo, que estaba afiliada al sindicato Sintraunicol y en tal calidad efectuó aportes a dicha organización sindical; que por ser beneficiaria de las CCT le han pagado otras prestaciones extralegales, en la forma ahí estipulada; que le asistía el derecho al reconocimiento de todas las prerrogativas convencionales pactadas. Indicó, que cuando se le cambió la modalidad de contrato estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1997 y vigente desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, en su artículo sexto numeral 3, norma que sigue vigente, que se le reconocería la prima de navidad anualmente equivalente a 70 días; sin embargo, se le siguió pagando el equivalente a 30 días de salario, hasta la fecha presente.
Refirió que, el sindicato y la universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, modificando la CCT «con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, se excluyeran de la aplicación de algunas normas convencionales que se habían Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 4 adquirido, dejando solo las prestaciones de ley» y se estipuló que los trabajadores a término fijo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 días de vacaciones, 15 días de prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaban menos de seis (6) SMLMV, «perdiendo además el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995».
Precisó, que en uno de sus parágrafos se estableció que «los demás derechos y beneficios convencionales vigentes no modificados por el artículo 1º y sus parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º se aplicarán para los trabajadores de que trata este artículo»; que junto con el sindicato reclamó el reconocimiento y pago de los derechos convencionales adquiridos, en tanto cumplía con todos los requisitos necesarios para ello como son la prima de navidad, la prima de vacaciones, el derecho a la nivelación por estudios, y/o experiencia, la pensión extralegal de jubilación y los demás derechos que se han pactado o que se pacten y que se pagan al resto de trabajadores oficiales; incluso peticionó la aplicación de las sentencias que se han proferido sobre esta situación. Señaló, que de acuerdo con la resolución antes mencionada, «Por medio de la cual se hacen ajustes al Escalafón de Cargos de los Trabajadores Oficiales», la cual dio cumplimiento a la CCT vigente, creó dos niveles adicionales a dicho escalafón; debiendo cumplir los servidores con derecho a ello con unos factores de evaluación ante la Comisión de Nivelación, como formación académica, Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 5 antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y/o experiencia; resolución que obedeció a la filosofía de la norma creada por la Univalle para estimular la preparación académica de sus laborantes y la eficiencia en su desempeño, no para establecer diferencias o discriminación. Expresó, que desde el 2010 y posteriormente el 25 de agosto de 2015 ha solicitado a la demandada la nivelación salarial y la aplicación de la resolución, por cumplir los requisitos exigidos en la norma para acceder al «NIVEL B» del escalafón, por tener más de 9 años de antigüedad e idoneidad certificada por su superior jerárquico y haber acreditado aptitud en el desempeño de las funciones, nivel educativo y capacitación. Mencionó, que el Comité de Nivelación encargado de revisar si se cumplen los requisitos previstos en la Resolución 2276 de 1995, no accedió a la solicitud de nivelación salarial por cuanto el cargo de aseadora estaba incluido dentro de la modificación de la CCT y que en tal acuerdo se excluyó de la aplicación la resolución, argumento este que reiteró al dar respuesta al agotamiento de la vía gubernativa; que no se ha nivelado su salario lo que sí se evidenció con otros compañeros de la misma sección y de otras y con menos preparación académica y aportes institucionales, lo que ha ocasionado que su salario sea inferior al de sus compañeros; que es notoria la desigualdad y discriminación emanada del Acuerdo Extraconvencional del 11 de junio de 2001 que excluyó de la aplicación de esa norma a quienes pasaban de contrato a término fijo a término indefinido.
Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió, que a sus compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones se le ha incrementado y nivelado el salario, como es el caso del señor Rafael Rodríguez Manchola, entre otros, quien devengó en el 2014 $2.720.776 por mes, para el 2015 $2.847.566 por mes, en el 2016 $3.068.822 por mes, y en el 2017 la suma de $3.275.968 por mes; que también aconteció con Hilda Mireya García de Campo, Marlene Alegría Pineda, Jair Tinoco Rivera, Luis Carlos Gutiérrez Sandoval, quienes hoy perciben más de $3'000.000 mensuales de salario, desempeñando las mismas funciones de la actora como aseadores.
Adujo, que con el mismo cargo de aseadora y en iguales condiciones laborales recibió los siguientes salarios básicos: PERIODO VALOR De abril de 2013 a abril de 2014 $1.325.340 De abril de 2014 a abril de 2015 $1.371.992 De abril de 2015 a abril de 2016 $1.435.928 De abril de 2016 a abril de 2017 $1.547.500 De abril de 2017 a la fecha de presentación $1.651.956 Por consiguiente, se le adeudan las diferencias por prima de navidad y prima de vacaciones y que presentó reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2016, la que fue respondida por la Universidad el 2 de febrero de 2017 señalando que el Acuerdo del 11 de junio de 2001, suscrito entre SINTRAUNICOL y la Universidad, la excluía de la Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación de la nivelación y de lo pactado convencionalmente (f.º 334 a 346, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202302291 0704.pdf» del cuaderno digital del Juzgado).
La Universidad del Valle, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la expedición de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, los fallos proferidos en los casos de otros trabajadores y el agotamiento de la vía gubernativa, respecto de los restantes indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que no constituían hechos.
En su defensa, adujo que a partir de junio de 1998 la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera; que como mecanismo para la generación de empleo y conjurar la crisis, el 11 de junio de 2001 se pactó con Sintraunicol, la modificación de la CCT, cuyo documento fue depositado en forma oportuna ante la autoridad competente para ello; que en atención a ese acuerdo a la demandante no le es aplicable la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la modificación de la convención. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar; inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende se le deriven derechos convencionales (CCT 1996, 1997 y 1999 Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 8 anteriores a la modificación del año 2001), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante, compensación y la innominada (f.º 353 a 376, 778 a 781 y 790 a 814 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2020, (f.º 855 a 856, en relación al CD y acta, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3023037610.pdf» del cuaderno digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 6 de octubre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ''inexistencia de la obligación por ausencia de derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende que se deriven derechos convencionales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, buena fe, inexistencia de soporte sustantivo de las aspiraciones del demandante, compensación e innominada" respecto de las pretensiones relativas a la ineficacia del acuerdo extraconvencional y el pago insoluto de las primas enunciadas.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL - SECCIONAL CALI y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, y, en consecuencia, la no aplicación de dichos efectos jurídicos Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 9 exclusivamente para la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, por vulnerar normas constitucionales.
CUARTO: DECLARAR que la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA tiene derecho a las primas convencionales de navidad y de vacaciones en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a reconocer y pagar en favor de la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: • Excedente de prima de navidad causadas y exigibles entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de mayo de 2019 $6.650.293,33 • Excedente de prima de vacaciones causadas y exigibles entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de mayo de 2019 $3.519.121.
Las sumas deberán pagarse debidamente indexadas teniendo en cuenta la fecha de su causación y la fecha efectiva de pago.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación y en consecuencia ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de la pretensión de nivelación salarial prevista en la Resolución No. 2.276 de diciembre 14 de 1995, modificada por la Resolución No. 247 de 1996.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte vencida enjuicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la demandante y a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Universidad del Valle la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 30 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia apelada (f.º 25 a 41 del cuaderno digital del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo en cuanto a la nivelación salarial, que el principio de igualdad salarial no es de aplicación automática o por Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 10 ministerio de la ley, pues para que proceda su aplicación se requiere verificar en cada caso si los tratamientos salariales diferenciados de que sean objeto los trabajadores tienen su causa en motivos discriminatorios, u obedecen a razones legítimas y objetivas.
Examinó que, en el caso en concreto, la Resolución 2276 de 1995 en su artículo 2°, establecía unos presupuestos para acceder específicamente al nivel B que es al que pretendía la actora, siendo estos factores de evaluación los siguientes i) educación, ii) antigüedad y/o experiencia, iii) conocimiento, iv) idoneidad, v) salario; encontrando que la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial, toda vez que no cumplía el requisito de educación, ya que no contaba con título en formación tecnológica profesional o seis (6) semanas de educación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, como tampoco probó haber realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle.
Avizoró que, la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial porque no cumplía con los presupuestos de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 de 1996, razón por la que no podían igualarse sus salarios con los de los demás aseadores pertenecientes al nivel B. Ahora frente al argumento expuesto por la actora, según el cual no pretendía acceder a la nivelación salarial del nivel B como lo peticionó en la demanda, sino del nivel A, Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 11 como lo aclaró en el alegato de conclusión de primera instancia, el colegiado manifestó no ser de recibo, por cuanto no se fijó el litigio al respecto y por tanto no se efectuó pronunciamiento alguno en primera instancia y hacerlo al resolver la apelación, implicaría una violación al debido proceso de la demandada.
Acotó que en todo caso la demandante tampoco tendría derecho a tal nivelación, pues el nivel A requiere que se cuente entre otras cosas con «título de formación tecnológica o técnica profesional o con dos (2) años probados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES o quien a juicio del Consejo del Departamento o quien haga sus veces haya realizado aportes al desarrollo institucional», requisitos que no se cumplen por parte de la señora Damarys Rojas Artunduaga.
En lo que a la excepción de prescripción concierne, refirió que la demandante presentó reclamación administrativa por los derechos aquí pretendidos el 22 de junio de 2010 y radicó la demanda el 6 de octubre de 2017, encontrándose prescritas las prestaciones convencionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2014, como quiera que transcurrieron más de 3 años entre la primera reclamación y la presentación de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales primero y sexto de la sentencia de primer grado y proceda de acuerdo a las peticiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar (f.º 1 a 13, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023101623795. pdf», del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Por causa de los errores de hecho que se enlistan más adelante, el fallo aplicó indebidamente los artículos 143 y 477 del CST y SS art. 7° de la Ley 1496 de 2011; 13 y 53 de la CP (según la doctrina permanente de la H Sala, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida).
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estando, que la demandante, trabajo más de 23 años, para la Universidad del Valle. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales para la Universidad del Valle lo hizo como aseadora, en su calidad de trabajadora oficial.
Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, es beneficiaria del parágrafo 2° del artículo 1° del acuerdo que modificó la convención colectiva de trabajo del 11 de junio de 2011. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, si reúne los requisitos de las Resoluciones del 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996, no por educación, sino por antigüedad, conocimiento, idoneidad y/o experiencia. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si reúne los requisitos de antigüedad que establece las resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 modificada por la resolución 247 del 2 de febrero de 1996. 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si tiene los conocimientos inherentes al cargo. 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si demostró la idoneidad en el desempeño y de las funciones del nivel o cargo anterior. 8.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si tiene la actitud en el desempeño de las funciones del nivel o cargo anterior. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a pruebas mal apreciadas: 1. Acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2011, que modificó la Convención Colectiva de Trabajo (f.399). 2. Adición al acuerdo del 11 de junio de 2011 (f.393). 3.
Resolución N° 2276 del 14 de diciembre de 1995, expedida por la entidad aquí demandada (f.97) 4. Resolución N° 247 del 2 de febrero de 1996, expedida por la entidad demandada (f.99). Acota que, los errores también fueron cometidos como consecuencia de pruebas dejadas de apreciar: Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 14 a. Las certificaciones de desempeño laboral como aseadora que obran a los folios (18 y 32) del cuaderno virtual. b. Curso taller de diseño, plan y programa educativos (f.32). c. Constancia de la Universidad del Valle, de asistió al curso de sensibilización de plan de gestión integral de residuos sólidos (f. 42). d. Diploma de bachiller académico del Colegio José Marina Córdoba (f.45). e. Constancia del Sena del curso de formación del servicio al cliente, de su existencia con una duración de 50 horas (f.46). f. Certificado del Sena de aprobación del curso de informática básica, con una duración de 40 horas (f.47). g. Certificación de tiempo de servicios (ingreso el 11 de septiembre de 1995), (f.150). h. También recibió capacitaciones en: curso básico de sistemas, resolución de conflictos, manejo del tiempo, higiene y seguridad industrial en el trabajo, brigadas de emergencia, manejo de extintores, teoría de fuego, protocolo de seguridad, servicio al cliente, gestión de calidad, gestión ambiental, manejo de desechos, conocimiento normas de NTCGP-100 e ISO-14001 en sus últimas versiones (f.262).
Para la demostración del cargo, inicialmente transcribe apartes del fallo del Tribunal y luego señala que se equivocó al considerar que no reunió el requisito de educación ni hizo el aporte institucional a la Universidad del Valle, para tener derecho al nivel salarial, en los términos de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996.
Manifiesta, que el Tribunal valoró de manera equivocada el acuerdo extra convencional y las resoluciones, porque lo entiende de forma parcial, tomando solo en consideración los requisitos de educación y aporte institucional, dejando de considerar los demás requisitos, Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 15 como son: antigüedad y/o experiencia, conocimiento, idoneidad y salario.
Requisitos referidos de manera expresa por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, requerimiento que no fue modificado por el artículo 1° de la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996. Por el contrario, para tener derecho al nivel salarial, se establecieron otros factores de evaluación y no solo el de educación y de aporte institucional, como erradamente lo entendieron los falladores de instancia. Añade que erró el sentenciador de segundo grado, al omitir lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 1° que refiere al cargo de aseadora entre otros, del Documento Extraconvencional del 11 de junio de 2001, que no hace obligatorios los requisitos de la Resolución 2276 de 1996 y sus modificaciones.
Anota, que sobre las mismas resoluciones en un caso similar, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3974-2021 del 18 de agosto, se pronunció y transcribió apartes de la misma, para posteriormente señalar que las resoluciones tantas veces mencionadas y lo que dispone el artículo 1° párrafo 2° del documento del 11 de junio de 2001, no aplica para trabajadores oficiales y expresamente para aseadores, en lo concerniente a los factores de evaluación no corresponden con el texto como equivocadamente lo entendió el Tribunal que refieran únicamente como factores de evaluación la educación y los aportes institucionales.
Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta que la colegiatura no valoró las pruebas relacionadas, pues se pasó por alto que laboró durante 23 años de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada, en el cargo y funciones de aseadora y por tanto como trabajadora oficial, tampoco se consideraron los diferentes cursos y capacitaciones realizadas y su calidad de bachiller.
Concluye que, por todo lo expuesto el ad quem cometió los errores de hecho denunciados. VII. CARGO SEGUNDO Lo anuncia así: Acuso el fallo por infracción directa de la ley, arts:127 Ley 50 de 1990, artículo 14; 143 y 477 del CST y SS, art 7 de la Ley 1496 de 2011; 13 y 53 de la CP. Argumenta que, el texto del artículo 143 en armonía con el 7° de la Ley 1496 de 2011 y el 127 del CST, no exige en su tenor literal que se requiera de factores y evaluaciones, para tener derecho al mismo salario, cuando se hace la misma labor y en las mismas condiciones.
Agrega que, el precepto constitucional del contrato realidad artículo 53, tampoco hace exigencias calificadas para que se tenga una remuneración promedio de todo trabajo en igualdad de condiciones y por la misma cantidad de trabajo, esto es del mismo valor. Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisión anterior que se hace porque en el presente asunto, se observa que, en verdad la impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda que soporta el recurso no ordinario, exhibe graves e insuperables deficiencias técnicas que no permiten el estudio de fondo así: Sea lo primero anotar que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la recurrente refiere a dos puntos de inconformidad 1) la nivelación salarial y 2) la prescripción; no obstante, en la formulación de ninguno de los dos cargos como tampoco en su sustentación, hace referencia al tema de la prescripción, únicamente a la nivelación salarial, siendo menester recordar que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Cargo Primero Reseña que el Tribunal incurrió en ocho (8) errores de hecho y todos apuntan a señalar que la recurrente es acreedora de la nivelación salarial porque cumple con los factores de evaluación para acceder al nivel B del escalafón de cargos de los trabajadores oficiales. Sin embargo, el colegiado de manera expresa señaló […] De acuerdo a los anteriores requisitos, la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho a la nivelación salarial, toda vez que no cumple el requisito de educación ya que no cuenta con título en formación tecnológica profesional o seis (6) semanas de educación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, como tampoco probó haber realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle.
Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 19 De lo que se colige que la segunda instancia fundó su decisión en que la actora no dio cumplimiento únicamente al requisito de «educación», es decir no aludió a las demás exigencias, estas son, la antigüedad y/o experiencia, conocimiento, idoneidad y salario y menos aún para aseverar que no las alcanzó, como erradamente lo indica la censura; por consiguiente, los errores contenidos en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 8° no se configuraron.
Ahora bien, en cuanto al yerro referido en el numeral 3°, «no dar por demostrado estándolo, que la demandante, es beneficiaria del parágrafo 2 del artículo 1° del acuerdo que modificó la convención colectiva de trabajo del 11 de junio de 2011» (sic), y en el numeral 4° que alude a «no dar por demostrado estándolo, que la demandante DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, si reúne los requisitos de las Resoluciones del 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996, no por educación, sino por antigüedad, conocimiento, idoneidad y/o experiencia», es de anotar que la accionante, en el libelo gestor, pretende la ineficacia del mismo acuerdo por considerarlo discriminatorio, lo que a todas luces resulta contradictorio, pues ahora aspira a su aplicación, sin que sea de recibo la modificación aquí pretendida a las peticiones iniciales y, en todo caso, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que consideró ineficaz tal acuerdo y en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos respecto de la demandante, sin que este punto haya sido objeto de apelación. Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 20 De suerte que estos supuestos desatinos tampoco se configuraron.
Sin embargo, si se estudiara el contenido de las Resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 del 2 de febrero de 1996, se avizora que solo se allegó copia de la primera de ellas, que por demás no se encuentra en el folio señalado por la censura. La Resolución 2276 de 1995, por la cual se hacen ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, asentó: Artículo 1°: Crear dos niveles adicionales a los ya establecidos en el escalafón para cargos de trabajadores oficiales.
Parágrafo 1°: Para acceder a estos dos niveles, los trabajadores oficiales deben cumplir con los siguientes factores de evaluación: formación académica, antigüedad laboral, conocimientos e idoneidad y/o experiencia, conforme se detalla más adelante. […] Nivel B FACTORES DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN Título de formación tecnológica profesional o seis (6) semestres aprobados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, o quien a juicio del Consejo del Departamento haya realizado aportes al desarrollo institucional ANTIGÜEDAD Y/O EXPERIENCIA Once (11) años de antigüedad en la Universidad o dos (2) años en el nivel A o cuatro (4) años en cualquier otro nivel CONOCIMIENTO Los inherentes al cargo y/o a la carrera que se acredita Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 21 IDONEIDAD Haber demostrado aptitud en el desempeño de las funciones del nivel anterior.
SALARIO $631.145 De esta se colige, sin dubitación alguna, que para lograr el acceso al nivel B del escalafón de trabajadores oficiales, debe cumplirse la totalidad de factores de evaluación enlistados en la Resolución 2276 de 1995, en otras palabras, no basta con que se cumpla alguno o algunos de ellos, pero sí resulta suficiente razón para descartar su acceso, que no se haya cumplido alguno de estos a cabalidad.
Precisado lo anterior, en cuanto al requisito de educación, este refiere a calidades específicas (formación tecnológica profesional o universitaria), además haber cursado en determinadas entidades (instituciones de educación superior con acreditación por parte del ICFES), o haber realizado aportes al desarrollo institucional. Claro esto, de cara a las documentales que refiere la quejosa no fueron valoradas por el fallador de segundo grado: a. Las certificaciones de desempeño laboral como aseadora que obran a los folios (18 y 32) del cuaderno virtual. b. Curso taller de diseño, plan y programa educativos (f.32). c. Constancia de la Universidad del Valle, de asistió al curso de sensibilización de plan de gestión integral de residuos sólidos (f. 42). d. Diploma de bachiller académico del Colegio José Marina Córdoba (f.45). e. Constancia del Sena del curso de formación del servicio al cliente, de su existencia con una duración de 50 horas (f.46).
Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 22 f. Certificado del Sena de aprobación del curso de informática básica, con una duración de 40 horas (f.47). g. Certificación de tiempo de servicios (ingreso el 11 de septiembre de 1995), (f.150). h. También recibió capacitaciones en: curso básico de sistemas, resolución de conflictos, manejo del tiempo, higiene y seguridad industrial en el trabajo, brigadas de emergencia, manejo de extintores, teoría de fuego, protocolo de seguridad, servicio al cliente, gestión de calidad, gestión ambiental, manejo de desechos, conocimiento normas de NTCGP-100 e ISO-14001 en sus últimas versiones (f.262).
No satisface tales calidades, como acertadamente lo dedujo el Tribunal, indicando que […] la demandante no tiene derecho a la nivelación salarial, toda vez que no cumple el requisito de educación ya que no cuenta con título en formación tecnológica profesional o seis (6) semanas de educación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, como tampoco probó haber realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle.
En relación con lo expuesto, es evidente que la impugnante partió de una premisa errada en la sustentación del ataque cuando afirmó que, el juez de segundo grado solo tomó en consideración los requisitos de educación y aporte institucional, dejando de lado los restantes, simplemente al ver que daba cumplimiento a la antigüedad y/o experiencia, conocimiento, idoneidad y salario, pero no al supuesto de educación. Así el Tribunal actuó dentro de los parámetros fijados en el acto administrativo mencionado, por lo que no cometió el error que se le endilgó, siendo este el pilar fundamental de la decisión, que valga la pena aducir en esta oportunidad no fue identificado, atacado ni derruido por la censura Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 23 manteniendo la decisión cuestionada la presunción de acierto y legalidad con la que vienen acobijadas en sede de casación, como se prohijó en la sentencia CSJ SL5162-2020.
Destacándose que, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), supuestos que no se configuraron en el caso de autos. Puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 24 severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. A más de lo expuesto, se avizora que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 25 orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Cargo segundo: En el cargo segundo se omite señalar la vía de ataque, pues indica Acuso el fallo por infracción directa de la ley, arts:127 Ley 50 de 1990, artículo 14; 143 y 477 del CST y SS, art 7 de la Ley 1496 de 2011; 13 y 53 de la CP. Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 26 Aunado a ello, esta causal de violación supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador no esboza cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues la segunda instancia no dejó de usar las correspondientes disposiciones, sino que halló que su correcta utilización implicaba no acceder a las pretensiones.
Finalmente, de una simple comparación del contenido de lo alegado en el recurso de alzada con los argumentos sustento de este segundo cargo, se evidencia que no existe correspondencia entre uno y otro, por lo que los mismos no fueron objeto de estudio por parte del ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a este, y menos aún pronunciamiento por parte de esta Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Por lo expuesto y como quiera que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que la impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre Radicación n.° 100213 SCLAJPT-10 V.00 27 de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL5618-2019;
CSJ SL1592-2020 y CSJ SL771-2021, reiteradas en la CSJ SL2606-2021), los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMARYS ROJAS ARTUNDUAGA contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7C4039AA16FE7509F8457B8AFBC8D29065D6E80704AC4334DD5DC7466380198 Documento generado en 2024-07-17