Micelio
SL1766-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 1507 de 2014Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1766-2023 Radicación n.° 92482 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ ARAGONEZ contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Colpensiones, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con su retroactivo, debidamente indexado desde el 1 de enero de 2001, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de octubre 1972; que durante su vida laboral se afilió en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, donde cotizó para los riesgos de IVM un total de 715 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 20l4. Explicó que dadas las secuelas dejadas por la enfermedad poliomielitis gonartrosis bilateral y artrosis de cadera, fue sometida a proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con dictamen n.° 7253 del 13 de diciembre de 20l6, la diagnosticó con una discapacidad equivalente del 73,39% de origen común y fecha de estructuración 1 de enero de 2001, razón por la cual el 27 de febrero de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir de su estructuración. Indicó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 65083 del 15 de mayo de la misma anualidad, le reconoció el derecho pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, por la suma inicial de $737.717, a partir del 1 de junio de 2017.

Añadió que como la demandada no le sufragó su derecho pensional desde la data de estructuración de la invalidez, apeló esa decisión, pero mediante acto administrativo SUB 213612 del 30 de Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2017, la entidad le negó el pago del retroactivo desde la fecha de configuración de la discapacidad.

Explicó que cotizó a pensiones a través del régimen subsidiado donde acumuló 715 semanas; que el 1 de enero de 2005 se afilió a la EPS Comfamiliar; que mediante oficio del 15 de febrero de 2017 la citada EPS certificó que «por pertenecer al régimen subsidiado no existe el pago de incapacidades». Reiteró que, dada su condición de discapacidad y sus escasos recursos, siempre ha estado en dicho régimen.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento de la demandante; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de capacidad laboral del 73,39% de origen común, con data de estructuración 1 de enero de 2001; la solicitud pensional y el reconocimiento de la prestación desde el 1 de junio de 2017, en cuantía de un SMLMV; la formulación del recurso de apelación con el fin de que el derecho se sufragara a partir del 1 de enero de 2001 y la decisión desfavorable; que el 1 de enero de 2005 se afilió a la EPS Comfamisanar; y que la referida EPS el 15 de febrero de 2017 certificó que por pertenecer al régimen subsidiado no tiene pago de incapacidades; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían probarse.

En su defensa, argumentó que no era posible reconocer y sufragar la pensión de invalidez que reclamaba la Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante desde el año 2001, toda vez que al revisar la historia laboral se advertía que había cotizado hasta el 13 de enero de 2015, de ahí que acceder a la pretensión iría en contravía del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que indica que «la causación y disfrute de la pensiones (sic) debe reunir los requisitos de ley y adicionalmente será necesario la desafiliación al sistema para que se pueda entrar a disfrutar de la misma».

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, no hay lugar al cobro de intereses moratorios ni indexación, prescripción y declaratoria de otras excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, resolvió:

1. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN, la cual resulta fundada. 2. CONDENAR a COLPENSIONES, a pagarle a la demandante, la suma de $111.888.889, por concepto del retroactivo de mesadas pensionales adeudadas, desde 01 de enero de 2001, fecha de estructuración, hasta el 30 de junio de 2017, en cuantía del SMLMV como le fue reconocida, y en 14 mesadas porque los requisitos fueron antes del 31 julio de 2011, según parágrafo transitorio 6 de AL 1 de 2005., previo descuento del 12% para la ADRES, sobre las mesadas adeudadas conforme a la parte motiva de esta sentencia. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES, a pagarle al (sic) demandante intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, desde el 27 de junio de 2017, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia. Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 5 4. CONDENAR en costas a la demandada en favor del (sic) actor (sic). 5.

CONSULTAR la presente sentencia por haber resultado vencida COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo apelado en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la señora ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ ARAGONEZ la suma de veinticinco millones novecientos cincuenta y seis mil cincuenta pesos ($25.956.050) por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en 13 mesadas anuales, previo descuento del 12% para la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta instancia.

TERCERO. - Sin condena en costas de la segunda instancia. (Negrilla propia del texto original). La colegiatura puntualizó que conforme al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si acertó el juez de primera instancia al reconocer el goce efectivo de la pensión de invalidez de la Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 6 actora desde el 1 de enero de 2001, fecha de estructuración de la discapacidad.

Especificó que no existía discusión respecto del estado de invalidez de Ana Beatriz Rodríguez Aragonez, toda vez que según el dictamen 7253 del 13 de diciembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f.° 14-16) tenía una pérdida de la capacidad laboral de 73,39%. Seguidamente, la colegiatura citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012 rad.41822 y el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, para decir que de allí se desprendía que, por regla general, la pensión de invalidez se causaba desde la data de estructuración de la misma; que no obstante, como toda regla tenía su excepción, en este caso la constituían las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, respecto de las cuales, por su evolución particular, se ha considerado jurisprudencialmente que no siempre la data de estructuración coincide con la del pago de la prestación. Aseveró que lo anterior, por cuanto era frecuente que esa clase de afectaciones a la salud permitían a quienes las padecen conservar una capacidad laboral residual, en virtud de la cual podían continuar trabajando y/o haciendo aportes al Sistema pensional hasta una fecha posterior a la estructuración, que es cuando realmente perdían toda «capacidad laboral», calenda que podría ser la de petición de reconocimiento de la prestación, la de emisión del dictamen Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 7 de PCL o la del último aporte al sistema, según el caso en particular.

Enseguida, trajo a colación la sentencia CSJ SL3275- 2019 y argumentó que en los eventos en los que la invalidez provenía de afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo era necesario establecer el momento real desde el cual el padecimiento se manifestó, de tal forma que le impidió al afiliado continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, el cual podía coincidir con los tres momentos ya referenciados.

Explicó que en el sub judice, conforme al dictamen pericial (f.°14 a 17), la demandante padecía de «secuelas de poliomielitis, gonartrosis bilateral y artrosis de cadera», patologías que le significaban deficiencias en la locomoción por afectarle las extremidades inferiores, pues según el diccionario médico, la poliomielitis es una enfermedad infecciosa de origen vírico que es producida por un enterovirus conocido como poliovirus; la gonartrosis se define como «enfermedad degenerativa que se localiza en la articulación de la rodilla» y la artrosis como la degeneración del cartílago de una articulación. Anotó que de lo anterior era evidente que la convocante al juicio padecía de enfermedades de deterioro progresivo que han afectado su salud de forma paulatina, lo que hacía necesario un análisis minucioso sobre el momento en el cual Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 8 estos padecimientos le impidieron, en forma determinante, realizar actividades laborales.

Dijo que de la escasa historia clínica que se allegó se podía constatar que para el mes de noviembre del año 2000 la accionante ya presentaba secuelas de polio y dificultad para la deambulación y la alimentación, ordenándosele en el año 2001 sesiones de fisioterapia por presentar neuropatía periférica (f.°51-56); que del recaudo probatorio también se desprendía que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 13 de diciembre de 2016 (f.° 14 a 17), mediante el dictamen n.° 7253, con una PCL del 73,39% con fecha de estructuración 1 de enero de 2001.

Refirió que los especialistas en el dictamen establecieron que la señora Ana Beatriz Rodríguez Aragonez no dependía de terceras personas para realizar sus actividades diarias, ni para tomar decisiones; que tampoco requería de dispositivos de apoyo; que con fundamento en dicha calificación el 27 de febrero de 2017 (f.°4 a 9) la promotora del juicio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue sufragada por la demandada a partir del 1 de junio de 2017, es decir, «a la fecha de corte de nómina».

Arguyó que de la certificación emitida por la EPS Comfamiliar (f.°38) se advertía que la convocante al juicio estuvo afiliada a esa entidad a través del régimen subsidiado en salud desde el 1 de enero de 2005, como madre cabeza de Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 9 familia; que igualmente el documento denominado «afiliaciones de una persona en el sistema» (f.° 39 a 41) la registraba como afiliada al referido sistema a través de dicha EPS desde el mes de mayo de 2008 y que hizo cotizaciones mediante el programa «Adulto Mayor Fondo de Solidaridad Pensional» a partir julio de 1999 hasta mayo de 2014, lo cual coincidía con la historia laboral emitida por Colpensiones (f.° 57 a 62), donde constaba que la actora «realizó aportes pensionales en régimen subsidiado desde el ciclo 1999-08 hasta el ciclo 2014-05, con algunos breves periodos de intermitencia, para un total de 715,86 semanas cotizadas».

Argumentó que analizando de manera conjunta y armónica el haz probatorio era dable inferir que, aunque la estructuración de la invalidez se remontaba al mes de enero de 2001, en dicha data no fue cuando la afiliada perdió de manera decisiva su capacidad residual para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia, pues después de esa calenda pagó la gran mayoría de los aportes a pensión, ya que desde su vinculación al sistema pensional subsidiado en mayo de 1999 hasta el mes de diciembre de 2000 cotizó 63,86 semanas, sufragando las restantes 652 a partir del ciclo de enero de 2001, es decir, cuando ya estaba estructurada la invalidez.

Indicó que dicha situación demostraba que después de la estructuración de la discapacidad en un porcentaje superior al 50%, como consecuencia de la poliomielitis y las enfermedades degenerativas que padece, la actora conservó alguna capacidad residual de trabajo que le permitió hacer Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes pensionales hasta el año 2014, ya que sus padecimientos no llegaron al extremo de hacerla dependiente de terceros para realizar sus actividades cotidianas, ni para tomar sus decisiones y tampoco la obligaron a utilizar dispositivos de apoyo, pese a las deficiencias que le originaron en la movilidad de sus extremidades inferiores.

Recordó que la jurisprudencia ha reiterado que las patologías de progresión lenta y crónicas no crean una limitación inmediata en quien las padece, sino que ello se desarrolla en un lapso prolongado, lo que permite que la PCL mengüe paulatinamente y así la persona podía ejercer una actividad productiva por un periodo posterior a la estructuración de la invalidez.

Así, el Tribunal con fundamento en los precedentes de esta corporación y de la Corte Constitucional, consideró «razonable ubicar la fecha de la última cotización al sistema pensional como la fecha a partir de la cual debe pagarse la pensión de invalidez» de la accionante, es decir, desde junio de 2014. Añadió que la actora hizo aportes pensionales subsidiados por más de 14 años, siendo su última cotización en el mes de mayo de igual año, lo que indicaba que desde esa calenda la afiliada ya no tuvo ninguna posibilidad de procurar ingresos para sufragar los aportes al sistema pensional, ni siquiera ayudada de un subsidio, impedimento que, de manera razonable, a juicio del ad quem, se podía atribuir a sus afectaciones de salud.

Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalizó diciendo que la entidad demandada debió otorgar el goce del derecho a la pensión de invalidez, una vez finalizados los aportes pensionales. Por lo expuesto, modificó el fallo de primer grado, conforme a lo reseñado en el resuelve. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto ordenó el «pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en 13 mesadas anuales, previo descuento del 12% para la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES» y, en su lugar, confirme el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia y decida en costas lo pertinente.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: «Se acusa la interpretación errónea del artículo 40 y 17 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 y artículo 39 de la Ley 100 de 1993».

Señala que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Ana Beatriz Rodríguez Aragonez nació el 12 de octubre de 1972; ii) que durante su vida laboral fue afiliada al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó para los riesgos de IVM un total de 715 semanas; iii) que ella padece secuelas por las enfermedades de poliomielitis, gonartrosis bilateral y artrosis de cadera; iv) que el dictamen n.° 7253 del 13 de diciembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que la actora presenta una PCL del 73,39% con fecha de estructuración 1 de enero de 2001; v) que el 27 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue otorgada a través de la Resolución SUB 65083 del 15 de mayo de igual año, en cuantía de un SMLMV, efectiva desde el 1 de junio de la anualidad en cita; vi) que esa decisión se recurrió en apelación y fue resuelta desfavorablemente con acto administrativo SUB 213612 de la misma anualidad; vii) que la accionante siempre hizo aportes a pensiones a través del régimen subsidiado y se afilió a la EPS Comfamiliar, en el mismo sistema, el 1 de enero de 2005; viii) que la referida EPS el 15 de febrero de 2017 certificó que la demandante por hacer parte de ese sistema no tenía pago de incapacidades; y ix) que la Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 13 accionante ha permanecido con esa afiliación por su situación de discapacidad y de escasos recursos, ya que es nivel I del Sisbén. En la sustentación, luego de aludir a algunas consideraciones del juez de apelaciones, indica que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es diáfano al establecer que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de discapacidad, por ende, aunque la convocante al litigio realizó aportes al sistema pensional durante más de 14 años, con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, ello no es óbice para el reconocimiento del retroactivo desde que se estructuró ese estado, como lo prevé la aludida normativa.

Indica que el ad quem desconoce que la regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, consiste en acreditar una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando la discapacidad se estructure; y que excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellos ciclos sufragados con posterioridad a la data de estructuración, para ordenar así el reconocimiento de la prestación, pero que esa interpretación no es aplicable al asunto bajo estudio, porque aquí no se discutía la Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditación del derecho por parte de la actora para el 1 de enero de 2001.

Explica que el estado de invalidez, cuya fecha de estructuración se fijaba conforme lo indicado en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, no puede verse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos y realizado aportes posteriores al sistema, pues esta situación no desvirtúa el objeto principal del derecho pensional y que fue precisamente en este punto que el sentenciador de segunda instancia le dio una hermenéutica diferente «a la norma que regula cómo se fija la fecha de estructuración, pues es claro que esta se fija conforme a criterio médicos científicos y evolución de la enfermedad».

Por último, aduce que entender que es posible modificar la data de estructuración por el solo hecho de seguir laborando o realizando aportes al Sistema de Seguridad Social, y de esta forma ordenar el pago de la prestación desde una calenda diferente a la establecida por los entes calificadores, «no se acompasa con lo establecido en el artículo 1507 de 2014 y las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez».

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que, contrario a lo pretendido por la recurrente, que no es otra cosa que se le cancele el retroactivo pensional a la accionante desde el 1 de Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 15 enero de 2001, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, la jurisprudencia tiene reiterado que la prestación se reconoce desde la calenda en que se efectuó la última cotización y contabilizando todos los aportes efectuados por el afiliado, pese a que se haya causado desde la estructuración, siempre que se acredite que se trata de enfermedades calificadas como congénitas, crónicas o degenerativas, que le permiten a la persona laborar y efectuar cotizaciones posteriores a partir de su capacidad laboral residual.

Asevera que una interpretación contraria desconocería que las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez cuando sus fuerzas laborales aun lo permiten.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Ana Beatriz Rodríguez Aragonez nació el 12 de octubre 1972 y padece «secuelas de poliomielitis, gonartrosis bilateral y artrosis de cadera»; ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una PCL del 73,39% con fecha de estructuración 1 de enero de 2001; iii) que hizo cotizaciones Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionales al régimen subsidiado mediante el programa «Adulto Mayor Fondo de Solidaridad Pensional» de manera interrumpida desde julio de 1999 hasta mayo de 2014, cotizando un total de 715,86 semanas, de las cuales 63,86 se aportaron hasta diciembre de 2000 y las restantes 652 lo fueron a partir del mes de enero de 2001, es decir, cuando ya estaba estructurada la invalidez; y iv) que Colpensiones mediante Resolución SUB-65083 de 2017 le reconoció y pagó a la accionante la pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 2017, en cuantía de un SMLMV.

Se puntualiza además que el único tema que genera controversia en casación es la data a partir de la cual se debe sufragar el retroactivo pensional de la demandante, en la medida que, como se reseñó, no se discute que Colpensiones le reconoció y pagó la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2017. En el sub judice, a la Corte le corresponde elucidar si el juez de segunda instancia se equivocó jurídicamente al considerar que, como la capacidad residual de la demandante le permitió cotizar hasta enero de 2014, esa era la calenda a partir de la cual se debía sufragar el retroactivo pensional, pese a que la invalidez se estructuró el 1 de enero de 2001; pues a decir de la censura, cuando se trata de enfermedades progresivas, degenerativas y/o congénitas, las cotizaciones posteriores a la estructuración de la discapacidad únicamente se tienen en cuenta cuando el afiliado no acredita la densidad de semanas necesarias para Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 17 obtener el derecho pensional y la capacidad residual del asegurado le permite seguir cotizado.

Pues bien, lo primero que debe decirse es que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones, resulta de cardinal importancia, no solo que la persona afiliada haya sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues ésta, en principio, establecerá la norma aplicable al caso y fijará el parámetro para contabilizar las semanas requeridas por la ley.

Al efecto, de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encontraba vigente para el momento de la estructuración de dicho estado. En decisión CSJ SL3437- 2019, entre otras, esta Sala precisó: Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez.

En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

No obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.°. (Subraya la Sala). Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, conforme a la ley y la jurisprudencia, no cabe duda de que los aportes que se deben contabilizar, a efectos de consolidar el derecho pensional son, en principio, los pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, mas no los cotizados con posterioridad.

Así lo dijo la Sala, entre otras, en decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822, al puntualizar: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le endilga el recurrente, cuando dedujo que no le asistía el derecho a la demandante a que le fuera reliquidada la pensión de invalidez que le reconoció la entidad demandada. (Subraya la Sala). Ahora bien, existen situaciones excepcionales en las que el derecho a la pensión de invalidez no se define atendiendo la regla general de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino que se deben tener en cuenta otros parámetros, como ocurre cuando el padecimiento se causa por enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, donde la persona puede estructurar el estado de invalidez en otra fecha, por cuanto a pesar de tener una PCL igual o superior al 50%, el afiliado no pierde de manera definitiva su capacidad física laboral en aquella data, sino que sigue trabajando.

Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 19 residual, la cual, según la Corte, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida» (CSJ SL3275-2019).

En este punto, cabe recordar que esta corporación ha determinado que cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas, progresivas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación de invalidez se puede modificar, según la peculiaridades de cada caso, en el sentido de tomar para estos efectos: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la data de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la calenda de solicitud del reconocimiento pensional.

Sobre esta precisa temática, la Corte en providencia CSL SL781-2021, rad. 73774, adoctrinó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 20 estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 21 acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.

Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como los del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. (Subraya la Sala).

Conforme a lo discurrido, surge inequívoco que la regla general de aplicación a tener en cuenta para definir la procedencia de la pensión de invalidez, cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa es la que corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada en el dictamen de calificación; y por excepción, el momento para contabilizar las semanas de cotización puede ser cualquiera de las que atañen a: la emisión del dictamen, la solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada, según el caso; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que padecen este tipo de padecimientos.

Aquí cabe memorar la sentencia CSJ SL5183-2021 pues, aunque en este asunto no es objeto de controversia la responsable de sufragar el derecho pensional, sí resulta muy Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 22 ilustrativa en lo referente a que, el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez, se causa a partir de la estructuración del riesgo y solo excepcionalmente se acude a las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas.

En la referida decisión se indicó: Por tanto, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al concluir que Porvenir S.A. debe reconocer la pensión de invalidez a su afiliado Luis Armando Murillo, pese a que para la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen -y causación del derecho pensional- estaba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Para el efecto, la Sala abordará los siguientes puntos: (1) la entidad pensional responsable de reconocer la pensión de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999; (1.1) el derecho a elegir un régimen pensional; (1.2) las implicaciones financieras que alude la censura, y por último, (2) resolverá el caso concreto. […] (1.2) El reconocimiento pensional a cargo del fondo que administra la afiliación, pese a que el riesgo se estructura en un vínculo antiguo, no tiene implicaciones negativas en la sostenibilidad financiera del sistema pensional Inicialmente debe destacarse que si bien la pensión de invalidez se causa, por regla general, en la fecha en que se estructura el riesgo, tratándose de una enfermedad degenerativa la Sala ha adoctrinado que la contabilización del requisito de las semanas no debe limitarse a esa calenda, pues debido a la progresión de la enfermedad también es posible tener en cuenta (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud pensional o, (iii) la de la última cotización realizada -CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021, entre muchas otras-, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178- 2020.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2332-2021, la Corte resolvió un asunto en el que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en una fecha anterior a la de la afiliación al fondo en el que dicha condición se calificó. Sin embargo, en esa ocasión el derecho pensional no se causó en la estructuración -como en este Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 23 caso-, sino posteriormente cuando en la persona se evidenció un deterioro físico tal que le impidió continuar laborando, y se determinó que, en consecuencia, era el fondo que administraba la afiliación a ese último momento el que debía reconocer la prestación. Así lo expuso la Sala: […] Y precisamente ante este carácter abstracto y no definitivo de la determinación de la invalidez, la Sala ha establecido que el derecho pensional surge con la calificación del riesgo y se consolida, en principio, a partir de la estructuración de la invalidez, sin embargo, en tratándose de enfermedades degenerativas o congénitas el requisito de las semanas puede verificarse en cualquiera de las hipótesis posibles atrás mencionadas; y ello es lo que determina la norma aplicable al caso.

Precisamente, aunque tratándose de una pensión de invalidez laboral, pero conservando igual línea de pensamiento, la Corte ha asentado que «el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente» (CSJ SL366-2019). Aunado a esto, no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema.

El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada». […] En lo que concretamente concierne a este asunto y a Porvenir S.A., nótese que el traslado que realizó Luis Armando Murillo desde el ISS, hoy Colpensiones, le representa el traslado de los aportes que aquel sufragó en esta entidad pensional; y si ello, sumado a lo aportado en el esquema de ahorro, los rendimientos acumulados y el bono pensional si hay lugar a él es insuficiente para completar el capital necesario para financiar la prestación pensional, en este caso la aseguradora que contrató no podría negarse a pagar la suma adicional -artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 del Decreto 832 de 1996-, como lo entiende la censura. […] Como se advierte, lo anterior ratifica lo expuesto, esto es, que el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas.

Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, la interpretación que prohíja la Corte es totalmente concordante con el particular carácter que define el riesgo de la invalidez y con el hecho que no siempre la pensión que cubre el riesgo se causa al momento de su estructuración. Y es que, el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que sin duda atenta contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. […] (2) Caso concreto En el caso analizado, si bien el ad quem partió del hecho indiscutido de que la estructuración formal de la invalidez de Luis Armando Murillo se fijó para el 1.º de agosto de 1998 y a partir de esta fecha se le reconoció la pensión, no cometió un error jurídico al considerar que Porvenir S.A. debía responder por dicha prestación, pues aquel continuó trabajando, se trasladó válidamente de régimen pensional a través de esa AFP el 7 de febrero de 2002, cotizó hasta el 30 de octubre de 2010 y en vigencia de esta afiliación también se concretó y se conoció el dictamen que determinó su situación de invalidez.

Por tanto, no se trató de un hecho ya ocurrido o que ya existía al momento en que Luis Armando Murillo se trasladó de régimen pensional, pues la declaración formal de la invalidez y su consecuente solicitud de reconocimiento ocurrió ante Porvenir S.A. Y por ello, la asegurada debe responder por el seguro contratado en los términos del artículo 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 del Decreto 832 de 1996, conforme se explicó. […] De entrada, se destaca que la Corte Constitucional parte de que la intención del legislador fue establecer que la pensión de invalidez se causa y reconoce desde la estructuración del riesgo, incluso si hay cotizaciones posteriores, dado que esta fecha es a la pensión de invalidez lo que es la muerte a la de sobrevivientes; sin embargo, entiende la Sala, también acepta que hay casos concretos que permiten establecer excepciones.

Nótese que una de tales excepciones ocurre en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, atrás explicada con suficiencia y según la cual también es dable Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 25 contabilizar las semanas efectuadas antes de la fecha en que se solicita la pensión, la de declaración del riesgo o de la última cotización, a efectos de determinar la consolidación de la prestación económica.

Y esto justamente implica entender, contrario a lo que se extrae de la sentencia de unificación, que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y pueda causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez, que fue la que se determinó en este caso concreto. Asimismo, que dicha declaración en firme es lo que activa el seguro previsional que respaldará el capital necesario para financiarla, tal y como se explicó en los términos de la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 (subrayado y algunas negritas de la Sala).

Dado lo anterior y teniendo en cuenta que en el sub judice no se discute que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de invalidez con una pérdida de capacidad del 73,39% con fecha de estructuración 1 de enero de 2001; luce palmario que el sentenciador de segundo grado erró al no advertir que para efectos de determinar el retroactivo pensional, lo primero que debía constatar, según la regla general, era si para la data de estructuración de la discapacidad fijada en la calificación ya se cumplían las exigencias normativas para acceder a ello.

Esto por cuanto, a pesar de que la demandante padece de enfermedades degenerativas progresivas (secuelas de poliomielitis, gonartrosis bilateral y artrosis de cadera) y que realizó cotizaciones en el régimen subsidiado hasta el mes de mayo de 2014, en ejercicio de su capacidad laboral residual, en este caso en particular, no le era dado al sentenciador desconocer la regla general aplicable para efectos del otorgamiento de la prestación, pues acudir a las excepciones señaladas, aun cuando se trate de enfermedades congénitas, Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 26 degenerativas o crónicas, solo opera cuando no se cumple aquella primera pauta, relativa a la satisfacción de la densidad de cotizaciones para esa primera época, que no es el asunto que nos ocupa.

En otras palabras, lo que debe buscarse en un primer momento es si el afiliado reúne o no los requisitos generales para lograr la pensión; en el evento que ello no ocurra, le corresponde al sentenciador averiguar, si bajo las reglas excepcionales, sí se configuran (CSJ SL1974-2022) y, en tales circunstancias, si para la fecha de estructuración de la invalidez el afiliado ya tenía la densidad de semanas necesarias para acceder el derecho, y será esta la calenda y no otra, a partir de la cual se debe conceder la prestación de invalidez.

Por lo expuesto, es dable colegir que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, por ende, se casará la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala en su labor como juez de instancia, entra a decidir el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para condenar al retroactivo pensional por invalidez desde el 1 de Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 27 enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2017, luego de señalar que Colpensiones le había reconocido la pensión de invalidez a la actora mediante Resolución 65083 del 15 de mayo del año en cita, puntualizó que la confrontación consistía únicamente en si debía concederse desde la data de estructuración de ese estado, junto con la indexación y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Refirió el a quo que el derecho a la pensión lo adquirió la parte actora al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que aconteció el 1 de enero del 2001, pues lo que busca el sistema es la continuidad de los ingresos del afiliado, una vez acaecido el riesgo común que lo origina. Dijo que los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, no han establecido requisitos adicionales para acceder a la prestación y que el plazo trienal prescriptivo empezaba a correr, cuando el afectado tenía conocimiento de su discapacidad, lo que en este caso ocurrió el 13 de diciembre de 2016, fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen, de ahí que no había lugar a declarar tal fenómeno jurídico.

Consecuente con lo anterior, ordenó el pago del retroactivo pensional desde la data de estructuración, esto es, el 1 de enero 2001, hasta el 30 de junio del 2017, en cuantía de un SMLMV, tal como lo había establecido la demandada, además tomando 14 mesadas porque los requisitos se cumplieron antes del 31 de julio del 2011 y con menos de tres SMLMV, según el parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que, el retroactivo Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 28 pensional desde la fecha mencionada alcanzaba un total de $111.888,889, conforme el salario mínimo de cada anualidad. Sobre ese valor ordenó efectuar el descuento del 12% para salud, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Explicó que la sentencia «39140 del 2012» había establecido la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, porque los primeros contenían la corrección monetaria, en ese orden, condenó a ellos a partir del cuarto mes después de la solicitud, esto es, el 27 de junio de 2017, ya que la petición era de fecha 27 de febrero de la misma anualidad.

En cuanto a las excepciones, dijo que las declararía infundadas, salvo la de que no había lugar a la indexación. La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, quien manifestó que en el certificado emitido por la EPS Comfamisanar, expedido el 15 de febrero de 2017, se indicaba que la demandante se encontraba «afiliada activa en régimen subsidiado a partir del primero de enero del 2005»; que no obstante no había claridad si con anterioridad a esa fecha estaba vinculada al régimen contributivo, «en caso pues afirmativo su señoría también no se demostraba si percibió incapacidades», para de esta forma desvirtuar si existía o no el derecho y desde qué temporalidad.

En este orden, la Corte conocerá inicialmente en grado jurisdiccional de consulta y luego se pronunciará sobre los Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 29 argumentos de la apelación. Como se dejó establecido en la esfera casacional, la regla general es que el derecho pensional de invalidez surge con la declaración formal de tal situación y se causa a partir de la estructuración del riesgo o, excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y progresivas, se puede acudir a otras hipótesis, como la calificación de dicho estado, la de solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada; pero siendo imperioso determinar, inicialmente, si el afiliado reúne o no los requisitos generales para lograr la pensión. Entonces, en el sub judice, la Corte, en aplicación de esa regla general, revisará si efectivamente la demandante reunió los requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez desde que se estructuró su estado, esto es, el 1 de enero de 2001, por tener un PCL del 73,39%, como consta en el dictamen 7253 del 13 de diciembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f.°14 a 17).

Pues bien, como la configuración de la discapacidad aconteció en enero de 2001, atendiendo los lineamientos señalados en sede extraordinaria, la disposición que regula la prestación solicitada es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual señala:

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 30 N° N° DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1/02/2000 31/03/2000 - - 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 1/01/2001 1 0,14 64,43 FECHAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Sobre este punto, del reporte de semanas cotizadas en pensiones proveniente de Colpensiones (f.°57) se advierte que la accionante se encontraba cotizando el 1 de enero de 2001, fecha de estructuración de su estado de invalidez; igualmente, allí consta que para ese momento había aportado un total de 64,43 semanas, es decir, que supera ampliamente las exigencias de la norma, lo anterior se refleja en el siguiente cuadro: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, encuentra la Sala que el juzgado no se equivocó al fijar el 1 de enero de 2001, como fecha a partir de la cual se debía cancelar el retroactivo pensional a la demandante, pues desde la configuración de la invalidez cumplió con las exigencias previstas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En este punto, es importante recordar que esta corporación ha definido que el hecho de que existan aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional, a partir del momento mismo en que se configuró o estructuró la invalidez. En la sentencia CSJ SL4622-2019, rad. 66186, que reiteró la decisión CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351, al respecto se puntualizó: Ahora bien, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en la que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que no hay lugar a contabilizar para esos fines, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo cual se explica porque lo que se protege es una contingencia, un riesgo incierto, que en este caso es la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional.

Si se estructura la invalidez, se convierte en un hecho cierto que deja de ser asegurable (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351). Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 32 Y en decisión CSJ SL3658-2021, rad. 84002, que reiteró la sentencia CSJ SL1562-2019, rad. 73026, se indicó que el reconocimiento de la pensión de invalidez, en una data anterior a la fecha en que cesaron los aportes pensionales, no comporta un desacierto, en la medida que la normativa que regula esta prestación propende por amparar al afiliado desde la calenda en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.

Al respecto en la sentencia CSJ SL1562-2019, se expuso: Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (Subraya fuera de texto).

Ahora, de la Resolución SUB 65083 del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual Colpensiones ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez a Ana Beatriz Rodríguez Aragonez (f.° 24 a 26) se advierte que esa obligación se comenzó a pagar desde el 1 de junio de 2017, por ende, el juez de primer grado se equivocó al ordenar sufragar el referido retroactivo hasta el 30 de junio de la citada anualidad, pues debió ser hasta el 30 de mayo, porque, se Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 33 itera, la entidad de seguridad social canceló el mes de junio.

En consecuencia, se modificará la decisión del juez de primer grado, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional de la demandante se debe sufragar desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de mayo de 2017, en el equivalente a un SMLMV y 14 mesadas anuales, pues como lo puso de presente el juzgado, el citado derecho se configuró antes del 31 de julio de 2011, de ahí que su monto total asciende a la suma de $110.413.441, como se ilustra a continuación. De otro lado, la Corte encuentra ajustado a derecho la decisión de primera instancia en lo relativo a la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, y que a los primeros se deben condenar a partir del 27 de junio de 2017, es decir, cuatro meses después de su reclamación, ya que así lo dispone el artículo 19 del N° MESADA TOTAL DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 1/01/2001 31/12/2001 14 286.000$ 4.004.000$ 1/01/2002 31/12/2002 14 309.000$ 4.326.000$ 1/01/2003 31/12/2003 14 332.000$ 4.648.000$ 1/01/2004 31/12/2004 14 358.000$ 5.012.000$ 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 5.341.000$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 5.712.000$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 6.071.800$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 6.461.000$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 6.956.600$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 7.210.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/05/2017 5 737.717$ 3.688.585$ 110.413.441$ FECHAS VALOR RETROACTIVO A PAGAR AL 31/05/2017 Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 34 Decreto 656 de 1994.

Igualmente, como bien lo determinó el a quo, no hay lugar a darle prosperidad a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, toda vez que esta corporación ha explicado que tratándose de la pensión de invalidez solo es posible contabilizar el término extintivo, en estos casos, desde la fecha en la que al afiliado se le dictamina que tiene una PCL igual o superior al 50%, lo que en el sub judice ocurrió hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió tal dictamen, por lo que la demanda inaugural se presentó en tiempo el 24 de octubre de 2017, es decir, antes del vencimiento del término trienal.

Y en lo que atañe a lo argumentado en el recurso de apelación de Colpensiones, en el sentido de que por el hecho de que la actora figuraba al 1 de enero de 2005 como afiliada activa al régimen subsidiado y que no estaba demostrado que estuviera asegurada al contributivo, no era dable reconocer el retroactivo desde el 1 de enero de 2001, cuando se estructuró el estado de invalidez; para la Corte ello no es ningún impedimento para otorgar el retroactivo en la forma que se hizo, ya que el hecho de que existan aportes al Sistema General de Pensiones, así sea en el régimen subsidiado, ello con posterioridad a la data de estructuración, no desvirtúa que el pago deba hacerse a partir del momento en que se configuró la invalidez, máxime que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que el derecho pensional de invalidez ha de sufragarse en forma retroactiva desde la fecha en que Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 35 se produzca el estado de discapacidad.

Acorde con lo precedente, en lo relativo a que no se demostró si la demandante percibió incapacidades, para de esta forma desvirtuar si existía o no el derecho pensional y desde qué temporalidad; cumple decir que en el expediente no aparece ninguna probanza sobre la cancelación de alguna incapacidad en favor de la actora y tampoco consta elemento de convicción alguno del que se pueda inferir que la promotora del proceso estuvo afiliada al régimen contributivo y que en virtud de ello recibiera auxilio de incapacidad; por el contrario, la historia laboral muestra que desde 1999, es decir, antes de la estructuración de la invalidez y hasta 2014, sufragó aportes en el régimen subsidiado y, por tanto, no pudo haber generado pagos del sistema de seguridad social en el contributivo por incapacidad.

Por todo lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia en cuanto a la fecha final del pago del retroactivo pensional y se confirmará en todo lo demás la decisión condenatoria. No se generan costas en esta instancia y las de primer grado, como las estableció el juzgado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 36 proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ ARAGONEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a la demandada la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($110.413.441) M/CTE., por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de mayo de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92482 SCLAJPT-10 V.00 37