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SL1766-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2090 de 2015Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1766-2022 Radicación n.° 79591 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO SUÁREZ VALCÁRCEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado para conocer del presente asunto. Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 2 Sobre la sucesión procesal de personas jurídicas, corresponde recordar que el inciso 2° del artículo 68 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el canon 145 del CPTSS, dispone que: «si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]». En ese orden, atendiendo los principios constitucionales y procesales en los que se enmarcan los juicios laborales, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 2090 de 2015, se acepta, en virtud de la ley, como sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, teniendo en cuenta que tomará el proceso en el estado en que se encuentre, según el precepto 70 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Rigoberto Suárez Valcárcel demandó a Caprecom con el fin que se condenara a reliquidar la pensión de jubilación que percibía «incluyendo todos los factores, salariales legales y extralegales a que tiene derecho», junto con el correspondiente pago de lo dejado de percibir indexado y los intereses de mora contados «después de la ejecutoria del fallo» Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) mediante Resolución 2515 del 24 de noviembre de 2006 se le reconoció la prestación en comento sin incluirle los conceptos peticionados; ii) era beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, iii) solicitó a la accionada el reajuste de su mesada el 9 de abril de 2013, recibiendo respuesta negativa el 23 de mayo de esa anualidad.

(f.º 1 a 10 demanda y 31 a 33 subsanación, cuaderno principal). Caprecom se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos, aclarando que para liquidar la prestación se tuvieron en cuenta los factores señalados en la normatividad. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia del derecho, buena fe y falta de prueba del depósito de la convención colectiva (f.º 37 a 41, ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 20 de mayo de 2014 (f.º 230 CD y 231 a 233 acta, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL E (sic) COMUNICACIONES “CAPRECOM” de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor RIGOBERTO SUÁREZ VARCANGEL (sic)

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de inexistencia de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2017 (f.º 238CD y 240 acta, ibidem), confirmó la decisión e impuso costas al actor, al encontrar acreditada la excepción de prescripción, toda vez que habían transcurrido más de tres años desde el reconocimiento pensional, por lo que no había lugar a analizar los reajustes pretendidos.

La anterior decisión fue dejada sin efectos mediante providencia CSJ STC4719-2017 por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ordenó proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la posición actual de la Corporación entorno a la imprescriptibilidad del derecho deprecado. En cumplimiento de lo anterior, el colegiado emitió un nuevo proveído el 4 de mayo de 2017 (f.º 297CD y 298 acta, ibidem), en que resolvió confirmar el fallo recurrido.

Como fundamento de su decisión indicó inicialmente que el objeto de la apelación presentada tenía como fin reprochar la intelección del juez primigenio al entender que el derecho pretendido no podía ser reclamado, dado que Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 5 había transcurrido el termino trienal previsto en la legislación. Para resolver memoró que si bien, sentencias de la Sala habían previsto tal afirmación, dicha consideración fue rectificada en providencia CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45060, en la que se determinó la imprescriptibilidad de la revisión de las mesadas, aspecto que se encontraba en concordancia con lo fijado por la Corte Constitucional en proveído CC SU298-2015.

En ese orden y ante la prosperidad de lo alegado, procedió a verificar si había lugar a reliquidar la prestación en comento, encontrando inicialmente que los factores para calcular el IBL eran los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, salvo para aquellos trabajadores que no devengaban salario y cotizaciones antes de la Ley 100 de 1993, el cual no era el caso del actor, debido que su contrato feneció en 1995.

Indicó que si bien el art. 36 de la Ley 100 de 1993 no indicaba que conceptos debían tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de cotización, era posible aplicar el Decreto referido, como se enseñó en sentencia CSJ SL, 27 mar. 1998, rad. 10440. Con ello consideró que no era viable tener en cuenta las sumas peticionadas por el accionante, máxime cuando no todo lo que se indicó era contraprestación directa del servicio.

Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 6 Dado que la pensión reconocida al demandante se dio bajo el marco de la Ley 33 de 1985 en aplicación al régimen de transición, solo era posible acudir al art. 1º del acto administrativo citado, el cual reproduce. De otro lado, encontró que revisada la Resolución 2515 de 2005 en la que se le otorgó el derecho bajo estudio y el Oficio 02060 de 2011, coligió que para el cálculo de este se tuvo en cuenta la asignación mensual, los recargos dominicales, festivos y nocturnos, así como el trabajo suplementario.

Añadió que si la activa pretendía incluir otro factor, era necesario evidenciar su causación, lo que no sucedió. En lo que atañe a la prima de antigüedad, consideró que no se acreditó que esta fuese salarial y que, en todo caso al efectuar las operaciones aritméticas, el valor de la mesada era inferior al calculado por Caprecom, por lo que no había lugar a modificar la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 7 En el acápite denominado «petición» solicita la Sala casar la sentencia de segundo grado «que confirmó la […] emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 en relación con los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 7 y 73 del Decreto 1848 de 1969, Acuerdo 0089 de 1985, en concordancia con los artículos 4º, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, y el art 21 del CST.

Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en el último año de servicios el actor devengó los factores salariales: SUELDOS (mensual), PRIMA ANUAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACION RECARGO DICIEMBRE, SUBSIDIO FAMILIAR, PRIMA SATURACION, AUXILIO DE ALMUERZO, VACACIONES TIEMPO, INCREMENTO VACACIONES, BONIFICACIÓN POR CONCILIACIÓN, VACACIONES EN DINERO. 2.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante en el derecho de petición de fecha 09 de abril de 2013, solicitó el informe detallado de cómo se liquidó la pensión y los conceptos que fueron tenidos en cuenta por CAPRECOM de los años 1985 a 1995; factores salariales devengados y percibidos en los años de servicios y cuales fueron objeto de cotización para pensión. 3.

No dar por demostrado a pesar de ser cierto, que la PRIMA DE Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 8 ANTIGÜEDAD devengada por el actor, si bien no se registra en el último año de servicios, esta fue cancelada cada cinco años, es decir en el año 1987 y 1992. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, la Entidad demandada solo tuvo en cuenta los factores salariales: SUELDO NOMINA, VACACIONES, TIEMPO EXTRA FERIADO DIURNO, DOMINICAL FERIADO, RECARGO NOCTURNO ORDINARIO, RECARGO NOCTURNO FERIADO, EXTRA DIURNA. 5.

No dar por demostrado a pesar de ser cierto que la Entidad Demandada omitió incluir en la liquidación de la Pensión de jubilación, los factores salariales: PRIMA ANUAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA NAVIDAD, BONIFICACION RECARGO DICIEMBRE, PRIMA VACACIONES, SUBSIDIO FAMILIAR, PRIMA SATURACION, AUXILIO DE ALMUERZO, INCREMENTO VACACIONES, BONIFICACION POR CONCILIACION, factores que también devengó el actor y que fueran descuentos de Ley para aportes pensionales.

Considera que los anteriores dislates se dieron ante la errónea apreciación de Los errores de hecho anteriormente descritos se dieron por la errónea apreciación de la constancia de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que obran en los folios 12 a 16 de la Demanda inicial y la Resolución No 2515 del 24 de Noviembre de 2006- folios 8 a 10 del cuaderno Principal, así como del derecho de petición de fecha 09 de Abril de 2013 donde se solicitó el informe detallado de cómo se liquidó la pensión y los conceptos que fueron tenidos en cuenta por CAPRECOM de los años 1985 a 1995; factores salariales devengados y percibidos en los años de servicios y cuales fueron objeto de cotización para pensión, folios 2 y 3, igualmente como de la contestación que dio el PAR TELECOM (PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES) a folio 11, donde textualmente indican "no se encontró documento alguno en la cual se evidencia la forma en la cual le liquidaban sus prestaciones, remitiendo copia simple de la única liquidación encontrada en su historia laboral".

Señala que el ad quem no tuvo en cuenta que su ex empleador le descontó aportes sobre todos los factores salariales devengados. Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 9 Reflexiona que la demandada aplicó de forma restrictiva las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 al excluir los conceptos que fueron objeto de cotización a pensiones, al calcular únicamente los enunciados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y se deja de lado aquellos que también fueron percibidos y «que harían parte del mandato contenido en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, y el art 21 del CST».

Establece que de haberse aplicado el art. 4° de la CP y los principios de «ley más favorable» y progresividad, el fallador habría accedido a sus pretensiones. Agrega que la Corte Constitucional en providencia CC SU298-2015 determinó el acatamiento al precedente horizontal, por lo que debió aplicarse la línea de pensamiento planteada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE SS, 04 ag. 2010, rad. 2006-07509-01, la cual reproduce.

Destaca que tal raciocinio se encuentra en consonancia con el proveído del 9 de julio de 2009 de la sección segunda de dicha entidad al interpretar el art. 45 del Decreto 1045 de 1978. Afirma que debe tenerse en cuenta el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, el protocolo de San Salvador, las decisiones CC C168-1995, CC SU225-1998, CC C1489-2000, CC C671- 2002, CC C038-2004 y CC T1318-2005, en conjunto con los Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 10 art. 53 y 58 de la CP y 21 del CST, concluyendo que: […] para los beneficiarios de un régimen de transición, las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, el régimen de pensión es todo en su conjunto, y no solamente como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo.

Dr. Luis Javier Osorio López Rad. 29751 del 05 de diciembre de 2007, así pues, la inclusión de todos LOS FACTORES SALARIALES LEGALES Y EXTRALEGALES en la primera mesada Pensional se encuentran vigentes por derecho propio. Compartimos plenamente la Jurisprudencia emitida por el honorable tribunal superior de Bogotá que en casos similares al presente han dado prevalencia a la NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR O PENSIONADO y aplicando el principio INDUBIO PROPERARIO.

Jurisprudencia que ha sido emitida por los doctores SONIA MARTINEZ DE FORERO, CARMEN ELISA GENECO, MARIA DEL CARMEN CHAIN, GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA, entre otros magistrados. Por todo lo anterior, los FACTORES SALARIALES LEGALES Y EXTRALEGALES hacen PARTE DE LA PENSION, como una obligación de tracto sucesivo, donde el derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, causas repito que como se probaron y demostraron en la primera instancia aún perduran, solicito que, si se aplica la prescripción indefectiblemente, esta debe ser parcial contando tres años atrás desde la fecha de la reclamación administrativa (f.º 5 a 9, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que la demanda adolece de los defectos al no presentar alcance a la impugnación o proponer reparos intelectivos de la norma. De otro lado, considera que esta Sala en providencia CSJ SL, 29 mar. 1998, rad. 10440, definió que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el contemplado en Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 100 de 1993, que en gracia de discusión solo podrían tenerse en cuenta los conceptos sobre los cuales se hizo un aporte efectivo en pensiones, los cuales se encuentran consagrados en los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994, así como en el art. 1º de la Ley 62 de 1985.

Luego de ello, transcribe diversos apartes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2002, rad. 18585 y CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28571, de las cuales extrae la taxatividad de los conceptos que fungen como base para liquidar la prestación y la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Como refuerzo de este último cita las decisiones CC C410-1994, CC C596-1997, CC C058-1998, CC C634-2011, CC C816-2011, CC C588-2012, CC SU427-2016 y los autos «13 de septiembre de 2005 […] y Auto No. 206 del 3 de octubre de 2005» que conllevan entender que el beneficio transicional no incluía el ingreso base de liquidación de la norma anterior (f.º 12 a 2, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 12 Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala el mismo presenta diferentes falencias que impiden su estudio, como se ve a continuación: i) Indebido alcance a la impugnación Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el concepto referido constituye el petitum de la demanda y debe contener la indicación de lo que debe casar, así como, es necesario precisar la actuación de la Corte en sede de instancia «es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL5330-2021).

Sin embargo, al revisar la demanda que sustenta el recurso no ordinario, la misma si bien indica el objetivo del cuestionamiento, no precisa el actuar de la Sala frente a la providencia inicial, ya que únicamente pretende es la casación del fallo de segunda instancia, sin señalar el actuar de la Sala una vez quebrada la decisión, empero, de un Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 13 análisis integral del cargo junto a la sentencia inicial, puede entenderse que lo que se busca es la revocatoria de la absolución y, en su lugar, que se acceda a lo pretendido en el libelo inicial.

Empero si bien, la falencia descrita es superable, no sucede lo mismo con los dislates que se precisan más adelante. ii) Incumplimiento de requisitos de la vía indirecta Sea lo primero señalar que cuando se dirige un cuestionamiento por la senda de los hechos, ello implica la aceptación de los fundamentos jurídicos del ad quem¸ sin embargo, se observa que el demandante presenta reparos en cuanto a la interpretación de diversas normas así como la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aspectos que enrostran una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

Ahora bien, si se omitiere lo anterior, debe recordarse que, cuando la acusación se enderece por el camino indicado, le corresponde al recurrente: Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 14 […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 reiterada en CSJ SL5667-2021) En ese orden si bien el impugnante identificó los dislates fácticos que -a su juicio- había cometido el Tribunal, no evidenció cómo estos se consolidaron, pues simplemente se limitó a indicar que habían sido valorados de forma indebida, sin demostrar cómo éstos permitían derruir la sentencia recurrida, lo que limita la actuación de la Corporación toda vez que no puede adentrarse a determinar en qué consistieron lo yerros enrostrados. iii) No se atacaron los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico frente a la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, así como, de naturaleza fáctica en torno a la ausencia de prueba que evidenciara la causación de los conceptos pretendidos, por lo que encontró que el cálculo de la mesada era inferior el determinado por Caprecom, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, pues a lo sumo podía entenderse que reparó la intelección de la norma, pero nada dijo frente a la ausencia de medios probatorios que evidenciara que el actor hubiere devengado los conceptos que pretende que le sean imputados a la operación aritmética efectuada.

De esta manera, resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume, como se precisó en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. iv) La acusación se asimila a un alegato de instancia. Por lo anterior, la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 16 sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo y a título de doctrina, considera la Sala necesario precisar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de analizar casos como el sub judice en donde se discute la aplicación taxativa del art. 1º del Decreto 1158 de 1994 para pensionados de Caprecom a quienes les era aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, como lo fue la providencia CSJ SL 1972-2017, en la que se precisó: No obstante el error fáctico cometido por el ad quem sobre las documentales denunciadas, lo cierto es que la Corte, al entrar en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, en cuanto a absolver a la entidad demandada, toda vez que esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones del régimen de transición de los servidores públicos, tal como lo es la prestación del demandante, cuya base normativa fue la Ley 33 de 1985, se encuentran contemplados expresa y taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 […] De esta manera, como el Decreto 1158 de 1994 dispone expresamente los factores de liquidación, no podía la entidad convocada a juicio incluir los conceptos extralegales pretendidos Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 17 por el demandante, tales como las primas anual, semestral, de vacaciones, de saturación y de navidad, así como el auxilio de almuerzo, que si bien fueron tenidos en cuenta por la entidad empleadora para efectuar los aportes a Caprecom, no constituían base para efectuar las cotizaciones, en los estrictos términos de la normatividad aplicable, de donde deviene su improcedencia para liquidar la pensión de jubilación. Igual se puede predicar de la bonificación por recargo del mes de diciembre, pues no está incluida como elemento para las cotizaciones, según el Decreto 1158 de 1994.

Del mismo modo, debe precisarse que si bien el recurrente enuncia como fundamento de su intelección, la sentencia de unificación CE SS, 04 ag. 2010, rad. 2006- 07509-01, la cual en principio no es aplicable, dado que el parámetro a seguir es el anteriormente señalado, toda vez que fue proferido por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria laboral, tampoco podría ser considerado, pues lo dicho en tal providencia fue rectificado en proveído CE SP, 28 ag. 2018, rad. 2012-00143-01, en el que se adoptó la misma postura que la determinada por esta Sala.

Visto lo anterior, se desestima la acusación propuesta, costas a cargo del recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79591 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró RIGOBERTO SUÁREZ VALCÁRCEL a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO