República de Colombia cene Suprema de Justicia Sala de Casas. Laboral Sala de Dosconostlio N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1766-2021 Radicación n.° 75593 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA DE DIOS ESTUPIÑAN ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente actualizada, a partir del 22 de junio de 2005 fecha de fallecimiento de su cónyuge; el retroactivo pensional, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de la deuda y las costas.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75593 Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: el 13 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio con Miguel Angel Estupitian Estupitian, quien a la fecha del deceso, 22 de junio de 2005, reunía 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores; el 28 de junio de 2005 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución n.° 288 de 2007 porque no acreditó la convivencia con el afiliado dentro de los cinco arios anteriores al deceso.
Agregó que a 29 de enero de 2003, fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003, el asegurado contaba más de 150 semanas pagadas al régimen de prima media con prestación definida, entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales (I S S) (f.° 8-19, cuaderno de primera instancia). Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: el vinculo matrimonial, la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación administrativa de la demandante y el resultado adverso. En su defensa, sostuvo que Estupitian Romero no ostentaba la calidad de beneficiaria, en tanto no acreditó haber convivido con el afiliado al menos cinco arios continuos con anterioridad al fallecimiento.
Propuso la excepción de prescripción y la que denominó falta de lleno de los requisitos legales (f.° 30-34, cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75593 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de marzo de 2016 (CD a f.° 54 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió: Primero: Declarar que la señora Ana de Dios Estupifian Romero, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Miguel Angel Estupirian Estupirian.
Segundo: Condenar, en consecuencia, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Ana de Dios Estupifian Romero, a partir del 27 de agosto de 2012, más las mesadas adicionales e incrementos legales anuales. Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respecto de todas las mesadas pensionales anteriores al 27 de agosto de 2012.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de agosto de 2012 y hasta que se haga el pago efectivo. Quinto: Declarar fracasadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada Colpensiones.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada Colpensiones, a favor de la señora Ana de Dios Estupirian Romero, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 75593 Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 28 de junio de 2016 (CD a f.° 15, cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión del a quo y, absolvió íntegramente a la demandada.
Costas de la primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas en segundo grado. El colegiado comenzó por precisar que se encontraban fuera de debate los siguientes hechos: i) El 13 de diciembre de 1980 la actora contrajo matrimonio con Miguel Angel Estupifian Estupirian, unión de la cual nacieron tres hijos y, ii) El asegurado en mención falleció el día 22 de junio de 2005.
Anotó que para causar la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado debió haber aportado al sistema general de pensiones por lo menos 50 semanas durante los tres arios anteriores a su deceso, densidad de cotizaciones que encontró acreditada con el reporte visible a folios 46 a 49, en el que se registró que cotizó 1053,86 semanas, de las cuales 129,28 fueron aportadas en el intervalo exigido.
Luego de reproducir apartes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2003, rad. 47173, explicó que para aspirar al reconocimiento de la prestación por el fallecimiento de su cónyuge, además de la convivencia ininterrumpida por mínimo cinco arios en cualquier tiempo, la demandante debió probar la pertenencia al grupo familiar SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75593 del causante, ¡pues es de la esencia de la pensión de sobrevivientes la protección del grupo familiar que en razón de la muerte del cónyuge pierde ese apoyo y sostén moral y económico, pérdida que no se podía predicar respecto de quién sólo ostenta la titularidad formal de cónyuge».
Consideró que la convivencia de los esposos fue ininterrumpida desde su matrimonio y hasta por lo menos el ario 2001, es decir, por más de 20 arios continuos. Lo anterior, lo dedujo con fundamento en el registro civil de matrimonio allegado al plenario (fi° 2), en el que no existía nota de cesación de efectos civiles del matrimonio católico o liquidación de la sociedad conyugal, y de la declaración del testigo José Israel Estupirian Romero.
En cuanto a la permanencia de actora en el grupo familiar del afiliado, explicó: ( ) a partir de la separación de hecho en el ario 2000 es donde la demandante no acreditó tal evento, pues no demostró en el proceso que una vez se dio la cesación de la convivencia marital con su cónyuge siguieron vigentes y actuantes los lazos familiares por haber permanecido entre ellos, como pareja, la comunicación solidaridad y ayuda mutua, que a la postre le hubiera permitido acceder a la pensión de sobrevivientes, porque la muerte de su cónyuge le generó una carencia económica moral o afectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75593 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del «inciso 3° literal b del artículo 47 de la Ley 797 de 2003 (sic)», en relación con los artículos 12 ibídem y 42 CN. Aclara que no controvierte las premisas fácticas de la decisión objeto de ataque, en tanto la inconformidad es producto del errado ejercicio hermenéutico.
Luego de reproducir apartes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, anota que dicha disposición ha sido modulada en disímiles sentidos por la Corporación. Señala que el precedente en que el Tribunal fundó su decisión no resultaba aplicable al caso, en tanto los supuestos fácticos difieren, pues en aquella decisión el cónyuge sobreviviente cesó la vida en común con el causante antes de la afiliación al sistema.
Argumenta que exigir, como lo hizo el colegiado, la convivencia marital posterior a la separación de hecho y SCLAJ PT-10 V.00 6 Radicación n.° 75593 anterior al fallecimiento, constituye una interpretación odiosa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto del que asegura, en manera alguna pretende dejar ausente el amparo del cónyuge que entregó 20 arios de vida afectiva, familiar y productiva al afiliado.
Resalta que el inciso 3 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige la convivencia posterior a la separación de hecho entre los cónyuges para condicionar el acceso a la pensión de sobrevivientes. Agrega que la intelección dada por el Tribunal desconoce los principios que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
VII. RÉPLICA Explica que la teleología de la pensión de sobrevivientes se soporta en suministrar un ingreso al grupo familiar que se va a ver privado de los recursos que el causante suministraba al grupo familiar. Sostiene que la tesis del ad quern, es responsable con el cuidado de los recursos que integran el fondo común pensional. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por la censura, se encuentran fuera de la discusión los siguientes hechos: i) Ana de Dios Estupirian Romero contrajo matrimonio con Miguel Ángel Estupirian Estupirian el 13 de diciembre de 1980; ii) los cónyuges convivieron ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el ario 2000, en el que se separaron de hecho; iii) el afiliado, durante toda su vida laboral, cotizó 1053,86 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75593 semanas de las cuales 129,28 fueron aportadas durante los últimos tres arios anteriores al fallecimiento, ocurrido el 22 de junio de 2005.
Tampoco se cuestiona que la norma aplicable al caso bajo examen, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Le corresponde a la Sala estudiar si el fallador colegiado incurrió en el yerro hermenéutico que le atribuye la censura al exigirle, además de calidad de cónyuge del afiliado, con vinculo matrimonial vigente y una convivencia por más de 20 arios, demostrar: [ ] que una vez se dio la cesación de la convivencia marital con su cónyuge siguieron vigentes y actuantes los lazos familiares por haber permanecido entre ellos, como pareja, la comunicación solidaridad y ayuda mutua, que a la postre le hubiera permitido acceder a la pensión de sobrevivientes, porque la muerte de su cónyuge le generó una carencia económica moral o afectiva.
Para resolver, es preciso recordar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al regular quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en lo pertinente a los supuestos fácticos que se demostraron, consagra. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
( ) Lo transcrito deja al descubierto el yerro hermenéutico en que incurrió el juzgador colegiado al exigir condiciones SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75593 ajenas a las contempladas en la norma, dado que su literalidad conlleva únicamente la carga procesal de acreditar la calidad de cónyuge con vinculo matrimonial vigente a la fecha del deceso del afiliado.
Lo anterior se complementa, con lo explicado recientemente por esta Corporación, en sentencia CSJ SL1476-2021, en los siguientes términos: En tal sentido, el cónyuge con vinculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 arios en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).
Igualmente, que no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia cuya pérdida resulta de ordinario generando el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que el legislador en modo alguno desconoció. (Resalta la Sala).
De lo que viene de decirse, el cargo prospera y, se casará la sentencia impugnada. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75593 Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que a pesar de que el fallo de primer grado le fue adverso, Colpensiones guardó silencio, por tanto, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS le compete a la Sala estudiarlo en grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Lo expuesto en sede extraordinaria resulta suficiente para confirmar, que la demandante sí acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. Siendo así, como se demostró que el afiliado aportó 129,28 semanas, dentro de los tres arios anteriores a su óbito ocurrido el 22 de junio de 2005 (f.° 46-49, cuaderno de primera instancia), la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Si se considera que la pensión se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, le corresponde recibir las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, como acertadamente lo dispuso la juez de primera instancia. SCDUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75593 Ahora, en el hecho cuarto de la demanda, aceptado por Colpensiones, se dijo que Estupitlán Romero elevó reclamación el 28 de junio de 2005 (f.° 10, cuaderno de primera instancia), que le fue respondida en Resolución 288 de 2007; de otro lado se confirma que el escrito introductorio se presentó el 27 de agosto de 2015 (f.° 20, cuaderno de primera instancia), de manera que se extinguieron por prescripción las mesadas exigibles con antelación a la de agosto de 2012, es decir, las mensualidades causadas entre junio de 2005 y julio de 2012.
Sin embargo, tal modificación conllevaría la reforma en perjuicio de la entidad administradora en favor de quien se estudia en grado jurisdiccional de consulta, de suerte que la Sala se abstendrá de ordenarla. En cuanto a los intereses moratorios, cumple recordar que su condena procede sin que tenga relevancia establecer juicios de valor referentes a la existencia de la o buena fe» por parte del obligado, es decir, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL2590- 2020), razón por la cual se mantendrá esa condena.
Sin costas en la segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 75593 proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA DE DIOS ESTUPIÑAN ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES cuanto revocó la sentencia de íntegramente a la demandada y demandante. - COLPENSIONES, en primer grado, absolvió condeno en costas a la En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el 31 de marzo de 2016.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. D NALD JOSÉ DIX PON\NEFZ icy JIMENA ISARRI,GODDY FAJARDO ‘10 GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12