Micelio
SL1766-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

-3? República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Sandia Laboral Sala ea DescaaasstiM N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1766-2020 Radicación n.° 68949 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró en su contra LUIS ALFONSO VILLEGAS QUINTERO y MARÍA DEL CARMEN CARDONA HENAO.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Villegas Quintero y María del Carmen Cardona Henao llamaron a juicio a la recurrente con el fin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68949 de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Sandra Milena Villegas Cardona, a partir de 30 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 25 a 29).

Fundamentaron sus pretensiones en que la causante no dejó beneficiarios con mejor derecho que los actores, como quiera que su hijo único falleció junto con ella y no tenía cónyuge; que dejó cotizadas las semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, a pesar de que dependían económicamente de su hija para la fecha de su muerte, la demandada negó el derecho a la pensión, con base en la ausencia de tal requisito.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (fls. 73 a 79). Aceptó la calidad de beneficiarios de los demandantes, el cumplimiento del requisito de semanas sufragadas, la reclamación administrativa, su negativa a reconocerla y que la hija de loa accionantes se afilió desde 1 de junio de 1999; que no era posible reconocer la pensión, toda vez que de su ocupación de mecánico, el señor Villegas percibía $600.000 mensuales, era afiliado cotizante al sistema general de salud, contaba con una cuenta de ahorros en Bancolombia, y sufragó los gastos fúnebres de su hija.

SCLAJPT-10 V.00 2 3cr Radicación n.° 68949 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 12 de septiembre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de julio de 2010, en cuantía del 100%, sin perjuicio de los aumentos legales, reajustes de ley y mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 158 a 161 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la recurrente (fls. 101 y 102 Cd). Concretó el problema jurídico a definir si los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Previo a exponer las razones de su decisión, adujo que no era materia de discusión que Sandra Milena Villegas Cardona era afiliada a la demandada, su muerte se produjo el 30 de julio de 2010, satisfizo los requisitos de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y la calidad de beneficiarios de los actores, como quiera que no dejó descendientes ni cónyuge.

SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68949 Estimó indispensable comprobar si los padres del afiliado fallecido estaban imposibilitados para mantener un mínimo existencial, que les permitiera subsistir de manera digna, sin descartar la posibilidad de que pudieran percibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo, siempre que no los convirtiera en económicamente autosuficientes.

Refirió las providencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Manifestó que, para acreditar dicho requisito, los actores aportaron los testimonios de Josefina Cardoso Peláez, Antonio Claret Borrego Pinzón y Martin Alonso Álzate Atehortua, quienes en calidad de «vecinos y amigos de la familia», coincidieron en afirmar que la causante «vivía con su pequeño hijo y sus padres»; que les proporcionaba una ayuda económica significativa, toda vez que sufragaba el arriendo del lugar donde residían, los servicios públicos y parte de la alimentación; así mismo, indicaron que los ingresos que percibía Luis Alfonso Villegas, como mecánico, «no eran suficientes para su sostenimiento y el de su esposa», pues no alcanza a ser siquiera el salario mínimo mensual.

En punto a la dependencia económica, indicó que la constancia de que el padre de la causante laboraba como mecánico para Ramón José Henao Arango, y percibía en 2011 una asignación mensual de $600.000, allegadas por la enjuiciada, ni la calidad de cotizante al subsistema de salud desde el 15 de abril de 2009; tampoco, la condición de titular de una cuenta de ahorros en Bancolombia desde el 7 SCLAJPT-10 V.00 4 tío Radicación n.° 68949 de diciembre de 2010, ni haber corrido con los costos de las honras fúnebres de su hija, con cargo a un plan exequial que tiene con la ofrenda (fis. 126, 137 y 155), tenían entidad suficiente para demostrar que los actores no necesitaban la ayuda de su hija fallecida, toda vez que: a) Frente a la demandante, esto es, la madre, no presentó una sola prueba de que tuviera ingresos propios o que permita inferir que no dependía de su hija, pues se limitó a manifestar, que ella dependía de su esposo. b) No desvirtuó la dependencia económica del demandante, es decir, del padre, porque dichas pruebas resultan insuficientes, debido a que el mero hecho de que tenga una cuenta de ahorros o que esté cotizando al sistema de salud no significa que pueda auto sostenerse, ni menos que pueda sostener a su esposa; el certificado laboral es de abril de 2011, lo que significa que es posterior a la fecha del fallecimiento de su hija, es decir, no puede tenerse en cuenta porque la dependencia o independencia, debe predicarse al momento del fallecimiento del hijo, y de dicho certificado laboral, no puede deducirse que se tratara de un trabajo formal al que estuviera dedicado desde antes o desde el momento del óbito de su hija; y el hecho de que haya sido el responsable de las exequias de su hija, no significa que tuviera unos ingresos para mantenerse, pues no fue que haya pagado dicho servicio de contado, sino que lo asumió con un plan que venía pagando desde hace varios años, según se observa a folios 154 a 156.

Expuso que no entendía la razón de la negativa de la demandada a conceder la prestación, toda vez que del informe de León 8s Asociados, se desprendía que «"los padres de la afiliada, señores Luis Alfonso Villegas Quintero -mecánico independiente-, y María del Carmen Cardona Henao -ama de casa-, dependen económicamente de los ingresos del señor Luis Alfonso, y su hija la señora Sandra Milena, quien les colabora económicamente para sus sustentos"».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68949 Afirmó que de ese informe final, tampoco se podía colegir con certeza, que los actores no necesitaban la ayuda pecuniaria que les brindaba la afiliada fallecida, pues la firma investigadora anexó la declaración de Blanca Julieth Aricapa Upegui, quien manifestó que «"Luis Alfonso y María del Carmen dependían económicamente de Sandra"», y aclaró que «"anteriormente dependían de Sandra, ahora de los que el señor Luis Alfonso hace como mecánico, ya que no tienen otras entradas adicionales"».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, solicita se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto no autorizó descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de los accionantes y, en sede de instancia, revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en el mismo sentido, e imponga a Porvenir S.A., «la obligación de realizar tales deducciones de todas las mesadas pensionales y trasladar esos recursos a la EPS pertinente».

SCLAJPT-10 V.00 6 qt Radicación n.° 68949 Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso); 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 7 de la Ley 1149 de 2007 y, 29 y 230 de la Constitución Política.

Tras reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, señala que el sentenciador de segundo grado aplicó de forma indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien, la sujeción monetaria no debe ser absoluta, es necesario que sea esencial, de suerte que sin ella, los padres no podrían llevar una existencia digna.

Asegura que el Tribunal erró al considerar que «bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido», para dar por hecho que cumplían los requisitos para acceder a la pensión pues, tal restricción, no puede concebirse «en forma tan laxa e igualmente exagerada»; más aun, cuando «las reglas de la experiencia» han enseñado que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 68949 sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie», sin que ello implique una subordinación pecuniaria de su descendiente.

Sostiene que el ad quem olvidó lo adoctrinado por esta Sala de Corte en sentencia CSJ SL15116-2014, en tanto no verificó si la «incierta ayuda de la finada», cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante. Lo anterior, toda vez que no se demostraron el monto, la periodicidad y la disponibilidad de los recursos de la causante para auxiliar a sus padres.

Agrega que si en gracia de discusión, se aceptara que la afiliada aportaba para las necesidades de sus padres, ello no podría entenderse como supeditación económica, puesto que «jamás se estableció que esos subsidios no fueran simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario».

Afirma. que luce incuestionable que la dependencia económica, «no surge de una simple contribución que pudiera hacer la muerta en pro de sus padres» pues, para que realmente quedara configurada, era necesario que los actores acreditaran que, sin el socorro de su hija, «les era imposible sufragar su modus vivendi»; que lo dicho, realza el disparate del juez colegiado, al no haber analizado si en el proceso quedaron probados las exigencias del fallo CSJ 5L12116-2014.

Sostiene que a pesar de la senda seleccionada, «si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter SCLAPT-10 V.00 8 Y?- Radicación n.° 68949 aparentemente fáctico», ello no transgrede la técnica del recurso, pues lo cierto es que el Tribunal quebrantó los preceptos que gobiernan la pensión de sobrevivientes. Transcribe fragmentos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia CSJ SL10507-2014.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que la afiliada falleció el 30 de julio de 2010, que satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que al no dejar descendientes ni cónyuge, sus potenciales beneficiarios son los demandantes en calidad de padres. La censura reprocha al Tribunal la interpretación de las disposiciones que regulan el requisito de dependencia económica, para acceder a la prestación deprecada, por cuanto, en primer lugar, consideró que «bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido» para tenerlo por acreditado y, en segundo orden, omitió verificar si el auxilio pecuniario cumplía con las condiciones indispensables para tenerse como subordinante; lo anterior, como quiera que en el plenario no obra prueba que acredite el monto, la periodicidad y la disponibilidad de los recursos de la causante para asistir a sus padres.

El juez colegiado encontró acreditado que a la luz de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68949 las pruebas obrantes en el plenario, la causante compartía techo con los actores, sufragaba los servicios públicos y parte de la alimentación del hogar; así mismo, halló demostrado que pese a que el progenitor percibía un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo, ello no significaba que no dependiera, junto con su esposa, de los aportes monetarios que su hija les proporcionaba.

Desde esa perspectiva, resulta claro que la primera acusación planteada por la censura no tiene de donde asirse pues, de la simple lectura del fallo gravado, fluye evidente que en perspectiva de resolver, el juez colegiado consideró indispensable definir si, conforme a los lineamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, los actores quedaron imposibilitados para mantener un mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna luego del deceso de la afiliada, situación que halló demostrada, toda vez que la pruebas obrantes en el plenario, evidencian que la afiliada fallecida era quien sufragaba los gastos básicos e indispensables para el sostenimiento del hogar, como alimentación, arriendo y servicios públicos; que la accionante no percibía ingresos, dada su ocupación como ama de casa y, que si bien, su progenitor devengaba un salario, fruto de su trabajo como mecánico, ello no significaba que los aportes que les proporcionaba su hija, no fueran indispensables para sobrellevar una vida en condiciones dignas, y no «"simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario"», en palabras del fallador de alzada.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68949 Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, pues su decisión acompasa con el precedente adoctrinado por esta Corporación, en la medida en que la dependencia económica de los padres con respecto del hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, toda vez que los ingresos que perciben los progenitores por su trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ 5L400-2013, entre otras).

La misma suerte corre la alegación de la censura, sobre la falta de acreditación del monto del aporte de la hija, toda vez que esta Sala ha explicado que dicha exigencia es innecesaria, dado que se estaría imponiendo un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ 5L10227-2017). Sobre el punto, en sentencia CSJ 5L6502-2015, la Sala discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68949 una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Por ello, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados y, en consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, «y se infringieron en forma directa», los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil; 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso); 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y, 29 y 30 de la Constitución Política.

Alude que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida». Relaciona como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Villegas- Cardona dependían económicamente de su hija al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad, el monto y la significancia del hipotético socorro de la extinta.

SCLAJPT-10 V.00 12 cf9 Radicación n.° 68949 1- Dar por demostrado, sin estado, que lo que eventualmente diera la fallecida a sus padres era la que les permitía sufragar • su mínimo vital. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para asegurar su manutención sin contratiempos los progenitores contaban con los recursos obtenidos por su trabajo y con los recibidos de un hermano que residía en el exterior. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Villegas- Cardona podían ser tenidos como beneficiarios de la pensión deprecada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Acusa apreciación errónea de la constancia expedida por contador público (fls. 126 y 127); el carné de Salud Total EPS (fi. 137); la investigación administrativa adelantada por León 8s Asociados (fls. 113 a 116), y los testimonios de Josefina Cardoso Peláez, Antonio Orrego Pinzón, Martín Alonso Alzate Atehortúa y Blanca Yaneth Aricapa Upegui (fls. 161 Cd, 134 y 135).

Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Luis Alfonso Villegas Quintero y María del Carmen Cardona Henao (fi. 161 Cd). Tras reproducir apartes de las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ 5L15116-2014, advierte que la condena impuesta es impertinente, en tanto brilla por su ausencia, la prueba que demuestre la cantidad de dinero que la causante aportaba a sus padres, una vez cubiertas sus propias necesidades, y el valor de los gastos que ellos demandaban para su subsistencia. Para rebatir la afirmación del Tribunal, de que el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68949 documento expedido por el contador Luis Fernando Arias López (fls. 126 y 127), no servía para demostrar la autosuficiencia económica de los demandantes, «dada la fecha de su creación», consideró necesario recordar que el padre de la causante expuso en el interrogatorio de parte que «había laborado para el señor Henao Arango a partir del año 2010, es decir, en vida de su hija», y que percibía una asignación básica mensual de $600.000; que de dicha relación laboral, también da cuenta el carné de afiliación a Salud Total EPS (fi. 137), y la «confesión en ese sentido de cada uno de ellos», en los interrogatorios de parte (fi. 161, 22:07 y 34:46 minutos).

En tal virtud, dice, era «válido que Porvenir S.A. hubiera rechazado la solicitud de pensión que se le formulara», pues partió de considerar que el progenitor de la afiliada fallecida, contaba con los ingresos que le permitían atender su manutención y la de su cónyuge con total autonomía (Negrilla del texto original). Reitera que en el plenario, no obra prueba de la dependencia económica de los padres para con su hija fallecida pero, si quedó demostrado que el progenitor percibía ingresos por su actividad laboral; indica que a la luz de los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL4103-2014, tampoco se exhibió que los aportes que la causante realizaba a los actores fueran significativas, al punto que se constituyeran en un verdadero soporte de su sostenimiento.

Arguye que la aceptación de los accionantes de que vivían junto a la afiliada hasta el momento de su muerte, SCLAJPT-10 V.00 14 9 5 Radicación n.° 68949 significa que el dinero que «supuestamente brindaba para cubrir los gastos del hogar en realidad estaba dirigido a satisfacer sus propios consumos y los de su hijo»; por tal razón, el auxilio de la occisa, no garantizaba la subsistencia de sus padres, sino la de ella.

Sostiene que si el Tribunal no tenía las pruebas de que los actores aseguraban su mínimo vital de la ayuda de la afiliada, lo acertado hubiera sido revocar la sentencia de primer orden, que no confirmarla. Manifiesta que Josefina Cardoso Peláez, Antonio Orrego Pinzón, Martín Alonso Álzate Atehortúa (fi. 161) y Blanca Yulieth Aricapa Upegui (fls. 134 y 135), coincidieron en afirmar que «los padres estaban supeditados a los recursos pecuniarios que les proveyera su hija»; no empece, aduce que tales versiones no pueden servir de sustento para tener por acreditada la dependencia económica, toda vez que ninguno reportó dato tendiente a esclarecer el monto que la causante aportaba para la subsistencia de sus padres, su periodicidad o a cuánto ascendían los gastos de los actores.

Así mismo, asevera que lo atestiguado, tampoco desmiente que el actor percibía ingresos como trabajador dependiente, y que «en oposición», si informaron que Villegas «tenía un hermano que vivía en Estados Unidos y que siempre, antes del óbito de la afiliada y después de él, le mandaba un dinero para su sustento» (fi. 161, minuto 50:50). Destaca que lo colegido por el ad quem, de la investigación administrativa de la empresa León 86 Asociados (fls. 113 a 116), es desacertado pues, lo que en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68949 realidad exhibe tal prueba, es que los padres de la afiliada «dependen económicamente de los ingresos del Sr. Luis Alfonso Villegas y su hija les colaboraba económicamente para su sustento"»; en otras palabras, que Villegas Quintero cubría «el fuerte de los gastos del hogar», y su hija, dispensaba una ayuda «meramente complementaria».

Añade que, en el hipotético caso, de admitirse que los accionantes dependían económicamente de su hija fallecida, ello no compromete a la administradora de pensiones, puesto que «tal teoría no pasa de ser la opinión de un tercero». Estima que el juez fallador de alzada, también erró en cuanto ignoró que los demandantes incumplieron las exigencias de que trata el literal d), artículo 13, de la Ley 797 de 2003, esto es, «acreditar mediante pruebas el sometimiento pecuniario».

Así las cosas, sostiene que como la dependencia económica no se presume, era necesario que la contención se estudiara en forma individual, según sus peculiaridades, y no recurrir a un «negligente y ligero examen de las pruebas», que lo llevaron a edificar la decisión sobre unas «imprecisas, deleznables y vacuas versiones testimoniales», y en la «obtusa» interpretación de la investigación hecha por León 8s Asociados.

IX. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, la tesis de la censura sobre la falta de demostración de la cantidad de dinero que la causante SCLAJPT-10 V.00 16 (tG Radicación n.° 68949 entregaba a sus padres, comporta más un cuestionamiento de puro derecho que fáctico, pues impone un análisis en función de dilucidar si se trata de una exigencia que se pueda extraer del precepto legal que regula el reconocimiento de la prestación deprecada.

Quedó visto que no lo es. Importa recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios laborales los jueces cuentan con un amplio margen de libertad para apreciar las pruebas, de suerte que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para dar preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal, salvo que la ley exija determinada solemnidad pues, en tal caso, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

También, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se pueda discutir libremente las pruebas adosadas al expediente, en la cual sea admisible presentar extensos alegatos plagados de extensas disquisiciones subjetivas. Profusamente se ha dicho que el análisis de la Corte, se limita a los medios de prueba calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Con sustento en la prueba testimonial y la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68949 investigación realizada por la empresa León 8s Asociados, el Tribunal halló demostrada la dependencia económica exigida por la norma legal, en tanto coligió que la causante era quien contribuía con el sostenimiento y manutención de sus padres, más aun, porque convivían bajo el mismo techo, y era quien sufragaba los gastos de arriendo, servicios públicos y parte de la alimentación; así mismo, expuso que, además de que la demandada, no se esforzó por desvirtuar que los accionantes no estaban sometidos a la ayuda pecuniaria que en vida proveía su hija, las pruebas que allegó tampoco denotan que sus progenitores eran autónomos en términos económicos.

La censura repudia tales inferencias, aduce que si el juez colegiado hubiera apreciado en debida forma la constancia expedida por el contador público (fls. 126 y 127), la investigación administrativa adelantada por León 8s Asociados (fls. 113 a 116), los testimonios de Josefina Cardoso Peláez, Antonio Orrego Pinzón, Martín Alonso Álzate Atehortúa y Blanca Yaneth Aricapa Upegui (fls. 161 Cd, 134 y 135), y el carné de Salud Total EPS (fi. 137), y no hubiera ignorado las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (fi. 161 Cd), habría concluido ineludiblemente que los $600.000 pesos que percibía el actor por sus servicios como trabajador dependiente, eran suficientes para satisfacer con total autonomía sus necesidades y las de su cónyuge, por manera que la ayuda que la causante aportaba al hogar era «meramente complementaria», en tanto se trataba de sus propios gastos y los de su hijo.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 68949 La Sala debe definir si el Tribunal se equivocó al colegir que a los actores les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que la causante era quien sufragaba buena parte de los gastos del hogar que compartía con sus padres o si, por el contrario, los ingresos percibidos por el demandante resultaban suficientes para inferir la auto suficiencia económica.

La certificación emitida por el contador público no reúne la condición de medio calificado en casación, toda vez que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que, en sede casacional, recibe el mismo tratamiento de los testimonios, por manera que no es calificada para estructurar la comisión de errores de hecho manifiestos, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En cualquier caso, esta prueba da cuenta de que, tal cual lo dedujo el ad quem, Luis Alfonso Villegas laboraba como mecánico para Ramón José Henao Arango, con una asignación mensual para el ario 2011 de $600.000. Desde lo fáctico, en nada no contradice las inferencias del fallador. El mismo inconveniente se presenta con la investigación administrativa adelantada por la firma León & Asociados, puesto que está suscrita únicamente por el representante legal de esa empresa, que no por los accionantes, de suerte que tiene el alcance de un documento declarativo emanado de terceros, asimilable a los testimonios.

De otra parte, la documental obrante a folio 137, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68949 tampoco contribuye con el propósito de derruir la conclusión fáctica del ad quem pues, tal cual lo mencionó, su contenido solo da cuenta que desde el 15 de diciembre de 2009, Villegas Quintero estaba afiliado en calidad de cotizante, a la EPS Salud Total.

Si el juez colegiado no descartó la reclamación, a pesar de que el padre demandante reconoció que recibía una contribución de un hermano residente en Estados Unidos, fue porque a la luz de la tesis que planteó, la dependencia económica de los padres con respecto al hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades esenciales.

Desde luego, por tratarse de una reflexión de linaje jurídico, ya resuelta, no procede su análisis en esta acusación. La Sala no puede ocuparse de la prueba testimonial, al no haberse demostrado un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. El cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa infracción directa de los SCLAJPT-10 V.00 20 Lfg Radicación n.° 68949 artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Señala que de conformidad con el inciso 2, artículo 143, de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el Tribunal soslayó la obligación legal impuesta a la accionada, de descontar la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de los beneficiarios de la prestación y transferirlas a la EPS en la que se encuentren afiliados.

Expone que «de acuerdo con lo contemplado en la ley», las cotizaciones dirigidas al sistema de salud son administradas solo por las EPS, de suerte que los empleadores y los fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio pues, según lo señalado en sentencia CC SU-480-1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.

Que como los descuentos al subsistema de salud, están ligados al reconocimiento de la pensión, es claro que las deducciones «sean ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación». Transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XI. CONSIDERACIONES La inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 613949 descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.

Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento principios y valores constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el decurso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los talladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.

Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 68949 Con todo, cumple señalar que el hecho de que el juzgador de alzada no hubiese autorizado expresamente a la administradora de pensiones para realizar los descuentos en salud, no puede traducirse en la negación de dicha obligación legal (CSJ SL1169-2019). Por ello, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovieron LUIS ALFONSO VILLEGAS QUINTERO y MARÍA DEL CARMEN CARDONA HENAO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68949 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 71' DONALD JOSÉ D PON EFZ I I JIMENA 4SABEL-GODOY-FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 24