CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59001 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1766-2018 Radicación n.° 59001 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DELIO VARÓN CHARRY, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Delio Varón Charry, solicitó se declarara que reunió los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación a cargo de la demandada; como consecuencia se le condenara a otorgarla en su favor, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la sanción legal por el no reconocimiento, lo extra y ultra petita, además, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, sin embargo, a través de auto calendado el 24 de agosto de 2010, le fue negada con sustento en que a tal fecha no contaba con 60 años de edad. Expuso que adquirió el status pensional por cuanto, « reunió los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé, es decir, cotizó más de 1000 semanas al ISS para pensión y cumplió la edad exigida de 55 años del régimen anterior, el día 22 de enero de 2009 », que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los presupuestos contemplados por el artículo 260 numeral 1º del C.S.T., pues « como trabajador prestó sus servicios por más de veinte años a una misma empresa denominada CASA TORO S.A., a la cual ingresó el 18/06/74 y se desvinculó el 28/02/2009, por lo tanto merecedor de la pensión de que trata dicho dispositivo legal » (f.° 3 a 6 cuaderno de primera instancia).
El ISS al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la reclamación del actor y la respuesta negativa de la entidad. Propuso las excepciones que denomino: ausencia de causa para demandar, inexistencia de fundamentos jurídicos, extra y ultra petita e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.
Adujo en su defensa que el señor Varón Charry, nació en el mes de enero de 1954, contando a la fecha de la contestación de la demanda con 56 años de edad, lo que imposibilitaba estudiar y atender la solicitud de pensión de vejez, pues además de las semanas mínimas de cotización, debe cumplir la edad requerida, es decir los 60 años (f.° 30 a 35 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de agosto de 2011, en el cual, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 54 A-56 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 29 de febrero de 2012, en el que confirmó la de primera instancia, con costas cargo del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, en virtud del principio de consonancia con las materias objeto del recurso, dispuso estudiar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 260 del CST, por ser beneficiario del régimen de transición; así que luego de copiar el texto de la citada disposición, concluyó que: Si bien es cierto, el actor laboró al servicio de la empresa Casa Toro S.A., por más de veinte (20) años, también lo es, como lo manifestó el A quo, que el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, quedó subrogada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Ley 90 de 1946; ley en la cual se estableció la obligación para que todos aquellos que prestaran un servicio a favor de otro, debería asegurarse obligatoriamente, en ese orden de ideas al interpretar el Art. 260 del CST, no puede hacerse de manera escueta y a conveniencia, si no que por el contrario deber hacerse en concordancia con el principio de universalidad mediante el cual, toda persona tiene derecho a la seguridad social, principio que va de la mano con el Art. 13 de la Carta Política, es decir, aplicable a toda aquella persona que habiendo estado bajo el imperio de una relación laboral nunca fue afiliada a la seguridad social, será imperativa la obligación del reconocimiento de la pensión, en los términos del precepto alegado, no obstante, obrante a folio (23), se encuentra el resumen de semanas cotizadas por el empleador, que sin duda no permiten alejarnos del cometido del demandante.
Es decir, el demandante señor JOSÉ DELIO VARÓN CHARRY, se encuentra afiliado a la seguridad social a partir del 18 de junio de 1974. Por otra parte y como lo entendiera el Juez primario, de conformidad con el registro civil de nacimiento del actor, al 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia la ley 100 de 1993), era beneficiario del Régimen de Transición, resultando así pertinente a juicio de la Sala, establecer si el Actor cumple con los requisitos contemplados en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año el cual prescribe: “Articulo 12.
Requisitos de la Pensión de Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos vente (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Del número de las semanas cotizadas Del resumen de semanas cotizadas por el empleador desde el día 18/06/74 al 28/02/2009, se desprende un número total de 1369,29, acreditando así el requisito de semanas cotizadas. De la edad para acceder al reconocimiento de la pensión. Obrante a folio 22 del plenario se encuentra registro civil de nacimiento, en (sic) cual se observa que, el actor nació el día 22 de enero de 1954, es decir acredita la edad de 58 años de edad.
Razón más que suficiente para confirma [r] la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, Id est, la proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral – de febrero 29 de 2012, en cuanto confirmó la absolución que impartió el juez a quo, para que una vez convertida en sede instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente en atención a que fueron orientados por la misma vía, comparten igual sustento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 260 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 21, 259 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En la sustentación, aduce en forma expresa que: El ad quem asigno a la norma contenida en el artículo 260 Num. 1º del Código Sustantivo del Trabajo, una intelección contraria al espíritu, ora que a pesar de haber sido derogada, continúa produciendo efectos a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que al actor como destinatario de esta codificación legal, le son aplicables las reglas del citado numeral primero, en lo referente, no sólo al número de semanas necesarias que ella prevé para la consecución del derecho pensional, sino además, la edad requerida, esto es, 55 años, para acceder al mismo reconocimiento prestacional, por parte de sus beneficiarios.
De allí que, se exhibe razonable entender que por virtud ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la disposición pensional favorable aplicada a su caso, no puede ser otra que la contenida en el citado numeral 1º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud, se insiste del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, el sentenciador de segundo grado, en abierta violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, expresó un entendimiento de la norma (artículo 260 Núm. 1º del C.S. del T.), que no corresponde a su inteligencia, so pretexto de haber sido subrogado el riesgo de vejez en la entidad accionada; sin embargo, ello en modo alguno implica el relevo del reconocimiento pensional a cargo de la entidad accionada y en cabeza del demandante a partir de los 55 años de edad, por encontrarse expresamente autorizado por el artículo 259 Núm. 2º del Código Sustantivo del Trabajo y garantizado en las leyes sociales.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 259 numeral 2 y 260 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 36, 7º de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Al sustentar esta acusación, afirma concretamente que: No ofrece ningún reparo la norma contenida en el artículo 259 Num. 2º del Código sustantivo del Trabajo. Dada su fuerza obligatoria, mencionada desde los fundamentos de la demanda genitora, la misma tiene virtualidad de zanjar el conflicto jurídico bajo examen. En ese estadio de cosas, si bien las pensiones de jubilación dejaron de estar a cargo de los patronos, esa norma, la contenida en el artículo 259 Núm. 2º del Código Sustantivo del Trabajo, siguió vigente y por contera, produciendo efectos jurídicos a cargo de las entidades de previsión, que como ocurre en el caso presente fueron asumidas por la entidad accionada.
Ahora, la misma disposición consagró que es en virtud de la Ley, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo, que se accede a sus beneficios, como lo prescribe su artículo 260 Num. 1º in fine. Así, de no haber sido ignorado el susodicho numeral segundo del artículo 259 del Código Sustantivo del trabajo, por parte del Ad quem, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del artículo 260 Núm. 1º del aquel conjunto normativo, la consecuencia jurídica hubiese sido la elaboración de una providencia ajustada a derecho.
Por tanto, el asunto sometido a juicio de la H. Corporación, debe ser dilucidado a la luz de las normas constitucional que rigen la materia, y el ignorado numeral primero del artículo 259 del C.S.T., ya mencionado, para de esa manera, dar vía legal al reconocimiento pensional del demandante. VIII. RÉPLICA Asegura que al haber nacido el demandante el 22 de enero de 1954 y no haber cumplido la edad de 60 años que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a la fecha de la presentación de la demanda ni cuando se profirió sentencia en las instancias, fue por ello que se negó la prestación reclamada, pues tan solo contaba con 58 años.
Estima que la única decisión ajustada a la ley, debe ser desestimar los cargos, pues la segunda instancia ni interpreto erróneamente ni infringió directamente los preceptos legales que integran la proposición jurídica. Agrega que, basta leer el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, para saber que el artículo 260 del C.S.T., fue expresamente derogado y mal puede haber continuado produciendo efectos a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como sin sustento alguno lo afirma la censura, que además, tampoco está vigente y produciendo efectos jurídicos a cargo de las entidades de previsión. IX.
CONSIDERACIONES Para comenzar recuerda la Sala que el objeto principal del recurso extraordinario de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual el mismo debe intentarse sobre la base de que la sentencia acusada haya violado la ley sustancial del orden nacional, de manera que el examen recae sobre la providencia frente a la ley y no sobre la controversia sometida al conocimiento de los jueces de instancia. Esta Corte además, ha reiterado que las sentencias de segundo grado gozan de la presunción de legalidad y acierto por lo que, corresponde al recurrente encauzar su ataque contra todos los cimientos en que se sustenta la misma, en caso contrario, si uno de ellos queda por fuera de la discusión, el fallo resulta inmodificable.
Descendiendo al asunto y dada la vía directa escogida por la censura en los dos cargos, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos confirmados por el ad quem: (i) que José Delio Varón Charry nació el 22 de enero de 1954 y que para la fecha de la presentación de la demanda (13 de diciembre de 2010), no había cumplido los 60 años de edad;
(ii) que conforme al reporte de semanas expedido por la demandada, el afiliado cotizó por intermedio del empleador Casa Toro S.A. 1769,29 semanas, desde junio de 1974 hasta febrero de 2009 y, (iii) que la entidad de seguridad social demandada, por auto de fecha 24 de agosto de 2010, dispuso que como el demandante no ha cumplido la edad mínima requerida para la pensión de vejez, se proceda al archivo del expediente.
En este asunto, el tema objeto de discusión, lo constituye la subrogación progresiva del ISS respecto del riesgo de Vejez, responsabilidad que por virtud de la consagración normativa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, se asignó inicialmente y de manera temporal en cabeza de los empleadores del sector privado. Ahora bien, no se discutió la fecha a partir de la cual el demandante empezó a prestar servicios a su empleador y, que se acredito su afiliación al ISS a partir de aquella, así que resulta evidente que de acuerdo con lo previsto por los artículos 1º y 2º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, (que corresponde al reglamento general del entonces seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte), el ISS subrogó al empleador en la obligación de atender los riesgos de pensionales de IVM en este caso.
En efecto, si bien es cierto que en nuestro país, frente al tránsito de legislación se ha mantenido de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas, estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema del seguro social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la organización administrativa y de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.
Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio, fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del CST, así: En materia de pensiones el artículo 259 del CST estableció: Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.
Como antes se refirió, el Instituto de Seguros Sociales expidió su reglamento general para el seguro de invalidez vejez y muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año y, el llamamiento a inscripción a este seguro se efectuó e hizo obligatorio a partir del 1º de enero de 1967 por virtud de la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966.
Entonces, como desde antaño lo ha sostenido esta Sala, con motivo de la expedición del estatuto referido, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas a saber; los excluidos o exceptuados (artículos 2º, 3º y 59) y los afiliados forzosos (Artículos 1º, 60º y 61º). Así mismo y como consecuencia de lo anterior, se identificaron y definieron legal y jurisprudencialmente tres situaciones a considerar: a. Las pensiones exclusivas a cargo de los empleadores (los derechos adquiridos, los excluidos del régimen por razón de edad o de tiempo de servicio art.59) b. Las pensiones legales compartidas y concurrentes (Artículos 60 y 61 - para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación tuviesen más de diez años de servicio al empleador) y, c. Las pensiones exclusivas a cargo del ISS.
(Para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación, tuviesen menos de diez (10) años de servicio para su empleador). Tal y como se ha confesado en la demanda en armonía con documentos adjuntos a la misma, el accionante ingresó a laborar como trabajador dependiente y en consecuencia también a cotizar para la entidad de seguridad social aquí demandada, con posterioridad al 1º de enero de 1967 y de forma simultánea a su contratación (en junio de 1974), por lo que conforme a lo antes dicho, su situación ante el ISS fue la indicada en el literal c) antes citado, esto es, situación de subrogación total del riesgo legal, con pensión a cargo exclusivo del ISS, conforme a sus reglamentos, hoy régimen general de pensiones como parte del sistema integral de seguridad social a cargo de Colpensiones.
Consecuentemente, a partir del 1º de enero de 1967, por virtud de la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966, en un todo de acuerdo con lo previsto por los artículos, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST y 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, el régimen de Pensión de Jubilación patronal fue expresamente derogado, no es posible solicitar ahora su aplicación al caso y menos a cargo de la entidad de seguridad social demandada.
En relación con la prestación patronal consagrada en el artículo 260 del CST, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, como ocurrió en la sentencia CSJ SL1979-2017. Conforme a lo precisado con anterioridad, es claro que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea, ni en la infracción directa de las normas incorporadas en proposición jurídica de los cargos presentados.
Además de lo precedente, el recurrente no atacó los fundamentos esenciales del fallo de segunda instancia según el cual, como quiera que el señor Varón Charry es beneficiario del régimen de transición y tenía más de 1769 semanas de cotización, en razón a que nació el 22 de enero de 1954, no había cumplido la edad de 60 años que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuando presentó la demanda, ni cuando se profirieron los fallos de las instancias, consecuentemente no tenía un derecho causado a la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social demandada, razón por la cual el mismo mantiene su presunción de legalidad y acierto y debe mantenerse incólume.
Como conclusión de lo discurrido, los cargos presentados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DELIO VARÓN CHARRY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00