Radicación n.° 50876 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL17658-2017 Radicación n.° 50876 Acta 12 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO GARCÍA CASTELLAR contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM. 1.
ANTECEDENTES Manuel Antonio García Castellar presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones - CAPRECOM, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sustentado en el régimen de excepción de los funcionarios de TELECOM.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 002673 de 30 de diciembre de 2000, reliquidada por medio de la Resolución 0421 de 11 de marzo de 2002, tomando como promedio lo devengado desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 -último día laboral al servicio de TELECOM-; que se desconoció lo previsto en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a ser beneficiario de ese régimen; que CAPRECOM no se estuvo a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, que dispone para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que ésta será del 75% de lo devengado en el último año de servicio.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 002673 de 1999, que no del 2000 como afirma el demandante, y su reliquidación a través de la Resolución 0421 de 11 de marzo de 2002, respetando las normas legales y convencionales, pues aplicó, dijo, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones que llamó: falta de requisitos formales de la demanda, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Descongestión de Barranquilla, profirió sentencia el 31 de octubre de 2007, en la que resolvió: 1°. - CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a reliquidar la pensión de jubilación del señor MANUEL ANTONIO GARCÍA CASTELLAR, a partir del 1 de enero de 2001, de conformidad con lo establecido en el Art. 1° de la ley 33 de 1985, es decir, por el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, debidamente indexado. 2°. - CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a pagar al actor las diferencias de las mesadas resultantes de la reliquidación de la citada pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2001.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, revocó el fallo de primer grado y absolvió a CAPRECOM de las pretensiones de la demanda. Para decidir la alzada, así razonó el ad quem: En el caso sub examine corresponde determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional deprecado con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme lo alega el recurrente. […] Ahora, el demandante solicitó como pretensión principal se reliquide su pensión de acuerdo con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, dándole aplicación integral a las normas vigentes antes de la ley 100 de 1993, que amparan el régimen de excepción de los funcionarios de TELECOM.
Pretensión que fue satisfecha con la decisión de primera instancia. Más adelante, se refirió al ingreso base de liquidación citando las sentencias CSJ SL rad. 33343, 17 oct. 2008 y CSJ SL rad. 35961, 19 ago. 2009, de donde extrajo, que: Criterios que se ajustan plenamente para dar solución a la cuestión debatida, pues al resultar aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se garantiza que la edad, así como el monto de la pensión, sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo relativo al IBL como se dijo.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo condenatorio proferido por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar los artículos 51, 60, 61 del CPTSS; Artículos174, 175, 177 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 1° de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992, 8 del Decreto 666 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y, 16 de la Ley 446 de 1998.
Señaló, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como no reposa dentro del expediente la convención colectiva de trabajo, la Sala carecía de elementos de juicio necesarios para ordenar el reajuste deprecado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció pensión convencional […], por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio como trabajador oficial, sin consideración a la edad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que además de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación que reconoció Caprecom […] por haber prestado servicios durante 25 años como servidor público, se encuentra consagrada y es la misma que consagra el artículo 25 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones -Telecom- N° JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que no solamente en la convención colectiva de trabajo se encontraba consagrada la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom […] 5. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de calcular el monto de la pensión que le reconoció Caprecom […], se encuentra también consagrada en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones -Telecom. - N° JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión reconocida […], además de estar consagrada en la norma convencional que echó de menos el tribunal, se encuentra consagrada también en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1 de julio de 1993, de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM. 7. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución ID-0012 de 30 de enero de 1992, Telecom adoptó el manual de administración y desarrollo de recursos humanos y el manual de prestaciones. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos mencionado en el numeral inmediatamente anterior, consagraba también la forma como debía liquidarse las pensiones de jubilación […]. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos mencionado en el numeral inmediatamente anterior, consagraba también la forma como se debía calcular y liquidar la pensión […], que es la misma indicada en el citado Acuerdo JD-0012 de 30 de enero de 1992 y que es la misma de la convención colectiva de trabajo. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció, liquidó y reliquidó pensiones de jubilación de otros trabajadores de Telecom, en la forma y términos que se reclaman desde el libelo introductorio de este proceso; esto es; la suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por esos trabajadores durante el último año de servicios. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom le dio un trato desigual a mi mandante para el reconocimiento y pago de la pensión, respecto de las personas a que alude el numeral inmediatamente anterior. Dijo que el ad quem, apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1) Contestación de la demanda (fls. 130 y ss) 2) Respuesta a la reclamación administrativa (fls.27 a 31) 3) Documentos de folios 62 a 72 que son los tres folios anexos del manual de administración y desarrollo de recursos humanos de Telecom.
Que, no estimó las siguientes pruebas: 1. Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones - Telecom. - N° JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM (fls. 48 a 67) 2. Resolución JD-0012 de 30 de enero de 1992 de TELECOM, mediante la cual se adoptó el manual de administración y desarrollo de recursos humanos y el manual de prestaciones (fl. 68) 3.
Copia de la resolución 0421 de 11 de marzo de 2002, mediante la cual Caprecom reliquidó y reajustó pensión de jubilación al demandante (fls. 32 a 35) 4. Copia de la resolución 1240 de 24 de junio de 1991, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a Hernán Alberto Asprilla León (fls. 259 a 261). 5.
Copia de la resolución 0764 de 11 de mayo de 1999 mediante la cual se reliquida y reajusta pensión a Edgardo Alberto Donado Insignares (fls. 262 a 264). 6. Copia de la resolución 0907 de 26 de mayo de 1993, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a Gabriel Gault Fernández (fls. 265 a 267). 7. Copia de la resolución 2599 de 22 de noviembre de 1994 mediante la cual s reliquida una pensión de jubilación a Álvaro Rodrigo Mieles Morales (fls. 268 a 269). 8.
Copia de la resolución 1780 de 4 de septiembre de 1997 mediante la cual se reliquida una pensión de jubilación a Cecilio Ignacio Silva España (fs. 270 a 273). 9. Copia de la resolución 915 de 12 de mayo de 1994, mediante la cual se reliquida y reajusta pensión de jubilación a David Encarnación Blanco Jiménez (fls. 274 a 276). 10. Copia de la resolución 2856 de 14 de diciembre de 1995 mediante la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación a Eliecer José Miranda Barrera (fís. 277 a 279). 11.
Copia de la resolución 1538 de 11 de julio de 1995, mediante la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación a Jacob Soto (fls. 280 a 283). 12. Copia de la resolución 1754 de 15 de agosto de 1995 mediante la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación a Pedro Antonio Sarmiento de los Reyes (fis. 284 a 286). 13. Copia de la resolución 2132 de 7 de octubre de 1996 mediante la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación a Carlos Calixto Pretell Orozco (fis. 287 a 290). 14.
Copia de la resolución 1614 de 27 de agosto de 1996 por medio de la cual se reliquida y reajusta pensión de jubilación a Eliecer José Miranda Barrera (fis. 291 a 295). 15. Copia de la resolución 1780 de 4 de septiembre de 1997 mediante la cual se reliquida y reajusta pensión de jubilación a Cecilio Ignacio Silva España (fis. 296 a 299). En la demostración del cargo, sostuvo, que no está de acuerdo con la posición del Tribunal cuando afirma que dentro del material probatorio no se observa la convención colectiva de trabajo aplicable al sub examine a efectos de reconocer la prestación, ni cuando dijo que no acreditó ser beneficiario de un régimen especial, pues a folios 69 al 72 del expediente, se observan 3 folios anexos al Manual de Administración de Desarrollo y Recursos Humanos de Telecom, que acreditan los requisitos que debía cumplir para el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación. Sostiene que el Tribual se limitó a revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en que no obraba la convención colectiva de trabajo, sin estar en discusión la naturaleza convencional de la prestación, cuando existen en el expediente otras pruebas documentales que permite acreditar la forma como se debía calcular y liquidar su pensión, tales como el Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones - Telecom. - N° JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM, si el ad quem lo hubiere estimado se habría percatado que el régimen pensional del Telecom establecía en el artículo 56 una pensión de jubilación para aquellos servidores públicos que cumplieran un tiempo de 25 años sin consideración a la edad.
Arguyó, que el Tribual tampoco apreció las Resoluciones por medio de las cuales se les reconoció una pensión de jubilación a los demás trabajadores, de haberlo hecho, hubiera concluido que esos trabajadores se encontraban en la misa situación del demandante, a los cuales Caprecom le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación con base en el setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de todo lo que esos servidores públicos devengaron como salario durante el último año de servicio.
1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de quebrantar indirectamente por aplicación indebida los 36 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 1 de la ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del decreto 2123 de 1992; 8 del decreto666 de 1993; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 51,60, 61 del CPLSS y ss; 174,175,177 del CPC.
Los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia del Tribunal, corresponden exactamente a los del primer cargo, sucede igual con las pruebas erróneamente apreciadas y las que denomina inestimadas. En la demostración de este cargo, el recurrente, expone los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, y si además se observa que las normas que conforman la proposición jurídica se encuentran contenidas en el primer cargo, la conclusión no puede ser otra que se trata del mismo cargo, y así se pasará a resolverse.
VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el segundo cargo propuesto por el censor se subsume en el primero, como atrás quedó dicho, se resolverán éstos conjuntamente. Dado que se formulan por la vía indirecta, el error de hecho que se le atribuye a la sentencia impugnada, para que se configure es necesario que se acompañe de las razones que lo demuestren, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta, y que provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas.
Corresponde determinar en el presente caso, si conforme a la causa petendi del recurso extraordinario, la sentencia impugnada debe ser casada, para en sede de instancia confirmar la de primer grado que condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, «[…] de conformidad a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 33 de 1.985, es decir, por el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, debidamente indexado”, tal como lo pretendió el demandante en el libelo introductorio.
El Tribunal consideró, después de advertir que la pensión cuya reliquidación se pretende, es de carácter convencional, y que la convención no fue aportada al plenario, así como tampoco se acreditó que el actor fuera beneficiario de un régimen especial, aplicar el precedente de esta Corte citado en la sentencia, y por ello negó el ajuste en la forma solicitada, dado que «[…] el ingreso base de liquidación de un pensionado, con régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad; no así lo relativo al IBL, al cual se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido».
Por su parte el censor, comparte con el Tribunal que la pensión de jubilación es de carácter convencional, y hace radicar su yerro, fundamentalmente en no haber accedido a su reliquidación en la forma pretendida, por no obrar la convención en el proceso, cuando existían otros medios de convicción -que corresponden a las pruebas enlistadas en el recurso- que le permitirían verificar la forma de calcular su monto.
Textualmente dice: […] si no reposa dentro del expediente la convención colectiva de trabajo que sirvió de sustento para el reconocimiento y pago de la prestación, circunstancia que no está en discusión, el proceso no estaba huérfano de un medio de convicción que permitiera verificar la forma de calcular el monto de la pensión […] Así las cosas, en ningún error incurrió la Colegiatura, cuando ante la ausencia de la Convención, aplicó los preceptos legales que regulaban el reconocimiento de la pensión de jubilación, de un pensionado beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime, que para ello se atuvo a lo pretendido por el accionante en el sub judice -reliquidación con fundamento en el artículo 1º de la ley 33 de 1985- y, se arropó en los criterios jurisprudenciales de esta Corte.
Precisamente en reciente pronunciamiento, en un caso donde el demandante es también beneficiario del régimen de transición, quien pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación de origen convencional, como ex trabajadora de Telecom, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4086-2017, en el siguiente sentido: No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley. […] En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición a la misma. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que MANUEL ANTONIO GARCÍA CASTELLAR, adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00