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SL17656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Radicación n.° 48433 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL17656-2017 Radicación n.° 48433 Acta 12 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA ROZO ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. ( CONCIVILES S.A. ), CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., TRANSMILENIO DEL SUR S.A. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ( IDU ), y la llamada en garantía COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. 1.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda Rozo Ávila demandó solidariamente a Construcciones Civiles S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. -estas dos sociedades conforman el Consorcio Autosur-, Transmilenio del Sur S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que entre ella y las demandadas, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el cual dio por terminado el empleador, unilateralmente y sin justa causa; que al 29 de octubre de 2004, el número de trabajadores vinculados al Consorcio Autosur, era superior a 200 e inferior a 500; que en los seis meses anteriores al 29 de octubre de 2004, el consorcio realizó despidos sin justa causa que afectó a más del 9% de los trabajadores; que la terminación de los mencionados contratos, constituye un despido colectivo porque no se solicitó autorización previa del Ministerio de la Protección Social; que el Consorcio Autosur es contratista de Transmilenio del Sur S.A., y éste a su vez, es contratista del Instituto de Desarrollo Urbano; que Transmilenio del Sur S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano, son dueños o beneficiarios de la obra denominada: «Concesión de la adecuación del tramo comprendido entre la Avenida Ciudad de Villavicencio y el límite con Soacha perteneciente a la troncal Transmilenio NQS y la construcción de la Estación de Cabecera y el patio (garaje) y mantenimiento de la Estación de Cabecera de la troncal NQS».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la reintegren al cargo que venía desempeñando, o a uno de mejor categoría; le paguen salarios, reajustes salariales y prestacionales, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, causados desde el despido hasta el día que se haga efectivo el reintegro. Pidió subsidiariamente que le paguen la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes aspectos fácticos: que suscribió con el Consorcio Autosur, un contrato por duración de la obra o labor contratada, supeditada, a que en la obra se hubiese generado el 50% del traslado de las redes matrices de la intersección Villavicencio; que prestó sus servicios personales al Consorcio Autosur entre el 10 de julio y el 29 de octubre de 2004, como Directora Ambiental; que el empleador, antes del 29 de octubre de 2004, tenía 260 trabajadores, de los cuales, también se les terminaron los contratos a 203 vinculados a la obra (78%); que desde el momento en que comenzaron las obras, hasta el día de hoy, las mismas no se han suspendido y; que continuaron vigentes los contratos de trabajo de las 56 personas restantes vinculadas al proyecto.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas respondieron así: Construcciones el Cóndor S.A., manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso respecto de la declaración del contrato de trabajo y sus extremos; aceptó que el Consorcio Autosur es contratista de Transmilenio del Sur S.A., y éste a su vez, es contratista del Instituto de Desarrollo Urbano, que los verdaderos beneficiarios de la obra, son el IDU y Transmilenio S.A. Propuso como excepciones, las que denominó: inexistencia de la obligación, terminación legal del contrato de trabajo, inexistencia de un despido colectivo e improcedencia del reintegro.

Construcciones Civiles S.A., se opuso a lo pedido por la demandante, aceptó la relación laboral con la actora; que el Consorcio Autosur es contratista de Transmilenio del Sur S.A., siendo ésta a su vez contratista del IDU y se opuso a las pretensiones condenatorias. Propuso las excepciones que llamó: carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, improcedencia del despido colectivo y de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación y prescripción de derechos laborales y de la acción de reintegro.

Transmilenio del Sur S.A., se opuso a las pretensiones, admitió que el Consorcio Autosur era su contratista, y éste a su vez, contratista del IDU; que es beneficiaria de la obra y que la misma es conexa a sus actividades normales. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.

El Instituto de Desarrollo Urbano, se opuso a las pretensiones, como excepciones, propuso las de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del IDU y cobro de lo no debido. Al proceso fue llamada en garantía la Compañía Agrícola de Seguros S.A., compañía que, al contestar la demanda, expuso, en relación con los hechos, que coadyuva lo manifestado por las demandadas.

Propuso como excepciones las que denominó: límite de la eventual obligación que surja dentro del proceso de acuerdo con la póliza, inexistencia de las obligaciones; buena fe y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, profirió sentencia el 31 de julio de 2009, en la que declaró que entre la demandante y el Consorcio conformado por las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo sujeto a la finalización de la obra, vigente desde el 1 de julio de 2004 hasta el 29 de octubre de 2004, que terminó unilateralmente y sin justa causa el empleador.

Declaró responsable solidariamente a Transmilenio del Sur S.A. y al Instituto de Desarrollo Urbano. Condenó a Construcciones Civiles S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., y solidariamente a Transmilenio del Sur S.A. y al Instituto de Desarrollo Urbano a pagarle a la demandante, la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, condenó a la llamada en garantía, Compañía Agrícola de Seguros S.A., a asumir la póliza suscrita con Transmilenio del Sur S.A.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la sentencia por demandante y demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, confirmó el fallo apelado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el estudio de la ineficacia de la terminación del contrato por violación del artículo 67 de la ley 50 de 1990, así: Para probar su dicho el demandante acude a lo señalado por el representante legal de CONCIVILES S.A quien efectivamente aceptó que el CONSORCIO AUTOSUR terminó más de 200 contratos de trabajo pero aclaró "que en el caso de las consorciadas ambas son empresas de construcción en las cuales se estila por modalidad de obra o labor contratada los contratos de trabajo queriendo con ello explicar al despacho que cuando surgen terminaciones del personal vinculado al proyecto, es por dos razones, una porque se haya cumplido la etapa la obra o labor contratada pactada con el trabajador o segundo porque se haya incurrido por parte del trabajador en alguna causal que justifique la terminación del contrato.

En el caso puntual de la demandante y de varios trabajadores que estuvieron vinculados con el proyecto y la etapa del traslado del 50% de las redes matrices del contrato, terminó por circunstancias de imposible resistencia" (folio 252). Desde la respuesta a la demanda se anunció que de ambas empresas participantes del consorcio, el total de trabajadores sería a lo más 1000 (folio 379), de manera que no puede hablarse de despido colectivo porque se terminaron los contratos de los trabajadores vinculados al proyecto de "ADECUACIÓN DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA AVENIDA CIUDAD DE VILLAVICENCIO Y EL LÍMITE CON SOACHA PERTENECIENTE A LA TRONCAL TRANSMILENIO NQS Y LA CONSTRUCCIÓN DE LA CABECERA Y EL PATIO (GARAJE) Y EL MANTENIMIENO DE LA ESTACIÓN DE CABECERA LA TRONCAL NQS, obra conexa a las actividades de TRANSMILENIO DEL SUR S.A y el IDU", pues de las documentales de folio 161 se establece un número diferente total de trabajadores "vinculado al proyecto".

Tramo 3 En el folio 1 del anexo 2 existe otro listado de personal del "CONSORCIO AUTOSUR", en el anexo 1 folios 172 a 177 existe otro listado del anterior consorcio. En folio 592 del cuaderno principal se encuentra otro listado de "personal vigente a octubre 29 de 2004 CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A"; seguidamente en el folio 602 se encuentra otro listado de "retirados de abril a octubre de 2004 CONSTRUCCIONES EL CONDOR”; en el folio 619 existe otro "listado de trabajadores de CONCIVILES S.A en el período comprendido entre octubre 29 de 2004 y 6 meses atrás" En el anexo 6 existe otro listado de personal "CONSORCIO AUTOSUR", sin que en todos exista identidad.

Dispone el Art. 67 de la ley 50 de 1990, que modificó el 40 del Decreto 2351 de 1965, que cuando algún empleador considere necesita hacer despidos colectivos o terminar labores parcial o totalmente por causas distintas a las previstas en los artículos 5, ordinal 1° de esta ley, y 2° del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al ministerio de Trabajo y Seguridad Social, explicando los motivos y acompañando las justificaciones. […] Es precisamente el Ministerio de Trabajo quien debe realizar un trabajo campo, en las instalaciones físicas de la empresa y en sitio de trabajo que permita verificar el número total de trabajadores existentes y los restantes después de los despidos para poder determinar el despido colectivo, en los porcentajes inmediatamente señalados y proceder a calificar el despido como colectivo, así lo dijo la Corte en sentencia 14640 del 30 de noviembre de 2000. […] En las anteriores condiciones surge evidente que no puede la demandante alegar en su beneficio la ineficacia del despido porque se despidieron 200 trabajadores de un proyecto especial que llevaba a cabo el consorcio AUTOSUR, para deducir de allí la terminación de los contratos de trabajadores por parte de la empresa en el porcentaje total exigido por la norma, cuando el consorcio estaba conformado por dos personas jurídicas autónomas que tenían trabajadores en diferentes frentes de trabajo; era necesario que esa evaluación la realizara el Ministerio de Trabajo y calificara la actuación del empresario por incursión en el despido colectivo alegado y en los porcentajes señalados por la norma, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case parcialmente la sentencia impugnada, que confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo de ella los numerales tercero, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva, para que en sede de instancia, revoque los numerales que absolvieron al empleador de la declaratoria de haber mediado un despido injusto y un despido de carácter colectivo, en consecuencia, se condene a reintegrarla y pagarle los salarios, ajustes de los mismos, prestaciones, aportes a la seguridad social y los aportes correspondientes generados desde el despido hasta el reintegro.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 466 del C.S.T., modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990; el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; por infracción directa, el artículo 140 del C.S.T; por aplicación indebida, los artículos 5° y 6° (28 L. 789/02) de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2351 de 1965.

Como violación medio y en la modalidad de aplicación indebida, violó el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S. S. Desarrolló el cargo, significando, que el Tribunal se equivocó al establecer que correspondía al Ministerio de la Protección Social, resolver lo inherente al despido colectivo, porque esa es una función ajena a las competencias asignadas a la jurisdicción del trabajo.

También, por no declarar el despido colectivo, pese a dar por sentado todos los postulados fácticos requeridos para el efecto. Sostuvo que cuando el ad quem expuso en la sentencia impugnada, que: «[…] era necesario que esa evaluación la realizara el Ministerio de Trabajo y calificara la actuación del empresario por incursión en el despido colectivo alegado en los porcentajes señalados por la norma», no tuvo en cuenta, que el artículo 67 de la ley 50 de 1990, si bien impone como obligación acudir al Ministerio de la Protección Social, lo hace como un medio de control de las actuaciones y decisiones del empleador para que no actué arbitrariamente, pero no señala que el trabajador deba acudir a dicho Ministerio cuando ha sido víctima de esa arbitrariedad para poder reclamar sus derechos.

Dijo, que las consecuencias previstas en la norma por incurrir el empleador en los postulados fácticos del despido colectivo materializan un derecho para el trabajador de reclamar ante la justicia de trabajo, sin que, se condicione el nacimiento del derecho a la previa intervención y calificación por parte del Ministerio de la Protección Social, porque, en la disposición que sirvió de eje a la decisión cuestionada, no se contempla ello.

Que el derecho del trabajador surge, cuando se dan las condiciones señaladas en la norma para que se materialice el despido colectivo, aunque no medie decisión del Ministerio. Terminó refiriendo, que dadas las condiciones del despido colectivo (art. 67, num. 5, Ley 50 de 1990), sin el permiso previo del Ministerio, el mismo se torna ineficaz, por eso, lo anterior constituye razón suficiente para concluir que el Tribunal erró en su compresión del artículo 67 de la ley 50 de 1990, lo cual condujo a la violación de las demás disposiciones sustanciales incluidas en la proposición jurídica.

También expuso, que el Tribunal violó las normas instrumentales, por cuanto no tuvo en cuenta su competencia para resolver la solicitud de declaratoria de despido colectivo, que, se deriva directamente del contrato de trabajo y, se apartó de la valoración probatoria en lo atinente a lo confesado por el representante legal de Construcciones Civiles S.A., quien aceptó que dio por terminado más de 200 contratos de trabajo, por lo que, es obvio que 200 trabajadores de un total de 1000, representa un 20%, porcentaje superior al 5% previsto en el numeral 4 de la norma en estudio para los casos de empleadores con 1000 o más trabajadores a su servicio. 1.

RÉPLICA La llamada en garantía, Compañía de Seguros Agrícola S.A., dijo que no hubo error en la apreciación de pruebas por cuanto si bien es cierto el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impone como obligación, acudir al Ministerio de la Protección Social para que sea este quien declare, después de un estudio, la existencia o no de un despido colectivo, no es menos cierto que las entidades demandadas no acudieron al mismo porque no se realizaron despidos masivos.

Señaló que la ley únicamente faculta al Ministerio de la Protección social para que realice tal declaratoria, razón por la que no puede el Magistrado calificar un despido como colectivo abrogándose una función legal que no le corresponde. El Instituto de Desarrollo Urbano, solicitó que no se case la sentencia impugnada, argumentando que la competencia para calificar los despidos colectivos la tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con los parámetros que para el efecto prevé la ley, y en el expediente no obra constancia de que la autoridad administrativa hubiere proferido acto alguno contra las demandadas, que califique que incurrieron en despido colectivo de trabajadores.

Construcciones Civiles S.A., manifestó que el recurrente incurrió en un yerro al solicitar que la configuración del despido colectivo se contabilizara solo con base en el número de trabajadores que prestaban sus servicios en virtud del contrato del Consorcio Autosur, y no frente a todos los empleados que tienen Conciviles S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., el censor olvida que en el presente caso, se presentan varias sociedades demandadas, unas que eran empleadoras directas de la demandante y otras beneficiarias del servicio ejecutado por el contratista que pueden eventualmente responder solidariamente.

En lo que respecta al cargo, expuso que el juez colegiado consideró que se presenta una controversia en relación con el número de trabajadores que deben tenerse en cuenta para el despido colectivo, y el número de empleados despedidos sin justa causa, lo que quiere decir, que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria. Que para efectos del despido colectivo, se debe contabilizar la totalidad de los trabajadores de las dos sociedades mencionadas y no solo los que prestaban sus servicios en la obra desarrollada por el consorcio. 1.

CONSIDERACIONES El cargo se orienta por la vía directa, lo que presupone conformidad del censor con el análisis factico y probatorio realizado por la Colegiatura, a partir de lo cual debe limitarse a demostrar para el caso concreto -por los sub motivos que aduce- que el ad quem excedió el marco de los sentidos posibles de las normas sustanciales (error de interpretación) porque aun reconociendo la norma que debía aplicar lo hizo en contra de su espíritu.

El error iuris se lo atribuye el recurrente al Tribunal, a propósito de la interpretación que hizo del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, dijo, que el derecho invocado por la demandante es el contenido en el numeral 5° que prevé que «No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […]», por lo que, « […] si se producen las condiciones del despido colectivo, descritas en el numeral anterior, pero no se ha obtenido el permiso del Ministerio.

El despido es ineficaz». Para el censor, el ad quem interpretó erradamente la norma, porque lo que derivó de ella es que la calificación del Ministerio es una condición previa para el nacimiento del derecho, con lo cual no tuvo en cuenta « su competencia para resolver lo atinente a la solicitud de despido colectivo, pese a que tal petición se deriva directamente de un contrato de trabajo y de la violación del mismo» conclusión que lo apartó de su obligación de valorar las pruebas, que acreditaban el despido.

En el otro extremo, observa la Sala que los argumentos de los opositores Constructora el Cóndor S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano, coinciden con el primero de los juicios errados que la censura le atribuye al ad quem: «[…] la declaratoria de despido colectivo corresponde a una función exclusiva o privativa del Ministerio de la Protección Social y ajena a las competencias asignadas a la jurisdicción del trabajo», en este sentido concuerdan en afirmar que la ley sólo facultaba al otrora Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para realizar la declaratoria del despido colectivo, por lo que no podía el Magistrado abrogarse una función legal que no le correspondía. Contrario a lo que señala la recurrente, el Tribunal no se sustrajo de pronunciarse sobre la ineficacia de la terminación del contrato deprecado por la demandante, alegando falta de competencia para declarar el despido colectivo, pues simple y llanamente no encontró probados los requisitos de ley para hacerlo, al respecto textualmente señaló en la sentencia: « Definida la terminación unilateral del contrato, es necesario establecer si el mismo es ineficaz, porque violó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 […]», y, a renglón seguido procedió a valorar el material probatorio obrante en el proceso, teniendo en cuenta: i) la declaración rendida por el representante legal de Conciviles S.A.; ii) la contestación de la demanda; iii) los listados de personal que aparecen relacionados en el anexo 2 (f.° 1), anexo 1 (f.° 172 a 177), cuaderno principal (f.° 592, 602 y 619), y otro listado en el anexo 6, pruebas que, esto hay que decirlo, nada podía demostrarse por la vía de puro derecho.

De la valoración que hizo el ad quem del acervo probatorio, concluyó que « […] no puede hablarse de despido colectivo porque se terminaron los contratos de los trabajadores vinculados al proyecto […] pues de las documentales de folio 161 se establece un número diferente total de trabajadores “vinculados al proyecto”. Tramo 3», también dedujo de las listas de personal analizadas, que entre ellas no existía identidad, y, con fundamento en la libre valoración que hizo del material probatorio, emitió el juicio que guarda relación causal con la parte resolutiva.

Dijo: En las anteriores condiciones surge evidente que no puede la demandante alegar en su beneficio la ineficacia del despido porque se despidieron 200 trabajadores de un proyecto especial que llevaba a cabo el consorcio AUTOSUR, para deducir de allí la terminación de los contratos de trabajadores por parte de la empresa en el porcentaje total exigido por la norma, cuando el consorcio estaba conformado por dos personas jurídicas autónomas que tenían trabajadores en diferentes frentes de trabajo; era necesario que esa evaluación la realizara el Ministerio de Trabajo y calificara la actuación del empresario por incursión en el despido colectivo alegado y en los porcentajes señalados por la norma, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.

En ese contexto, es indiscutible que el Tribunal después de la valoración de los medios de pruebas, no encontró acreditado los supuestos de hechos de los cuales pretendía derivar la demandante, la declaratoria de ineficacia, siendo esa la razón de la decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia; de donde la Sala, comparte la réplica realizada por Conciviles S.A., quien afirmó que el cargo no atacó la totalidad de los pilares en que se soportaba la decisión, porque la sentencia tiene un sustento fáctico que no fue cuestionado por el recorrido correcto, es decir, la vía indirecta, por lo que, resulta ineficaz la propuesta del cargo por la vía directa, puesto que por ese sendero, no alcanza a derruir los soportes de la sentencia, y de contera, la presunción de legalidad y certeza de que está revestida.

Se equivocó la recurrente al escoger la vía recta para acusar la violación de normas procesales que regulan la actividad probatoria del juez, que, según su punto de vista, fue el medio para la vulneración de las normas sustanciales que integran la proposición jurídica del cargo; su argumento lo sustenta, en que estando probado el despido colectivo, el Tribunal no lo declaró porque no encontró otras pruebas que lo corroboraran, con ello, hizo una clara alusión a la actividad valorativa del juez sobre los medios de convicción que obran en el proceso, de donde no se derivan errores de simple juicio jurídico, sino de hecho, motivo por el cual, si quería sacar avante su causa, estaba obligada a seguir la vía indirecta, para, ahí si, demostrar que se encontraban probados los supuestos fácticos que configuran el despido colectivo.

La Corte en su función unificadora de la jurisprudencia, debe significar que, cuando el ad quem afirmó que el Ministerio del Trabajo debe realizar un trabajo de campo que permita verificar el número total de trabajadores existentes y los restantes después de los despidos para poder determinar el despido colectivo en los porcentajes señalados, de ninguna manera quiso significar con ello, que la jurisdicción del trabajo no estuviera competencia para hacer tal declaración, así se entiende, de la cita que hizo de la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. n. 14640.

Allí dijo esta Corporación: […] lo único que resulta indiscutible es el hecho de que la manera de hacer valer sus derechos el trabajador afectado con la determinación del patrono que ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como “un despido colectivo de trabajadores”, es la de demandar ante la jurisdicción del trabajo el resarcimiento del daño que se le causó. Es por esto que el imperativo mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política de que prevalezca el derecho sustancial en las decisiones de los jueces impone considerar como equivocado el entendimiento que el Tribunal dio en este caso a la ley, ya que ni el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ni el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 establecen de manera expresa cómo debe pedírsele a la justicia del trabajo que haga efectiva la protección en caso de despidos colectivos, pues al efecto el ordinal 5º de la primera de dichas disposiciones solamente estatuye que "las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones de este artículo, en que incurran las empresas o patronos, se harán efectivas por la justicia del trabajo".

En ese mismo sentido la Corte en la sentencia CSJ SL16805-2016, se ocupó de la competencia de la justicia laboral para definir si existió o no despido colectivo, al respecto señaló: Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala «Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo», al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». […] También, se impone remembrar que al juez del trabajo le es dable apartarse de la calificación del Ministerio del ramo cuando, por ejemplo, dentro del juicio el empleador discute y acredita, que la terminación de la relación laboral estuvo cobijada por el manto de la legalidad.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que LUISA FERNANDA ROZO ÁVILA, adelantó contra CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. ( CONCIVILES S.A. ), CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., TRANSMILENIO DEL SUR S.A. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ( IDU ), y la llamada en garantía COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00