Micelio
SL17651-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17651-2015 Radicación n. 45908 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por LEYLA FAYAD MARÍA contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.” y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a SAM y a AVIANCA S.A., para que frente a cada una de ellas se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2002, los cuales fueron terminados de forma unilateral e injusta. Consecuentemente, solicitó el pago de los salarios insolutos, el auxilio de cesantía e intereses causados sobre la misma, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones moratorias de los arts. 99 de la L. 50/1990 y 65 del C.S.T., la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indexación y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios de manera personal en favor de las sociedades accionadas, mediante contratos de trabajo verbales a término indefinido; que esos contratos celebrados con cada una de las accionadas, coexistieron entre el 16 de abril de 1999 y el 31 de mayo de 2002; que los servicios que prestó se ejecutaron bajo la continuada subordinación de las demandadas.

Señaló que desempeñó el cargo de Asesora Comercial y desarrolló las siguientes funciones: «(i) Promover la venta de planes Deskubra, con miras a aumentar la participación de dichos servicios en el mercado; (ii) Ponerse a disposición de SAM S.A. y AVIANCA S.A. para llevar a cabo su labor de asesoría; (iii) Mantenerse debidamente informada y capacitada en los servicios que prestaban las demandadas SAM S.A. y AVIANCA S.A., para lo cual debía asistir a las reuniones de ventas y demás eventos que éstas organizaran en el horario y en la intensidad que dispusieran;

(iv) Prestar asistencia integral a las agencias de viajes, empresas y cuentas comerciales de SAM S.A. y AVIANCA S.A., en la forma en que se lo indicaran, de manera que contribuyera a la solución de los problemas que se presentaran con los servicios y programas de turismo de las demandadas en su división Deskubra; (v) Ejercer actividades de vigilancia respecto de las agencias de viajes para verificar que éstas cumplieran con las cuotas de ventas que SAM S.A. y AVIANCA S.A. les hubieran fijado;

(vi) practicar visitas a las agencias asignadas, cuentas comerciales y/o empresas con la periodicidad y en la forma que las demandadas, a través de su División Deskubra, se lo indicaran; (vii) atender de manera inmediata las solicitudes o llamadas que le hicieran los clientes de SAM S.A. y AVIANCA S.A., directamente o a través de la oficina de Deskubra;

(ix) colaborar con las demás gestiones comerciales que le fueran asignadas por parte de las demandadas». Aseguró que, inicialmente, SAM y AVIANCA le pagaban como remuneración por su actividad personal una suma mensual variable calculada sobre el resultado de las ventas; que, ulteriormente, le entregaban una suma mensual variable sujeta al nivel de ventas de cada mes y un componente fijo por la venta de tiquetes nacionales e internacionales, así como por la venta de planes Deskubra.

Sostuvo que su lugar de trabajo fue en la Gerencia Regional de Bogotá; que para la ejecución de los contratos, las accionadas pusieron a su disposición herramientas de trabajo tales como un cubículo, un computador, beeper, entre otros; que, de la misma manera, estaba a su servicio el uso de sistemas de distribución (sistemas para administración de reservas aéreas), tales como Amadeus, Sabre y Condor, para lo cual se le brindó una capacitación en el centro administrativo de las demandadas.

Manifestó que los clientes que visitaba eran seleccionados por SAM y AVIANCA; que esas visitas eran controladas a través de sistemas electrónicos, planillas de verificación o llamadas telefónicas; que asistía a reuniones de trabajo internas; que cumplía horarios de trabajo y, además, debía estar disponible en caso de ser requerida. Refirió que para el inicio y ejecución de los trabajos, debió constituir la sociedad unipersonal denominada LAYLA E.U., con la cual se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, y que la constitución de aquella se realizó en fecha cercana a la suscripción de estos.

Aseguró que se pretendió dar efectos civiles a su relación de trabajo, pues, por ejemplo, su remuneración era pagada mediante la presentación de cuentas de cobro, se formalizó un contrato civil y la elaboración de las tarjetas de presentación iba por su cuenta, entre otras. Aclaró que en estas últimas aparecía su nombre y no el de la persona jurídica que constituyó, lo cual igualmente sucedía con el carné de identificación interna y frente a terceros.

Sostuvo que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral, no le pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones, no le incrementaron su salario y fue despedida sin justa causa el 31 de mayo de 2002; que para la terminación de los contratos de trabajo, las accionadas le propusieron la celebración de un acuerdo transaccional «con el fin de finiquitar los efectos de las supuestas relaciones civiles que existieron y, contra legem, eliminar la posible existencia de una contingencia legal por una reclamación de índole laboral» (fls. 4-17).

Las sociedades AVIANCA y SAM dieron respuesta a la demanda. Se opusieron a sus pretensiones y, de sus hechos, aceptaron que no le pagaron a la actora prestaciones sociales, vacaciones, como tampoco la afiliaron a la seguridad social, bajo el entendido que nunca existió una relación de trabajo con ellos. Los demás hechos, o los negaron o los calificaron como simples afirmaciones subjetivas.

En su defensa expusieron que la demandante constituyó una empresa unipersonal denominada LEYLA E.U.; que con dicha empresa se celebró un contrato comercial para la realización de actividades encaminadas a la comercialización y promoción de las ventas de los planes «Deskubra», a cambio del pago de unas sumas de dinero, una parte fija y otra variable cuya cuantía dependía del resultado de las ventas; que la relación inició el 15 de abril de 1999 y se prolongó hasta el 30 de mayo de 2002, fecha en que terminó por decisión de la empresa unipersonal mediante comunicación de 28 de mayo de 2002.

Refirieron que el servicio se prestó de forma independiente y autónoma; que las labores que desarrolló la sociedad contratista eran inherentes a la actividad contratada, las cuales fueron debidamente consignadas en el contrato; que AVIANCA y SAM para la ejecución del contrato, otorgaron una serie de facilidades a la sociedad, tales como la entrega de un beeper y la destinación de un cubículo dotado de un computador dentro de sus instalaciones, para el uso ocasional de la empresa contratista según su necesidad.

En esa misma línea, clarificaron que «el hecho de que quien se obliga a prestar un servicio independiente, pueda requerir que su contratante le proporcione diferentes facilidades (información, acceso a las instalaciones, medios de comunicación, etc.), que dependen de la actividad misma en cada caso y que se necesitan para que el contratista pueda cumplir su obligación o al menos hacerlo de forma eficaz, no significa que nazca “continuada subordinación o dependencia”».

Y, en cuanto a los acuerdos transaccionales, precisaron que a la demandante no se le propuso tal negocio, sino a la empresa contratista, con la finalidad de zanjar posibles contingencias al terminar el vínculo. Propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se demandan, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las disposiciones legales, buena fe de la accionada, mala fe de la demandante y prescripción (fls. 192-199; fls. 241-249).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2007, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones impetradas en su contra (fls. 433-444). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.

Consideró el Tribunal que el problema jurídico que le concernía resolver era si entre las partes existió o no una relación de trabajo. Para encontrar una solución a ese interrogante, comenzó el juez de alzada por precisar que, al amparo del art. 24 del C.S.T., se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que a la parte accionante le basta acreditar la prestación personal del servicio para que en su favor opere la presunción. Ulteriormente, y luego de analizar los elementos del contrato de trabajo, sostuvo que, a la luz de las pruebas, la prestación personal del servicio se encontraba acreditada, tal y como implícitamente lo admitieron las accionadas al dar respuesta a la demanda; y que, si bien toda la documental adosada evidenciaba la existencia de varios contratos de naturaleza comercial, «tal y como consta en folios 36 a 53 del expediente, y en los comprobantes de pago de folios 200 a 234», por si sola «tal documental no puede desvirtuar un hecho social que pudo transformarse en su ejecución o que se mantuvo desde el inicio para desconocer derechos laborales».

Respecto a los testimonios, infirió: De los testimonios recaudados, todos concluyen en el tipo de persona jurídica que tuvo que crear la demandante para poderse vincular con las demandadas, incluso de la declaración de la señora MARIA (sic) TERESA SANTOS (fl 323) quien en su calidad de jefe de ventas de AVIANCA conoció a la actora, agregó que ese era un requisito necesario para desarrollar la labor de Asesora Comercial, pero no porque ese hubiese sido el querer de la demandante, o como la misma declarante lo indica “por gusto propio”.

Sin embargo todos los declarantes expresan que fue personalmente la trabajadora la que prestaba el servicio, pero que en materia de retribución de la labor siempre se identificaba como empresa unipersonal como solía suceder con el diverso personal que ofrecía esos servicios. Ahora, obviando el hecho de que se reforzara el argumento por parte de las demandadas de que la constitución de la empresa unipersonal es sinónimo del trabajo independiente; la situación de que la misma empresaria prestara sus servicios, así como el hecho de que no tuviera sus propios bienes como una forma normal de aportar capital a la propia persona jurídica, o que no se valiera de otros trabajadores para este tipo de contratos con otras sociedades como las demandadas, la conclusión a la que llegó el fallado es plausible con el mismo contenido de todas las declaraciones, cuando se aclara por ejemplo que a la trabajadora no se le exigía el cumplimiento de un horario de manera estricta o exclusiva al cual tuviera que ceñirse, conforme lo expone la señora ESPERANZA BEDOYA (fl 416), quien mencionó que estas personas recibían los productos en la mañana, luego salían sin que tuvieran un supervisor mediando en ese comportamiento, o la utilización de los elementos de trabajo no era para el uso exclusivo de la trabajadora, así que cualquier trabajador podía hacer uso de ellos conforme la expuso la señora JACQUELINE RAMIREZ (sic) (fl. 424).

En ese orden, la gestión de la trabajadora era la de buscar el máximo rendimiento comercial de la zona asignada por la sociedad contratante, y para ello se hacían visitas, programaban tareas en la respectiva zona para potenciar los negocios de viajes, caso en el cual la trabajadora debía aprovechar su tiempo sin que mediara allí una supervisión que limitara su autonomía conforme lo expuso detalladamente el señor JORGE FRANCO LEMA (fl 428).

Como se cuestiona el hecho de que las demandadas asignaran elementos para el desarrollo de la labor, el declarante es específico en la finalidad de esas asignaciones, que tenían el objetivo de permitir una mejor gestión de la contratista, ya que en varias ocasiones debían interactuar con departamentos de la sociedad, además de la cercanía, los elementos propios de las entidades les facilitaban obtener mejor la información, y posteriormente brindarla.

Lo mismo puede decirse respecto de los informes o instrucciones que reciba (sic) la demandante para ejecutar su labor, según lo declaran los testigos era para definir las zonas de visita y trabajo, de conformidad con las políticas de la entidad. Por último, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15978, concluyó que en algunas ocasiones la relativización del control del contratista por medio de órdenes o instrucciones, o la facilitación de las instalaciones o elementos para desarrollar mejor la labor, por sí solos no derivan en la existencia de una relación de trabajo, en tanto que los contratos comerciales «pueden servirse de la mejor amplitud estructural del contratante para que con el apoyo del contratista se desarrolle en mejor forma la labor convenida, y aunque en principio pueda ser indicativo de una relación típica laboral, sólo con el contexto de esas interacciones entre las partes se pueden definir hasta qué punto quedó limitada la autonomía del trabajador contratado en esas condiciones».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del C.S.T., lo cual condujo a la infracción de los arts. 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 37, 55, 56, 57, 64, 64, 66, 127, 193, 196, 198, 249, 306 y 340 del mismo estatuto, 1603 y 2066 del C.C., 1 de la L. 52/1975, 98 y 99 de la L. 50/1990.

Aduce que la providencia impugnada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y las demandadas se ejecutaron dos contratos de trabajo coexistentes, uno con cada una. · No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas presentaban a la actora como su asesora de ventas, no como una comerciante independiente. · No dar por demostrado, estándolo, que los derroteros de visitas cuentas comerciales eran unas planillas que debían acreditar el cumplimiento diario de visitas a personas ciertas en fechas igualmente ciertas, con lo cual deja de dar por demostrado una subordinación que rigió la relación contractual de las partes. · No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos transaccionales propuestos por las demandadas a sus asesores son indicio de mala fe de aquellas para ocultar relaciones laborales disfrazadas en contratos de prestación de servicios. · No dar por demostrado, estándolo, que si al amparo de la buena fe las relaciones contractuales comerciales se hubieran querido terminar en legal forma, bastaba el desahucio consagrado en el texto de los contratos aludidos y allegados al plenario. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció sus funciones bajo la continuada subordinación de las demandadas, representadas para el efecto en la Jefe de Ventas y el Gerente Regional de Bogotá. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuaba como un agente independiente no obstante que no era comerciante con anterioridad a su vinculación con las demandadas, no podía prestar sus servicios sino en las zonas de la ciudad establecidas por las demandadas con exclusividad para ellas y no podía operar en los sistemas de reservas sino como dependiente de ellas. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990 por haberse probado la ausencia de un horario de trabajo.

Asegura que la comisión de esos yerros fácticos fue producto de la falta de valoración de las cartas de folios 64 y 67, los «derroteros de visitas de cuentas comerciales» (fls. 68-67), los acuerdos transaccionales (fls. 88-96), el carné y las tarjetas de presentación (fls. 166-171) y el interrogatorio de parte del representante legal de las demandadas (fls. 298-304).

De igual modo, señala que se originaron a raíz de la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, «en concordancia con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de las demandadas (fls. 298 a 304) en punto a la terminación de los mismos». Sostiene también que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de Carmen Lucía Silva Ortega (fls. 399-404) y Juan Carlos Páez Gutiérrez (fls. 411-415); y valoró equivocadamente las declaraciones de María Teresa Santos (fls. 320-324), Esperanza Bedoya (fls. 416-419), Jacqueline Ramírez (fls. 422-426) y Jorge Franco Lema (fls. 426-431).

En sustento de su acusación, refiere que los documentos de folios 64 y 67 indican que las accionadas presentaban a la actora como su asesora y no como una comerciante independiente. Resalta la palabra «suya» porque «así se lee en la carta que obra a folio 64, suscrita por la Jefe Regional de Ventas de Avianca y porque a folio 67 obra una prueba de que las demandadas, agrupadas bajo la Alianza Summa, están asignando a la demandante a un evento de un tercero, hecho típico de la subordinación del contrato de trabajo».

Ligado con lo anterior, asevera que la actora representaba a las empresas accionadas frente a terceros «como la representa cualquier representante de ventas o asesor comercial». Asegura que la presentación de la demandante como asesora de AVIANCA y SAM no solo se predica de esas cartas, sino también del carné y las tarjetas de presentación visibles a folios 166 a 177, en los cuales aparecen los logotipos y la dirección de la Oficina Regional de Ventas de AVIANCA.

Al respecto, manifiesta que esos documentos no fueron tachados de falsos, y que junto con los «derroteros», demuestran que su presentación frente a terceros era la de una asesora comercial de las accionadas, más no la de una empresaria independiente, propietaria de una empresa unipersonal denominada LAYLA E.U., que por su particular conocimiento del mercado o por dedicarse profesionalmente a la asesoría comercial, intermediaba entre las mencionadas sociedades y sus clientes naturales.

Afirma que lo anterior, igualmente resulta probado con los «derroteros de visitas cuentas comerciales», que en papelería de AVIANCA debían llevar el registro de todas las actividades (visitas) efectuadas por la demandante. Repara que si se revisa con detenimiento tal documental, puede advertirse: (i) que había una hoja para cada día de la semana, lo cual indica la asignación diaria de visitas especificadas;

(ii) que todas tienen dos columnas a la derecha, una con el título NOMBRE y otra con el título SELLO, lo que sugiere que estaban destinadas a incluir en cada casilla el nombre de la persona y el sello de la empresa visitada. Enfatiza que esos derroteros no eran sugerencias, hojas de ruta u hojas de control propias de la actora, pues debía acreditarse ante las sociedades demandadas el cumplimiento de cada visita asignada en cada uno de los días de la semana; que, además, en todos esos «derroteros» aparece al final el sello de AVIANCA, Gerencia de Ventas Bogotá, «clara señal de radicación de dichos derroteros que de paso explica y justifica las columnas de NOMBRE y SELLO como constancia del cumplimiento de determinadas visitas, en determinados días de la semana, hechos contundentes del ejercicio de la facultad subordinante de empleador, que no de la actuación típica de un asesor independiente».

Añade que hay una planilla de un día hábil que se incluye en blanco (sin visitas) con la palabra FESTIVO (fl. 68) y otra en la que se justifica menor labor por un permiso en una sección de la jornada por malestar estomacal (fl. 85). En cuanto a los acuerdos transaccionales (fls. 88-96), precisa que si bien en ellos no es parte, ya que no aceptó la propuesta, si lo son otros asesores comerciales que desempeñaban su misma labor; que todos esos acuerdos fueron suscritos por convocatoria de la demandada, para la misma fecha, a pesar de que ninguno de esos trabajadores había elevado una reclamación laboral.

Asegura que el texto de esos contratos y la discusión sobre la naturaleza de la vinculación «no es otra cosa que producto del imaginario de las demandadas que, seguramente consientes del error en que se estaba incurriendo, resolvieron terminar todos esos contratos de prestación de servicios a la vez, vía transacciones comerciales, para contratar esas mismas personas con contratos de trabajo como desde entonces ocurre […]».

Afirma que las personas que se negaron a firmar la transacción fueron castigadas dejándolas sin trabajo y que la representante legal confiesa y así está probado con el texto de los acuerdos transaccionales, que se discutió la naturaleza contractual de las relaciones con esos trabajadores. Señala que en los contratos de prestación de servicios quedó establecido que cada una de las demandadas entregaba, a título de comodato precario, instalaciones, equipos y/o elementos, y que esos mismos documentos refieren como lugar base de prestación de los servicios «las oficinas de la Gerencia Regional de Ventas de AVIANCA», lo cual «corrobora lo dicho respecto a las tarjetas de presentación, el hecho de tener un carné de las mismas y despachar una parte del tiempo en esas oficinas, sea que el cubículo fuera asignado o común».

Retoma en su exposición el documento denominado «derroteros» para señalar que debió poner todo su tiempo hábil y capacidad de trabajo a disposición exclusiva de las accionadas, para desempeñar las funciones asignadas respecto de ciertos clientes y en determinada zona, «clientes ante quienes se presenta, por mandato de las mismas demandadas, como representante de ellas».

Manifiesta que de cara al principio de la buena fe, no existe justificación de la solicitud que le hicieron de constituir una persona jurídica, como tampoco de la no utilización de la cláusula de desahucio consignada en los contratos para la recta terminación unilateral de los mismos. Resalta que la afirmación del representante legal de las demandadas según la cual los asesores comerciales utilizaban los mismos sistemas de reservas que cualquier agencia de viajes, entra en contradicción con el objeto mismo de las funciones de visita comercial, pues no tendría sentido visitar otras agencias en nombre de AVIANCA y SAM para venderles planes y programas.

En relación con lo anterior, asevera que LAYLA E.U. no era una agencia IATA, pero sí podía hacer reservas en los sistemas aludidos en el interrogatorio bajo «la sombrilla» de AVIANCA y SAM. Precisa que en el mismo interrogatorio, se admitió que la trabajadora tenía exclusividad y se le asignó un territorio específico, así como determinadas agencias de viajes.

Finalmente, refirió que la representante legal de las accionadas también confesó la terminación unilateral de los contratos «y la justifica en que la demandante no quiso terminarlos de mutuo acuerdo», lo cual demuestra el temor a una declaración laboral «que ellas mismas confeccionan en su imaginario y plasman por escrito en los Acuerdos Transaccionales arriba aludidos».

Una vez agotadas las pruebas calificadas, la censura se refiere a los testimonios, así: En torno a la declaración de María Teresa Santos (fls. 320-324), recaba en que dicha testigo era funcionaria de AVIANCA y jefe directa de los asesores; que ella relató que la fuerza de ventas tenía que estar a las «8 en punto» de lunes a viernes y realizar visitas a las agencias de viajes y cuentas comerciales asignadas a su zona, bajo las políticas de la compañía y que los asesores representaban a la fuerza de ventas de AVIANCA.

Respecto a Carmen Lucía Silva Ortega (fls. 399-403), aduce que como empleada de una de las agencias de viaje siempre reconoció a la actora como asesora comercial y representante de AVIANCA, así como subordinada a sus jefes María Teresa Santos y Aydé Bustillos. En relación con Juan Carlos Páez sostiene que su declaración da cuenta que el contrato de AVIANCA con las empresas terminó porque la aerolínea decidió cambiar el esquema de asesoría comercial, para vincular directamente al personal o a través de cooperativas; que Esperanza Bedoya (fls. 416-419) relata que los asesores llegaban todos los días a la Gerencia Regional para recibir sus productos y luego salían a la calle que su superior era la jefe de ventas y las zonas las asignaba el gerente; que en similares términos, la testigo Jacqueline Ramírez Gómez (fls. 422-426) se refirió a la asignación territorial por parte de funcionarios de AVIANCA, las reuniones continuas y la utilización de elementos de trabajo, tales como un beeper, suministrados por AVIANCA.

Por último, alude al testimonio de Jorge Franco Lema (fls. 426-431) para resaltar que a partir de su declaración, se confirma la asignación de zonas, agencias y reuniones, la dirección de los asesores en la jefatura regional y la jefatura de ventas y la propiedad del beeper. RÉPLICA Las sociedades accionadas se opusieron a la demanda de casación. Desde una perspectiva técnica, expusieron que el concepto de violación no se invoca con exactitud y precisión, en tanto que, lo que se sostiene en la acusación, es que a los hechos acreditados en el proceso, el Tribunal no les aplicó las normas que se estiman violadas, «lo que de haber ocurrido, que no ocurrió, conduce es a una infracción directa de las mismas».

Agrega que, en el segundo inciso de la proposición jurídica no se indica la modalidad de infracción que se produjo, pues la censura simplemente hace referencia a la violación de unas disposiciones. En lo que concierne al fondo, aseguran que lo que hubo fue una relación comercial entre la empresa unipersonal (LAYLA E.U.) y las sociedades accionadas.

De esta forma, y luego de referirse a cada una de las pruebas relacionadas en la demanda de casación, sostienen que ninguna de ellas acredita la existencia de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES 1. La modalidad de violación a la ley sustancial a través de la cual se encauzó el cargo, fue bien escogida, en la medida que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que la aplicación indebida, bajo ciertas circunstancias, puede asimilarse a falta de aplicación de la ley, cuando la presencia de los errores de hecho da lugar a que se deje de aplicar la norma que regula el caso.

En esa dirección, podría razonablemente entenderse que lo que propone la censura, es que el Tribunal dio por probado equivocadamente que la demandada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo y, por esa vía, desconoció las disposiciones legales que regulan el contrato de trabajo. En cuanto a la segunda glosa técnica, cumple anotar que para los efectos de la estructuración adecuada de la proposición jurídica, era suficiente con mencionar la vía de ataque y la modalidad de violación de la norma sustancial que « constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa » (S.S. y art. 51 D.E. 2651/1991).

Evidentemente, en este asunto, las normas fundamentales para dilucidar la controversia, son los arts. 23 y 24 del C.S.T., que definen y establecen las características esenciales de las relaciones de trabajo y los contratos de trabajo que subyacen a las mismas. 2. Superado el anterior escollo, es conveniente recordar que la decisión del Tribunal, por medio de la cual encontró desvirtuada la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del C.S.T., se estructuró a partir del análisis de los testimonios vertidos en el proceso.

El estudio de la prueba testimonial condujo al Colegiado de segundo grado a asentar las siguientes premisas: (i) a la demandante no se le exigió el cumplimiento estricto de un horario; (ii) una vez recibidos los productos, los asesores salían «sin que tuvieran un supervisor mediando en ese comportamiento»; (iii) la utilización de los elementos de trabajo no se encontraba destinado para el uso exclusivo de la actora, de modo tal que «cualquiera podía hacer uso de ellos»;

(iv) la gestión de la contratista era la de buscar el máximo rendimiento comercial de la zona asignada por la sociedad contratante, para lo cual se adelantaban visitas, se programaban tareas en la zona para potencializar los negocios de viajes, «caso en el cual la trabajadora debía aprovechar su tiempo sin que mediara allí una supervisión que limitara su autonomía»;

(v) los elementos de trabajo se entregaban con la finalidad de facilitar la gestión de la contratista, el acceso a la información que debía brindar a sus clientes, así como la interacción con los departamentos; (vi) los informes o instrucciones se emitían para definir las zonas de visita y trabajo, de acuerdo con las políticas de la entidad.

Todo lo anterior lo llevó a concluir que las instrucciones y la facilitación de las instalaciones y algunos implementos de trabajo, estuvieron encaminadas a la correcta ejecución de la labor convenida, lo cual es válido pues «los contratos comerciales pueden servirse de la mejor amplitud estructural». En este contexto, se procede entonces al estudio objetivo de las pruebas calificadas relacionadas por la censura en su demanda, con el propósito de dilucidar si las inferencias que se pueden extraer de ellas opacan en definitiva la resolución del Tribunal y si, en esa medida, constituyen un error de hecho trascedente y manifiesto, tal y como lo exige la casación del trabajo. 2.1.

Cartas de folios 64 y 67, carné y tarjetas de presentación En lo que concierne a las misivas que militan a folios 64 y 67, importa anotar que ningún error evidente de hecho se desprende de su lectura. En efecto, el primero de esos documentos es una carta que la Jefe Regional de Ventas de AVIANCA le remite al representante legal de uno de sus clientes –IFF- informándole que «Para Avianca y su Asesora Comercial Layla Fayad es un placer entregarle la tarjeta Tairona a nuestro cliente de Privilegios Corporativos».

En el segundo, la Coordinadora Regional Corporativa de la Alianza Summa (AVIANCA-SAM-ACES) le comunica al Gerente de la empresa EXPRESSO VIAJES Y TURISMO su participación «en la vitrina turística» el 7 de mayo de 2002, y le informa que «las asesoras que atenderán el evento serán Mónica Hernández y Layla Fayad». Pues bien, la presentación que hacen las aerolíneas demandadas de la actora como su asesora comercial, no indica subordinación, pues precisamente lo convenido en el contrato de prestación de servicios fue la asesoría comercial orientada a la promoción de la venta de transporte aéreo y de los planes «DESKUBRA».

Desde esta perspectiva, el razonamiento de la demandante de conformidad con el cual su presentación como asesora comercial ante los clientes de las aerolíneas accionadas, es indicativo de subordinación laboral, es equivocado. En primer lugar, por cuanto nada se opone a que en el marco de las relaciones económicas se suscriban contratos de prestación de servicios de asesoría y acompañamiento, caracterizados por la autonomía técnica y administrativa del trabajador-contratista.

En segundo lugar, porque en el lenguaje común, un trabajador que suscribe un contrato de prestación de servicios de asesoría, puede ser calificado como asesor de la empresa contratante, lo cual es una referencia valida. Luego, el calificativo y la presentación que las sociedades accionadas hicieron de la demandante, no es un elemento definitivo a la hora de configurar una relación de trabajo subordinada, pues es normal y ordinario en el tránsito de los negocios que las empresas contratantes presenten, ante sus clientes, a sus contratistas-asesores como, valga la redundancia, asesores suyos.

Claro, alguien puede ser trabajador de una empresa mediante una relación subordinada y dependiente, o una autónoma e independiente, es decir, puede haber trabajadores dependientes en una compañía como puede haberlos independientes. Adicionalmente, la identificación y presentación ante el público de la demandante como asesora de AVIANCA y SAM, en el caso de la especie, es razonable, pues en los contratos celebrados se convino la exclusividad de sus servicios, lo cual es acorde con las labores encomendadas de promoción e incentivo de tiquetes y planes de viaje, a fin de evitar la competencia desleal en el mercado y asegurar la eficaz ejecución de las tareas contratadas.

Puesto en otras palabras, en aras de garantizar la exclusividad era sensato que la actora se presentara ante los clientes de las accionadas como su asesora, a fin de que el público tuviera conocimiento a quién le prestaba sus servicios. Estas mismas reflexiones se hacen igualmente extensivas a los documentos de folios 166 a 171, en los que se encuentra un carné y unas tarjetas de presentación, pues en ellos simplemente se identifica a la demandante como asesora comercial de AVIANCA y SAM. 2.2.

“Derroteros de visitas cuentas comerciales” (fls. 68-87) Antes de analizar el contenido de estos documentos, es importante dejar en claro que fueron elaborados por la propia parte demandante. En ellos aparece un registro de actividades por días de la semana y se consignan cuatro columnas (Empresa, Observaciones, Nombre y Sello), lo que indica que a través de este mecanismo la señora Fayad María llevaba un registro diario de las empresas que visitaba y la actividad adelantada en cada una de ellas, respaldada con la firma y sello que garantizaba la veracidad de la visita y lo allí escrito.

Pues bien, ningún dislate fáctico puede derivarse de su apreciación porque lo que prueban estos documentos es que la demandante llevaba un control y seguimiento de su trabajo, pero ello no necesariamente indica que las condiciones de ejecución de esas actividades fueran impuestas por las aerolíneas demandadas en cuanto su modo, tiempo y lugar.

En otras palabras, no es posible afirmar con certeza que durante cada uno de esos días de la semana, la actora fue compelida laboralmente a visitar a esas precisas empresas en un horario previamente establecido y con el objeto de verificar o adelantar alguna labor específicamente asignada. Por el contrario, vistos objetivamente esos documentos, es posible colegir que se trataba de registros personales de la promotora del proceso, cuyo fin era la de llevar un control de su propia labor, ya que, además, no en todos aparece el sello de radicación ante las oficinas de AVIANCA-SAM, como lo sostiene el recurrente.

Y en las hojas en las que aparece dicho sello (fls. 70, 71, 74, 75, 76, 83, 85, 86, 87) se encuentra correlativamente relacionada, dentro las actividades, las visitas practicada a «DESKUBRA» o a la Gerencia Regional de AVIANCA-SAM, así como su objeto. Quiere decir esto, que las visitas realizadas a las oficinas de AVIANCA-SAM eran registradas como actividades de la contratista, insertas dentro de las demás. Por lo demás, esta inferencia está acorde con el rótulo dado a este documento –«derrotero de visitas»-, que apunta a que cumplía el objetivo de proporcionar a los contratistas un parámetro o guía de control de sus actividades.

Con todo, aun si se admitiera que la contratista debía reportar ante la Gerencia Regional las gestiones adelantadas, ello a nada conduce, pues las partes podían legítimamente acordar mecanismos apropiados para el control, seguimiento y verificación del cumplimiento del objeto contractual, respetando los límites del trabajo autónomo y los márgenes necesarios para preservar la independencia metodológica y organizacional del contratista.

Igualmente, podían estipular alternativas de intercambio de información. Finalmente, los «derroteros» de folios 78 y 85 en los cuales se consignó, respectivamente, «festivo» y «permiso en la mañana por malestar e intoxicación», nada aportan en cuanto a la supuesta subordinación que alega la contratista, ya que no están acompañados de unas correlativas notas remisorias a la demandada ni emitidas por esta que den cuenta de la información, aceptación y autorización del permiso, como usualmente ocurre en las relaciones de trabajo dependientes en las cuales las ausencias deben ser, no solamente informadas, sino avaladas por el empleador.

Adicionalmente, llama la atención que el primero de esos documentos, por fuera de la palabra «festivo» escrita en letra grande, se encuentra totalmente en blanco, es decir, no tiene sellos de recibido, firmas u otros elementos que permitan establecer su veracidad, autenticidad y efectiva presentación ante las oficinas de las accionadas. 2.3.

Acuerdos de transacción (fls. 88-96) Antes de abordar el estudio de estos acuerdos, conviene precisar que en ninguno de ellos la actora funge como parte suscriptora. Esta precisión es del todo importante, pues se trata de unos acuerdos celebrados entre las aerolíneas demandadas y otras personas, cuya parte motiva da cuenta de unas discrepancias en torno a la naturaleza de su vinculación y la intención de las partes de solucionar sus diferencias mediante el pago de una suma de dinero transaccional.

Pues bien, de estos acuerdos no puede inferirse ningún error de hecho, dado que ellos, lo que simple y llanamente muestran, es la intención de los allí suscribientes de zanjar sus diferencias de forma negociada, figura que resulta un todo valida en el derecho laboral, mientras no se afecten derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores.

Ahora bien, las inferencias de la censura en torno a lo que se extrae de esos documentos, son hipotéticas o conjeturales, a tal punto que en la demandan se emplean expresiones tales como «imaginario», «seguramente», para intentar demostrar que la suscripción de esos acuerdos fue producto del temor de las demandadas y la necesidad de enmendar sus errores en la contratación de la fuerza de ventas.

Sin embargo, y contrario a esas reflexiones sugestivas, lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora. 2.4. Contratos de prestación de servicios e interrogatorio de parte del represente legal de las accionadas La previsión contractual según la cual el contratista tiene la obligación de «conservar y devolver en el mismo estado en que recibe, las instalaciones, equipos y/o elementos que SAM le suministrare en calidad de comodato precario», así como la entrega de algunos implementos indispensables para la cabal ejecución del mandato encomendado, no es algo extraño en los contratos civiles y mercantiles.

En efecto, es posible que el contratante, dentro de ciertos límites y sin vaciar de contenido la autonomía técnica, administrativa y metodológica del contratista, facilite y entregue determinadas herramientas e implementos en beneficio de la correcta ejecución del contrato. De igual manera, es válido que se estipule la obligación de asistencia a reuniones en las instalaciones de la empresa, la presentación de informes de gestión, así como la utilización de canales de comunicación orientados a poner en conocimiento del contratante las novedades ocurridas en el negocio de su interés. En idéntico sentido, las respuestas de la representante legal de las demandadas según las cuales los asesores podían utilizar, al igual que las agencias de viajes, los sistemas AMADEUS, SABRE y CONDOR, no puede entrañar una confesión de un aspecto que la perjudique, habida cuenta que es atendible que para la adecuada gestión en la promoción de los tiquetes y planes aéreos, se pusiera a disposición de los asesores determinados aplicativos y herramientas informáticas, que les permitieran conocer y canalizar hacia los clientes corporativos las promociones, servicios y ofertas y realizar las reservas correspondientes.

Por lo mismo, la disposición de cubículos con computadores disponibles para todos los asesores a la que alude la representante legal de las demandadas en el interrogatorio, no permite establecer, en el caso en estudio, la existencia de una dependencia, puesto que esos espacios de trabajo eran de uso libre para todos los asesores y podían ser utilizados cuando a bien lo quisieran, según lo aclaró la misma representante.

Es decir, no eran espacios definidos para cada uno de los asesores, como generalmente ocurre frente a los trabajadores subordinados que laboran en las instalaciones de las empresas, a quienes les asignan un cubículo, computador y herramientas personales, sino que su uso era abierto a diferentes usuarios. Finalmente, la afirmación de la representante legal en el sentido que la actora prestaba sus servicios de forma exclusiva en determinadas zonas previamente asignadas, no es una confesión de un hecho nocivo a sus intereses, pues las cláusulas de exclusividad, no solo se puede estipular en los contratos de trabajo sino también en otro tipo de acuerdos empresariales, en los cuales la restricción a la libertad para contratar busca garantizar, dentro de ciertos límites, la correcta ejecución del objeto contractual, la protección de la inversión o evitar la competencia desleal.

Por todo lo visto, en ningún error de hecho manifiesto incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas calificadas. En consonancia con lo anterior, no es posible acometer el estudio de la prueba testimonial, por virtud de la restricción impuesta en el art. 7º de la L. 16/69 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.625.000 en favor de cada una de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.” y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 31