SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1765-2024 Radicación n.° 99801 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO RAMÍREZ LOSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Téngase a María Claudia Escandón García y a José Ángel Urías Mendieta Guerrero con T.P n.° 134.894 y 101.323 del C. de la J como apoderados de Goodyear de Colombia S. A. y Colpensiones respectivamente de conformidad con los escritos que reposan el cuaderno de la Corte (f.° 1 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte_Contestacin de demanda_2023041149084 y ESAV 0006Memorial.pdf).
I.
ANTECEDENTES Carlos Alfonso Ramírez Losada llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que se declarara que el trabajo que realizó a favor de Goodyear de Colombia S. A. por más de 20 años, lo ejecutó en actividades de alto riesgo; que tenía un «derecho adquirido» al régimen de transición y que la controversia debía resolverse bajo los parámetros de «la condición más beneficiosa».
En consecuencia, fuera condenada a «responder por los aportes adicionales correspondientes» por haber ejercido labores expuesto a altas temperaturas; que se le impusiera a Colpensiones el reconocimiento y la cancelación de la pensión especial de vejez, a partir del 13 de noviembre de 2007; el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, que se le concediera los ultra y extra petita más las costas.
También requirió que, Colpensiones tuviera en cuenta el periodo que estuvo vinculado con el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 15 de febrero de 1982 y el 29 de noviembre de 1991, porque no estaba registrado en la historia laboral. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de noviembre de 1958; que sostuvo un contrato de trabajo con Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 3 el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el aludido espacio temporal; que sufragó 1239.14 semanas al sistema de seguridad social en pensiones en Colpensiones y que era beneficiario del régimen de transición. Expuso que tuvo las siguientes vinculaciones: Aclaró que desplegó labores de alto riesgo durante el nexo con Goodyear de Colombia S. A., quien no realizó los aportes adicionales entre el 26 de abril de 1993 y el 7 de septiembre de 2013 a pesar de que estuvo expuesto a altas temperaturas, así: Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que, el 22 de julio de 2014 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para que le concediera la pensión especial de vejez; que por Resolución n.° GNR305424 del 6 de octubre de 2015 fue negada, debido a que no tuvo en cuenta el interregno que laboró en favor del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que hasta la fecha de radicación de la demanda no habían sido resueltos.
Aseguró que contaba 1051.45 semanas en «alto riesgo», teniendo un exceso de 301.05 a las primeras 750, que le daba derecho a que se le descontaran 6.029 años para determinar la edad a la que podía exigir la prestación, esto era a partir del 13 de noviembre de 2007 (f.° 59-73 Primera Instancia_Cuaderno _2023083650244). Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que, no cumplió los requisitos para acceder al derecho reclamado; que mediante Acto Administrativo n.° VPB 36274 del 19 de Inicio Fin Cargo Temperatura 26/04/1993 6/06/1993 Oficios varios Dpto,91 27,6°C WBGT 7/06/1993 2/01/1994 Supernumerario Div.
B Dpto 51.10 28,5°C WBGT 3/01/1994 16/07/1995 Supernumerario Grupo VIII Div. B. Dpto.5110 28,5°C WBGT 17/07/1995 20/05/1995 Supernumerario Grupo VIII Div. B. Dpto.5113 28,5°C WBGT Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 2019, confirmó la decisión inicial y respecto a las condiciones laborales expuestas dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.°132-138 ibidem). Goodyear de Colombia S. A. solicitó no conceder lo pretendido por el actor; frente a las situaciones fácticas reconoció la data del natalicio, la expedición de las resoluciones por parte de Colpensiones, las semanas certificadas en la historia laboral; aclaró que, el accionante en las labores desarrolladas no estuvo expuesto a las catalogadas como de «alto riesgo» de manera permanente, respecto a los restantes dijo que no eran de su conocimiento.
Propuso en su favor los mecanismos perentorios de carencia de acción, causa y derecho, ausencia de obligación, prescripción y pago de lo debido (f.° 174-183 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en proveído del 9 de noviembre de 2021 (f.° 309- 310 acta, 311 audiencia Primera Instancia_Cuaderno _2023083650244) dispuso: 1.
Declarar no probados los exceptivos formulados por las demandadas Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 6 2. Declarar que al demandante le asiste derecho a pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 13/11/2015, por 13 mesadas anuales y cuantía de $ 2´777.234. 3. Condenar a Colpensiones a pagar la suma de $255.014.115, por concepto de mesadas retroactivas entre el 13/11/2015 y el 31/10/2021 y a continuar pagando a partir del 1° de noviembre de 2021 mesada en cuantía de $ 3.579.702. 4.
Autorizar a Colpensiones a realizar descuentos en salud. 5. Condenar a Colpensiones a pagar intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas, liquidados a partir del 13/11/2015 y hasta la fecha en que le sea canceladas al demandante. 6. Condenar a GOOYEAR DE COLOMBIA S. A., a pagar a COLPENSIONES, las cotizaciones adicionales de 6 y 10 %, a partir del 22 de julio de 1994 y el 31 de marzo de 2004, con sus respectivos intereses de mora. 7.
Condenar en costas a las demandadas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de mayo de 2023 (f.° 107-123 Segunda Instancia_Cuaderno _2023083927480), al resolver las apelaciones presentadas por las llamadas a juicio, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el de primer grado, absolvió a las demandadas y no impuso costas.
Estimó como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos que debía resolver eran: […] i) si se demostró o no que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. entre el 23 de abril de 1993 hasta el año 2004, pues no hay discusión que a partir de esta última calenda si hubo exposición a altas temperaturas, conforme está aceptado por Goodyear de Colombia S. A.; de encontrarse superado lo anterior Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) si el actor cumple o no con los requisitos de semanas cotizadas, laboradas en alto riesgo y la edad establecidas en el Decreto 2090 de 2003; iii) si el hecho de que GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. no haya realizado las cotizaciones especiales por trabajo en alto riesgo entre abril de 1993 hasta el año 2004 sacrifica el eventual derecho que pudiera tener el demandante; iv) si se causaron o no los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de qué fecha; v) si se debe condenar a GOODYEAR S. A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES el monto de la cotización especial a partir del 22 de julio de 1994 y el 31 de marzo de 2004.
Previo a dar respuesta precisó que, no era objeto de controversia: […] i) que CARLOS ALFONSO RAMÍREZ LOZADA nació el 13 de noviembre de 1958; ii) que CARLOS ALFONSO RAMÍREZ LOZADA laboró para GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. desde el 26 de abril de 1993 hasta el 7 de septiembre de 2013, y la empresa indicó que a partir de marzo de 2004 empezó a efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial por alto riesgo hasta septiembre de 2013.
Según certificación visible a folio 36 del Pdf. 03; iii) que COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 305424 del 6 de octubre de 2015 negó el reconocimiento de una pensión de vejez, Pdf 03, fl. 50-55; iv) que al actor se le aplica el régimen establecido en el Decreto 2090 de 2003. Luego, en lo que interesa al recurso extraordinario, abordó la valoración de los elementos de convicción «para establecer el trabajo en altas temperaturas entre el 23 de abril de 1993 y marzo de 2004».
Frente al informe pericial realizado «por un ingeniero industrial auxiliar de la justicia», dijo que no era «consistente para demostrar» el hecho objeto de verificación porque: […] el perito en la sustentación que realizó en audiencia pública en el juzgado de instancia indicó que el dictamen lo elaboró teniendo en cuenta otros informes que había realizado en el pasado para trabajadores de esa misma empresa, que no asistió a la empresa porque conoce muy bien cómo se realizan las Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 8 actividades por la experiencia que ha tenido al realizar otras experticias Circunstancias que, «dejaban sin piso objetivo» la prueba ya que se trataba de una: […]experticia general que expone situaciones, que en consideración del perito, se aplican análogamente de otros trabajadores al caso del demandante, lo que no da credibilidad al contenido de la experticia, pues si fuera así llegaríamos a la conclusión que todos los trabajadores de Goodyear S.A. están expuestos a altas temperaturas y se obviaría la prueba pericial.
Hizo alusión a «las cartas de calor emitidas por la empresa» en las que se certificaba «el índice de temperatura WBGT», que fueron soporte de la decisión del a quo y del perito, de las que manifestó: «no definen por sí solas la exposición que se pretende demostrar, pues es el mismo perito quien explica que esa temperatura debe analizarse con la carga térmica metabólica que se calcula teniendo en cuenta la posición, el tipo de trabajo y el metabolismo basal».
De forma tal que: […] el informe pericial no tiene la capacidad de sustentar la exposición a altas temperaturas, pues la carta de calor por sí solas no demuestran ello, tal y como lo explica el perito, y al elaborarse con lo dicho por el propio demandante, en principio daría lugar a indicar que a las partes no les es permitido elaborar sus propias pruebas, pero en este caso, al ser el demandante quien conoce el desarrollo de sus funciones podría haber servido la entrevista para la valoración de otras pruebas, sin embargo, al no existir soporte alguno de que tal entrevista se haya llevado a cabo no puede entrar el Tribunal a realizar ningún tipo de valoración sobre una entrevista que no aparece en el informe pericial, pues el informe lo que trae es la interpretación de lo que supuestamente escuchó el auxiliar de la justicia, máxime en el contexto de la explicación de este, que refiere que el informe lo realizó teniendo en cuenta otras experticias realizadas en el pasado porque en su sentir corresponden al mismo caso del Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante.
Lo cual, definitivamente no da solidez y suficiencia al informe para concluir la exposición a altas temperaturas. Expresó que las declaraciones extrajuicio rendidas por Jairo Muñoz Gutiérrez y Julio César Molina Buitrago, tampoco tenían «la fuerza de probar la exposición a altas temperaturas», porque se limitaron a asegurar que «el demandante trabajaba en altas temperaturas» pero «la mera afirmación no daba lugar a que se encontrara demostrada, pues precisamente la exposición a altas temperaturas es lo que se pretende demostrar».
Examinó la certificación laboral emitida por la coordinadora de recursos humanos de Goodyear de Colombia S. A. frente a la que manifestó que «no [era] posible derivar que el demandante laboró expuesto a altas temperaturas» en el periodo bajo estudio. Acudió nuevamente a la carta de calor emanada de la llamada a juicio para indicar que se trataba de un documento declarativo realizado por el gerente de recursos humanos de la accionada en el que se deja constancia que el demandante había trabajado, desde el 26 de abril de 1993 hasta el 7 de septiembre de 2013, en diferentes cargos con «la temperatura WBGT» y que a partir de marzo de 2004 estuvo «expuesto a altas temperaturas» de cuya lectura no era posible inferir que: […] entre el 23 de abril de 1993 y marzo de 2004 esas temperaturas referidas resulten excesivas o cuál fue el tiempo de exposición a las mismas, ni su frecuencia. De hecho, en el dictamen rendido y en la sustentación verbal realizada por el ingeniero auxiliar de la justicia explica que para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo durante el Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 10 desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables: el índice WBGT que es la información que consta en estos documentos y la carga térmica metabólica, para lo cual se requiere conocer las funciones del cargo, su descomposición en funciones y la cuantificación de las actividades, para lo cual, es necesario acudir a fuentes primarias como la observación y entrevistas y secundarias como los documentos e investigación, datos con los que no se cuenta en las referidas certificaciones, y como se dijo antes, tampoco las contiene el informe pericial, pues a pesar de que en él se indicó que se basó en esas fuentes, en realidad no hay ningún soporte de ello, lo que desvirtúa el contenido del informe.
Hizo referencia a un caso de similares contornos resuelto por esta Corporación en el que, en cuanto a «la valoración de las cartas de calor […] indicó que por sí solas no son pruebas suficientes para definir la exposición a altas temperaturas del trabajador» y trascribió un fragmento de la respectiva sentencia y anotó que: […] la certificación o carta de calor que ha expedido Goodyear de Colombia S.A. no da cuenta de la exposición a altas temperaturas, pues los índices de temperatura expuestos en las certificaciones deben analizarse de cara a la carga térmica metabólica que no se ha demostrado en este caso, por ser insuficiente el informe pericial.
Contexto en el cual, acotó: […] No existiendo prueba de la exposición a altas temperaturas entre el 23 de abril de 1993 y marzo de 2004, en consideración a la falta de ilustración y soporte respecto a varios de los aspectos que en este caso permitirían establecer con certeza si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, en las condiciones mínimas requeridas para acceder a una pensión especial de vejez, tales como lo es la carga térmica metabólica, turnos, movimientos, desplazamientos, formas de prestación de servicio, actividades, intensidad, funciones durante el desempeño del cargo de supernumerario, funciones que se ejercieron durante el cargo de oficios varios, y las particularidades que para el caso del actor den lugar a decir que la carga térmica sobrepasó los límites permisibles durante esos años, pues si bien, el perito describió las funciones de los cargos para obtener la carga térmica Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 11 metabólica, en el dictamen no se da cuenta de dónde soporta esa información. Memoró que, el juez de primer grado coligió que «[…] si Goodyear de Colombia S. A. pagó cotizaciones especiales de alto riesgo a partir del año 2004, como lo ha admitido, entonces que se le generaba el convencimiento que el actor durante la relación laboral estuvo expuesto a altas temperaturas, lo que dio lugar a despachar las condenas», tesis que calificó como desacertada puesto que: […] no descono[cía] el tipo de razonamiento que se genera por la experiencia, que construye un modelo de comportamiento instrumental racional, pero no siempre todas las funciones desarrolladas por los trabajadores, lo podemos llevar a esa cientificidad, que no la es, en este caso de la empresa demandada nos lleva a reflexionar en este sentido, porque se estaría incurriendo entre otras, en la falacia de la generalización precipitada, que básicamente consiste en hacer una afirmación basada en pruebas pequeñas o parcializadas.
De ahí que, esta Sala no comparte el razonamiento del juzgador de instancia, porque el hecho de que GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. hubiera pagado las cotizaciones de alto riesgo a partir del año 2004, no da lugar a colegir necesariamente que toda la relación laboral que inició el 23 de abril de 1993 se trabajó en alto riesgo. De manera que, al no existir discusión en que la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003 y que el artículo 3º establecía que tienen derecho a la pensión las personas que cuenten con 700 semanas cotizadas en alto riesgo de forma continua o discontinua, surgía que el actor no lograba acreditar esa densidad puesto que « en el expediente estaba demostrado la exposición a altas temperaturas durante 563 semanas, de las cuales aparecen cotizadas 262.85 semanas en alto riesgo en la historia laboral de COLPENSIONES (PDF08)» motivo por el que arguyó que «no había lugar a reconocer la prestación definida.
Y por sustracción de materia, Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 12 no se resuelve el recurso de apelación de la parte demandante» ni las demás problemáticas definidas al inicio de la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alfonso Ramírez Losada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] CONFIRME el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral, condene a COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. a las súplicas de la demanda a su favor y MODIFIQUE la condena respecto de la liquidación de intereses de mora a partir de la fecha en la que el demandante efectuó la petición pensional, es decir, a partir del 27/11/2014 (petición elevada el 27/7/2014) (f.° 10 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023044129462).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, así como buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 13 Por la vía indirecta le endilga al segundo juez la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 2º de la Ley 797, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 60 y 61 CST y SS, 165 y 167 y ss. del CGP, Constitución Política de Colombia preámbulo artículos 1°, 2°, 48, 53, Normas Internacionales artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1° del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999.
Ello por: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia (demandante), o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, igualmente por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente desconocer sentencia SL 36748 del 23 de septiembre de 2019 que dispuso respecto a la obligación del juez laboral de tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, en estas condiciones si el empleador certifica exposición a alta temperaturas no puede el Tribunal invadir la órbita de las partes, violando el principio de consonancia y revisar la sentencia respecto de los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial, cuando no fue objeto de reproche de quienes apelaron la decisión, si bien es cierto el Tribunal tiene facultades para ir más allá de los pedido, estos es para salvaguardar los derechos de los trabajadores, que como en este caso, también fue apelante y en forma exótica, propio de un ordenamiento anárquico, resolvió de manera más gravosa la suerte procesal del apelante cuando este apeló por los intereses moratorios y en forma caprichosa y sin sustento legal ni constitucional, dispuso ir más allá de lo apelado, revocando la decisión. Plantea que no se le respetó su derecho al debido proceso, puesto que, si lo discutido por las partes en el recurso de alzada fue «exclusivamente respecto a la exposición de altas temperaturas, basando su oposición únicamente en la prueba pericial practicada en el juicio» sin que se Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 14 controvirtiera la certificación emitida por el empleador en la que reconoció que estuvo «expuesto a altas temperaturas, luego, no podía el Tribunal invadir la órbita de las partes y desconocer un hecho ya aceptado por los convocados a juicio».
Asegura que se menoscabó el artículo 260 del CGP sobre el alcance probatorio de los documentos privados y el 262 que dispone que los emanados de terceros se valoran sin requerir ratificación cuando no se solicita por quien lo desconoce y como el emitido por Goodyear de Colombia S. A., no fue tachado, el Tribunal debió dar por verdadero lo allí establecido.
Anota que, el ordenamiento jurídico no previó una tarifa legal para acreditar que trabajo en altas temperaturas, de manera que esto podía comprobarse incluso mediante la constancia dada por la empresa. Finalmente alega que: […] si el Juez Décimo laboral de Cali consideró que las certificaciones no desvirtuadas por las partes eran suficientes para tomar la decisión que tomó, si el Tribunal de Cali no estaba de acuerdo con esta decisión, debió de decretar pruebas de oficio para aclarar esta presunta duda, no llegar a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia con sus propias conjeturas sin ser parte y excediendo las facultades para ello (f.°10-12 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023044129462).
VII. RÉPLICA Goodyear de Colombia S. A. señala que la demanda de casación es un simple alegato de instancia que contiene una Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 15 serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad; que la denuncia mezcla las vías de menoscabo de la ley sustancial, la violación medio y las causales del recurso no ordinario; sin que satisfaga las exigencia del sendero de los hechos por el que se propuso; pero que, en todo caso debe tenerse cuenta que no presentó la figura del apelante único y «la congruencia» se predica respecto del tema debatido más no frente a las pruebas que el sentenciador puede valorar, así como que, debe tenerse en cuenta que el juez de apelaciones también surtió el «grado jurisdiccional de consulta» a favor de la administradora de pensiones (f.° 1-2 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023041148964).
Colpensiones advierte que, la sustentación no cumple los requisitos del camino por el que se orientó; que se acusó al fallador de aplicación indebida de normas que no observó y se alegó incorrectamente la causal segunda de casación que no se concretó, porque ambas partes recurrieron la providencia y además, se conoció el «grado jurisdiccional de consulta» sin que se configure la transgresión del artículo 66 A del CPTSS que se alega de manera que, se trata de una «amalgama de vulneración a los principios rectores casacionales de taxatividad, autonomía, independencia, no contradicción, no debate de instancia, debida fundamentación y demostración, unidad y coherencia lógica» (f.° 1-5 ESAV memorial 008 pdf Consc. 21).
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo propone así: Desconocer un precedente de la misma Corte, Sentencia CSJ SL- 43842018 (61072), Octubre 10 de 2018 cuando advierte que se debe respetar la consonancia entre lo apelado y lo decidido, salvo que se vayan a proteger derecho de los trabajadores, en el presente caso en particular, el Tribunal aplicó este principio pero en contravía de la jurisprudencia y principios constitucionales como es la apreciación del principio del indubio pro operario y artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35.- de la Ley 712 del 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto del recurso de apelación, si el Tribunal se iba a apartar de este precedente, debió al menos por principio de democracia, exponer sus argumentos para hacerlo y no crear uno propio totalmente regresivo para los intereses del trabajador.
Dice que, el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda evidencia, que el trabajador prestó sus servicios para la encartada Goodyear de Colombia S. A., en exposición a altas temperaturas, tal como quedó plasmado por el mismo empleador en su certificación. 2º. No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad, que el señor CARLOS ALFONSO RAMÍREZ, contaba con suficiencia más de 750 semanas, expuesto a altas temperaturas, tal como se encuentra establecido en el Decreto 2090 de 2003. 3º.
Dar por demostrado, sin estarlo que durante toda la relación laboral el demandante tan solo acreditó 252.85 semanas en alto riesgo, reportadas por Goodyear Colombia S. A., entre abril de 2004 y el 7 de julio de 2013, en el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div. B Dpto. 5113, sin tener en cuenta que la misma certificación emitida por el empleador indica que el extrabajador estuvo expuesto a altas temperaturas durante toda la relación laboral, es decir, a partir del 23/04/1993 y 7/07/2013 y máxime cuando el mismo empleador paga la cotización especial desde abril de 2004 en el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div.
B Dpto. 5113, cargo que de hecho ocupó el trabajador desde el 21/05/1996. 4o. Tener como única prueba válida para acreditar la exposición a altas temperaturas el dictamen pericial, prueba que no pudo Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar la exposición, pues el perito no realizó las mediciones, quedando el dictamen sin sustento, pues la experticia se basó en hechos históricos de dictámenes anteriores. 5o.
Dar por demostrado, no estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación los apoderados de las demandadas tan solo atacaron la sentencia de primer grado, indicando que el demandante no probó a través de la prueba técnica la exposición a altas temperaturas; sin embargo; esto no presentaron oposición ni en la contestación ni en sus recursos frente a la validez y legalidad de la certificación emitida por el mismo empleador Goodyear de Colombia S. A., siendo esta una prueba calificada en el proceso, pues la misma, se reitera no fue desconocida en su propio contenido.
Como medio de convicción equivocadamente apreciados señaló: […] certificación emitida de la misma empresa, resaltando que de hecho la misma empresa Goodyear de Colombia S. A., a partir de abril de 2004 comienza a realizar el pago de las cotizaciones especiales hasta el retiro del trabajador y tal como se evidencia de dicho documento la empresa tan solo a partir de abril de 2004 realiza la cotización especial, no es menos cierto que conforme se desprende de la misma certificación el aquí demandante ostentó para el 21/05/1996 el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div.
B Dpto. 5113, registrando una temperatura del 27.7 WBGT y la empresa en este mismo cargo tan solo desde abril de 2004 efectuado el pago adicional ante Colpensiones, situación que resulta muy extraña, pues el extrabajador ostentó dicho cargo desde el 21/05/1996 a 7/7/2013, por lo que se debe partir de la premisa que el empleador ha debido realizar las cotizaciones desde el 21/5/1996 por lo menos para el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div.
B Dpto. 5113. Dice que ese documento tiene la fuerza para acreditar el hecho no evidenciado por el Tribunal pues la empresa «cuenta con manejo epidemiológico que le permite realizar mediciones de las diferentes áreas y puestos de trabajo, para entregar a sus trabajadores los elementos de protección que correspondan». Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 18 Se duele de que, el sentenciador haya basado su conclusión únicamente a partir del dictamen cuando no es vinculante para el administrador de justicia y gozaba de libertad para valorarlo (f.° 12-20 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023044129462).
IX. RÉPLICA Goodyear de Colombia S. A. manifiesta que la acusación no contiene modalidad de violación, ni proposición jurídica; siendo un simple discurso para defender la teoría del caso. Advierte que el dictamen, la declaración extraprocesal y una entrevista no son prueba calificada; que no se demostró un error de hecho manifiesto con un medio que si tuviera esa condición y que lo que se pretende es reabrir un debate probatorio que ya está clausurado.
Indica que, no se destruyó el fundamento fáctico del colegiado, especialmente que las certificaciones «no demostraron la pretendida exposición, por ser la carga térmica individual, personal, y solo tenía una referencia de temperatura, lo cual no se demostraba mediante declaraciones extraprocesales» porque: […] la carga térmica metabólica se calcula de acuerdo con la posición personal, el tipo de trabajo, el metabolismo basal; que no eran aceptables las generalizaciones precipitadas, en ausencia de la información clara y verídica sobre las funciones que ejerció el trabajador en el cargo, sus turnos, movimientos, desplazamientos, las formas de la prestación del servicio, las actividades e intensidad; que los documentos extrajuicio eran Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 19 simples afirmaciones sin fuerza probatoria, y que el perito ha debido estudiar el puesto de trabajo, ya que en ausencia de esa labor de campo era imposible determinar el hipotético exceso, el tiempo de la exposición y su frecuencia. Recordó que, el juez plural precisó que se requería la observación de dos variables para definir el caso que no fueron acreditadas en el proceso esto es «las funciones específicas del cargo, su descomposición y cuantificación de actividades».
Trajo a colación el fallo CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 y manifestó que el recurrente olvida que el juez goza de libertad para valorar los elementos de juicio según las reglas de la sana crítica cuya conclusión debe permanecer inalterada a menos que se evidencie la existencia de un dislate grotesco y que como ello no aconteció su decisión no puede ser casada (f.° 2-6 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023041148964).
Colpensiones dice que el cargo carece de proposición jurídica; que no indicó senda como tampoco submotivo; que no se menoscabó el principio de consonancia; que para soportar el ataque se acude a pruebas no calificadas y que en todo caso acertó el Tribunal en la valoración que hizo de ellos. Afirma que, el escrito «dista mucho en ser un recurso extraordinario.
El censor no hace nada diferente a plasmar el razonamiento del juez a quo, y avalarlo, y plasmar la motivación y valoración de ad-quem, y considerarla menos acertada que la de primer grado»¸ sin que exista una verdadera comparación entre lo concluido por el Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 20 sentenciador y lo que objetivamente reluce de las probanzas de forma tal que no se puede derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo por él dictado (f.° 5-8 ESAV memorial 008 pdf Consc. 21).
X. CONSIDERACIONES Les asiste razón a las opositoras en cuanto que, los ataques contienen una serie de fallas técnicas que comprometen su prosperidad dado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 21 acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.
Del cargo primero. La proposición jurídica hace alusión a normas procesales sin plantear su transgresión en la forma debida, puesto que no lo propone a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevan a la del precepto que consagre el derecho pretendido (CSJ SL4516- 2020). Así mismo, discute el desconocimiento de la sentencia CSJ SL36748-2019, actuar que es desafortunado, porque la modalidad de violación de la ley sustancial se predica es respecto de normas sustanciales de alcance nacional, calidad que no tienen los pronunciamientos judiciales, motivo por el cual se ha enseñado que, lo que se debe plantear es el menoscabo de las disposiciones en que esas providencias se interpretaron o analizaron (CSJ SL3660-2022).
En igual norte, no obstante se dirigió por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida que es propia de la causal primera de casación según el artículo 87 del CPTSS, se alega que, «la sentencia contiene una decisión que hizo más gravosa su situación», argumento que no se acompasa con aquella y que es característico de la segunda prevista en el inciso 2° de esa misma disposición, que por lo demás no se configuró, porque el objetivo de esta última es «eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 22 instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta» (CSJ SL2583-2020), supuesto fáctico que no se cumple en el sub examine dado que, el recurso vertical no fue solo propuesto por el promotor del juicio, sino también por las demandadas.
Si se entendiera que, lo que discute la censura es que, el colegiado excedió los límites que le impone «el principio de consonancia» se evidencia que el recurrente incurre en otra impropiedad como lo es entremezclar las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo previo se observa cuando por un lado plantea, que: 1. El juez laboral tiene la obligación de tener por cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador. 2. El Tribunal posee «facultades para ir a más allá de lo pedido» en virtud del «principio de consonancia», pero siempre salvaguardando el derecho de los trabajadores. 3.
Se le transgredió el debido proceso. 4. Se infringió el artículo 260 del CGP sobre el alcance probatorio de los documentos privados y el 262 acerca de la ratificación de aquellos. 5. El ordenamiento jurídico no previó una tarifa legal para acreditar la «exposición a alta temperaturas». 6. Sugiere que el sentenciador ha debido decretar pruebas de oficio conforme a los poderes que le otorga la ley.
Pero por otro, señala que, lo discutido por las partes en el recurso de alzada fue «exclusivamente respecto a la exposición de altas temperaturas, basando su oposición únicamente en la prueba pericial practicada en el juicio» invitando a la Sala a examinar dicha pieza procesal sin cumplir los requisitos propios de la vía indirecta establecidos en el artículo 90 del CPTSS, por la que inicialmente fue encaminada la denuncia, pues no se expusieron errores de Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho, como tampoco se propone un discurso que confronte aquellos con el problema jurídico establecido por el colegiado y las tesis que desarrolló, para así evidenciarle a la Corporación cómo el sentenciador excedió el límite de su competencia Es más, la sustentación del ataque luce desordenada y sin una secuencia lógica que le permita a la Sala realmente identificar la senda de violación de la ley sustancial por la que se quería encaminar la denuncia. 2.
Del cargo segundo. En el ataque no se alude a ninguna norma sustancial de orden laboral y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada, puesto que, plantea el desconocimiento de una providencia judicial que como se dijo en párrafos anteriores no tienen la condición de fuente creadora de derechos y, refiere al artículo 66 A del CPTSS que tampoco cumple con dicha calidad y a la cual no se puede acudir en si misma para acusar al fallador como se resaltó previamente.
Frente a tal exigencia vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL572-2023, en la que se sostuvo: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 25 Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, pero encuentra la Corporación que presenta otra serie de falencias técnicas que resulta oportuno destacar, tales como que: 1. Expone afirmaciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando se aduce que el juez plural «[tuvo] como única prueba válida para acreditar la exposición a altas temperaturas el dictamen pericial», pues, contrario a ello, lo descartó por no merecerle la suficiente credibilidad y además analizó otros medíos allegados al juicio (certificación de la empresa, testimonios y carta de calor). 2.
A pesar de que, no se enunció modalidad alguna de violación de la ley sustancial, sí se acusa al sentenciador de una serie de errores de hecho que condujeron a la transgresión de las normas que el cargo refiere, que permitiría el análisis del embate desde el punto de vista Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 26 probatorio empero ello a nada conduciría porque: 2.1.
Si bien menciona una prueba no se identificó su ubicación o foliatura frente a lo que se debe recordar que no corresponde a esta Sala auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, con lo cual la recurrente está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo preliminar evidencia que, se pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia, para indagar en las probanzas que se aportaron con la demanda y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.2 No se configura dislate fáctico que sea capaz de quebrar el proveído discutido, ya que para ello debe ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 27 demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, […]» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas cuando se apunta que conforme «a la certificación expedida por la empresa» el accionante desde 1996 ejecutó el mismo cargo y solo hasta el 2004 fue que se iniciaron a realizar las cotizaciones adicionales por el desarrollo de actividades de alto riesgo de donde surge que todo el tiempo estuvo a altas temperaturas, pues con ello no se desvirtúan los soportes del fallo fustigado como lo son que: 1.El informe pericial no era «consistente para demostrar» el hecho objeto de verificación, porque se trataba de una: […] experticia general que expone situaciones, que en consideración del perito, se aplican análogamente de otros trabajadores al caso del demandante, lo que no da credibilidad al contenido de la experticia, pues si fuera así llegaríamos a la conclusión que todos los trabajadores de Goodyear S.A. están expuestos a altas temperaturas y se obviaría la prueba pericial. 2. «Las cartas de calor emitidas por la empresa» no comprueban la exposición real a altas temperaturas en la medida que: […] para determinar si un trabajador está [en esa condición] durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables: el índice WBGT que es la información que consta en estos documentos y la carga térmica metabólica, para lo cual se requiere conocer las funciones del cargo, su descomposición en funciones y la cuantificación de las actividades. 3.
La certificación laboral otorgada por la coordinadora de recursos humanos de Goodyear de Colombia S. A. no permitía « derivar que el demandante laboró expuesto a altas Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 28 temperaturas» en el periodo bajo estudio, puesto que al igual que la carta de calor «no da cuenta de la exposición a altas temperaturas, pues los índices de temperatura expuestos en las certificaciones deben analizarse de cara a la carga térmica metabólica que no se ha demostrado en este caso, por ser insuficiente el informe pericial». 4.
Era necesario como mínimo acreditar para acceder a una pensión especial de vejez aspectos como: […] la carga térmica metabólica, turnos, movimientos, desplazamientos, formas de prestación de servicio, actividades, intensidad, funciones durante el desempeño del cargo de supernumerario, funciones que se ejercieron durante el cargo de oficios varios, y las particularidades que para el caso del actor den lugar a decir que la carga térmica sobrepasó los límites permisibles durante esos años.
Lo anteriormente descrito conduce a que, los cuestionamientos formulados por la recurrente resulten insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al enseñar, que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 29 Realmente lo que reluce de los cargos es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Con todo no sobra recordar que la conclusión del Tribunal respecto que era necesario que el trabajador acreditara que en las funciones que desempeñó estuvo expuesto a altas temperaturas de manera constante o sostenida en el tiempo, fue acertada ( CSJ SL716-2021, CSJ2963-2023). Para comprobar tal situación el ordenamiento jurídico no previó una prueba en particular como bien lo plantea la censura, pero lo cierto es que los elementos de convicción que se alleguen si deben ofrecerle al sentenciador la convicción de que efectivamente se estuvo expuesto al riesgo alegado en los términos señalados, que fue lo que no evidenció el juez de alzada y el motivo por el negó la prestación deprecada, cuando estimó que: […] No existiendo prueba de la exposición a altas temperaturas entre el 23 de abril de 1993 y marzo de 2004, en consideración a la falta de ilustración y soporte respecto a varios de los aspectos que en este caso permitirían establecer con certeza si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, en las condiciones mínimas requeridas para acceder a una pensión especial de Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 30 vejez, tales como lo es la carga térmica metabólica, turnos, movimientos, desplazamientos, formas de prestación de servicio, actividades, intensidad, funciones durante el desempeño del cargo de supernumerario, funciones que se ejercieron durante el cargo de oficios varios.
De manera que, el segundo operador no pudo incurrir en los yerros fácticos que se le imputan especialmente los derivados de la incorrecta valoración de la «certificación emitida de la misma empresa» frente a la que además aquel afirmó que, «el hecho de que GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. hubiera pagado las cotizaciones de alto riesgo a partir del año 2004, no da lugar a colegir necesariamente que toda la relación laboral que inició el 23 de abril de 1993 se trabajó en alto riesgo», tesis que es la que en el fondo genera el distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado y que no le merece ningún reproche a la Sala por lo antes explicado y porque conforme lo tiene establecido « mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana critica sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» (CSJ SL771-2024).
Ahora, en relación con el menoscabo del principio de consonancia, en el sub examine se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, caso en el cual se ha sostenido que « si el ad quem resuelve el asunto en virtud [de aquel], no se le puede endilgar [su] violación» (CSJ SL 99121-2024) porque: […] esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.
De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 31 facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). Y por cuanto, también se ha enseñado que « no se afecta cuando el juez se pronuncia respecto de otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, aunque no hayan sido el sustento de las alegaciones del apelante», razón por la cual se equivoca la censura cuando alega que se le desconoció su derecho al debido proceso en la medida que el recurso de alzada fue «exclusivamente respecto a la exposición de altas temperaturas, basando su oposición únicamente en la prueba pericial practicada en el juicio» sin que se controvirtiera la certificación emitida por el empleador en la que reconoció que estuvo «expuesto a altas temperaturas, luego, no podía el Tribunal invadir la órbita de las partes y desconocer un hecho ya aceptado por los convocados a juicio».
Así las cosas, por lo inicialmente expuesto los ataques se desestiman. Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN Radicación n.° 99801 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso que CARLOS ALFONSO RAMÍREZ LOSADA le instauró a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A74CC357D3C4D4C8BAB2FE00DCD555162FFABB09A3D22ED2DE8B32AEE6838DB Documento generado en 2024-07-19