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SL1765-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1294 de 1995Decreto 1295 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2350 de 1944Decreto 2351 de 1965Decreto 3170 de 1964Decreto 807 de 1994Decreto 9170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 57 de 1915Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1765-2023 Radicación n.° 94412 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que HENRY ÁLVAREZ YEPES le instauró. I.

ANTECEDENTES Henry Álvarez Yepes demandó a Ecopetrol S. A. para que se declarara que existió una relación laboral desde el 20 de abril de 1987 hasta el 25 de julio de la misma anualidad y que sufrió un accidente de trabajo en su servicio, el 15 de mayo de aquel año dejando como secuelas «paraplejia flácida Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 2 con una disminución de la pérdida de capacidad laboral del 80 %».

En consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, «restablecer y salvaguardar la continuidad del servicio de salud»; el retroactivo, la indexación, la actualización y lo ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) laboró para Ecopetrol S. A. desde el 20 de abril de 1987, con un salario promedio de $142.552,83, desempeñando el cargo de ayudante de pailería; ii) el 14 de mayo siguiente, sufrió un siniestro cuando: Se encontraba laborando en la planta de cracking de balance en el turno de 10:00 pm a 6:00 am, bajo órdenes del supervisor de pailería el señor Luis Castillo y con permiso de operaciones de planta realizando la operación de meter el haz de tubos del E- 2763 sobre la segunda plataforma.

Aproximadamente a la 1:30 pm, el vehículo de placas IN-4729 y con número interno 1302 de propiedad de Ecopetrol y conducido por el señor Álvaro Pineda arrastró el cable de whinche, que estaba destensionado, unido a la grúa 9522, dicho cable fue tensionado arrojando a los operarios al piso sobre el haz de tubos, recibiendo […] politraumatismos.

Expuso que: iii) el departamento de salud de la accionada le diagnosticó una «paraplejia flácida con una disminución de capacidad laboral del 80 %. PCL Fractura de la médula espinal». Por manera, quedó imposibilitado y en silla de ruedas, sin poder mover sus piernas y laborar; iv) el 25 de julio de 1987, el nominador dio por terminado el contrato de trabajo, manifestando que se le seguiría prestando el servicio médico y asistencial a los que tenía derecho, no obstante, ello nunca sucedió. Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que v) recibió de su ex empleadora $2.565.950,94, conforme lo establecido en el artículo 209 del CST, equivalente a 18 meses de trabajo; vi) al momento de la presentación de la demanda se encontraba «postrado en una silla de ruedas, y en cama, sin poder desarrollar ninguna actividad.

Para cubrir sus movimientos básicos, requiere de la ayuda de otra persona […] su esposa, quien también [era] discapacitada e inválida, quien [estaba] bastante enferma»; vii) radicó reclamación administrativa ante Ecopetrol S. A. el 10 de junio de 2015, petitoria que fue insistida el 27 de julio de ese año; viii) el 6 de agosto de 2015, le comunicó que no existía la información para dar respuesta a su pedimento y por lo tanto, no era viable (f.° 2 a 23, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió parcialmente la relación laboral, pues aclaró que la primera vinculación inició el 3 de enero de 1983 y en lo sucesivo, se celebraron diferentes contratos de trabajo a término fijo, el accidente, el reconocimiento de la indemnización y lo alusivo al agotamiento de la vía gubernativa.

Por los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la que se encontrara probada dentro del trámite judicial (f.° 118 a 129, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por fallo del 19 de noviembre de 2019 (f.° 259, ibidem), negó las súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021 (f.° 25 a 63, sentencia de segundo grado, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso ordinario impetrado por HENRY ÁLVAREZ YÉPES en contra de ECOPETROL S. A. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR que el señor Henry Álvarez Yepes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Ecopetrol S. A., con ocasión del accidente de origen laboral acaecido el 14 de mayo de 1987.

SEGUNDO. DECLARAR PARCIALMENTE PRÓSPERA y FUNDADA la enervante de PRESCRIPCIÓN.

TERCERO. CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar a HENRY LÁVAREZ YEPES la PENSIÓN DE INVALIDEZ, en suma mensual de $1.170.656 para el año 2021, en cantidad de 14 mesadas mensuales anualidades, sin perjuicio de los ajustes anuales que por disposición legal corresponden y mientras subsistan las causas que le dieron lugar.

CUARTO. CONDENAR a ECOLPETROL S. A. a reconocer y pagar a HENRY ÁLVAREZ YEPES la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES OCOCIENTOS TRENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($133.838.669) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 01 de junio de 2012 hasta el 30 de Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 5 noviembre de 2021, el cual deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

CUARTO. (SIC) AUTORIZAR a ECOPETROL S. A. a deducir del valor del retroactivo mencionado, la suma de $2.565.950 por concepto de indemnización, suma esta que deberá ser indexada desde la fecha en que ocurrió su pago al trabajador, hasta aquella en que ocurra el pago del retroactivo en cuya transacción se realice el descuento.

QUINTO. CONDENAR a ECOPETROL S. A. a suministrar al señor HENRY ÁLVAREZ YEPES, de manera vitalicia, los servicios médico-asistenciales respecto de todo padecimiento, únicamente si este es directa o indirectamente derivado del accidente de trabajo acaecido el día 14 de mayo de 1987.

SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a ECOPETROL S. A. y a favor de HENRY ÁLVAREZ YEPES. FIJAR la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000) por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese la actuación al juzgado de origen para lo pertinente (negrillas del original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, como problema jurídico determinar si el a quo había incurrido en el error jurídico que se le había endilgado, consistente en inaplicar a la resolución del conflicto, tanto el precedente vertido en la sentencia CSJ SL5011-2016, reiterada en la CSJ SL1418-2018 y CSJ SL3611-2019, y los principios constitucionales que gobernaban la seguridad social.

Como supuestos fácticos ajenos al debate probatorio, enlistó: Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 6 i) que el señor Henry Álvarez Yepes, prestó sus servicios personales y subordinados en favor de Ecopetrol S. A. durante un periodo total, aunque discontinuo, de un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días. ii) el 14 de mayo de 1987 […] sufrió un accidente de origen laboral, mientras se encontraba al servicio de Ecopetrol S. A. iii) El aludido accidente, le produjo […] una PCL de capacidad laboral calificada en 80 %. iv) Ecopetrol S. A. suscribió una CCT que se mantuvo vigente entre 1987 de 1989. v) Ecopetrol S. A. pagó […] una indemnización en suma de $2.565.950 equivalente a 18 meses de sus salarios, con ocasión del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 112 de la CCT, vigente entre 1987 y 1989. vi) Ecopetrol S. A. pagó al demandante la suma de $66.098.220 en cumplimiento de la condena que le fue impuesta, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios. vii) […] no se le reconoció pensión de invalidez. viii) El contrato de trabajo de los extremos en la litis, terminó el 14 de mayo de 1987; ix) el 10 de junio de 2015 […] elevó reclamación ante Ecopetrol S. A. solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, petición que fue resuelta desfavorablemente.

Realizó precisiones respecto de la finalidad de la pensión de invalidez, las normas que deben gobernar la prestación teniendo en cuenta la fecha de su estructuración; el principio de la condición más beneficiosa que subsana los vacíos normativos de cara al tránsito legislativo, mediante la «ultraactividad restringida» y de la retroactividad.

Precisó que las normas referidas -Decreto 1294 de 1995, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012- estaban en vigor para cuando se consolidó la situación jurídica del actor, por lo que no era posible aplicar la favorabilidad. Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 7 Realizó recuento normativo en punto a las enfermedades y accidente de trabajo en sus consecuencias a partir de la Ley 57 de 1915, el Decreto 2350 de 1944, la Ley 90 de 1946, los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, y el Código Sustantivo del Trabajo.

Aclaró que Ecopetrol S. A., además de estar sometida por expresa disposición legal al derecho privado, siempre gozó de un régimen especial que regulaba sus prestaciones de salud, pensión y riesgos establecidas en las múltiples convenciones suscritas y lo consignado en el Acuerdo de la Junta Directa 001 de 1977, aplicable para los no beneficiarios de las CCT, «incluso a la fecha, por lo menos en lo que toca a los subsistemas de salud y riesgos laborales, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 solo exterminó los regímenes exceptuados en lo atinente al subsistema pensional y eso a partir del año 2010».

Expuso que el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963, estableció la pensión de invalidez y la de sobrevivientes, en caso de muerte por riesgo de labores, dirigido a los trabajadores del sector privado. Para reglamentar lo habilitado con la Ley 100 de 1993, con el Decreto 1295 de 1994, se determinó la organización y administración del sistema de riesgos laborales.

En ese orden, por ser normas posteriores a la consolidación de la situación fáctica del actor, no le resultaban a él aplicables, dada la irretroactividad de la ley. Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que si bien la legislación marco del sistema de seguridad social, derogó las prerrogativas anteriores, no sucedió así frente a Ecopetrol S. A. precisamente porque, la Ley 100 de 1993 nunca ingresó a su universo jurídico.

En esa medida, la derogatoria allí prevista, no produjo efectos en su contra. Aceptar lo contrario, era como aseverar que Ecopetrol S. A. quedó desprovisto de toda regulación de orden legal y únicamente a merced de sus disposiciones extralegales. Recabó que esa «ultraactividad selectiva, por llamar de alguna forma al fenómeno conforme al cual, pese a la derogatoria que sobre ellas recayó en virtud de la entrada en vigencia del sistema general, las normas derogadas continuaron produciendo sus efectos para algunos sectores exceptuados como Ecopetrol S. A.».

En efecto, dicha figura fue ratificada en el Decreto 807 de 1994, pues allí se reiteró que la hidrocarburífera, permanecía regida por el mismo conglomerado de normas vigentes previas a la Ley 100 de 1993 y siempre le gobernaron, entre ellas, las contenidas en el CST, como el artículo 204 de dicho compendio normativo. Concluyó que, las disposiciones llamadas a gobernar las prestaciones derivadas del accidente laboral de trabajadores de Ecopetrol S. A. entre ellos el actor, eran la CCT, el Acuerdo de la Junta Directiva 001 de 1977 – dependiendo del caso o en ausencia de regulación especial, el Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 9 En este punto, explicó que el siniestro del llamante a juicio ocurrió el 14 de mayo de 1987, cuya estructuración se certificó el 15 de ese mismo mes y año (f.° 16, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y aquel, además, no pertenecía al orden directivo de la sociedad. Por lo tanto, la legislación que regía las prestaciones de allí derivadas, eran las contenidas en la CCT que se encontraba en vigor entre 1987 y 1989, más concretamente el apartado 112 de aquel acuerdo, que citó así: Artículo 112.

Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para esta en forma continua o discontinua durante (10) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de que habla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y proporcional al tiempo servido, sin consideración a la edad.

Parágrafo 1° Igualmente, cuando un trabajador fallezca al servicio de la Empresa habiendo laborado para ésta durante diez (10) años o más y menos de veinte (20) se le reconocerá una pensión especial vitalicia de jubilación, proporcional al tiempo laborado a su cónyuge sobreviviente o compañera permanente y a sus hijos legamente reconocidos debidamente inscritos como familiar, que sean menores de diez y ocho (18) años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez.

Parágrafo 2° Cuando un trabajador con una antigüedad de cinco (5) y diez (10) años de servicio, fallezca en accidente de trabajo, sus familiares recibirán el equivalente a seis (6) meses de salario adicional a los seguros ya existentes. De allí, que no erró el juzgador de primer orden, al estimar incumplidos los requisitos exigidos por el reglamento extralegal, para reconocer la pensión de invalidez peticionada, pues, era claro que el convocante a juicio «no reunió más que un año (01), siete (07) meses y veinticuatro (24) Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 10 días de servicios discontinuos, insuficientes de cara a los diez (10) años exigidos por el acuerdo colectivo».

Aseveró que, a pesar de lo previo, allí no podía agotarse el debate, en tanto que el actor, lo que solicitaba precisamente ante la certeza que le asistía de no haber alcanzado las prerrogativas del régimen convencional, era la aplicación de una u otra forma, de la pensión de invalidez del sistema general. Sobre el particular, evocó que no eran viables los argumentos relativos a la aplicación del Decreto 1294 de 1995 y las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, ante la inviabilidad de la retroactividad que ello comportaba.

Pero que además, tampoco lo auxiliaban los principios derivados de la situación más favorable, desprendidos del apartado 53 de la Constitución Política. Empero, reveló que en su discurso argumentativo, el actor también exigió la aplicabilidad del criterio vertical traído en la sentencia CSJ SL5011-2016, que el fallador de la instancia desestimó de tajo cuando encontró que los contornos fácticos de una y otra cusa, no eran del todo idénticos, pues allí el accionante había padecido accidente ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que acá ocurrió con antelación a su expedición. Explicó que, omitió que no dependía únicamente de marcos idénticos -lo que sería un precedente-, sino también cuando el pronunciamiento se refiriera a una controversia anterior, que pueda tener o no similitudes desde lo fáctico, pero en algunos puntos de Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho, incluso podría servirle de guía al juez (lo que la convertía en un antecedente).

Trajo a colación lo dicho por esa Corte en ese pronunciamiento, en el cual se explicó que la CCT de Ecopetrol S. A. no contenía una pensión de invalidez para quienes le hubieran entregado menos de cinco años de su fuerza laboral. Pero que, tal circunstancia era inequitativa de cara a los afiliados al sistema general, quienes sí gozaban de aquella.

Agregó que: Un tanto similar ocurr[ió) en el asunto bajo examen, pero aún con mayor severidad, dado que, en el marco temporal comprendido entre 1987 y 1989, la CCT, a que estaban acogidos los trabajadores de Ecopetrol S. A., no disponía tampoco de una pensión de invalidez para los colaboradores que tuvieran menos de diez (10) años a su servicio.

También podría decirse, como fue la óptica de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3611 de 2019 frente a la misma CCT, examinada en sentencia CSJ SL5911 de 016, que sí la contemplaba, pero exigiendo requisitos más severos que los requeridos para el sistema general. Ante el vacío de la norma convencional respecto a la prestación de invalidez para quienes tuvieran menos de 10 años de labores, lo viable, consideró era acudir al CST, pues, se trataba del régimen genérico aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S. A. Memoró que allí, no se creó esa prerrogativa para trabajadores del sector privado.

Aunque, de ella sí gozaban los que laboran afiliados al ISS, pues así lo disponía el apartado 21 del Decreto 3170 de 1964, que rezaba: Artículo 21. El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 12 caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de la valuación de la incapacidad.

Incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60 % del salario mensual de base. El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70 % del salario mensual de base. El gran inválido tendrá derecho a una pensión equivalente al 58 % del salario mensual de base. En ningún caso, las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez, podrán ser inferiores a la que habría correspondido al asegurado en el Seguro de Invalidez no profesional.

En caso de serlo, se elevará la pensión hasta el valor que le habría correspondido en el mencionado seguro. Así pues, advirtió que durante la vigencia del Decreto 3170 de 1964, coexistieron dos normas de orden legal que regulaban la misma situación fáctica: las prestaciones derivadas del accidente laboral de los trabajadores del sector privado.

El artículo 204 del CST, que prescindía por completo de toda pensión de invalidez en favor de quienes ejercían labores en el privado no afiliados al ISS, dejándolos con nada más que el pago de una indemnización y el Decreto 3170 de 1964, que le brindaba esa precisa prerrogativa, a esos mismos subordinados del mismo sector, pero que estaban atados al ISS.

Razonó que, en el interregno de 1987 a 1989, para quienes hacían parte del régimen exceptuado de Ecopetrol S. A., la pensión de invalidez, solo estaba prevista a favor de quienes lograran 10 años o más de servicios continuos o discontinuos. Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 13 Mencionó, que el ordenamiento jurídico colombiano no proscribía del todo la posibilidad de que se hicieran diferenciaciones entre los habitantes del territorio.

Pero, esa eventualidad se hallaba circunscrita a una diferencia objetiva que tornara válido el trato distintivo, pues de lo contrario, se transgredía el derecho a la igualdad dentro del cual venía envuelto el de no discriminación, cuales además hacían parte de los derechos fundamentales de la Constitución Política y en tal medida, eran irrenunciables.

Puso de presente que, pese a que la CCT de 1987-1989 pudo haberse ceñido a las reglas propias de su emisión, la bilateralidad del acuerdo conforme a la negociación colectiva, lo cierto era que de su contenido se desprendía un trato diferenciado de su clase trabajadora, respecto de aquellos nominados también regidos por las normas del derecho privado, afiliados al ISS, lo que resultaba verdaderamente arbitrario, pues no se fundaba sobre ninguna base objetiva o relevante, siendo lo propio entonces, que uno y otro gozaren de las mismas prerrogativas, so pena de incurrir en discriminación, conclusión misma a la que arribó esta Corte en el ya citado proveído CSJ SL5011-2016 (reiterada en la CSJ SJ1418-2018) y también la CSJ SL3611-2019.

Estimó, que aquellas la ratio decidendi eran aplicables al sub judice. Así y dado que la PCL del Henry Álvarez Yepes, fue calificada en un 80 %, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16, literal e) del 20 y 21 del Decreto 9170 de 1964, debía ser considerado, según los términos de la clasificación allí señalada «incapacitado permanente absoluto».

Esto, Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 14 porque i) fue diagnosticado con paraplejia flácida, lo que implicaba la parálisis total de la parte inferior del cuerpo con pérdida de la tonicidad muscular; ii) el artículo 16 del Decreto 3170 de 1964, dispuso que en situación de gran invalidez, se hallaban las personas a quienes en su escenario les impidiera «toda clase de trabajo remunerado» y si bien ello no era una consecuencia automática para la paraplejia, el apartado 20 ibidem disipaba cualquier duda al señalar en su ordinal 5° que correspondía a una alteración orgánica que determinaba incapacidad absoluta la «alteración funcional que produzca: hemipléjia, parapléjia, cuadripléjia o ataxia locomotriz»; iii) se afirmó la dependencia del demandante respecto de otra persona, para ser considerado en estado de «gran inválido», no siendo ello tampoco un hecho notorio como podía ocurrir, por ejemplo, con la cuadriplejia, caracterizada por paralizar tronco, zona pélvica y todas las extremidades.

Y en ese contexto, le generaba una pensión equivalente al 70 % del salario mensual base, obtenido de multiplicar por 4.33 el promedio de lo cotizado en las últimas 75 semanas, siempre que estuvieran comprendidas dentro de los últimos tres años o de no alcanzar las 75, sobre el total de semanas de cotización, conforme el canon 22 ejusdem. Declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas previas al 10 de junio de 2012, ya que «si bien el actor radicó la demanda el 28 de febrero de 2018, ya había logrado interrumpir el fenómeno extintivo con la reclamación Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativa que elevó ante Ecopetrol S. A. el 10 de junio de 2015».

Subsiguientemente, procedió a reconocer la prestación con 14 mesadas, con la liquidación del retroactivo, que le arrojó un total de $133.838.669, pendiente de indexación, sobre el cual, dispuso que debía descontarse la suma de $2.565.950 previamente pagada por concepto de indemnización, luego de que también se le realizara su respectiva indexación. Además, que no había razón para desconocer la obligación de suministrar el tratamiento médico de todo padecimiento derivado del accidente de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente el proveído, a fin de que «se descuenten de ella indexados Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 16 todos los valores pagados por Ecopetrol S. A. al demandante como consecuencia de su accidente laboral».

Formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa por aplicación indebida de: […] los artículos 1º, 7º, 16, 20 y 21 del Decreto 3170 de 1964, 13 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19, 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Nacional 1° del Decreto 2027 de 1951, 199, 204, 216 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1625 del Código Civil.

Recuerda que el fallador declaró que cuando el demandante se accidentó las normas aplicables al siniestro y sus consecuencias prestacionales eran las derivadas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva del Trabajo de Ecopetrol S. A. y que la empleadora las reconoció y pagó en su momento. No obstante, como aquellas disposiciones no contemplaron una prestación que pudiera ser otorgada al llamante a juicio por su invalidez, dedujo que en el año 1987 existía una discriminación injusta respecto de los trabajadores de la demandada, frente a los afiliados al ISS en cuanto a los reglamentos del Instituto, que reglamentaban esa prerrogativa.

De modo que, invocando la ratio decidendi de la sentencia CSJ SL5011-2016, resolvió Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 17 otorgar, 33 años después de haber ocurrido el accidente, la pensión del ISS por cuenta de la accionada. Explica, que el mismo Tribunal expresó que no acogía las normas vigentes para la época en que el accionante trabajó para la demandada en lo que concierne a las obligaciones que surgieron a cargo como consecuencia del accidente laboral sufrido por el subordinado.

Reprocha, que aunque pagó lo que disponían las normas, en sentir del ad quem no implicó cumplimiento por parte de la empresa. De otra parte, resolvió emplear reglamentos del ISS no obstante aceptar que no eran de aplicabilidad de Ecopetrol S. A, en tanto que, desde su origen, se concibió que se utilizaría el contenido del CST y lo desarrollado en negociación colectiva.

Incluso, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la excluyó de su régimen. En ese sentido, afirma que el fallador de la alzada «abiertamente y con toda franqueza transgredió normas legales sustanciales por infracción directa y otras por aplicación indebida. Para hacerlo, se justificó en la aplicación de un antecedente jurisprudencial». Afirma que, emplear un criterio jurisprudencial de esa manera, transgrede importantes normas sustanciales.

Pues, si bien el ordenamiento jurídico nacional proclama que la jurisprudencia y los principios pueden ser utilizados por el juez para resolver los casos que se le someten, tal procedimiento solo está permitido en la hipótesis de que no Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 18 exista ley aplicable. Y en el asunto objeto de litigio, estaba sin duda, un marco constitucional, legal y convencional que regulaba específicamente el siniestro laboral ocurrido, que debió ser respetado en todo su contexto.

Para soportar su dicho, cita el artículo 230 de la Constitución Política de 1991; el 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del CST. También menciona, que se refleja la imposibilidad de que el juzgador, omita normas con «el pretexto de que a su parecer sean injustas o insuficientes, para aplicar principios generales o jurisprudencias». Razona que el proveído CSJ SL5011-2016 no era aplicable al caso, pues el contexto jurídico era diferente, ya que se encontraba en vigencia la Carta de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Empero, la situación bajo juicio ocurrió al amparo de la Constitución de 1886 y dentro del sistema prestación del CST, mejorado por la CCT, pues los reglamentos del ISS no eran ajustados al caso. De otra parte, acota que «otras sentencias citadas por el Tribunal provienen de las salas de descongestión que tienen prohibido hacer jurisprudencia o variarla».

Dijo, que la accionada pagó al actor una compensación dineraria que equivalía o superaba los valores de una pensión. Esto, por cuanto «si el salario del demandante equivalía a $142.552,778» y la tasa de reemplazo que aplicó el Tribunal es 70 % de lo devengado, quiere decir que en términos globales la llamada a juicio «le pagó cuando menos Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 19 40 años de salario, 57 años de mensuales pensionales o 49 años de 14 mensualidades pensionales.

De modo que, mal puede decirse que se haya incurrido en inequidad alguna frente al demandante» Por lo tanto, reprocha que no se hubiera ordenado la compensación sobre los $66.098.220 que el accionante recibió a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Insiste en el yerro, por cuanto la disposición 21 del CST, prohíbe la integración de disposiciones ajenas al contexto normativo aplicable a Ecopetrol S. A. por razones de favorabilidad, sin encaminar el catálogo de ventajas legales y extralegales inherentes al contexto, fruto en gran medida de la negociación colectiva.

VII. RÉPLICA El actor, se opone a la acusación básicamente solicitando la protección de sus derechos laborales y humanos, que le asistían, como lo son el pro operario, pro homine, la condición más beneficiosa, la igualdad, no discriminación, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital. Retoma los argumentos del fallo de alzada e insiste, en que dicha decisión, debe mantenerse en firme (f.° 1 a 12, escrito de réplica, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 20 La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

La Corporación recuerda lo anterior, ya que halla falencias técnicas que impiden abordar al estudio de la denuncia bajo el marco de la competencia que fija el recurso extraordinario, pues -como se soportará a continuación- el censor en realidad presenta una acusación como si se tratara de una instancia propia del trámite ordinario, omitiendo que la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Se dice lo preliminar, en tanto que: Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 21 La acusación se encamina por la vía directa, en la cual se debe dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida (CSJ SL14481-2016, memorada en CSJ SL5015-2020) no obstante: 1.

En la proposición jurídica, alega la aplicación indebida de los artículos 1° y 7° del Decreto 3170 de 1964, submotivo que «tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL3332-2019), lo que por demás, exige que el colegiado, haya hecho uso de ella para estructurar su decisión, lo que frente a estas disposiciones aquí no sucedió, por cuanto el Tribunal, no acudió a ellas para tomar su decisión. 2.

En este orden, se observa que alega la infracción directa de los preceptos «230 de la Constitución Nacional 1° del Decreto 2027 de 1951, 199, 204, 216 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 16245 del Código Civil», modalidad que se presenta cuando «el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio» (CSJ SL3652-2019).

Sin embargo, a pesar de que esgrime que la aplicación indebida de las normas relacionadas inicialmente en su proposición jurídica condujo a esta afirmada omisión, no Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 22 se observa esfuerzo alguno en explicar cómo se da dicha conexión o consecuencia. Por si fuera poco, acude a los mentados cánones 230 de la Constitución Política, el 8° de la Ley 153 de 1887 y el 19 del CST, haciendo únicamente memoria de lo que regulan, sin evidenciar la respectiva infracción jurídica adjudicada. 3.

Reprocha del Colegiado el empleo de un criterio jurisprudencial, específicamente al proveído CSJ SL5011- 2016 que usó de soporte para tomar su decisión. Pero, olvida el recurrente que, en el evento que se pretenda cuestionar la estructuración de una decisión con un proveído judicial, el submotivo pertinente para hacerlo, es la interpretación errónea (CSJ SL8468-2015). 4.

De allí que, al no ser viable subsanar este dislate, se mantengan sin quebranto las inferencias del Tribunal frente a aquel precedente, lo que su vez sucede con los proveídos CSJ SL1418-2018 y CSJ SL3611-2019, pues sobre aquellos, no dijo nada, aun cuando el colectivo también se soportó sobre esos. En sentido similar, se denota no afirmó nada respecto al artículo 112 de la CCT 1987-1989, que fue fundamental para hacer el cotejo argumentativo que abrió la puerta al reconocimiento prestacional contenido en los mandatos 16, literal e) del 20 y 21 del Decreto 3170 de 1964, en la medida en que, con dicha comparativa, logró entrever un elemento discriminatorio para efectos de acceder a la prestación vitalicia por minusvalía. Crítica, que eventual y únicamente, habría Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 23 podido realizar a través de la vía indirecta, por cuanto dicho compendio normativo colectivo, en sede de casación adquiere doble connotación, tanto de prueba, como de fuente de derecho (CSJ SL597-2023).

En ese orden, -se insiste- ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar los pilares cardinales de la disposición, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1378-2021).

En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal». 5.

Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 24 Es de recordar, que este trámite extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).

En lo que respecta a la solicitud subsidiaria, denota la Sala que el recurrente también enfocó un ataque sobre lo decidido por el ad quem, porque tuvo por probados los pagos efectuados por Ecopetrol S. A., pero se resistió a aceptar que el pago de lo debido extingue la obligación correspondiente, vulnerándose el artículo 1625 del Código Civil, pues, si bien el salario del demandante equivalía a $142.552,778 y la tasa de reemplazo que aplicó el colectivo, era del 70 % del salario, quiere decir que en términos globales «pagó cuando menos 40 años de salario, 57 años de mensualidades pensionales o 49 años de 14 mensualidades pensionales».

Al respecto, observa esta Corporación que el impugnante en sede de casación, olvida que tal circunstancia no viene a lugar porque, si consideraba que el Tribunal omitió resolver algún punto de la litis, debió acudir a los remedios procesales y solicitar la adición o complementación de la sentencia, lo cual no tuvo lugar (CSJ SL855-2023). Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, reiterada en la CSJ SL4316-2022 expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 25 aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 26 instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179- 2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. De suerte que, itérese, la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad planteada por la recurrente.

En consecuencia, por lo discurrido, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Ecopetrol S. A. y a favor del señor Henry Álvarez Yepes. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) que promueve Radicación n.° 94412 SCLAJPT-10 V.00 27 ECOPETROL S.A. en el proceso ordinario que contra esta, promovió el señor HENRY ÁLVAREZ YEPES Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.