CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1765-2022 Radicación n.° 76610 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN GAONA DE GUARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Concepción Gaona de Guarín demandó a Colpensiones, con el fin que se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, que se ordenará el reconocimiento de dicha prestación junto Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 2 al retroactivo correspondiente, así como los intereses de mora y en subsidio de este ultimo la indexación. De igual manera peticiona que se tengan como pagados los periodos registrados en mora en su historia laboral, dado que la entidad «se allanó a la mora» y no actuó con diligencia en el recaudo de aportes correspondiente.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) nació el 3 de febrero de 1959; ii) se encontraba afiliada al RPMPD, desde el 19 de agosto de 1987, iii) al 1º de abril de 1994 tenía 35 de edad y al 22 de julio de 2005 contaba con 862.29 semanas; iv) tenía 1046 ciclos aportados en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse; v) solicitó la prestación referida a la demandada quien se la negó; vi) interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión obteniendo respuesta desfavorable; vi) al 31 de enero de 2014 contaba 1279 cotizaciones al sistema y, vii) la administradora omitió su deber de iniciar las acciones de cobro frente a la mora de sus empleadores, «por lo que se allanó a la misma».
(f.º 1 a 12, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la calenda de nacimiento, la fecha de afiliación, la solicitud pensional junto a sus respuestas, así mismo, precisó que no era cierto que en julio de 2005 contará con la densidad de aportes señalada, pues solo contaba con 618 semanas y que, al 2014 tenía 1032.83, en cuanto a los demás precisó que no le constaban.
Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones de mérito propuso «prescripción sin aceptación de la obligación», «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido y la genérica (f.º 43 a 46, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de junio de 2016 (f.º 103 a 104 acta y CD anexo a la caratula, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2016, (f.º 135 acta y CD anexo a la caratula, ibidem), confirmó la decisión e impuso costas a la actora. En lo que interesa al recurso de casación, precisó inicialmente que no había lugar a decretar pruebas de oficio como se peticionó por parte de la actora, pues no se cumplían los requisitos determinados en la norma para ello; de otro lado que el caudal probatorio obrante en el expediente era suficiente para fallar.
Luego de ello, reiteró los antecedentes de la demanda, su contestación, el contenido del proveído inicial y del recurso propuesto, resaltando sobre este último que su fin Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 4 era el de evidenciar una serie de imprecisiones en relación con la sumatoria de los ciclos de cotización, en especial aquellos periodos que no se pagaron por parte de sus empleadores y que la fecha límite propuesta por el AL 01 de 2005 era el 29 de julio de 2005, mas no el 22 del mismo mes y año. Estableció como problema jurídico determinar si el juez de primera instancia erró al no otorgar la pretensión reclamada al no dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reforma constitucional referida para acceder mediante la aplicación del régimen de transición al Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, obtener la pensión deprecada.
Para resolver tuvo en cuenta la última historia laboral allegada por el ISS en CD donde reposa el expediente administrativo, los informes presentados por esa entidad previo al fallo inicial, de los cuales evidenció que existieron algunos dislates por parte del a quo a la hora de ser analizados, sin embargo, realizando las operaciones aritméticas encontró que no había lugar a acceder a las suplicas de la actora.
Lo anterior, en razón a que ella era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en su sentido original, sin embargo, con la llegada del AL 01 de 2005, el mismo se limitó al año 2010, salvo para quienes tuvieren 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha preceptiva, exigencia que no se cumplió. Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que no era posible imputar al trabajador la mora de su empleador, como se enseñó en decisiones CSJ SL54226-2015 y «SL16086» cuyas consideraciones hizo suyas.
Añadió que debían tenerse en cuenta los periodos 2004- 05 y 2008-12 en los que la demandante se afilió como independiente y que Colpensiones reportó como extemporáneos, pues de conformidad con el Decreto 692 de 1994, estos se hacen por mes vencido, de modo que debían computarse los mismos debido a 30 días, como se indicó en providencia CSJ SL16204-2014.
Destacó que no adicionaría al cálculo los ciclos de enero a abril y el mes de junio de 1998 por cuanto sobre los mismos existió cotización simultánea, como se previó en decisión CSJ SL58403-2015. Por lo tanto encontró que debían tenerse en cuenta los siguientes lapsos: Desde Hasta Semanas Observación 01-01-1996 31-01-1996 4.29 Faltan 1.29 01-05-1996 30-09-1996 21.45 No contabilizadas 01-12-1996 30-07-1996 34.32 No contabilizadas 01-08-1997 31-08-1997 3.43 No contabilizadas 01-01-1998 31-01-1998 4.29 No contabilizadas 01-04-1998 30-04-1998 4.29 No contabilizadas 01-06-1998 30-06-1996 4.29 No contabilizadas 01-07-1998 31-07-1998 0.72 No contabilizadas Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 6 01-12-1998 31-12-1998 4.29 Faltan 0.29 01-01-1999 31-07-1999 30.30 No contabilizadas 01-08-1999 31-08-1999 4.29 Faltan 1.43 01-01-2000 31-01-2000 4.29 Faltan 0.29 Conforme las anteriores precisiones y sumados los aportes acreditados, los reportados en mora y no tenidos en cuenta, más los de independiente, obtuvo un total de 730,58 semanas a julio del 2005, lo que impidió conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Posteriormente, analizó si en aplicación de la Ley 100 de 1993 habría lugar a reconocer el derecho pretendido, sin embargo, encontró que pese a tener la edad exigida en la norma solo alcanzaban a evidenciar 1.145,44 cotizaciones por lo que no habría lugar a otorgar la pretensión deprecada, por lo que confirmó la providencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente» el fallo impugnado y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el a quo para en su lugar acceder a sus pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 1º, 2º, 4º, 13, 29, 48 y 53 de la CP. Lo dicho ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAONA DE GUARÍN cotizó hasta el día 29 de julio de 2015 un total de 750.76 semanas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tenía las semanas requeridas al 29 de julio de 2009 para conservar el Régimen de Transición hasta el día 31 de diciembre de 2014. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAONA DE GUARÍN, por el periodo comprendido del día 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 cotizó un total de 51.43 semanas. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante solo acreditó al 29 de julio de 2005, al Sistema General de Pensiones, un total de 730.58 semanas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no conservó el Régimen de Transición hasta el día 31 de diciembre de 2014. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes que se deberían haber cotizado en los meses de abril, octubre y noviembre de 1996 fueron debidamente pagados por la entidad empleadora de mi mandante, IN SPORT Y CIA LTDA, y que dichos pagos se compensaron a periodos anteriores.
Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 8 7. Dar por demostrado sin estarlo, que en el mes de marzo de 2003 se realizó la novedad de retiro de mi mandante por parte de la entidad empleadora para la época, que era la sociedad “CREACIONES MI NENITA LIMITADA” Considera que éstos acaecieron por «la no apreciación, ni valoración en debida forma, de las siguientes pruebas»: -Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actualizado a 19 de junio de 2015, obrante en el expediente en los folios 23, 23 vuelto, 24, 24 vuelto, 25, 25 vuelto y 26, con el que se evidencia el número de semanas realmente cotizadas por mi poderdante, a 30 de enero del año 2014, así como los periodos frente a los cuales la demandada se allanó a la mora. -Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actualizado a 28 de octubre de 2015, obrante en el expediente en los folios 54, 54 vuelto, 55, 55 vuelto, 56 y 56 vuelto, certificado allegado por la demandada en su contestación de demanda y con el que se evidencia el número de semanas realmente cotizadas por la señora MARIA CONCEPCIÓN GAONA DE GUARÍN, a 30 de enero del año 2014, así como los periodos frente a los cuales la demandada se allanó a la mora. - Reporte de semanas cotizadas. en pensiones emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actualizado a 3 de mayo de 2013, obrante a folio 58 en el CD que contiene el expediente administrativo y cuyo archivo digital se identifica como HL 2013 2968827- 1367597850940, con el que se indica el número de semanas realmente cotizadas por mi prohijada, a 30 de abril del año 2013, así como los periodos frente a los cuales la demandada se allanó a la mora. -Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actualizado a 29 de noviembre de 2013, obrante a folio 58 en el CD que contiene el expediente administrativo y cuyo archivo digital se identifica como HL- 2013_8406846-13857338905219, con el que se demuestra el número de semanas realmente cotizadas por mi mandante, a 30 de noviembre del año 2013, así como los periodos frente a los cuales la demandada se allanó la mora. -Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 9 COLPENSIONES, actualizado a 2 de mayo de 2016, obrante en el expediente en los folios 98, 98 vuelto, 99, 99 vuelto, 100, 100 vuelto, 101, 101 vuelto y 102, certificado que fue solicitado por el despacho mediante oficio, y con el que se comprueba el número de semanas realmente cotizadas por mi poderdante, a 30 de enero del año 2014, así como los periodos frente a los cuales la demandada se allanó a la mora.
Establece que el ad quem no las analizó de forma adecuada por cuando incurrió en tres desaciertos: a) No se tuvo en cuenta los meses de abril, octubre y noviembre de 1996 en los que se reportó la novedad «pago aplicado a periodos anteriores», sin que ello sea de recibo pues no obra prueba que demuestre a que ciclo se asignaron las contribuciones, máxime cuando: […] no hay ningún periodo anterior al mes de abril de 1996 que haya dejado de pagarse de manera continua desde mes de enero de 1995 por el empleador IN SPORT Y CIA LTDA y, en segundo lugar, que desde el mes de mayo de 1996 dicho empleador dejó de realizar de manera definitiva las cotizaciones, y periodo en los cuales se allanó a la mora según lo determinado por el Tribunal, por lo que no es posible que hubiese vuelto a cotizar solamente en los meses de octubre y noviembre de 1996 y menos aun imputando estos pagos a periodos anteriores.
De esta manera considera que podría sumársele al cálculo realizado por el Tribunal 12.87 semanas. b) No se consideró el periodo de diciembre de 1997 en el que en el expediente administrativo figura la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», lo que a su entender al existir «allanamiento a la mora» por parte de Colpensiones, debe sumarse a los aportes establecidos por el juez de apelaciones.
Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 10 c) Erró el colegiado al no dar por demostrado que en marzo de 2002 la sociedad Creaciones Mi Nenita Limitada no reportó la novedad de retiro, por lo que no podía entenderse que fue desvinculada el día 16, sino el mes completo, de modo que no debieron imputarse 2.29 cotizaciones sino 4.29. En ese orden los ciclos en comento sumarian 19.45, lo que aunados a los 730.58 determinados por el juez de segundo grado arrojan un total de «750.76» al 29 de julio de 2005, lo que daría lugar a acceder a la prestación deprecada (f.º 6 a 10, ibid.).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto considera que lo deducido por el ad quem fue adecuado, reiterando los argumentos de aquel. Afirma que no pueden computarse aportes simultáneos pues estos solo pueden ser tenidos en cuenta para efectos de IBL. Concluye que al no acreditarse la densidad de semanas exigidas en la vigencia del AL 01 de 2005 no era posible reconocer el derecho pensional bajo los supuestos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 (f.º 26 a 29, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 11 La censora centra su reproche en endilgar tres dislates en la valoración fáctica del colegiado que evidenciarían periodos no computados, los cuales aunados a los determinados por éste acreditarían el cumplimiento de 750 ciclos a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitiría beneficiarse de la prestación deprecada al ser beneficiaria del régimen de transición. Por lo anterior, la Sala abordará cada uno de los planteamientos propuestos de la siguiente manera: i) En relación con los meses de abril, octubre y noviembre de 1996: Al revisar las calendas antes descritas en la historia laboral (f.º 98, cuaderno principal) en las mismas se describe la siguiente observación «pago aplicado a periodos anteriores», por parte del empleador In Sport y Cía. Ltda., sin embargo, no es posible extraer de este documento a qué lapsos fueron imputados tales rubros, por lo que debieron ser tenidos en cuenta por el fallador, como lo asentó esta Corte en providencia CSJ SL4071-2020, en la que se dijo: El análisis efectuado en precedencia permite concluir lo siguiente: i) En los ciclos examinados se puede observar que algunos de ellos, no obstante efectuarse el pago respectivo, Colpensiones registra «0.00» semanas, pero con la anotación «pago aplicado a períodos anteriores».
Esas cotizaciones suman 60.44 semanas, que sí efectivamente se aplicaron a períodos anteriores no podrían tenerse en cuenta, sin embargo, no hay certeza respecto de a qué período o períodos se aplicaron. La consecuencia de tal situación es la de reconocer esas cotizaciones a favor de la demandante. (negrillas fuera de texto) Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, se halla razón a la actora sobre este punto, por lo que al cálculo realizado por el ad quem debe añadírsele 12.87 semanas a razón de 4.29 por mes. i) Frente al ciclo de diciembre de 1997 Refiere la activa que si bien tal calenda no se refleja en la historia laboral aportada en físico por Colpensiones sí se evidencia en el CD allegado por ésta en el archivo denominado «HL-2013_8406846-13857338905219», el cual coincide con el reporte allegado con la demanda.
Por lo anterior, si bien podría existir una incongruencia en las mismas, es superable, dado que en virtud del principio de libertad probatoria es viable tener en cuenta aquellas que brinden mayor convencimiento al juzgador, por lo que en este asunto al ser coincidentes los reportes del libelo genitor y el expediente administrativo, es posible brindar un mayor peso a la información que en estos reposa, máxime cuando no se evidencia razón alguna por parte de la demandada para eliminar esta anotación. Ahora bien, en el mes en comento se detalla el siguiente comentario «su empleador presenta deuda por no pago» y se relaciona como dador de empleo a la sociedad In Sport y Cía. Ltda. Al respecto, es preciso memorar que, para poder endilgar la responsabilidad de la administradora de pensiones en la Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 13 omisión de iniciar las acciones de cobro ante los aportes en mora, no basta con la simple observación que se realiza en la historia laboral, ya que resulta imperioso demostrar que dichos lapsos fueron efectivamente laborados, debido a que estos son los que dan lugar a efectuar el aporte, como se ha dicho por parte de esta Corporación en proveído CSJ SL5689- 2021.
Por otra parte, la Sala también ha establecido que los efectos pensionales de la mora antes referida se sustentan en la demostración de “una relación de trabajo” mediante “pruebas razonables o inferencias plausibles” (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación De esta manera, para poder tener en cuenta el lapso peticionado debe comprobarse que en este existió una relación laboral, sin embargo, no existe esfuerzo argumentativo alguno por parte de la recurrente en ese sentido.
Aún, si se omitiera tal falencia, de los documentos obrantes en el plenario no existe prueba que así lo acredite, máxime que no puede deducirse una inferencia de esta en la relación de aportes, como se ve a continuación: Empleador Ciclos Observación In Sport y Cia Ltda. 01-1995 a 03-1996 Pago aplicado al periodo declarado In Sport y Cia Ltda. 04-1996 Pago aplicado a periodos anteriores In Sport y Cia Ltda. 05-1996 a 09-1996 Su empleador presenta deuda por no pago In Sport y Cia Ltda. 10-1996 a 11-1996 Pago aplicado a periodos anteriores Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 14 In Sport y Cia Ltda. 12-1996 a 09-1999 Su empleador presenta deuda por no pago Conforme a lo anterior, si bien podría entenderse continuidad del servicio entre enero de 1995 a noviembre de 1996, puesto que en este último mes se realizó un pago, no podría predicarse lo mismo de los posteriores, por lo que no se halla razón al recurrente sobre este punto.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que de forma errada el colegiado tuvo en cuenta como tiempos cotizados un total de 86.93 semanas en los periodos correspondientes a diciembre de 1996 a septiembre de 1999, sin que se hubiere demostrado la existencia de relación laboral con dicho empleador, lapsos que por ello no podrían haber sido computados. iii) En lo que atañe a marzo de 2002 En el tiempo en cuestión, pregona la censora que la sociedad Creaciones Mi Nenita Limitada no reportó la novedad de retiro, por lo que no podía entenderse que fue desvinculada el día 16, sino el mes completo, de modo que no debieron imputarse 2.29 cotizaciones sino 4.29.
Sobre el particular, debe recordarse que el demandante pretende imputar la responsabilidad de la demandada de no tener en cuenta el mes completo por no haberse registrado la finalización del contrato de trabajo, sin embargo, nada dice de haber laborado durante todos los días de esa mensualidad, de Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 15 modo que el reparo se concentra en una supuesta consecuencia jurídica mas no en la falta de aportes por haber prestado servicios durante todos los días del mes de marzo del 2003, aspecto que es ajeno a la senda seleccionada pues el cargo fue dirigido por la vía indirecta, en la cual solo es posible cuestionar aspectos fácticos, lo que constituye una impropiedad en la acusación (CSJ SL1976-2021).
De otro lado, debe reiterarse lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL3807-2020, en la cual se dijo que adicional a los eventuales efectos que pueda llegar a tener la ausencia de la novedad de retiro, para imputar los periodos pretendidos es necesario que estos se causen con la prestación del servicio, al señalar: Aunado a lo dicho sobre la novedad de retiro en la afiliación para efectos de determinar la mora en las cotizaciones, también se ha de tener en cuenta que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo Por lo tanto, tampoco habrá lugar a considerarse la calenda denunciada y si aun en gracia de discusión se tuviera en cuenta tal lapso el mismo no permitiría lograr el cometido requerido, como se evidenciará más adelante.
En conclusión, conforme a los embates propuestos por la recurrente la Sala encuentra que el ad quem incurrió el error fáctico que se le enrostra al no tener en cuenta los meses de abril, octubre y noviembre de 1996 dentro del cómputo de Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas realizado, sin embargo, no cometió los mismos frente a los periodos de diciembre de 1997 y marzo de 2003, por lo que se tiene que a la entrada en vigor del AL 01 de 2005 la actora contaba con las siguientes semanas: Ciclos Valor Calculados por el Tribunal 730.58 Faltantes 12.87 Total 743.45 A dicho cómputo, es necesario restarle el valor de los periodos que se imputaron al empleador In Sport Cía Ltda., que fueron calculados de forma errónea por el ad quem correspondientes a diciembre de 1996 a septiembre de 1999 dado que sobre los mismos no existió soporte de una relación laboral, como se estudió en el segundo acápite de la presente decisión, correspondientes a 86.93 semanas, por lo que el total de cotizaciones a la vigencia de la reforma constitucional sería de 656.52 ciclos.
Conforme a lo visto, si bien el cargo es fundado en sede instancia se llegaría a la misma decisión, toda vez que no se logró acreditar la densidad mínima de cotizaciones prevista en la reforma constitucional en comento que permitiera la extensión del régimen de transición del cual era beneficiaria la demandante hasta el 3 de febrero de 2014 momento en el cumplió los 55 años.
En consecuencia, no se imponen costas en esta sede. Radicación n.° 76610 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró MARÍA CONCEPCIÓN GAONA DE GUARÍN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.