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SL1765-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1964Decreto 2351 de 1965Ley 1010 de 2006Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1765-2020 Radicación n.° 69638 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ALBERTO MEJÍA ROMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP.

ISA. I.

ANTECEDENTES ÁNGEL ALBERTO MEJÍA ROMÁN llamó a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, para que se declarara que fue despedido sin justa causa; que, en consecuencia, se le reintegrara a sus labores en el mismo Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo o en uno de mejor categoría y remuneración, por el fuero circunstancial que tenía, así como por el especial que confiere la Ley 1010 de 2006 al presentar una queja de acoso laboral, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, más vacaciones, y cotizaciones a seguridad social, indexación y costas.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto convencional. Narró, que laboró para la demandada 18 años, 9 meses y 26 días; que nunca tuvo llamados de atención o sanciones; que obtuvo felicitaciones por su buen servicio; que SINTRAE, presentó pliego de peticiones en 2010, del cual no se ha concluido el trámite; que por ello surgió para él y los otros trabajadores un fuero circunstancial; que se vinculó al sindicato el 22 de febrero de 2011; que el 20 de mayo de ese año fue víctima de atropellos y acusaciones intimidatorias, temerarias y ofensivas por parte del auditor corporativo de ISA; que por esto presentó solicitud para que se investigara la actuación de aquel; que la empresa no tomó ninguna medida para solucionar la situación; que la coordinadora administrativa también emprendió una persecución en su contra.

Informó, que el 9 de marzo de 2012 fue citado a descargos por el presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales, al entregar unos tiquetes de compra de Locatel y Colsubsidio; que en el escrito de citación se hace mención a 27 violaciones de obligaciones contractuales, Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 3 reglamentarias, dificultando su derecho de defensa; que en esa misma citación, la empresa reconoce que los comprobantes definitivos de caja menor estaban debidamente diligenciados; que la legalización de dicha compra fue pagada al trabajador y la entregó cumpliendo con la Guía Institucional de ISA n.° 067 de 2007.

Expuso, que la coordinadora administrativa de CTE centro, obró de mala fe, pues si los recibos no llenaban los requisitos y condiciones para ser admitidos, debió solicitarle una copia; que la accionada, violando el debido proceso y el derecho de afiliación sindical, no informó a SINTRAISA ni envió las pruebas de sus acusaciones, por lo que los representantes sindicales no pudieron asistirlo en la audiencia de descargos, como consta en Carta de esa organización, radicada con el n.° 20122000260-3, del 20 de abril de 2012, día de la audiencia de descargos, diligencia a la que tampoco se invitó a SINTRAE; que los descargos fueron presentados por escrito el 20 de marzo de 2012 y no fueron avalados por el ingeniero Nelson Javier Mesa Palacio, director del CTE Centro; que este le exigió presentar descargos oralmente y que los firmara, a lo cual no accedió; que por esto, el ingeniero presentó un acta pre redactada unilateralmente por la empresa y puso a firmar dos testigos de ella, que no estuvieron presentes en la audiencia; que en esta solicitó pruebas documentales y testimoniales, los cuales no fueron tenidos en cuenta, lo que conlleva a la violación del derecho de defensa.

Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que se le aplicó una sanción desproporcionada e ilegal, que no está estipulada en el contrato de trabajo, el reglamento o la convención colectiva, que la empleadora auto calificó como falta grave y justa causa para terminar unilateralmente su contrato de trabajo; que fue incapacitado por 15 días, a partir del 26 de marzo hasta el 9 de abril de 2012; que el 28 de marzo de 2012 le fue enviada una carta por parte de Sara Patricia del Gordo, en la cual se le solicitaba enviar una información para tramitar la incapacidad ante la EPS; que el 29 de marzo de ese año, radicó queja de acoso laboral en contra de dicha señora; que ese mismo día la empresa asentó documentos para dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del día siguiente hábil de terminación de la incapacidad.

Manifestó, que el 16 de abril de 2012 solicitó su reintegro; que en los primeros días de mayo, la empresa respondió la queja de acoso laboral; que fue incapacitado por stress en julio de 2011, constatado por la psicóloga de la empresa; que la última incapacidad médica fue por problemas de la columna vertebral (hernia discal) y el médico ordenó seis meses de terapia, las cuales no se han podido realizar por no tener servicios médicos, problema que adquirió laborando en ISA (f.° 3 a 14 del cuaderno principal).

La demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor pero desde el 15 de junio de 1993, con terminación, mediante Carta del 29 de marzo de 2012, entregada al trabajador el 10 de abril siguiente, luego de Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 5 finalizar un breve periodo de incapacidad; también la fecha de vinculación al sindicato, la de citación a descargos, lo observado en esta; la calenda de presentación por escrito de los mismos; la incapacidad por 15 del actor, entre el 26 de marzo al 9 de abril de 2012; la solicitud enviada a éste por Sara Patricia del Gordo, para tramitar la transcripción de la incapacidad ante la EPS; igualmente la fecha de radicación de queja laboral por parte del trabajador; la radicación de la terminación del contrato de trabajo, decisión tomada antes de que se recibiera la queja por presunto acoso laboral; lo concerniente con que, para el 10 de abril de 2012, el servidor se encontraba incapacitado, haciendo énfasis que era evidente que éste trataba de impedir que la empresa tomara una decisión consecuencial a los descargos; la fecha de radicación solicitando reintegro y que fue incapacitado por stress en julio de 2011.

Negó que el demandante fuera afiliado al sindicato al presentarse pliego de peticiones; que estuviera amparado por fuero circunstancial, porque el pliego de peticiones no dio lugar a un conflicto colectivo, ni a una negociación; que se presentara algún atropello. Explicó, que sí verificó y analizó los hechos planteados por el demandante, solo que no halló mérito para dar lugar a procedimientos disciplinarios; que éste no cumplió con las normas internas y faltó a sus deberes de obediencia, fidelidad, lealtad y honestidad, así como de actuar de buena fe; que al estudiar los comprobantes de compras aportados por el demandante, presentaban anomalías graves; que la Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 6 terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, ni conlleva a la aplicación del procedimiento para ellas; que al colaborador se le informó la posibilidad de estar acompañado por miembros del sindicato, lo cual rechazó; que él estuvo presente en los descargos y se le formularon preguntas, que respondió, como consta en el acta escrita; que la respuesta a la queja de acoso laboral se dio el 23 de abril de 2012.

Propuso como excepciones perentorias, las que denominó: inexistencia de la obligación, terminación legal y con justa causa del contrato de trabajo, improcedencia e inconveniencia del reintegro pretendido, compensación y prescripción (f.° 178 a 190, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2014, (Acta de folios 304 a 305, en relación con el CD de folio 306, ib.), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP. a la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexado a favor del demandante ÁNGEL ALBERTO MEJÍA, por la suma de $149.950.435,19.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP. a las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de improcedencia e inconveniencia del reintegro pretendido.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP. Tásense por secretaría. Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, revocó la sentencia apelada, absolvió de las pretensiones e impuso constas.

Argumentó, que debía determinar: i) si el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato y, ii) si existió una justa causa para despedirlo; que estaba demostrado que el accionante se encontraba afiliado a SINTRAE, desde el 22 de febrero de 2011; que tendría como referentes al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a la sentencia del Tribunal, 26726 del 11 de mayo de 2006; que aquella prerrogativa se predica de un trabajador, para no ser despedido sin justa causa comprobada, por estar en vigencia un conflicto colectivo, el cual se inicia a partir de la presentación del pliego de peticiones al empleador, hasta la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo, o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso; que en el evento en que aquél considere que el trabajador ha incurrido en una justa causa de terminación del vínculo, no requiere autorización para despedirlo, como ocurre con los amparados por el fuero sindical.

Razonó, que en el caso se afirma que, el 27 de mayo de 2010, SINTRAE presentó a la demandada un pliego de peticiones, hecho acreditado con el documento de f.° 100 del expediente; que este también prueba que, al momento del despido del trabajador, el conflicto colectivo aún no se había Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 8 resuelto, por la negativa de la empresa a negociar, al considerar que el petitorio no se presentó dentro de los términos del artículo 478 del CST, por cuanto no se hizo dentro de los 60 días anteriores a la expiración de la vigencia de la convención colectiva (f.° 149, ibídem), el 31 de marzo de 2011 (f.° 238, ib); que, sin embargo, este acuerdo fue suscrito entre la empresa accionada y SINTRAISA, no con SINTRAE, motivo por el cual este argumento no es atendible, debido a que no se podían contabilizar los términos legales de una convención suscrita por otro sindicato, en este caso, SINTRAISA, distinto al que pertenece el trabajador, como lo asentó la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33998, donde se indicó que puede existir en una misma empresa varios sindicatos de la misma o diferente clase y a cada uno de ellos pertenecer, incluso, todos sus trabajadores, quedando ella obligada a negociar los pliegos de peticiones que le presente, oportunamente, cada organización sindical.

Adujo, que el hecho de que el sindicato al que pertenece el actor no haya suscrito el pliego de peticiones no quiere decir que no se encuentre cobijado por el fuero circunstancial, por cuanto él formaba parte de la empresa y estaba afiliado a SINTRAE y, al momento de su despido, el 29 de marzo de 2012, efectivamente, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, pues pese a que la accionada se negó varias veces a la negociación del pliego de peticiones, tal situación solo vino a dirimirse hasta el 2013; que, por tanto, la empresa no podía despedir al demandante, Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 9 mientras no se resolviera el conflicto a menos que se hubiese comprobado justa causa.

Asentó que la tesis del accionante, en el sentido que si el trabajador amparado por el fuero circunstancial es despedido, debe darse su reintegro, es equivocada, pues se debe establecer, primero, si existió causa justa para ello, en vista que el circunstancial es un fuero diferente al sindical; que, en este escenario, el servidor cumplió con la carga de demostrar el despido; que en la carta de la empleadora se especificaron las normas del reglamento interno de trabajo, así como del CST, que tuvo por violadas por el servidor, así como las conductas que le reprochó a éste, relativas a que, el 13 de febrero 2012, le había autorizado un recibo provisional de caja menor, a nombre de él, que utilizó en Colsubsidio y en Locatel para adquirir elementos para el botiquín de las estaciones del CTE Centro; que al legalizar la empresa dichos recibos, se percató de que uno de ellos estaba partido en dos pedazos y, al momento en que se solicitó a dichos establecimientos, el original los mismos, uno registraba el nombre, número de cédula del demandante y los puntos obtenidos por la compra, acumulando el beneficio para el mismo, en calidad de afiliado, mientras el que le había presentado no contenía tales datos, actuación que aquella tuvo por desleal, deshonesta, de mala fe, no reglamentaria e ilegal, después de los descargos y la valoración de las pruebas.

Reflexionó, que lo aducido por la accionada en la misiva de despido, tenía soporte documental, pues a f.° 22 del Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 10 expediente, obra la Guía Institucional n. 67, donde se explican los criterios, procedimientos y obligaciones para la administración y utilización de las cajas menores, mientras a f.° 75 ibídem, milita correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2011 al personal de la empresa, comunicándole que los pagos que se realizan por caja menor, independiente del concepto, deben de cancelarse solo en efectivo, dejando ver que el actor tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir con los recibos de caja menor y las prohibiciones y obligaciones que su utilización acarreaba, como era, que no se podía pagar en efectivo las compras que se hicieron con aquellos recibos, más el impedimento de utilizar las tarjetas personales, débito o crédito, para ese efecto; que los testigos María Trinidad Guatame, Nelson Javier Mesa Palacio, Sara Patricia del Gordo Castillo, Mauricio Hernando Rodríguez y José Domingo, coincidieron en conocer al demandante y en que las razones de su despido las supieron por otros compañeros.

Aseveró, que al tenor de lo anterior, la empresa despidió al trabajador con justa causa, por incurrir en la falta grave contenida en el numeral 6° del artículo 101 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual, contrario a lo afirmado en primera instancia, si se encontraba plasmada en ese instrumento (f.° 195, cuaderno anexo) y, además, incumplir las obligaciones legales y contractuales que tenía como trabajador, de actuar de buena fe, acorde a los parámetros de la empresa; que, en cuanto a la calificación de la falta, se remitía a la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855, la cual precisó que quien está facultado para hacerlo, era quien Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 11 debía aplicar el precepto que la contiene, sea de origen legal, reglamentario, arbitral o convencional, precisando que en estos tres últimos eventos, la gravedad debe hacerse constar en tales documentos, como está explicado por esta Corporación, en la sentencia «15822 de 2001».

Estimó, que las normas invocadas en la carta de extinción contractual, especialmente las referentes al reglamento interno de trabajo, que tenían como causa grave, para dar por terminado el contrato, las conductas desplegadas por el actor, debió acatarlas el primer Juez, porque no podía reemplazar esa calificación; que como en la misiva de terminación contractual también se invocaban disposiciones del CST, el comportamiento del actor quebrantaba gravemente la confianza del empleador, pues pretendió engañarlo en el trámite de las compras, para obtener un beneficio propio; que no era necesario que la empresa hubiera alcanzado o sufrido perjuicios para la estructuración de la falta grave, como lo ha indicado la jurisprudencia (CD de f.° 312, en relación con el acta de f.° 313, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente forma: Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 12 Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto determina que el despido se dio con justa causa, y en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la dicta por el Juzgado 19 Laboral de este Circuito, en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda al considerar que el trabajador no se encontraba cobijado por fuero circunstancial, y en su lugar se CONDENE al reintegro del trabajador, con el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos que se derivan del reintegro, y la CONFIRME en cuanto a las demás condenas proferidas Pretensión subsidiaria: Como solicitud subsidiaria, solicito que se CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado en cuanto a las condenas proferidas (f.° 42 a 43, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida […] de los artículos 70 parte a) numerales 60 y 80 numeral 50 del Decreto Ley 2351 de 1965; 59 y 60 del CSTSS, artículos 1°, 19, 55, 115, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del CST; 80 numeral 4° literal d) del Decreto 2351 de 1964; 177 del CPC, en armonía con los artículos 145, 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 53 de la CN.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta invocada por la sociedad demandada para el despido está consagrada en el contrato laboral y en el reglamento interno de trabajo. Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que la falta invocada por la sociedad demandada para el despido, no está consagrada en el contrato de trabajo laboral o en reglamento interno de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones llevadas a cabo por la actora son faltas graves de sus funciones y que la sanción de despido se encuentra ajustada a la ley en cuanto a la tasación y proporcionalidad de la pena. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones del actor no fueron faltas graves en sus funciones y que la sanción impuesta es desproporcionada e ilegal. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones adelantadas por el actor son claras muestras de mala fe y de falta de lealtad con el empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones adelantadas por el actor, no se configuran en falta de lealtad o violación de la confianza del empleador. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante violó el principio de legalidad. 8.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido de la demandante fue ilegal y por consiguiente sin justa causa. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de estar cobijado con fuero circunstancial, el despido se realizó con justa causa. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el despido se realizó sin justa causa, y al estar amparado el trabajador con fuero circunstancial se debe ordenar su reintegro.

Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes probanzas: a) Copia del contrato de trabajo de mi mandante; b) Correos electrónicos sobre la entrega de los bienes objeto de la terminación del contrato de trabajo. c) Recibo provisional de caja menor. d) Guía institucional no. 67, por la cual se estipulan los procedimientos de utilización de cajas menores. e) Solicitud de investigación radicada por mi mandante y otros, el 14 de junio de 2011. f) Respuesta a la solicitud de investigación. g) Carta solicitando rectificación, radicada el 28 de mayo de 2011.

Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 14 h) Respuesta a la anterior carta. i) Citación a la diligencia de descargos, j) Memorial de descargos. k) Carta donde el sindicato SINTRAISA, hace saber a la demandada que no se le notificó, ni citó para la diligencia de descargos. l) Carta donde el sindicato SINTRAE, deja constancia de que no fue notificado ni citado para la diligencia de descargos. m) Carta donde solicitan historia clínica para tramitar incapacidad. n) Queja de acoso laboral, radicada el 29 de marzo de 2012 a las 8:37am. o) Testimonios de los trabajadores: a. Mauricio Rodríguez. b. José Domingo Tique.

Aduce, que las actuaciones realizadas por la empresa, evidencian un claro acoso laboral, con el fin de perseguirlo, causarle perjuicio, descalificarlo, desmotivarlo, inducirlo a renunciar y menoscabar su autoestima y dignidad; que se le realizaron acusaciones temerarias, por unas razones que no aparecen en norma legal o convencional, que permitieran concluir que cometió una falta grave; que la investigación que se le realizó, violó el debido proceso, con unas acusaciones que no se compadecen con sus 18 años de servicios, que en esa decisión no se aplicaron los principios del proceso disciplinario, pues se violaron los principio de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, y proporcionalidad en la imposición de la pena.

Asevera, que se aplicó un procedimiento que no era al que tenía derecho, pues, como dice la convención colectiva, todo trabajador sindicalizado deberá estar permanentemente acompañado por dos (2) trabajadores del sindicato, para velar por sus derechos; que aquél fue palmariamente contrario a derecho; que en las comunicaciones del sindicato, Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 15 se puede observar que no fue notificado o comunicado de los trámites disciplinarios que se siguieron contra él; que conforme el artículo 6° del Decreto Ley 2351 de 1965 y la jurisprudencia de la Corte, la empresa debió actuar diligentemente, con rectitud, enterándolo debidamente de los pasos que se daban en la investigación, cumpliendo los términos de la convención; que, como no se procedió así, deben prosperar las pretensiones de la demanda; que el artículo 29 de Constitución Política habla del debido proceso, que tiene que ver directamente con el principio de legalidad, en el sentido que no puede existir una sanción sin que se encuentre expresamente en la ley que, para el caso, es el reglamento de trabajo; que la decisión de la empleadora, careció de fundamento y es arbitraria y caprichosa, Sostiene que la ley de acoso laboral quiso brindarles protección a los trabajadores afectados por esa conducta, especialmente en cuanto a su estabilidad laboral, […] por manera que no pueden ser desvinculados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la protocolización de su queja o denuncia. Es decir, que si el despido o retiro del servicio se produce dentro de ese lapso, esa determinación es nula, ineficaz, y da lugar al reintegro del trabajador afectado (negrita y subrayas del texto original).

Plantea, que debe observarse que fue incapacitado por stress laboral, debido a la persecución de la cual fue víctima, patología que generó un claro detrimento en su estado de salud que, al ser culpa del empleador, deben generarse acciones destinadas a resarcir este daño; que es evidente que estaba amparado por fuero circunstancial al momento del Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 16 despido, debido a que se presentó pliego de peticiones desde el año 2010 y la negociación colectiva no había concluido al ser despedido; que dentro de los errores en los que incurre el ad quem y el Juez de primera instancia, se encuentra el atinente que un trabajador con casi 19 años de servicio para la empresa, como él, se torne de un momento a otro, en una persona desleal para la empresa; que su actuación no se puede tipificar como desleal con el empleador, pues como lo señalaron los testigos José Domingo Tique y Mauricio Rodríguez, se comportó de acuerdo a los reglamentos de la empresa; que nunca tuvo problemas de índole laboral durante sus casi 19 años de servicios.

Sostiene, que es clara la posición avasalladora del empleador de recurrir al despido por una falta menor, encontrándose por fuera de cualquier proporcionalidad y dosificación de la sanción; que lo que resulta peor, es que la sentencia del Tribunal avala este actuar, llevándose de bulto todos los principios y la teleología del derecho laboral; que éste convalidó una actuación excesiva, imponente, en la cual no median las mínimas garantías del derecho laboral, pues se termina con el sustento de un excelente trabajador, que por casi 19 años prestó servicios a la empresa sin recibir un solo llamado de atención y, de repente, por un error menor, que no tuvo ninguna consecuencia negativa, encuentra ajustado a derecho que se le termine su contrato de trabajo con justa causa (f.° 38 a 51, ibídem).

Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Considera que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteada, pues el recurrente pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, actuando la Corte como segunda instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda, pero a continuación solicita que se condene al reintegro solicitado con sus consecuencias y que se confirme en cuanto a las demás condenas proferidas, las cuales se contraen al pago de la indexación de la indemnización convencional, lo cual es incompatible con el reintegro, lo que significa que el recurrente que se acojan dos pretensiones excluyentes.

Dice, que la proposición jurídica es confusa e insuficiente, pues acusa la aplicación indebida de los artículos 70 y 80 del Decreto 2351 de 1965, en sus numerales 60 y 50, respectivamente, pero resulta que el mencionado decreto solo tiene 42 artículos y sin tantos numerales; que no se aclara la condición de violación medio de las disposiciones instrumentales que se estiman violadas; que se acusa la violación de normas constitucionales que, en principio, no son materia de revisión por la vía del recurso extraordinario; que tampoco el cargo incluye como violados, los artículos 104 y 107 del CST, que representan un soporte básico de la decisión del Tribunal, pues se apoya en el contenido del reglamento interno de trabajo.

Razona, que los errores de hecho planteados son Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 18 confusos y tienen planteamientos jurídicos, por lo que no pueden ser objeto de estudio en un cargo orientado por la vía indirecta, tal como sucede con los numerales 3° y 4°, pues definir si el despido no es una sanción, se encuentra ajustado a la ley o es ilegal, no es un tema fáctico sino jurídico; que igual conclusión habría que llegar con los numerales 7° a 10°; que el cargo no distingue las pruebas no calificadas, incluyéndolas en el mismo rango de las calificadas; que el Colegiado se apoyó en un número mayor de declarantes del que incluye el cargo como mal apreciados, lo que significa que no incluye en el ataque, los tiene como bien apreciados y, como para el Tribunal todos los testigos respaldaron genéricamente los mismos hechos, se tendría que el cuestionamiento limitado a solo dos deponentes resulta contradictorio.

Asevera, que el censor no explica ninguno de los desatinos que enuncia, pues manifiesta una sucesión de argumentos y se apoya en una sentencia de la Corte, sin nexo con los yerros fácticos que asevera, pero sin aducir cómo se produjo la distorsión de la prueba en que incurrió el Colegiado; que el fallo de éste no dice lo que el recurrente le atribuye en los dos primeros numerales, pues lo que señala es que la conducta en la que incurrió el trabajador, que no la discute en el cargo, se encuadra en varios de los eventos que en el reglamento interno de trabajo y en el contrato laboral se califican como graves, y constituyen justa causa de despido.

Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 19 Enfatiza, que en ninguno de los numerales en los que el recurrente aduce sus discrepancias, se cuestiona que realmente hubiera incurrido en las conductas que la demandada le atribuyó, como motivantes de su despido, lo que significa que las admite; que por lo anterior, no es menester adentrarse en el asunto del fuero circunstancial (f.° 55 a 61, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio no ordinario de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude para que se anule una sentencia como la recurrida, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que con ello se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 20 que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta defectos técnicos, que no permiten su estimación. Sin embargo, comienza la Corte por advertir, que no le asiste razón a la réplica en las críticas que le dirige al alcance de la impugnación, pues en armonía con el sentido resolutivo del fallo de primer grado, exteriorizó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones principales de la demanda, esto es, al reintegro perseguido, con el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales o, en subsidio, que se confirmara la sentencia inicial, teniendo en cuenta que ésta condenó al pago de la indemnización convencional por despido injusto.

Ahora bien, las irregularidades formales a las que se hizo alusión como impeditivos de la estimación a fondo del ataque, consisten en lo siguiente: 1. La proposición jurídica, que se dirige por la vía indirecta, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 70 aparte a) numeral 60; 80 numeral 4° literal d) y 50 del Decreto Ley 2351 de 1965 y los artículos 1°, 19, 55, 127, 140, 186, 249 y 306 del CST, por la potísima razón que, primero, las Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 21 normas que enlista del Decreto Ley 2351 de 1965, como bien lo dice la réplica, no existen, pues, si se repara, dicho decreto solo contiene 42 artículos y, segundo, las que refiere del Código Sustantivo del Trabajo, no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, en lo que atañe con las últimas, el recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador no haberlas aplicado al caso por ignorancia, rebeldía o por no concederles validez en el tiempo o en el espacio.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en la que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y del defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 22 por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.

La censura denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 177 del CPC, en armonía con los artículos 60 y 61 del CPTSS, pero sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también incorpora a ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017 todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en el sentido que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Además, en relación con lo último, la acusación tampoco cumplió con la carga argumentativa subsiguiente, de demostrar de qué forma la trasgresión de las disposiciones procesales, condujo a las de las sustanciales de alcance Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 23 nacional referidas en la impugnación, que hayan sido base esencial del fallo cuestionado, o hayan debido serlo, exigencia de ineludible acatamiento, a la que se ha referido la Sala en varias providencias, como la CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, según la cual: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 3.

El recurrente atribuye al Tribunal haber incurrido en un error de hecho (yerro 7°), que dista totalmente de serlo, pues establecer si la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo del recurrente violó el principio de legalidad, requiere de un razonamiento jurídico extraño en un todo al sendero de las pruebas del proceso y, por ende, ajeno a lo que la jurisprudencia ha considerado como un error de hecho en la casación del trabajo, respecto del cual Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 24 ha orientado que se produce cuando se da por probado un hecho no obstante no estarlo o, todo lo contrario, no se da por probado a pesar de estarlo, ya por dejar de apreciar un determinado medio de prueba, o por apreciarlo pero con error. 4.

En el yerro 3°, así como en la demostración del cargo (f.° 47 a 48 del cuaderno de casación), la censura plantea otro debate jurídico, no acorde con la vía de ataque por la que optó, acompañado de un serio error conceptual, pues confunde la figura de la sanción con la del despido, por cuanto el criterio de la Corte en este aspecto ha sido pacífico en orientar que no es posible extenderle las preceptivas que regulan las primeras al segundo, en razón a que ni la ley y tampoco la jurisprudencia, les han dado a esas figuras el mismo tratamiento, por no ser equiparables, en cuanto persiguen objetivos diferentes y generan consecuencias disimiles, en tanto la sanción disciplinaria presupone la vigencia del vínculo laboral y su continuidad y, además, propende por un mejor desarrollo de la relación que une las partes, mientras que el despido implica la finalización del contrato, porque la intención del empleador es prescindir de los servicios del trabajador.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL20778-2017: […] esta Corporación tiene establecido que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo prevea o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva. En la sentencia CSJ SL13691-2016, la Sala señaló al respecto: Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL, 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado, jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto. 5.

De otro lado, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo previo, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo por parte de la accionada, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 26 excepcional medio, consistente en alegar sobre las equivocaciones fácticas del fallo del segundo sentenciador; si ellas son producto y por qué de la apreciación equivocada o la falta de valoración de las probanzas, principalmente calificadas, y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, exponiendo argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite, no ordinario, la Sala discerniera cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. 6.

Adicionalmente, la acusación, a pesar de que alude al artículo 53 de la Constitución, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar desde esa normativa la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, así como la modalidad de trasgresión de la misma, que considera se configuró, a pesar Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 27 de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Ahora bien, la Sala también ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que si bien los principios contenidos en el artículo 53 de la CN, tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinaria, lo último está condicionado a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que no aborda la impugnación, pues ninguna argumentación plantea, tendiente a puntualizar qué derecho sustantivo fue desconocido en la sentencia acusada, derivado de la Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 28 aplicación del precepto superior que se comenta.

En torno, a la fuerza vinculante de aquellos principios en la casación laboral, de manera clara, dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3210-2016, que: […] los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados. En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.

Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.

Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 29 Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.

Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el Juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.

Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser. 7.

Además de lo observado, suficiente para desestimar el cargo, lo cierto es que, como se recuerda, las razones esenciales del Tribunal para revocar el fallo del Juzgado, que condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto convencional, giran, sencillamente, en haber concluido: i) que el comportamiento desplegado por el actor, en relación con unas compras empresariales que debió realizar, quebrantaba de manera grave la confianza que una empleadora necesita tener en su trabajador, para desarrollar el vínculo laboral, pues pretendió engañarlo en cuanto al trámite de las mismas y la forma de su pago, para obtener un beneficio propio; ii) que no era necesario que la empresa Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 30 hubiera alcanzado o sufrido perjuicios para que ello constituyera falta grave y, iii) que no compartía el primer proveído, no solamente porque halló, como no lo hizo el Juzgado, que en el reglamento interno, se calificaba como causa grave, constitutiva de causal de despido, la conducta del trabajador, sino porque también tenía como de esa entidad tal comportamiento, conforme al CST, conclusiones no atacadas puntualmente por la censura, que se centró en referirse a un acoso laboral del que nada sentenció la segunda instancia, así como a realizar cuestionamientos sobre el debido proceso constitucional, aplicable a despidos como el suyo, que es un asunto de puro derecho, también extraño a la senda de ataque con la que cuestiona la legalidad del segundo fallo ordinario.

La Corporación asentó en la sentencia CSJ SL5156- 2018 que, las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 31 Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 8.

Por último, la acusación parece increparle al Colegiado no haberle reconocido el fuero circunstancial que lo protegía, cuando claramente sí lo hizo, solo que halló, al tenor de la ley y la jurisprudencia, que la empleadora podía terminar unilateralmente su contrato laboral, por la causa justa que halló demostrada, pues la prerrogativa aludida es distinta a la del fuero sindical, con lo cual también incurre en el yerro de plantear su acusación con base en una premisa falsa, que lo apartó del cumplimiento de la carga de desquiciar los verdaderos soportes del fallo recurrido, en la medida que en el ataque tampoco se observa crítica a esa base esencial de la providencia, cayendo en una impugnación parcial de la misma, con los efectos que se acaban de apuntar a esa omisión. A título doctrinario, la Sala destaca que el razonamiento del Colegiado, en el aspecto en comentario, no solo encuentra respaldo en el fallo que refiere su sentencia, sino en varios Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 32 pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales se destaca el radicado CSJ SL15862-2017, en el que reiteró: Lo anterior, en la medida que se establece una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa, a cualquiera de los trabajadores que hubiere presentado un pliego, y su fin es el de procurar que no resulten afectados con medidas que puedan tener contenido retaliativo; así mismo, evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías.

Como se deriva de la anterior providencia, la teleología del fuero circunstancial, descansa en la protección que se debe brindar a la organización sindical en el entorno del conflicto colectivo, en el que eventualmente pueden sobrevenir retaliaciones por parte del empleador o se puede utilizar la terminación del contrato para generar cambios en las mayorías del sindicato.

Sin embargo, cuando el empleador acredita que terminó el contrato con fundamento en una justa causa, como en este evento, para efectos del fuero circunstancial, queda desvirtuado que tuvo algún fin censurable y, por ende, el fenecimiento se ajusta a la normatividad. Por tanto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP.

ISA. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.240.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ÁNGEL ALBERTO MEJÍA ROMÁN a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP.

ISA. Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69638 SCLAJPT-10 V.00 34