CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61208 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1765-2019 Radicación n.° 61208 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, aclarada en providencia de 28 de septiembre del mismo año, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. S.A. en contra de NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., llamó a juicio a Nelly Amparo Gómez Gómez, con el fin de que se declarara que: el valor de la pensión extralegal de jubilación que le reconociera, debe ser reliquidada a partir de la fecha en que empezó a disfrutar de ella, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y como consecuencia, declarar que el monto de la mesada pensional a partir del 29 de noviembre de 2004 era de $8.270.156.oo; que se ordenara la devolución del mayor valor pagado por concepto de pensión, de forma indexada.
Como fundamentos fácticos expuso que: la demandada laboró para ISA desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 28 de noviembre de 2004 y fue beneficiaria del pacto colectivo suscrito con sus trabajadores. Indicó que a partir del 29 de noviembre de 2004 le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula undécima del pacto colectivo vigente, liquidada con base en 75% del «promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio» y no como lo indicaba el acuerdo extralegal, con «el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio».
Afirmó que el 11 de julio de 2006, remitió a la pensionada comunicación en la cual solicitó su anuencia para disminuir el valor de la masada pensional, de la que obtuvo respuesta negativa. La ex trabajadora convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 85 a 102), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la que indicó fue liquidada con base en los parámetros que la empresa tenía para cuantificar el monto.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: mala fe de la entidad demandante y, buena fe de la demandada. Formuló demanda de reconvención (f.° 59 a 67) en la que solicitó el reconocimiento del salario del cargo de Secretaria General y como consecuencia, la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y pensión de jubilación. Como fundamento a sus pretensiones, señaló que: prestó servicios a la reconvenida entre el 6 de marzo de 1989 y el 28 de noviembre de 2004, desde el 29 de noviembre de 2001 fue encargada de la Secretaría General, cumplió en su integridad las funciones del cargo, además de las de Asistente de la Secretaría General, sin recibir la remuneración pertinente.
La sociedad reconvenida presentó escrito de respuesta en el que se opuso a las pretensiones (f.° 205 a 215). De los hechos, aceptó que: la ex trabajadora estuvo encargada de la Secretaría General, con remuneración adicional al salario que le correspondía como Asistente de la Secretaría General, en consideración al encargo. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por no cumplir los requisitos necesarios para reconvenir y, de mérito, las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y, buena fe de parte de sociedad demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, profirió fallo el 22 julio de 2011 (f.° 1360 a 1381), en el que resolvió:
PRIMERO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de BUENA FE DE LA DEMANDADA, formulada en la contestación de la demanda principal por el apoderado el apoderado de la señora Nelly Amparo Gómez Gómez y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada en la contestación a la demanda de reconvención por el apoderado por el apoderado de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la señora NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número (…) de todas las pretensiones formuladas en la demanda principal por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTICIA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia. TERECERO: SE ABSUELVE a la sociedad INTERCONEXIÓN ELPECTRICA S.A. E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada a través de apoderado judicial por la señora NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ.
(…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron y, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver, emitió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 1455 a 1468), en el que dispuso: REVOQUESE la sentencia proferida por la señora Jueza Primera Adjunta al Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por ISA S.A. E.S.P., en contra de la señora NELLY AMPARO GOMEZ GOMEZ; en cuanto absolvió a esta última de todas las pretensiones incoadas en su contra para en su lugar: DECLARAR que la pensión de jubilación de la señora NELLY AMPARO GOMEZ GOMEZ corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por parte de ISA S.A.E.S.P. ORDENAR a la señora NELLY AMPARO GOMEZ GOMEZ devolver a ISA S.A., las sumas recibidas en exceso, por concepto de pensión de jubilación, obligación que se establece a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. La pensión a partir de la fecha de la presente sentencia equivale a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.872.989.39); misma que se reajustará cada año de acuerdo con el IPC reportado por el DANE.
CONFIRMESE en tos lo demás la sentencia de fecha y origen indicados; pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer: i). si a la pensión de jubilación reconocida a la demandada por la sociedad accionante, debía ser re liquidada de conformidad con el pacto colectivo 2001-2005, con base en lo devengado en el último año de servicio, consecuentemente, la pertinencia de la devolución de las sumas pagadas en exceso y, de otra parte, ii). si existía mérito para acceder a los pedimentos de la demanda de reconvención. Para empezar, el colegiado dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: i.) La vinculación laboral y sus extremos; ii). que el último cargo desempeñado fue el de «Secretaria General de la Secretaría General en la sede de Medellín», iii). la condición de beneficiaria del Pacto Colectivo, y que la ex trabajadora fue pensionada con fundamento en la cláusula undécima del mencionado pacto, así como, iv). el último salario promedio de $6’307.503, (sin variables) y, v). el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con fundamento en el referido acuerdo colectivo, en Acta n.° 31 del 20 de enero de 2005, en cuantía inicial de $10’005.023, y sus incrementos anuales de conformidad con el IPC (f.° 1459 vto. y 1460).
Del estudio efectuado a continuación, el colegiado tuvo por acreditado: que la cuantía inicial de la pensión reconocida ($10.005.023.oo), fue liquidada con base en el «promedio de los derechos” percibidos” en el último año de servicios», de acuerdo con lo establecido en la cláusula décimo tercera del pacto colectivo cuyo texto reprodujo. Luego de lo precedente, realizó una exposición conceptual relativa a los vicios del consentimiento y, aseveró que le resultaba claro que la sociedad ex empleadora incurrió en un error que no era invencible, por cuanto el término « devengado o causado», no le ofrecía dificultad cuando se comparaba con el término « pagado o percibido» y, señaló: […], dado que mientras el primero significa la adquisición de un derecho y correlativamente una obligación por el cumplimiento de la condición pactada; es decir, se trata de un derecho ganado que todavía no ha sido cobrado; el segundo significa dar a otro el dinero que se le debe o corresponde.
No es lo mismo causar el derecho que pagar el derecho, conceptos que han sido diferenciados desde siempre. A continuación, afirmó que si bien la ex trabajadora no influyó en la determinación del monto de la pensión, sino que fue producto del desacierto cometido por quien realizó la liquidación, esa situación no podía permanecer en el tiempo, «cuando se ha observado el error en que se ha incurrido».
A renglón seguido, dijo que el error, según se desprendía del acta 000031 de 20 de enero de 2005: […] no reside propiamente en la confusión sobre las acepciones devengado ó causado y pagado o percibido; toda vez que en dicho documento claramente se lee que la intención de ISA fue la de reconocer la pensión con lo “ devengado ” por salarios; la falta de claridad reside en la sumatoria que se hizo de esos conceptos salariales.
Subraya y negrita Por otro lado, aseguró que por el hecho de que la sociedad demandante, durante un tiempo considerable, hubiera efectuado la liquidación de las pensiones de sus trabajadores, […] con una sumatoria equivocada de factores salariales, no significa que ese error deba permanecer petrificado en el tiempo, bajo el argumento de que esa fue la voluntad de las partes; pues no puede entenderse como caprichosa e irrelevante la expresión «devengados», en tratándose del promedio salarial para la liquidación de la pensión de vejez o jubilación; pues es claro que se trata de un término cuyo entendimiento debe circunscribirse a esa materia en particular, sin que sea dable aceptar que la definición correcta es la que se encuentra en cualquier diccionario, o que las partes lo aceptaron como si se tratara de “percibidos”.
Luego, descartó la objeción del apelante, referida a que el juez no puede anteponer el entendimiento que él tenga de una cláusula frente al que las partes le hayan dado a la misma, que no puede interpretar una norma convencional aplicando los mismos parámetros de una norma legal (…) De lo precedente, concluyó que era viable la revisión de la pensión reconocida a la ex trabajadora, dado que «los conceptos salariales variables tenidos en cuenta para determinar su monto, resultaban a todas luces injustos y no podían tener el carácter de invencibles».
(Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, anunció que realizaría la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento el salario básico indiscutido de $6.307.503.oo, más los conceptos salariales variables indicados en el documento de folio 26, del que obtuvo un promedio total de $11’027.251,13 al que le aplicó una tasa de remplazo del 75%, con lo que obtuvo un monto inicial reliquidado de $8’270.251,13, que ordenó ajustar anualmente hasta la fecha de la sentencia. En lo concerniente a la pretensión dirigida a la devolución de los mayores valores pagados, estimó que en tanto no medió «ánimo «defraudatorio» de la pensionada, ni encontró evidencia de su injerencia en el cálculo del promedio salarial base de liquidación, sólo ordenaría devolver los valores pagados en exceso, a partir de la ejecutoria de la sentencia, aclarando que no estimaba equitativo que el reembolso fuera desde el momento del primer pago.
Para finalizar, en lo atinente a la demanda de reconvención afirmó: No comparte la Sala el enfoque que le imprimió la a-quo a la demanda de reconvención, puesto que cae de su propio peso que no nos encontramos avocados en la presente litis, a una nivelación salarial y por tanto ninguna trascendencia tiene el artículo 143 del C.S.T.; razón suficiente para abordar el estudio bajo los presupuestos invocados por la demandante en demanda de reconvención. A continuación, advirtió que en la reconvención se solicitó, el reconocimiento y pago del reajuste de los salarios adeudados del 1 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002, con fundamento en la categoría 18 (Secretaria General) o en su defecto, respecto del salario devengado por el anterior Secretario General de ISA, con fundamento en la Guía Institucional n.° 29 expedida el 3 de julio de 2001, en la cual quedó consignado que no podían darse en la entidad encargos por un período superior a tres (3) meses.
Para resolver lo precedente, encontró que a folio 379, obraba la Guía Institucional, cuya finalidad fue la de señalar las directrices y normas generales en cuanto al manejo de encargos y remplazos, en la que si bien aparece que «un encargo no puede ser superior a tres (3) meses», no consagró consecuencias derivadas de su violación, es decir, no indicó que quien llevara más de tres meses en encargo, tendría derecho a la propiedad en el cargo, por lo que siendo una consecuencia sancionatoria, no le era dable al fallador suponerla sin consagración expresa y, que tampoco se infería de ella, que en alguna medida hubiera modificado o derogado tácitamente el pacto colectivo 2001-2005, del que se beneficiaba la trabajadora, por lo que, al existir absoluto vació probatorio con relación a las consecuencias que el incumplimiento de la disposición pudiera derivar, no era posible acceder a tal pedimento.
Para finalizar, se refirió a la cláusula décima sexta del pacto colectivo, y adujo que en el proceso se encontraba acreditado que la demandante recibió el mayor valor del salario allí consagrado, por lo menos en el periodo no afectado por la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo.
Por razones de método, la Sala comenzará con el estudio del recurso de casación interpuesto por la pensionada convocada al juicio y, demandante en reconvención, de cuyo resultado dependerá la pertinencia del estudio del de la entidad demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado y acogió las pretensiones de la demanda dirigidas a disminuir la mesada pensional, y, en cuanto confirmó la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y, la revoque en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención, para que en su lugar proceda a acogerlas.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica, de los cuales, por razones de método la Sala examinará en primer lugar el cargo quinto. VI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los arts. 69 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 481 del CST, 1509 y 1512, del CC y los arts. 467 y 468 del CST.
Aduce como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el error de ISA al momento de liquidar la pensión de jubilación de la Dra. GÓMEZ GÓMEZ no versó “sobre las acepciones devengado o causado y pagado o percibido” sino en la falta de claridad en la sumatoria de los conceptos salariales. 2. No dar por demostrado estándolo que ISA identificó por más de 15 años los conceptos de salario devengado y salario percibido para efectos de liquidar las pensiones de jubilación del pacto colectivo de trabajo. 3.
No dar por demostrado que ISA durante más de 15 años liquidó las pensiones de jubilación del pacto colectivo de trabajo con base en el salario promedio percibido por el trabajador durante el último año de servicio. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la Dra. NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $11.027.001.50. 5.
No dar por demostrado que en el proceso no se acreditó el salario promedio devengado por la demandada en el último año de servicio. Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de: · La falta de apreciación de las respuestas emitidas por ISA a los oficios 208 y 112 librados por el Juzgado. · La falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ISA. · La apreciación equivocada del Acta Nro. 000031 del 20 de enero de 2005 mediante la cual ISA le concedió la pensión de jubilación a la demandada. · La apreciación equivocada de la respuesta a la demanda. · La apreciación equivocada de los documentos obrantes a Fs. 26 y 27 denominados “LIQUIDACIÓN PENSIÓN CON EL PROMEDIO DE LO PAGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO EN ISA DE NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ” y “LIQUIDACIÓN PENSIÓN CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO EN ISA DE NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ”. · Asevera que el Tribunal también dejó de apreciar los testimonios de Sergio Gómez y Roberto de Jesús Zuluaga.
En su desarrollo señala que el análisis efectuado por el Tribunal, resulta manifiestamente equivocado, pues la discusión no radica en la sumatoria de los conceptos salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, sino en que la demandante ISA identificó desde el momento mismo de la creación de la norma extralegal, los conceptos de salario devengado y salario percibido.
Indica que la accionante al dar respuesta a los oficios 208 y 112, fue clara en sostener que entre 1990 y 2005, liquidó las pensiones consagradas en el pacto colectivo con base en el salario promedio percibido por el trabajador durante el último año de servicio, aserto que fue corroborado por la confesión de su representante legal en el interrogatorio de parte, con lo que demuestra que en este caso la controversia no radicó en la falta de claridad en la sumatoria de los conceptos salariales, sino en el entendimiento y aplicación que la accionante le dio a la norma extralegal por un lapso superior a 15 años durante los cuales asimiló los conceptos de salario devengado y salario percibido y, aplicó de manera consistente la norma extralegal.
Aduce que, demostrados los tres primeros errores que atribuye a la sentencia impugnada, respecto de pruebas calificadas, se habilita la revisión de las declaraciones de Sergio Gómez Franco y Roberto de Jesús Zuluaga Orozco, que confirman el yerro del ad quem cuando afirmó que la liquidación de la pensión de jubilación de la convocada al juicio obedeció a un error de su empleador, en cuanto a la sumatoria de los conceptos salariales.
En lo atinente a los dos últimos errores, asevera que con la respuesta a la demanda y el documento obrante a folio 26, el Tribunal consideró que en el proceso se demostró el salario promedio devengado por la demandada durante el último año de servicio y acudiendo a tal salario dispuso la disminución de la mesada pensional de la ex trabajadora.
Para corroborar lo precedente afirma que ni al responder el hecho 11 de la demanda, ni en el numeral 15 del acápite “PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LAS PETICIONES” se hizo reconocimiento alguno sobre el monto del salario promedio devengado por la pensionada demandada y transcribe tales apartes. Del documento de folio 26 advierte que corresponde a una liquidación efectuada por ISA sobre el salario promedio pagado a la demandada durante el último año de servicio y que, al tratarse de un documento elaborado en forma unilateral por la propia entidad demandante y solo para efectos del presente proceso, no puede constituir prueba a su favor, entre otras razones porque carece de soportes y da cuenta del salario promedio percibido y no del salario promedio causado durante dicho período.
Para finalizar, afirma que si en Tribunal hubiera apreciado correctamente las documentales antes referidas, no habría podido establecer con base en ellas el salario promedio devengado por la señora Gómez Gómez durante el último año. VII. RÉPLICA La entidad afirma que ninguno de los errores que la censura le endilga al fallo tienen fundamento, como quiera que el Tribunal identificó que el error de la empresa en la liquidación de las pensiones llevaba un buen tiempo y aclaró que el mismo no podía permanecer perpetuado y lo que en sentido estricto propone el cargo es que al haber perdurado esa práctica errada por varios años, ya no podía cambiarse.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que no se encuentra en discusión la procedencia de la facultad de revisión de las pensiones extralegales, cuando se ha incurrido en error al momento de su liquidación. Precisado lo anterior, y, de lo expuesto en la impugnación, se advierte que la controversia que se presenta para estudio de la Sala en este embate surge de la ausencia de prueba del salario que consideró el Colegiado para acceder a la disminución del monto de la pensión de jubilación inicialmente reconocida a la ex trabajadora, con base en la cláusula décima primera del acuerdo extralegal 2001-2005, que establece el derecho a la citada prestación, en el equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados en el último año al servicio de la empresa» y sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado entre otras, en las sentencias CSJ SL533-2013 y CSJ SL1897-2014.
Los cinco errores que le enrostra la censura a la sentencia impugnada, se orientan a demostrar: a) Que al momento de liquidarse la pensión de jubilación no se incurrió en error en la sumatoria de los conceptos salariales. b) Que ISA liquidó la prestación jubilatoria de la pensionada demandada, acorde con las condiciones consagradas en el pacto colectivo que le era aplicable, teniendo en cuenta, no solo los conceptos salariales allí expresamente señalados, sino lo que desde antaño se consideró «promedio del salario devengado» con fuerza de convicción fundada, tanto para la patronal, como para los empleados beneficiarios del acuerdo extra legal, quienes por más de 15 años lo venían considerando para la liquidación de las pensiones de jubilación. c) Que la recurrente durante el último año de servicio, no devengó un salario promedio mensual de $11.027.001.50. y, d) Que no se demostró el salario promedio “devengado” por la ex trabajadora en el último año de servicio a la empresa.
Como la recurrente denuncia la falta de apreciación de la respuesta dada a los oficios 208 y 211, librados por el juez de primera instancia y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, así como, la errada valoración de la contestación a la demanda; del acta n° 000031 del 20 de enero de 2005, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación y de la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo «pagado en el último año de servicio» (f.°26), la Sala revisa estas documentales y en ellas encuentra: Que como lo expuso el memorialista, contrario a lo aseverado por el Tribunal, en parte alguna del escrito de constatación a la demanda aparece confesión sobre el salario devengado por la trabajadora en el último año de servicio a la compañía. De los documentos señalados como erróneamente valorados: i).
En el acta 000031 de 20 de enero de 2005, consta el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal y en ella las partes consignaron (f.° 31 a 32): (…) QUINTA: el promedio de los salarios devengados por la Señora NELLY AMPARO GOMEZ GOMEZ durante el último año de servicios a la empresa fue de Trece millones trecientos cuarenta mil treinta y un peso M.L. ($13.340.031).
SEXTA: El pacto colectivo 2001-2005, en su cláusula decima primera, sobre pensión de jubilación, establece que ISA reconocerá y pagará dicha prestación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la empresa, a los trabajadores que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. SEPTIMA: La señora NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ tiene derecho a que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., le reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal, consagrada en el Pacto Colectivo, por reunir los requisitos de tiempo y edad exigidos, a partir del 29 de noviembre de 2004 en cuantía inicial de Diez Millones cinco mil veintitrés pesos M.L. ($10.005.023) que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio.
(…) (Resalta la Sala) De esta documental de extracta, cual fue el salario que, bajo convicción fundada, las partes consideraron como el promedio de lo devengado por la trabajadora en el último año de servicio a la empresa y por lo mismo, con base en él liquidaron el derecho pensional extralegal. ii). El documento de folio 26, aparece con fecha de elaboración, octubre de 2007, está suscrito por Carlos Humberto Delgado G., Director Gestión Talento Humano de la entidad demandante y fue acompañado por la entidad como prueba anexa a la demanda; en él aparecen los conceptos y valores con base en los cuales la empleadora de la demandada obtuvo el monto de la pensión de jubilación inicialmente a ella reconocida, y los incrementos anuales aplicados para los años 2005, 2006 y 2007.
Advierte la Sala que, aunque el valor del salario promedio correspondiente al último año de servicio que allí figura, ($13’340.000), así como el monto de la pensión inicial ($10’005.023), coinciden con los registrados en el acta de reconocimiento pensional (f.° 31 a 32); sin embargo, el nuevo documento (f.° 26), emitido para ser prueba en el proceso, fue titulado por la entidad demandante - creadora del mismo-, “LIQUIDACIÓN PENSIÓN CON EL PROMEDIO DE LO PAGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO EN ISA DE NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ”.
Además de lo precedente, desde el pórtico se observa que, en parte alguna del citado documento de folio 26, figura el valor de $11’027.001,50 que el Colegiado de instancia, con base en él, tuvo por demostrado como salarios promedios devengados por la demandante durante el último año de servicios (f.° 1464, 1464 vto. y 1465). De conformidad con lo hasta aquí discurrido y sin más consideraciones, se encuentran acreditados con ostensible certeza, los yerros cuatro (4) y cinco (5) atribuidos por la recurrente al ad quem, lo que resulta suficiente para declarar fundado el cargo y casar la sentencia impugnada, aclarada el 28 de septiembre de 2012, solo en cuanto revocó la decisión absolutoria de primera instancia impartida en favor de la Nelly Amparo Gómez Gómez, le ordenó devolver a ISA S.A., las sumas recibidas en exceso por concepto de pensión de jubilación, a partir de la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia y en su lugar, fijo la pensión a partir de la fecha de esa providencia en el equivale a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.872.989.39); misma que se reajustará cada año de acuerdo con el IPC reportado por el DANE y le impuso las costas de la instancias.
No se casará en lo demás. IX. CARGO SEXTO Dirige el cargo por la vía directa, por interpretación errónea del art. 143 del CST, en relación con el art. 69 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 481 del CST, el art. 113 del mismo código y 1062 del CC. Afirma que la discrepancia de orden jurídico con lo argumentado por el Tribunal radica en haber este considerado que por no haberse reclamado una nivelación salarial no era aplicable el art. 143 del CST y que, por el contrario, la correcta intelección de la norma permite afirmar que esta no se limita a regular la situación de la nivelación salarial por comparación con otro trabajador.
Se refirió a la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, para señalar que, si a la demandante se le asignaron funciones propias de un cargo, al interior de la reconvenida y desempeñó las funciones por un periodo superior al que se consagró para los encargos, la consecuencia que se impone desde el punto de vista salarial es la de que se le reconociera la remuneración propia del cargo.
X. RÉPLICA La demandada en reconvención, señala que el argumento central del Tribunal en la definición de la demanda de reconvención, estuvo en que la demandante ejerció en propiedad el cargo para el cual fue inicialmente encargada y en tal condición le fue cancelada lo que le correspondía. XI. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal, al analizar la parte final del recurso de apelación – atinente a la demanda de reconvención - indicó que la ex trabajadora pretendía el pago del salario correspondiente al tiempo en que estuvo encargada como Secretaria General de la sociedad reconvenida.
Para resolver, encontró que a folio 379, obraba la Guía Institucional, cuya finalidad fue la de señalar las directrices y normas generales en cuanto al manejo de encargos y remplazos, en la que si bien aparece que «un encargo no puede ser superior a tres (3) meses», no consagró consecuencias derivadas de su violación, es decir, no indicó que quien llevara más de tres meses en encargo, tendría derecho a la propiedad en el cargo, por lo que siendo una consecuencia sancionatoria, no le era dable al fallador suponerla sin consagración expresa y, que tampoco se infería de ella, que en alguna medida hubiera modificado o derogado tácitamente el pacto colectivo 2001-2005, del que se beneficiaba la trabajadora, por lo que, al existir absoluto vació probatorio con relación a las consecuencias que el incumplimiento de la disposición pudiera derivar, no era posible acceder a tal pedimento.
Para finalizar, se refirió a la cláusula décima sexta del pacto colectivo, y adujo que en el proceso se encontraba acreditado que la demandante recibió el mayor valor del salario allí consagrado, por lo menos en el periodo no afectado por la prescripción, por lo que no precedían las pretensiones. La recurrente en el cargo, desarrolla un discurso argumentativo dirigido a demostrar que, al haber desempeñado funciones en encargo por un determinado periodo, superando los establecidos en las disposiciones que regulan los mismos en la entidad reconvenida, la consecuencia salarial no es otra que el pago de la remuneración correspondiente a ese cargo.
Como quiera que la censura deja libre de reproche los soportes de la decisión en lo concerniente, tal omisión conduce a que se declare infundado el cargo. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación, por lo mismo, queda la Sala relevada del estudio del recurso de la sociedad demandante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión de primer grado, tanto la entidad demandante principal, como la ex trabajadora demandante en reconvención interpusieron el recurso de apelación (f.°1382 a 1397).
En su recurso, la entidad promotora del proceso, pretende la revocatoria de la decisión absolutoria con fundamento en que, sostiene haber demostrado que liquidó la pensión con un salario promedio que no correspondía y por lo mismo, debe condenarse a la pensionada a devolverle lo recibido por encima de lo que estima debió pagar. La pensionada demandante en reconvención pretende se imponga condena a la entidad reconvenida, según las pretensiones de su demanda.
Para resolver, recuerda la Sala que en el trámite extraordinario sólo prospero la impugnación de la pensionada demandada, pero, de manera parcial en lo atinente a la condena de la que había sido objeto, por ende, en lo demás la sentencia de segundo grado se mantuvo incólume. Ahora bien, la discusión planteada por la entidad apelante fue resuelta con suficiencia en sede de casación, en consecuencia, sirven los fundamentos expuestos a los que se remite la Sala para confirmar la decisión de primera instancia en su integridad.
Sin costas en la instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aclarada en providencia de 28 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra NELLY AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primera instancia e impuso condenas en contra de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, SE CONFIRMAN las decisiones adoptadas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Medellín, el 22 de julio de 2011.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00