República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL17649-2015 Radicación n° 45710 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHONNY MANUEL SÁNCHEZ PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009 adicionada el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2004, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, en consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe de Mantenimiento Zona Bolívar o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios con los aumentos legales o convencionales, las prestaciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, considerándose para todos los efectos legales que el contrato no sufrió solución de continuidad en virtud del despido.
De manera subsidiaria, solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el despido « injusto e ilegal», el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. Así mismo, pretendió la indexación de las condenas, las costas procesales y lo ultra o extra petita. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para Electrocosta S.A. E.S.P., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el «dos (2) de enero de 1996 como trabajador de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en el cargo de Jefe de Sección Técnica de la Zona II»; que el 16 de agosto de 1998 se dio una sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que el último cargo que desempeñó para esta última fue el de Jefe de Mantenimiento Zona Bolívar; que devengaba un «salario integral» de $ 4.753.000 mensuales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-; que Electrocosta S.A. E.S.P., adquirió la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y «sustituyó patronalmente a esta en todas sus obligaciones patronales con sus trabajadores» desde el 16 de agosto de 1998; que el 3 de mayo de 2004, Electrocosta S.A. E.S.P. dio por terminado el contrato de trabajo de manera «injusta e ilegal», con fundamento en una presunta investigación adelantada por la empresa, «la cual fue dada a conocer al responsable de recursos humanos mediante memorando No 929 de abril 1 del 2004» y que mediante comunicado interno de fecha 12 de abril del mismo año, fue citado a rendir descargos, diligencia que se llevó a cabo el 15 de abril de 2004, oportunidad en la que aclaró las irregularidades que le fueron imputadas.
Refirió que además de desvirtuar los cargos que le fueron imputados, la demandada no observó el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajado, que señala que la diligencia debe surtirse con dos miembros de la comisión de reclamos o de la junta directiva seccional del sindicato, lo cual no ocurrió; que al momento del despido se beneficiaba por extensión de las convenciones colectivas de trabajo de Sintraelecol y de las celebradas entre la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Sub- Directiva de Bolívar; que conforme el acuerdo colectivo, el empleador no podía despedirlo si no por justa causa debidamente comprobada y que la terminación del vínculo laboral le ha ocasionado «graves perjuicios materiales y morales» (fls. 1 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los referidos a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, los cargos desempeñados, el salario devengado y la fecha en que se surtió la diligencia de descargos.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación (fls. 72 a 78). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 30 de marzo de 2007 (fls. 45 a 54 cuaderno N° 2), resolvió:
PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo existente entre el señor JHONY SANCHEZ (sic) PIMIENTA y la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP terminó unilateralmente y sin justa causa el 3 de Mayo de 2.004.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), a reintegrar al demandante (…) a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…), a cancelar al demandante (…), los salarios partiendo de la suma de $4.753.000 con sus reajustes legales o convencionales que se hayan generado a partir del 4 de Mayo (sic) de 2.004 y hasta cuando se produzca el reintegro.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandando. Tásense. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Electrocosta SA ESP «de la condena impuesta por reintegro y pago de salarios por la suma de $4.753.000 con sus reajustes legales o convencionales», y la condenó a pagar al actor la suma de $26.057.095 por concepto de indemnización por despido injusto; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 10 a 25 cuaderno del Tribunal).
A través de sentencia complementaria de 9 de diciembre de 2009, adicionó la anterior en el sentido de absolver a la demandada de la pretensión de pago de perjuicios morales (fls. 31 a 33 cuaderno del Tribunal). Para tal decisión, el Tribunal dejó por sentado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 1996 al 3 de mayo de 2004; que el último salario devengado fue la suma de $4.753.000, en la modalidad de salario integral.
Al desarrollar lo atinente al despido injusto, aludió a una sentencia de la Corte Constitucional sin indicar fecha ni número de radicación y refirió que la jurisprudencia nacional ha reiterado que quien alegue haber sido despedido injustamente debe probar el hecho del despido, para lo cual existe libertad probatoria. Así, transcribió la carta de fecha 3 de mayo de 2004, por medio de la cual la accionada le comunicó al actor la terminación unilateral de su contrato por justa causa, y señaló que al estar acreditado el despido, le corresponde a la convocada a juicio probar que el mismo fue justo.
A continuación, refirió que la demandada apoyó la terminación del contrato en el acta de descargos del actor, cuyos apartes reprodujo y en los testimonios de Alfredo de Jesús Ramírez, Santander Mejía Suárez, José Luis Viaña Lambis y Oscar Agámez Vega, que citó. Respecto de estos últimos afirmó que «demuestran que la responsabilidad del demandante en los hechos que originaron su despido no aparece comprometida, al menos con una certeza real, clara, valedera ( )».
Adujo que uno de los testigos declaró que los trabajadores no se encontraban calificados para el manejo del software, « que fue la situación que origino (sic) el problema que termino (sic) con el despido del trabajador »; que la empresa debió ofrecer la capacitación necesaria a sus trabajadores para el cabal cumplimiento de sus labores y que, por tal razón, «resulta absolutamente injustificado y desproporcionado que la falta de manejo en un procedimiento técnico inherente a las funciones del trabajador se convierta en motivo de un despido».
De ahí, arribó a la conclusión que la terminación de la relación laboral fue injusta. Se refirió al contenido del art. 468 del C.S.T. y expresó que quien aduce como fuente del derecho que reclama, una convención colectiva, debe acreditar su existencia, postura que apoyó en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, que reproduce en lo pertinente, luego de lo cual concluyó que los instrumentos colectivos adosados al expediente tienen plena validez probatoria.
Procedió a estudiar el tema relacionado con los beneficiarios de las convenciones colectivas, conforme lo establecen los arts. 470 y 471 del CST y lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad, 6462, cuyo texto trae a colación. Así mismo, acudió al contenido del certificado emitido Sintraelecol, en el que se lee «que el señor JHONNY MANUEL SÁNCHEZ PIMENTA desde el año 1996 era beneficiario de las Convenciones Colectivas pactadas entre ese sindicato y la empresa demandada, y que para la fecha de su despido, vale decir, 3 de mayo de 2004, dicho sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa», para colegir que el actor, al momento de su despido era beneficiario de la convención colectiva vigente.
Manifestó que le correspondía dilucidar si con ocasión de la renuncia del demandante a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, se infiere que renunció a la totalidad de los acuerdos colectivos pactados por el sindicato al que pertenecía. Para ello, refirió: Uno de los principios sustánciales (sic), vitales del derecho sindical, es el de la libertad que opera en los sujetos procesales que la integran, que redunda en el sagrado derecho que tiene un trabajador de escoger a que (sic) sindicato pertenecer y por supuesto que (sic) beneficios convencionales aceptar (..).
No puede un trabajador aceptar al azar o caprichosamente, una, dos o varias cláusulas y rechazar otras, dependiente de su interés o del efecto que renta en su esfera personal sino que su aceptación se predica de todo el articulado del mismo. Así, concluyó que como quiera que el demandante decidió renunciar a los beneficios contemplados en la aludida convención, renunció a todo su articulado, « completo e íntegro» y, en consecuencia, lo hizo también de todos los acuerdos anteriores a su vigencia, «pues cualquier disposición convencional anterior a la convención del año 1998-1999 que beneficie al demandante, tiene su fundamento en el artículo décimo denominado NORMAS PRE-EXISTENTES, y en virtud del cual, cualquier no rma preexistente o acuerdo convencional que no hay (sic) sido modificado por esa convención o acuerdo, quedara incorporado en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa», por lo cual adujo, no es posible que se beneficie de la figura del reintegro establecida en la cláusula 11 del acuerdo convencional con vigencia 1982-1983 y que igual situación se predica respecto de las convenciones suscritas con posterioridad, por cuanto: Si bien puede aducirse que la convención colectiva con vigencia 2003-2005, que tiene plenos efectos probatorios, y le es aplicable al trabajador demandante, pues existe certificación expresa de SINTRAELECOL que al momento de su despido el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores y en consecuencia le (sic) era beneficiario de esa convención, lo cierto es que en las disposiciones preliminares de la misma, se establece que: Las normas reguladas en el presente Acuerdo serán de aplicación, en su totalidad, para el personal que se vincule a la Empresa a partir de la firma del mismo.
Las normas reguladas en el presente Acuerdo sustituyen, para el personal vinculado anterior a la firma del mismo, a las que sobre la misma materia estén regulada (sic) sen (sic) su (sic) respectivos regímenes convencionales existentes en cada Distrito, con excepción de los artículos indicados en el parágrafo del artículo 46. Para el personal activo vinculado antes de la firma del presente Acuerdo, en lo no regulado por el mismo, se le continuaran (sic) aplicando los regímenes (sic) convencionales existentes en cada Distrito, mientras no se suscriba a una nueva convención, sin que ello implique discriminación salarial prestacional o de ninguna índole, ni la imposibilidad de negociación ' (Subrayado de la Sala) ( ).", (íl.23).
Es claro que el demandante es un trabajador que se vinculó antes de la firma de ese acuerdo pues el mismo es de septiembre del año 2003, y su relación laboral se remonta al dos de enero de 1996, luego al trabajador, en lo no regulado por el acuerdo que se suscribió en el año 2003, se le aplica lo estipulado en los regimenes (sic) convencionales existentes en cada Distrito, mientras no se suscriba a una nueva convención. Siendo que había renunciado a los beneficios anteriores, tampoco, mediante esta convención, es procedente ordenar un reintegro.
Igualmente, señaló que la aludida renuncia a los beneficios convencionales, no cobija la convención 2003-2005, por cuanto «respecto a las disposiciones que nacían a la vida jurídica con la firma de esa convención, vale decir, le son aplicables aquellas disposiciones que están reguladas en la convención vigente para el año 2003- 2005, y que no hacían parte de la convención 1998-1999, pues como se explicó, al no estar en aquellas, no pudo haber renunciado a ellas».
Entonces, determinó que al haberse declarado injusto el despido y no ser posible el reintegro, resulta viable el pago de la indemnización en los términos establecidos en el art. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, «pues ello fue un derecho que nació con dicha convención y que no estaba contemplada en la anterior, luego era algo al (sic) cual no había renunciado, y en consecuencia un derecho del cual era titular» y procedió a efectuar su liquidación. Finalmente, refirió que la indemnización por despido injusto, legal o convencional, « conlleva en su esencia » el resarcimiento del lucro cesante y el daño emergente, lo cual peticionó el actor y que la jurisprudencia ha establecido que «si una persona logra demostrar que los daños sufridos, son superiores a los que resulten cubiertos por la indemnización de perjuicios, tiene derecho a una indemnización integral», pero que ello no tuvo ocurrencia en el sub lite, ya que el accionante no allegó ninguna probanza que demuestre esos perjuicios superiores, «tampoco se observa experticia alguno que logre estimar los mismos».
En sentencia complementaria calendada 9 de diciembre de 2009, expuso que los perjuicios morales subjetivados consisten en el dolor físico o síquico que sufre el agraviado con el daño; que la intensidad del mismo es variable de acuerdo con las condiciones y circunstancias en que se produce, así como por las consecuencias que trae; que la intensidad del dolor es susceptible de ser demostrada en el proceso, ya que el interesado puede hacer uso de los medios de prueba legales, entre ellos, los dictámenes periciales de médicos o sicólogos que permitan determinar la verdadera intensidad del daño físico o sicológico producido.
En apoyo, reprodujo apartes de un criterio doctrinal, para luego indicar que el actor debió aportar las pruebas necesarias para acreditar la intensidad del daño moral subjetivado alegado. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por reintegro y pago de salarios con sus reajustes legales y convencionales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, «en cuanto condenó al reintegro y al pago de los salarios y la REVOQUE en cuanto no condenó al pago de las prestaciones sociales y en su lugar conceda dichas prestaciones sociales».
Subsidiariamente, solicita que se case la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió por los perjuicios morales y que, en sede de instancia, se acceda al reconocimiento de los mismos. Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados y que la Corte precede a estudiar en su orden.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 467 y 471 del CST. Refiere que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia que hizo el actor de los beneficios de la convención colectiva 1998-1999 durante su vigencia, implica la renuncia del derecho convencional al reintegro por despido injusto. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, al momento de su despido, había renunciado a las normas convencionales que consagran el derecho al reintegro del trabajador que es despedido injustamente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al momento de su despido, era beneficiario de las normas convencionales que consagran el reintegro del trabajador que es despedido injustamente, en virtud de la remisión que la convención colectiva vigente al momento de su despido hace, para el personal vinculado con anterioridad a la firma de dicha convención, a los regímenes convencionales existentes con anterioridad.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Carta de renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998-1999. (Fl. 305 del cuaderno principal). 2. Convención colectiva de trabajo 2003-2005, en particular el aparte trascrito en la sentencia recurrida correspondiente a las disposiciones preliminares de la misma.
(Fl. 271 y ss. del libro número 3.) 3. Convención colectiva de trabajo 1998-1999, en particular su artículo 11. (Fl. 240 y ss del libro número 3.) En la demostración del cargo, después de aludir a los motivos que llevaron al colegiado a revocar la condena de reintegro impuesta por el a quo, asevera que aquél incurrió en contradicción, al considerar de una manera distinta las normativas remisorias a convenciones anteriores en lo que no estuviese regulado por las convenciones colectivas vigentes para 1998-1999 y 2003-2005.
Arguye que el actor no renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que consagra igualmente una disposición remisoria a las normas convencionales anteriores en lo que no se encuentre regulado por ella misma y que, por tanto, el Tribunal debió concluir que «al no existir renuncia expresa, el empleado habría de beneficiarse no solo de las normas de dicha convención, sino también de las normas anteriores que tratan de temas no regulados por esta, precisamente en virtud de la remisión realizada por esta última».
Asegura, que la renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, se efectúo en los términos señalados en la respectiva carta, «que refieren a la convención colectiva 1998-1999 durante el tiempo que esta mantenga su vigencia»; que al reemplazarse esta convención por la posterior con vigencia 2003- 2005, la renuncia a una anterior no puede limitar o restringir los derechos de los trabajadores, «mas cuando es por virtud de esta nueva convención que se remite a las normas convencionales anteriores en lo no regulado expresamente por la nueva, sin hacer ninguna calificación referente a si el beneficiario había o no renunciado a dichos preceptos convencionales».
Agrega que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la carta de renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, al estimar que ella tiene incidencia en la Convención Colectiva 2003-2005, celebrada posteriormente; que al ser un sindicato con más de la tercera parte de los trabajadores, el acuerdo convencional le era aplicable al actor por extensión; que el Tribunal al extender erradamente los efectos de la renuncia a los beneficios del acuerdo colectivo1998-1999, a una posterior, desconoció el principio de inescindibilidad de la normativa convencional, al no aplicarla de manera completa, sino solo en aquello que no hubiese renunciado.
Continúa su argumentación de la siguiente manera: El Tribunal con la valoración que hizo del material probatorio relacionado en el cargo, desconoció precisamente que, en virtud del derecho de libertad sindical, las renuncias a los beneficios de una convención colectiva se refieren exclusivamente a dicha convención, y que, en todo caso, dichas renuncias pueden ser siempre revocadas o perder eficacia, de manera expresa durante la vigencia de la convención a la cual se había renunciado, para lo cual resultaría necesario que el trabajador manifieste su voluntad en ese sentido e inicie nuevamente el pago de las cuotas sindicales correspondientes, o de manera automática cuando la convención a la cual se había renunciado fue reemplazada por una nueva de la cual es parte un sindicato que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, caso en el cual resulta beneficiario de la totalidad del nuevo texto convencional por extensión. ( ) por la remisión que hace la convención colectiva de trabajo 2003-2005 a los regímenes convencionales existentes con anterioridad, el derecho al reintegro por despido sin justa causa consagrado en el artículo 11 de la convención colectiva 1982-1983, no resulta afectado por la renuncia que este hiciera de los beneficios consagrados en la convención 1998-1999 exclusivamente durante el tiempo en que esta estuvo vigente, particularmente por dos motivos.
En primer lugar, porque la convención colectiva 1998-1999 no consagró ni derogó el derecho al reintegro mencionado, sino que sencillamente remitió a la normatividad convencional anterior; y, en segundo lugar, porque la misma remisión realizada por la convención 1998-1999 fue efectuada por la convención colectiva 2003-2005, de la que sí es beneficiario el actor, teniendo por tanto derecho al reintegro deprecado.
Sobre las prestaciones sociales expone que al haberse dado por demostrado que el despido fue injusto y teniendo en cuenta que no dejó de trabajar por voluntad propia, sino por el acto «arbitrario e ilegal» del empleador, el reintegro tiene el efecto de declarar la no solución de continuidad de la relación laboral, lo que «da lugar a la condena por salarios y prestaciones dejados de percibir», de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala.
VIII. RÉPLICA Afirma que el ad quem no se equivocó al apreciar los medios probatorios; que la Convención Colectiva 2003-2005 ni las convenciones posteriores a la de 1998-1999 «modificaron ni re-establecieron ni recogieron en un Estatuto Único el mencionado beneficio de reintegro convencional, con lo cual mantuvo su vigencia la renuncia a dicho beneficio como consecuencia de la renuncia a lo consagrado en la Convención Colectiva 1998-1999 respecto de normas anteriores no modificadas, entre ellas la relacionada con el varias veces citado beneficio de reintegro convencional»; y que, en todo caso, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el demandante hubiera revocado la renuncia a los beneficios convencionales, por lo que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo normado en el art. 7° de la L. 16/1969, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Pues bien, básicamente el censor expone que el actor no renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que consagra igualmente una disposición remisoria a las normas convencionales anteriores en lo que no se encuentre regulado por ella misma y que, por tanto, el juez de apelaciones debió concluir que aquél no solo se beneficiaba de las disposiciones de dicho acuerdo, sino también de las cláusulas anteriores que contienen asuntos no regulados por aquélla, entre otros, el reintegro deprecado.
Puestas así las cosas, la Sala procede a examinar las pruebas denunciadas por el censor, para determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra. En relación con la carta de renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo (fl. 92A), dicha comunicación enuncia lo siguiente: (…) renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que me cobija, con vigencia del 10 de Enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el Artículo “campo de aplicación"' de dicho ordenamiento convencional".
En ese orden, avizora la Sala que en realidad el Tribunal no distorsionó el contenido de la precitada carta y nada distinto a lo que de ella dimana vislumbró, pues no desconoció que ahí se indicó expresamente que el demandante renunciaba a todos los beneficios del acuerdo convencional con vigencia 1998-1999, lo que sucedió fue que a partir de ello, determinó que los efectos de dicha dimisión se extendían frente a todas los disposiciones colectivas anteriores que lo beneficiaban, en virtud del contenido del art. 10° de dicha normativa, en el que se señala que cualquier disposición pre-existente que no haya sido modificado por aquella, quedaba incorporada.
Así, concluyó que el actor no era beneficiario del reintegro contenido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva con vigencia 1982-1983. Al respecto, precisa la Sala que ese razonamiento efectuado por el juez de apelaciones, no conlleva la configuración de un yerro fáctico con carácter de ostensible que dé al traste con la sentencia impugnada, por la sencilla razón de que en realidad, la renuncia expresa manifestada por el actor en los términos transcritos no puede ser interpretada de ninguna otra forma, esto es, que dimitió de todas y cada una de las disposiciones en ella contenidas, entre las que efectivamente se encuentra el aludido art. 10, que consagra la remisión expresa a los beneficios contenidos en acuerdos anteriores, que no se hubieren modificado en el texto de la convención 1998-1999 y, entre ellos, se encontraba la figura del reintegro convencional contenida en la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, pues dicha materia no fue objeto de regulación adicional por aquélla.
Ahora, en cuanto a la acusada indebida valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, se tiene que el juez de alzada, luego de referirse a que en ella se consagró que «Para el personal activo vinculado antes de la firma del presente Acuerdo, en lo no regulado por el mismo, se le continuaran aplicando los regímenes convencionales existentes en cada Distrito, mientras no se suscriba a una nueva convención, sin que ello implique discriminación salarial, prestacional o de ninguna índole, ni la imposibilidad de negociación» -texto al cual aludió explícitamente el ad quem en su sentencia-, definió que como quiera que el actor se había vinculado laboralmente con la demandada en una data anterior a la firma de dicho acuerdo, en lo no regulado por el mismo le eran aplicables los beneficios convencionales existentes, pero como quiera que él había renunciado a los anteriores acuerdos, no era procedente ordenar un reintegro.
Pues bien, encuentra la Corte que en realidad, el Tribunal no efectuó un razonamiento desatinado al valorar la prueba, esto es, que no hubiese visto lo que objetivamente mostraba, en tanto consideró que el actor no solo era beneficiario del mencionado acuerdo vigente para el periodo 2003-2005, sino que en virtud de la disposición que transcribió y por el hecho de haberse vinculado con anterioridad a la misma, al ex trabajador le eran aplicables las disposiciones convencionales anteriores, que dicha normativa no regulara.
Entonces, solo fue a partir de tal juicio, por demás atinado, que el Tribunal concluyó que al actor no lo cobijaba el reintegro convencional, por cuanto como quedó categóricamente definido, había renunciado a los beneficios convencionales anteriores, incluida dicha figura. Y es que no podía ser otra la conclusión a la que podía arribar el Tribunal, pues en efecto, como quedó visto, el actor renunció a los beneficios convencionales contenidos en el acuerdo 1998-1999 que, como fue expuesto, consagraba la remisión expresa a las normas anteriores en lo no regulado por aquél. Luego, la suscripción del nuevo acuerdo convencional, no tenía la virtualidad de revivir esos beneficios declinados por el actor –los contenidos en la CCTV 1998 y-1999 y los anteriores no regulados por ésta- y, en tal medida, aun cuando se beneficiara del convenio colectivo 2003-2005, no existían regímenes convencionales anteriores que le fueran aplicables.
De ahí que resulta acertada la conclusión del Tribunal, en punto a la imposibilidad de acceder al reintegro deprecado, pues si bien el actor podía tener derecho al mismo, en virtud de lo consagrado en el art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, lo cierto es que al renunciar a la misma, lo hizo a todos los beneficios que en virtud de ella le eran aplicables.
Igual suerte corre lo relacionado con la cláusula 10a de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que contempla lo atinente a las normas pre-existentes, cuyo contenido desde el punto de vista fáctico no fue objeto de apreciación errónea. Lo anterior, por cuanto para la Sala, el Tribunal no cambió el tenor de dicha preceptiva, sino que la estudió de cara a los efectos de la pluricitada carta de renuncia suscrita por el actor, para determinar que los efectos de la misma cobijaba la prerrogativas anteriores a las que podía acceder en virtud de dicha disposición, conclusión que, se reitera, no luce desacertada y menos aún es constitutiva de un error evidente de hecho.
Cabe señalar, que si bien es cierto el censor al enlistar la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, alude a su cláusula 11a, entiende la Sala que esto obedeció a un lapsus calami, dado que en la demostración del cargo, refiere es a la cláusula 10a, que es la que efectivamente consagra lo atiente a las normas pre-existentes y sobre la cual se pronuncia la Sala.
En consecuencia, el Tribuna no incurrió en los yerros tácitos que se le enrostraron y, por tanto, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Se refiere al alcance subsidiario de la impugnación y acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 64 del CST. Como errores de hecho, señala los siguientes: l. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jhonny Sánchez Pimienta sufrió por causa del despido injusto del que fue objeto, perjuicios morales plenamente probados en el plenario que corresponde indemnizar. 2.
No dar por demostrando, estándolo claramente en las pruebas que obran en el expediente, que los perjuicios materiales que sufrió el señor Johnny Sánchez Pimienta por causa del despido injusto del que fue objeto, exceden considerablemente el monto de la indemnización tarifada de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, y que corresponde indemnizar.
La censura le endilga al Tribunal, la falta de apreciación de la historia clínica. Igualmente, le reprocha al ad quem que no hubiese apreciado las siguientes pruebas no calificadas: 1. Dictamen pericial del perito contador designado a solicitud de la parte demandante para establecer la indemnización total y ordinaria de los perjuicios generados por el despido injusto, que obra a FLS. 204 a 211 del Cuaderno Principal. 2.
Adición o aclaración del dictamen pericial mencionado, que obra a Fls. 223 a 225 del Cuaderno Principal. 3. Testimonios rendidos por los señores Luis Carlos Valiente Jaramillo, Oscar (sic) Agamez Vega y Víctor Martelo Gomez (sic), obrantes a Fls. 121 a 126 vuelto del Cuaderno Principlal. En la demostración de la acusación, alude a la sentencia del extinto Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996, radicación 8533, en la que se trata el tema de la indemnización por perjuicios materiales y morales.
En cuanto a la historia clínica, manifiesta que en ella se contempla el proceso de atención sicológica que se le prestó al actor a fin de superar las afectaciones en su estado de ánimo y en sus relaciones interpersonales ocasionadas por el despido injusto; que se afectó en su vida, cuidado personal, relaciones de pareja, intrafamiliares y con amigos, hábitos de alimentación y sueño y, se convirtió en una «persona apática e indiferente con, en ocasiones, ideas suicidas».
Acude a la prueba testimonial, para señalar que las pruebas no apreciadas reflejan que los perjuicios morales que sufrió el actor obedecieron a la injusticia del despido, los cuales según la jurisprudencia y la doctrina «debe el juez prudencialmente y utilizando para ello la equidad, entrar y valorar, y una vez valorados ordenar la forma de reparación que considere más adecuada, tasando la condena a su prudente arbitrio, ya que como se trata de perjuicios que no pueden ser evaluados monetariamente, ello no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio».
En cuanto a los perjuicios materiales, afirma que aparecen en el expediente «dictámenes periciales en los que un perito contador fija los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, y que si bien los mismos fueron objetados por la parte demandada, el tribunal al revocar la sentencia del aquo (sic), que como condenaba al reintegro no se refirió a dichas pruebas, debió analizarlos y resolver sobre la objeciones planteadas».
XI. RÉPLICA Afirma que la indemnización contenida en el art. 64 del CST, corresponde a un estimación legal de los perjuicios que ocasiona la terminación unilateral del contrato sin justa causa; que para acceder a un valor adicional por causa de perjuicios materiales y morales, es indispensable que éstos aparezcan plenamente demostrados por quien los aduce, mediante cuantificaciones e indicadores que demuestren que las consecuencias del despido superaron el estimativo fijado por la ley, por lo que el Tribunal no incurrió en error de hecho, en tanto la historia clínica del actor y los testimonios, dan cuenta de «situaciones concordantes con los efectos propios de la terminación de un contrato de trabajo, pero no toda terminación de un contrato de trabajo amerita indemnización adicional a la tarifada, mientras no se demuestre por parte que la pretende la verdadera intensidad que justifique tal solicitud».
XII. CONSIDERACIONES En este cargo, el recurrente controvierte la decisión del Tribunal sobre la absolución de los perjuicios morales y materiales, a los que estima, tiene derecho en virtud del despido injusto, así le enrostra la comisión de dos errores evidentes de hecho. De cara a la formulación de la acusación, se ocupa la Sala en principio, del segundo error de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, para señalar que en ningún desafuero incurrió el juez de apelaciones al no acceder al pago de los daños materiales que reclama el actor, en principio, no solo porque accedió al pago de la indemnización contemplada en el art. 64 del CST, que comprende el lucro cesante y el daño emergente, sino que además las pruebas que enlista en aras de demostrar su causación en cuantía superior a la tarifada legalmente –dictamen pericial y adición o aclaración al mismo- no son medios calificados en casación, por lo que son impropios los cuestionamientos que dirige el recurrente al ad quem, razón por la cual no es posible que la Sala aborde su estudio, al no haberse acreditado yerro fáctico con cualquiera de las tres pruebas aptas en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el art. 7o de la L. 16/1969.
Ahora bien, en punto al tema de los perjuicios morales –primer error de hecho acusado- advierte la Sala que el Tribunal, a efectos de confirmar la decisión absolutoria del a quo en torno al pago de los mismos, refirió que son susceptibles de ser demostrados en el proceso y que para tales efectos, el actor cuenta con los medios de prueba legalmente establecidos, pero que no obstante, no allegó medio de convicción alguno para acreditar la intensidad del daño moral alegado.
Planteadas así las cosas, vale recordar que aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa -como quedó señalado-, la misma únicamente comprende, en los términos de su art. 64, el lucro cesante y el daño emergente, lo que significa que resulta viable el resarcimiento del daño moral cuando quiera que se pruebe que éste se configuró ante una actuación censurable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
Dicha postura ha sido aceptada por esta Sala, de ahí que en la sentencia CSJ SL1715/2014, consideró: En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.
Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así pues, se tiene que en excepcionales eventos, el trabajador pueda reclamar la indemnización de perjuicios inmateriales que se le causen, a condición de que se encuentre debidamente acreditado que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.
Descendiendo al sub lite, es un hecho incontrovertido en sede de casación que el actor fue despedido sin justa causa por la demandada el 3 de mayo de 2004, luego de haber laborado para ella desde el 2 de enero de 1996, en consecuencia, sobre el particular la Sala no efectuará discernimiento alguno. Ahora bien, se tiene que a folios 128 a144, obra historia clínica del actor del « CENTRO DE ESPECIALISTAS SANTA ISABEL», denunciada por el recurrente como no apreciada por parte del juez de apelaciones.
Dicha documental contiene el tratamiento médico, a que se sometió el demandante durante el lapso transcurrido entre el 17 de junio de 2004 y el 20 de enero de 2005, suscrita por « VÍCTOR MARTELO GÓMEZ PSICÓLOGO, Reg. 404», en la que consta la actitud del actor en su entrevista inicial, esto es, que se encontraba «Irritado, desesperado y triste, manifestando melancolía»; que su impresión diagnóstica era baja autoestima, depresión y mala elaboración del duelo; que el plan de tratamiento consistía en terapia individual para fortalecer su auto concepto y que además, «a (sic) descuidado su presentación personal» (fl. 130).
Igualmente, en la observación realizada el 17 de junio de 2004 (fl. 131), se señala que el actor manifestó «la mala elaboración del duelo por causa de un despido a (sic) la empresa donde el (sic) se encontraba laborando». Así mismo, en la anotación de fecha 29 de julio de 2004 (fl. 133), refiere el citado galeno que el actor presenta conductas como «aburrimiento persistente, tendencia al aislamiento social, (…) dolores somáticos, Autoreproche, se siente culpable con su familia por el despido, (…) ideas suicidas ( )».
(Se resalta). El 4 de agosto de 2004, igualmente se consignó (fl. 135) «este caso va el grado de límite o la incapacidad absoluta de realizar cualquier actividad», y refiere algunos síntomas somáticos del paciente. En la valoración realizada el 16 de septiembre 2004 (fl. 140), se señala que el demandante «se autoreprocha y autocastiga, la ansiedad y mal manejo come a toda hora y aún sigue descuidado sin presentación personal y mantiene el mismo discurso de un despido injusto, sin asumir su nuevo rol y sin hacer nada para cambiarlo».
También aparece reflejado a lo largo de la historia clínica que el accionante presentó conflictos con su pareja, sus suegros y sus hermanos, debido entre otros aspectos, que «le tocó salir de la ciudad de Cartagena a su pueblo natal (Mahates – Bol) y vive actualmente con los padres» (fl. 132). De lo anterior, se advierte entonces que el juzgador de segunda instancia sí incurrió en el primero de los errores enrostrados por el accionante, pues tal como éste lo refiere, la providencia gravada aludió a la inexistencia probatoria en cuanto a los perjuicios morales ocasionados a causa del despido injusto del que fue objeto, no obstante obrar en el plenario, entre otras, la prueba documental a que se ha hecho referencia, con la cual se pretendió su demostración. Acreditado entonces como lo está la comisión del error de hecho con fundamento en un medio de convicción apto en casación, procede la Sala a efectuar el estudio de los que no lo son y, que en este asunto, se reduce a la prueba testimonial recepcionada en el curso de la primera instancia. En la declaración que rinde Víctor Marcelo Martelo Gómez (fls. 121 a 123), quien fuera el sicólogo que atendió al actor, a la pregunta acerca del por qué el actor solicitó sus servicios profesionales, señaló que ello ocurrió debido a que se sentía « triste, irritable y aislado » y conforme la continuidad en la formulación de las preguntas, adujo que ello aconteció por cuanto «lo habían despedido del trabajo» lo que condujo a que cambiara su estilo de vida «porque sacó a las niñas del colegio, cambió de ciudad, tuvo dificultades a nivel de pareja (…), bajo autoestima del paciente, descuido en su presentación personal».
Así mismo, al contestar el interrogante acerca de qué manera influyó la terminación del vínculo laboral en el comportamiento del demandante, señaló el galeno: « todo cambio genera impacto y el impacto en este caso fue un shok emocional que se reflejó en la personalidad del paciente y la convivencia con la familia», y ante el interrogante de que con qué frecuencia se presentan situaciones como la de su entonces paciente, refirió: « todas las personas no asimilan distintas situaciones de la misma forma.
En Colombia hay desempleo a diario, él (el actor) se tomó las cosas muy a pecho no supo manejar la situación, él mismo se acorraló, se aisló de la familia, él vivía aquí y se fue a vivir a un pueblo. Son muy pocos casos asi (sic) como le pasó a él, habrá que hacer una estadística para esos casos». También manifestó en otro aparte de su declaración que Sánchez Pimienta se sintió «frustrado por la pérdida del empleo, la perdida (sic) parece ser que hubiese terminado su proyecto de vida».
Óscar Agamez Vega, quien refirió conocer al demandante desde que nació por ser vecino «del mismo municipio y del mismo barrio» (fls. 124 y 125), expuso que aquél «se traslado (sic) hasta el pueblo de Mahates por que había quedado sin trabajo. Porque según comentario de él y del pueblo porque en el pueblo todo se sabe, un dia (sic) cualquiera se presentó un camión con sus corotos y su familia, y al llegar a Mahates bajó en la casa de sus padres, y que por un problema que tuvo con su hermano se tuvo que mudar posteriormente de ahí ».
También señaló en su declaración que «del tiempo que tiene de no trabajar (el demandante) se nota muy triste » y que «cuando el señor Jhonny Sanchez (sic) trabajaba y devengaba un sueldo en la empresa se le notaba la alegría ya que poseía (sic) dinero y que en estos momento el señor anda triste y mal porque carece del mismo ». Por su parte, Luis Carlos Valiente Jaramillo (fl. 25 y 26), manifestó ser amigo del actor; que lo conoce desde «muchacho» y que « su comportamiento ha sido bueno».
A la pregunta acerca de si sabe por qué él regresó a vivir al municipio de Mahates, respondió: «Me supongo porque cuando uno se queda sin trabajo imaginese (sic) con que va a pagar una vivienda aquí en Cartagena (sic). Está viviendo alla (sic) en una casita de palma de esas de bareque». Ahora bien, aun cuando resulta inevitable que la pérdida del empleo genera sentimientos de frustración y tristeza en cualquier individuo, ello no es suficiente para acceder al pago de una indemnización por perjuicios morales, pues es indispensable, verificar la manera en que tal suceso –por demás injustificado, por parte del empleador- afectó el fuero interno del trabajador.
De ahí que la Sala ha adoctrinado que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido y que habrá lugar a ellos, cuando dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador (CSJ, 12 may. 2004, rad. 22014). Ahora bien, tal como quedó demostrado en el curso del proceso, no aparece comprometida la responsabilidad del demandante en los hechos que originaron su despido, pues no solo se verificó que no estaba calificado para el desempeño de la tarea que originó la decisión unilateral de la empleadora – manejo de un software especializado-, sino que, en palabras del Tribunal, «resulta absolutamente injustificado y desproporcionado que la falta de manejo de un procedimiento técnico inherente a las funciones del trabajador se convierta en motivo de despido», cuando lo lógico era que la empresa debía proporcionarle la capacitación necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.
De lo anterior, se tiene que en realidad, esa actuación injustificada por parte de la empresa, conllevó a una real afectación moral que no solo la trascendió en la intimidad misma Sánchez Pimienta, al punto que abandonó su cuidado personal, sino que ella se trasladó a su entorno, esto es, en sus relaciones personales, de pareja y familiares, pues sus hijas fueron retiradas del colegio donde habitualmente estudiaban y el actor junto con su grupo familiar tuvo que trasladarse del domicilio, de la ciudad de Cartagena al municipio de Mahates.
Lo anterior, sumado al desconcierto de encontrarse desempleado, generaron en el demandante una serie de padecimientos psicológicos de tal magnitud que fue necesaria la intervención de un profesional de la salud, experto en la materia, que le practicó un tratamiento médico por más de 6 meses, tendiente a su recuperación emocional, lo cual por demás, quedó demostrado con la historia clínica a que se hizo alusión y las declaraciones referidas.
En consecuencia habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada del pago de los perjuicios morales ocasionados al actor con ocasión del despido sin justa casusa de que fue objeto. Sin costas en sede de casación. XIII. DECISIÓN DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional para, en sede de instancia, condenar a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios morales causados al actor debido a su despido injustificado.
Ahora bien, en cuanto a la tasación de los mismos, resulta pertinente recordar lo que al respecto ha sentado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, SL13074-2014, en la que al rememorar lo dicho en la CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, señaló: (…) el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia (…).
Entonces, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, estima esta Sala que ante la prueba inequívoca de la causación del perjuicio moral que recayó sobre el accionante, procede su resarcimiento, el cual se fija en la suma de cuarenta millones de pesos M/cte.
($40.000.000). Por lo anterior, se revocará la sentencia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de marzo de 2007, en cuanto absolvió del aludido pedimento y, en su lugar, se dispondrá el pago de perjuicio moral en la cuantía antedicha. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009 adicionada el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JHONNY MANUEL SÁNCHEZ PIMIENTA contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en cuanto absolvió a la demandada del pago de los perjuicios morales ocasionados al actor.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revocará la sentencia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de marzo de 2007, en cuanto absolvió del aludido pedimento y, en su lugar, se dispondrá el pago de perjuicio moral en la suma de caurenta millones de pesos m/cte. ($40.000.000) M/cte. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 35