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SL17640-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17640-2015 Radicación n.° 44989 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 26 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ADELMO LEDESMA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que la demandada debe continuar reconociéndole y pagándole una pensión de invalidez del 100% del promedio del salario mensual del último año de servicio, por reunir los requisitos del art. 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1993, junto con los respectivos ajustes e incrementos anuales, a partir de la fecha de exclusión de nómina de pensionados, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se vinculó laboralmente con la extinta Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura por más de 9 años, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido y, como consecuencia de una enfermedad que originó su estado de invalidez, la accionada le reconoció una pensión de invalidez con fundamento en el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993, a través de acto administrativo No. 005282 de 20 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del promedio recibido en el último año de servicios, cuando contaba con más de 40 años de edad; que dicha prestación fue extinguida en julio de 2003, sin fundamento legal o convencional; que la demandada ordenó la revisión de su estado de invalidez a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien, mediante acta No. 005 del 28 de febrero de 2003, le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 51.90% y que dicha calificación no contó «con todos los mecanismos y requisitos técnicos, científicos y legales, para llevar a cabo esta evaluación», en tanto se efectuó sin tener en cuenta su historia clínica, en aras de verificar que la génesis de su enfermedad obedeció a las actividades que desarrollaba en la aludida empresa.

Así mismo, adujo que los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez le realizaron una nueva valoración, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70%, por lo que a la luz del art. 38 de la L. 100/1993 y del art. 62 de la convención colectiva de trabajo vigente 1991-1993, es inválido y, en consecuencia, le asiste derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez en la forma y condiciones en que venía siendo cancelado por la entidad pagadora; que no obstante, la accionada sin su consentimiento «ni orden del Tribunal Contencioso Administrativo competente», profirió la resolución No. 001530 del 18 de julio de 2003 mediante la cual se declaró la extinción de la prestación que venía devengando y ordenó al FOPEP retirarlo de la nómina de pensionados, y que contra dicha resolución no procede recurso alguno. Refirió además que agotó la reclamación administrativa y que en vista de que la parte accionada no dio respuesta a su petición, instauró acción de tutela «COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA HACER VALER SU DERECHO FUNDAMENTAL PENSIONAL» el cual fue amparado, por lo que mediante acto administrativo No. 000885 del 18 de agosto de 2004, se le restableció su pensión de invalidez y le fueron canceladas sus mesadas pensionales atrasadas (fls. 25 a 36).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones del actor y aceptó los hechos referidos a que el accionante laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia, al reconocimiento de la pensión de invalidez convencional, por valor del 100% del promedio salarial del último año de servicios, mediante resolución No. 005282 del 20 de septiembre de 1993 y su posterior extinción a través de la resolución No. 1530 del 18 de febrero de 2003, a la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinó una disminución de su capacidad laboral del 51.90%, el agotamiento de la reclamación administrativa y la expedición de la resolución No. 000885 del 18 de agosto de 2004, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la «genérica » (fls. 147 a 154). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que en sentencia del 28 de abril de 2006 (folios 121 a 135), resolvió:

PRIMERO: condenar a LA NACIÓN (…) a reanudar el pago de las mesadas pensionales por invalidez, a favor del señor ADELMO LEDESMA, a partir del mes de julio de 2003, inclusive, tanto las atrasadas y adicionales, así como las que en el futuro se causen, con los respectivos incrementos que ha efectuado el Gobierno Nacional desde esa época (…).

SEGUNDO: condenar a la misma demandada a pagar al actor los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al tiempo en que se efectúe el pago de la obligación principal, la cual se tomarán (sic) sobre cada mesada, a partir de julio de 2003 inclusive.

TERCERO: Costas a cargo de la entidad demandada (…).

CUARTO: El ente demandado deberá incluir nuevamente en nómina de pensionados al señor ADELMO LEDESMA, dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de este fallo. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la sentencia recurrida en casación (fls. 230 a 249), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (…) En cuanto ordenó a la NACIÓN (…) reanudar el pago de la pensión del accionante a partir de julio de 2003, y en su lugar SE DISPONE: que la pensión convencional del señor ADELMO LEDESMA OROBIO se continúe pagando, como se viene haciendo hasta la fecha, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1991 a 1993 y la resolución No. 005282 del 20 de septiembre de 1993.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la NACIÓN (…) de la pretensión de intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, elevada por el señor ADELMO LEDESMA OROBIO (…).

SEGUNDO (sic): CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. (…) Para ello, luego de referir los problemas jurídicos que a su juicio le correspondía dilucidar, señaló que no comparte el razonamiento de la entidad accionada para extinguir la pensión del accionante, fundado en el hecho de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez era del 51,90%, esto es, inferior al porcentaje exigido por el art. 62 del acuerdo colectivo vigente para los años 1991-1993 -más del 66%-, por cuanto aquélla prestación se rige precisamente por esa norma convencional vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez, mientras que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se fundamentó en el D. 917/1999 o Manual único de Calificación de Invalidez (MUCI) y en el D. 2463/2001, disposiciones que son posteriores al referido canon convencional que sirvió de fundamento para la estructuración del estado de invalidez del actor y que tampoco se observa en dicho dictamen « similitud o equivalencia de los criterios de " deficiencia, discapacidad y minusvalidez " con los adoptados por los médicos de la otrora empresa Puertos de Colombia al calificar la invalidez del demandante en el año 1993 en un porcentaje superior al 66%».

Alude al contenido del art. 4o del D. 2463/2001 y señala que dicha disposición establece que «para la revisión de la pérdida de la capacidad laboral, se debe emplear la tabla vigente al momento en que surgió aquella» y que como quiera que en este asunto la calificación se expidió con base en el D. 917/1999 y no con el vigente en 1993 o con lo dispuesto en la convención colectiva, «dicha calificación carece de validez para diagnosticar el verdadero estado de pérdida de capacidad laboral del accionante».

Así mismo, señaló: en gracia de discusión y que hipotéticamente se pensara que los criterios señalados en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de noviembre 20 de 2001 son los mismos que se aplicaron en el año 1993, tendríamos que el señor ADELMO LEDESMA OROBIO de conformidad con los parámetros de "deficiencia, discapacidad y minusvalidez" tiene perdido más del 50% de su capacidad laboral, por lo tanto, tal como lo señala el artículo 38 de la ley 100 de 1993 debe considerarse una persona inválida.

Manifestó además, que tampoco se puede dejar de lado que existe otro dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle que diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 70%, es decir, superior a la exigida por la regla convencional, por lo que, en cualquier caso «el demandante tiene derecho a seguir gozando de la pensión de invalidez».

Afinca su postura en lo decidido por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27464, cuyos apartes reproduce. Precisa que en virtud de la reanudación del pago de la pensión suspendida al actor, en cumplimiento de la orden dada en sede de tutela, resulta pertinente disponer que la pensión deprecada se debe continuar pagando, « como se viene haciendo hasta la fecha, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1991 a 1993 y la resolución No. 005282 del 20 de septiembre de 1993».

Finalmente, refirió que como quiera que la pensión de invalidez que le fuera reconocida al actor tiene el carácter de convencional, esto es, no pertenece al sistema de seguridad social integral, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case parcialmente la sentencia impugnada, en su ordinal primero, que modificó la condena impuesta por el a quo por concepto de 'pensión convencional' y en su segundo numeral segundo, que confirmó otros apartes de dicho fallo, para que luego en sede de instancia, revoque también los ordinales primero, tercero y cuarto de la providencia del a quo, en lo correspondiente a la condena por reanudación del pago de la pensión de invalidez, así como la condena a las costas a cargo de la entidad demandada y en su lugar absuelva por tales conceptos».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174,177, 183 modificado por el artículo 18 de la ley 794 de 2003, 187 y 253 del C. de Procedimiento Civil».

Señala que el quebranto de las citadas disposiciones, se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 al 1993 que sirvió de marco normativo para ordenar la pensión de invalidez solicitada. 2. No dar por demostrado estándolo, que se carece de la prueba documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 al 1993 vigente al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, así como de la Resolución número 5282 del 20 de septiembre de 1993 que reconoció dicha pensión. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de invalidez que reclama el actor debía tomar en cuenta el porcentaje de merma de la capacidad laboral de conformidad con el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 al 1993. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor continúa con la incapacidad que requiere el derecho convencional a la pensión de invalidez.

Asevera que los yerros enlistados, se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: · Documental contentiva de la demanda que de inicio a este proceso (folios 25 a 36 C.1) · Documental contentiva de la respuesta a la demanda (folios 147 a 154 C.1). · Documental contentiva de la sentencia de primera instancia (folios 121 a 135 C.1). · Documental contentiva de la resolución núm. 001530 del 18 de julio de 2003 (folios 38 y 39 C.1).

Para demostrar el cargo, comienza por transcribir apartes del fallo impugnado y señala que el Tribunal, para condenar al pago de la pensión de invalidez se apoyó en el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no obstante, dicho acuerdo no se allegó al plenario y, por tanto, «no podía darse por establecida su existencia y tampoco los derechos que de la misma se deducían.

Como tampoco se allego (sic) de la Resolución número 5282 del 20 de septiembre de 1993 absolutamente necesaria para determinar los requisitos propios del derecho convencional allí concedido y que se dio por extinguido mediante la resolución 1530 del 18 de julio de 2003». De igual manera, afirma que en la respuesta a la demanda, en la sentencia de primera instancia y en la resolución N° 001530 del 18 de julio de 2003, se hace alusión a que el reconocimiento inicial de la pensión de invalidez lo fue con fundamento en el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, lo que le imponía al fallador « tener en su poder el documento que acreditara la existencia de la misma, con el lleno de los requisitos legales no sólo en cuanto a la debida suscripción, sino también en lo concerniente a la nota de depósito oportuno ante las autoridades administrativas» y, que en tal sentido, el juez valoró erróneamente dichas documentales, pues «no podía inferirse la existencia del medio probatorio ahora echado [de] menos, era menester allegar al proceso la acreditación de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, para de allí examinar los requisitos exigidos para la concesión de la pensión de invalidez que peticionaba el actor», de suerte que el fallador «tuviera plena claridad de lo que se peticionaba, a lo que se tenía derecho y bajo qué condiciones era atendible la pretensión de la demanda».

VII. CONSIDERACIONES Un aspecto concita el reparo de la recurrente, referido a que no se aportó al proceso, la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1991-1993, instrumento del que dimana el derecho a la pensión de invalidez que persigue el actor y, que por ello, no es dable ordenar la continuidad en su pago. En ese orden, sea lo primero señalar que el tema de la acreditación del referido acuerdo convencional, no fue objeto de debate en las instancias, pues fue la propia demandada, en la contestación dada al escrito inaugural de la contienda, quien aceptó como ciertos los hechos relativos a que el reconocimiento inicial de la prestación de invalidez, otorgada al actor a través de la resolución N° 005252 del 20 de septiembre de 1993, lo fue con fundamento en el art. 62 de ese compendio colectivo (fl. 147), sin efectuar reparo alguno en punto a la necesidad de aportar la aludida documental.

Tan enfática fue la hoy recurrente en ello, que no sólo mencionó que el reconocimiento de la prestación lo fue con fundamento en la disposición convencional referida, sino que además, aludió expresamente a los requisitos que la misma exigía para tales efectos, por ello, al dar respuesta a los hechos décimo y undécimo de la demanda, señaló textualmente: (…) se aclara que al demandante se le pensionó con base en la Convención Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia vigente para ese entonces, la cual exigía una pérdida de su capacidad laboral mayor al 66% de la misma, incapacidad que disminuyó (…).

(…) esta persona (el actor) fue pensionada bajo la norma convencional vigente para ese entonces en la entidad empleadora, la cual exigía un porcentaje superior al 66% de la pérdida de la capacidad laboral para acceder a la pensión reclamada. Así fue que los argumentos de defensa de la accionada, se centraron precisamente, en la disminución del porcentaje de la pérdida incapacidad laboral del actor, conforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por lo que la falta de acreditación de la convención colectiva de trabajo que contiene los requisitos para acceder a la prestación perseguida por el actor, resulta inane en razón de la confesión de la demanda.

Consecuente con la anterior, resulta claramente entendible por qué el ad quem, no efectuara ningún pronunciamiento en torno al tema propuesto por el censor y, por ende, no pudo incurrir en los yerros que le atribuye la censura. Ahora es claro que el Tribunal encontró procedente la continuidad en el pago de la pensión de invalidez conforme lo peticionado por el accionante, con fundamento en: (i) que el juicio señalado en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no es el mismo que el efectuado por los médicos de la entonces empleadora del actor, pues el primero de ellos se realizó con fundamento en el D. 917/1999 y el D. 2463/2001, normas que son posteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez del accionante;

(ii) que no aparece demostrada la equivalencia entre los parámetros de « deficiencia, discapacidad y minusvalidez», que tuvo en cuenta la mencionada Junta, con los lineamientos que tuvieron en cuenta los médicos de Puertos de Colombia para determinar el grado de invalidez del demandante; (iii) que este tipo de pensiones « se deben regular de acuerdo con el manual o tabla de calificación vigente a la fecha en que se originó la invalidez »;

(iv) que si en gracia de discusión se aceptara que los criterios contenidos en la normativa referida resultan aplicables al actor, se evidencia que éste tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que se debe considerar como una persona inválida al tenor de lo señalado en la L. 100/1993 y, (v) que sumado a lo anterior, existe otro dictamen de calificación de invalidez en el que se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 70%, que supera el porcentaje exigido por la norma convencional.

En ese orden, resulta claro que la recurrente dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos del colegiado de alzada y, con ello, incólume la sentencia que viene amparada de la doble presunción de legalidad y acierto. En tal sentido, debe insistirse que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o razones distintas de las expresadas, como aquí sucedió. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.

No hay lugar a costas, como quiera que la demanda de casación no fue materia de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 26 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ADELMO LEDESMA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12