Micelio
SL1764-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1764-2020 Radicación n.° 71813 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIMÓN IGNACIO DE POMBO BETTIN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES SIMÓN IGNACIO DE POMBO BETTIN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que le reconociera la pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Narró, que cumplió 60 años de edad el 26 de enero de 2008 y cotizó para pensión 1148 semanas; que el 16 de marzo de 2010, presentó reclamación al ISS, para que le pagara la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente, mediante Resolución n.° 006771 de 2010, bajo el argumento de que solo acreditaba 1060 semanas de aportes; que, en consecuencia, la AFP se encuentra en mora en el otorgamiento y pago de sus mesadas pensionales; que se desafilió tácitamente el 30 de abril de 2001; que estuvo afiliado a Protección S. A. «hasta el 1° de noviembre de 1995 luego en el ISS hasta el 30 de abril de 2001» (f. ° 1 a 4 y 21, cuaderno principal).

Por auto del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demandada (f.° 26, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de junio de 2013 (CD de f.° 67, en relación con el acta de f.° 63 a 64, ibídem), ese despacho resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - a reconocer y cancelar pensión de vejez a favor Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 3 del señor SIMÓN IGNACIO DE POMBO BETTIN, conforme al artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a liquidar la pensión del señor SIMÓN IGNACIO DE POMBO BETTIN con un monto del 83 % sobre el IBL que se establezca. 3.

CONCEDER la pensión de vejez a favor del señor SIMÓN IGNACIO DE POMBO BETTIN desde el 26 de enero de 2008, día en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo cotizado por el demandante. 4. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la diferencia o el mayor valor que se genere a partir del 01 de julio de 2012 hasta que se cancele la pensión aquí ordenada.

Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada mediante resolución 6032 de fecha 04 de julio de 2012 reconoció pensión de vejez al demandante desde el primero de julio. 5. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor SIMÓN IGNACIO DE POMBO BETTIN intereses moratorios desde el 16 de julio de 2010 hasta el mes de mayo de 2012 y solo sobre el retroactivo generado en ese periodo. 6.

CONDENAR en costas a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en la suma de ocho (8) S.M.L.M.V. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2014, resolvió: 1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgador Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de establecer la tasa de reemplazo de la pensión ordenada en un 81 %, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente providencia. 2.

MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgador Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de establecer que los intereses Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios corren a partir del día 16 de septiembre de 2010, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente providencia. 3.

CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgador Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente providencia […]. Dijo, que para determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, la reliquidación pensional y los intereses moratorios que reclama, debía tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-130-2013, la Corte Suprema de Justicia en las CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41538 y CSJ SL, 22 jun. 2008, que no radica, más el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Expuso, que no existe discusión entre las partes que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor De Pombo Bettin contaba más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que, como con acierto lo expuso el primer Juez, a pesar de que se trasladó al RAIS, no perdió este beneficio, porque, conforme a las documentales de folio 11 a 15 del cuaderno principal, cuya validez no fue controvertida, acreditó más de 15 años de aportes al 1° de abril de 1994.

Arguyó que, en ese contexto, el derecho pensional del accionante debe ser analizado conforme al Decreto 758 de 1990, en cuanto a la edad, densidad y monto pensional, precisando que el último concepto hacía referencia al porcentaje sobre el cual se debía pagar la prestación, por lo Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 5 que difiere del IBL, que está regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera dable aplicar el referido en ese decreto; que, por ende, no era procedente la reliquidación del IBL con las últimas 100 semanas de aportes.

Manifestó, que tampoco había lugar a la rectificación de las operaciones matemáticas efectuadas para la liquidación de la pensión, puesto que era carga procesal del actor allegar la prueba de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 años, presupuesto que no cumplió, en razón a que la documental de folio 11, ibídem, no precisa los salarios sobre los cuales se hicieron los aportes de 1043 semanas, […] entre el 2 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994, […], que corresponden a más de 20 años de cotizaciones y sobre los cuales solo existe prueba del último salario, no teniendo claridad la Sala a que tiempo está referido las cotizaciones realizadas, con el IBC de $700.000 que es el que aparece reportado para todo el periodo de las 1043.

Refirió, que debía modificar el monto pensional aplicado por el primer Juzgador, porque atendiendo las semanas adicionales a las primeras 500 que cotizó el reclamante, le correspondía una tasa de reemplazo de 81 %; que los intereses moratorios se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que fuera necesario analizar la buena o mala fe; que los mismos proceden luego del periodo de gracia que tiene la entidad para examinar la reclamación pensional y su inclusión en nómina que, tratándose de pensión de vejez, corresponden, respectivamente, a 4 y 2 meses, por lo que, teniendo en cuenta que el señor De Pombo Bettin presentó petición ante el ISS el «22 de mayo de 2010», Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 6 los intereses de marras se causarían a partir del «16 de septiembre de 2010» (Audio 2 del CD de f.° 12, en relación con el acta de f.° 8, del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, en forma principal, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, en cuanto que para efecto de determinar el IBL, no tuvo en cuenta los salario sobre los cuales cotizó el actor durante las últimas 100 semanas, y respecto a la fecha a partir de la cual se impone el pago de los intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia de primer grado en cuanto dichos aspectos, y en su lugar, ordene la reliquidación de la pensión de vejez del actor, sobre el IBL obtenido de las últimas 100 semanas cotizadas, e igualmente, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 26 de enero de 2008, cuando se causa el derecho a que el demandante perciba la pensión de vejez.

La confirme en lo demás y provea sobre las costas en lo que en derecho corresponda. O, en subsidio, que, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, en cuanto confirmó lo dispuesto por el fallador de primer grado, sobre la imposibilidad de determinar el IBL de los últimos 10 años cotizados por el señor SIMÓN DE POMBO BETTIN, y respecto a la fecha a partir de la cual se impone el pago de los intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia de primer grado en cuanto dichos aspectos, y en su lugar, ordene la reliquidación de la pensión de vejez del actor, sobre el IBL de los últimos 10 años de cotización, e igualmente, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 26 de enero de 2008, cuando se causa el derecho a que el demandante perciba la Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de vejez.

La confirme en lo demás y provea sobre las costas en lo que en derecho corresponda (f.° 20 a 21, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 21 del CST, 53 de la CN, en relación con el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36, 12, 13, 23, 141, 288 y 289, ibídem, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 60, 61ª y 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC.

Dice, que son hechos incontrovertidos: i) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años y 750 semanas de aportes; ii) que nació el 26 de enero de 1976, por lo que cumplió la edad de 60 años el 26 de enero de 2008; iii) que es beneficiario del régimen de transición; iv) que la tasa de reemplazo que debe aplicársele es de 81 %, por cuanto cotizó 1148 semanas al ISS.

Indica, que el Colegiado incurrió en el error jurídico que le increpa, al no aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que era más beneficioso a sus intereses pensionales, desconociendo con ello el principio de favorabilidad de los Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 21 del CST y 53 de la CN, que exigen la aplicación y la interpretación más garantista; que, además, el primer precepto no se podía escindir, por lo que su IBL debió liquidarse conforme al salario base de cotización de las últimas 100 semanas de aportes, que darían como resultado una mesada pensional inicial de $1.055.236.oo para el año 2008, la cual debía ser indexada para los años subsiguientes (f.° 21 a 24, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Señala, que no existió error jurídico en la sentencia, porque, conforme lo ha expuesto la Corte en providencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, el régimen anterior que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición, es frente a la edad, densidad y monto pensional, pues el IBL se encuentra regulado de manera clara y precisa en la Ley 100 de 1993 (f.° 39 a 42, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión, las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: i) que el recurrente es beneficiario del régimen de transición, debido a que al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; ii) que a pesar de que se trasladó al RAIS, no perdió dicho beneficio, en tanto retornó al RPMPD, contando con más de 15 años de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) que la normativa anterior que le es aplicable Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 9 es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos satisfizo el 26 de enero de 2008, cuando cumplió 60 años de edad; iv) que el retorno pensional correspondía al 81 %; v) que presentó reclamación administrativa el 22 de mayo de 2010 (CD de f.° 12, en relación con el acta de f.° 8 del cuaderno del Tribunal).

La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras considerar que el Tribunal infringió directamente los artículos 21 del CST y 53 de la CN, «en relación con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», al no liquidar su IBL pensional conforme al promedio de los aportes de las últimas cien (100) semanas de cotización, no obstante serle más favorable; además, porque escindió la norma que regula su caso, aplicando indebidamente en el cálculo de ese concepto, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36, ibídem (f.° 21 a 24, cuaderno de casación).

Al respecto, de entrada debe decir la Sala, que el Colegiado no incurrió en la trasgresión legal que se le endilga, pues tiene adoctrinado que, para que proceda el principio de favorabilidad o de resolución de la dubitación en beneficio del operario, necesariamente debe existir una duda o ambivalencia en la aplicación y/o intelección de la disposición legal por parte del Juez, conforme lo ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 10 […] se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Presupuesto que no se encuentra satisfecho en el caso, en razón a que el Tribunal, amparado en la jurisprudencia de la Sala, discernió sin incertidumbre, que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable al caso es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36.

Así también lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794, CSJ SL; 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015 y CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, así como en la CSJ SL12845- 2015, reiterada en la sentencia CSJ SL282-2018, entre otras, en las que adoctrinó: El tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibídem.

Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 11 Así lo asentó además de la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunal, entre otras en la CSJ SL12845 - del 23 de septiembre de 2015, rad. 58685, donde dijo lo siguiente: “Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 12 los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 13 propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso.

Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 14 Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus beneficiarios.

Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].

De ahí que el cargo no prospere, por cuanto no existió duda en la aplicación de los artículos 36 y 21 de Ley 100 de 1993, para el cálculo del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, lo que hacía inoperante el principio constitucional y legal sobre el cual se soporta la trasgresión legal denunciada. Por ello, el ataque no prospera.

Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 21, 23, 36, 288 y 289, ibídem, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del CST, 53 de la CN, 61, 66ª y 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC.

Expone, que el Juez de apelación interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que los intereses moratorios tienen por finalidad resarcir o compensar los perjuicios generados por la mora en el pago de la pensión, lo que ocurrió cuando cumplió los requisitos para causarla, esto es, el 26 de enero 2008, razón por la cual es «desde esa data […] a partir de cuando comienzan a correr […]»; que, si en hipótesis de discusión, se admitiera el término de gracia de seis meses que señaló la sentencia, el mismo debe contabilizarse desde el momento de causación del derecho; que así se desprende de la providencia CSJ SL 29 may. 2003, rad. 18789 (f.° 25 a 26, ib).

X. RÉPLICA Arguye que el cargo no puede prosperar, porque los intereses moratorios tienen por objeto castigar el retardo en el reconocimiento de la pensión, lo que no puede endilgarse sino luego de presentada la reclamación; que, además, el fallador actuó en forma garantista a los intereses del afiliado, pues no tuvo en cuenta las razones expuestas por la entidad Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 16 que la exoneraran del pago de los intereses de marras (f.° 42 a 43, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES El recurrente acusa al Tribunal de incurrir en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al colegir que los intereses moratorios proceden luego de trascurrido el término legal para que la entidad resuelva la solicitud pensional y, de ser procedente, la incluya en nómina, no desde el momento en que se causa el derecho o, en su defecto, trascurrido dicho lapso, pero desde el momento en que se satisfacen los prepuestos de edad y densidad (f.° 25 a 26, cuaderno de casación).

Sin embargo, le asiste razón a la oposición en la no prosperidad del ataque, por cuanto tiene adoctrinado la Sala, que los intereses de marras proceden trascurrido el término legal para que la entidad, previa presentación de la solicitud pensional, analice y reconozca el derecho e incluya en nómina de pensionados el valor que le corresponda pagar.

Lo anterior, por cuanto, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839, «[…] sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago», precisando a continuación que, Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.

Regla que se ha aplicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5541-2019, a la que se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, el ataque no prospera. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 y 141, ibídem, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 61, 66A y 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC.

Lo anterior, tras incurrir, dice, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar pro demostrado, estándolo, que dentro de la historia laboral del señor SIMÓN POMBO DE BETTIN, expedida por COLPENSIONES, se encuentran plenamente demostrados los salarios sobre los cuales realizó las cotizaciones durante los últimos 10 años. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SIMÓN POMBO DE BETTÍN cotizó ante el ISS hoy COLPENSIONES, durante el periodo del 2 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1994, sobre un salario de $700.000. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la carga de la prueba respecto a los salarios sobre los cuales cotizó el actor para el Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 18 periodo 2 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1994, incumbe totalmente a mi representado. Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de la historia laboral de folio 11 del cuaderno principal.

Sostiene, que el Juzgador de segundo grado desconoció que el artículo 61 del CPTSS, le otorga plena libertad para formar su convencimiento con base en las pruebas autorizadas por la ley, según los artículos 174 y 177 del CPC, pero no para darle validez parcial a la historia laboral de folio 11 del cuaderno principal, a pesar de que precisó «en forma fehaciente», que entre el 2 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó con un salario de $700.000; que no existe ningún registro sobre la variación del IBC, por lo que debe tenerse en cuenta por todo el tiempo descrito en el citado documento; que, en consecuencia, debe calcularse su mesada pensional, teniendo en cuenta como último aporte el del 30 de abril de 2001 y cada uno de los reportados 10 años hacia atrás, debidamente indexados.

Manifiesta, que debió dársele validez al medio de prueba atrás foliado, puesto que no fue tachado de falso; que se equivocó el Tribunal al «determinar que la carga de la prueba recaía integralmente [en él]», pues a la demandada le correspondía cuestionar su veracidad y aportar la prueba que demostrara «lo contrario» a su contenido; que, en todo caso, no había necesidad de incorporar un medio de convicción adicional a la historia laboral, en razón a que la censurada informaba datos precisos y completos, pues, Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 19 insiste, al no existir variaciones del salario, debe considerarse que la suma descrita corresponde al IBC por todo el tiempo reportado; que así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120 (f.° 26 a 30, ib) XIII.

RÉPLICA Asevera, que el Colegiado no incurrió en error de hecho, puesto que la documental de folio 11 del cuaderno principal, precisa que el salario de $700.000, reportado para los aportes del 2 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1994, corresponde es al «último […]», razón por la cual no pertenece a todo el tiempo; que, además, ello carecería de lógica, en razón a que el mínimo del año 1975, correspondía a $1.200 (f.° 43 a 44, ibídem).

XIV. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto, la proposición jurídica fue formulada deficientemente, en razón a que la censura cuestiona la trasgresión de los artículos «61, 61ª y 145 del CPTSS y 174 a 177 del CPC» (f.° 26, cuaderno de casación), pero sin referirse a ella como medio a través del cual se violaron las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora de tal Juzgador, que es respecto de Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 21 la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

La Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

A la par con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, a pesar de que el impugnante optó por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo un cuestionamiento jurídico propio de la senda directa, al señalar que la carga de la prueba sobre el salario base de liquidación no «recaía integralmente» en él, pues a la demandada le correspondía tachar de falsedad la documental allegada y aportar la prueba que demostrara «lo contrario» a su contenido, lo cual concierne con un error jurídico, en punto de la carga probatoria, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2186-2018, en la que se precisó: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.

Adicionalmente, en cuanto al referido defecto técnico, en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 23 mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla la Sala que, junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda elegida, también introdujo el censor debates de exclusivo carácter fáctico – probatorio, relativos a que la documental de folio 11 del cuaderno principal, daba cuenta de que el IBC entre el 2 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994, fue de $700.000.oo, «por no existir variaciones en el salario durante dicho lapso», con lo que, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220- 2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 24 Con todo, si se superaran los defectos formales aludidos, haciendo abstracción de los cuestionamientos jurídicos del cargo, tampoco prosperaría, por cuanto la Corte siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no se constata que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que la documental denunciada como erróneamente valorada, expone, en forma literal, como se indicó en el fallo, que entre el «02/01/1975» y el «31/12/1994», el afiliado cotizó por cuenta de su empleador «JOYERÍA EL ONIX Y CIA LTDA», 1.043.43 semanas, correspondiendo su «Último Salario» a «$700.000».

De ahí que, contrario a lo expuesto por el atacante, la documental en comento no da cuenta de los salarios que, mes a mes o año a año, hayan sido base de su cotización, sin que pueda tenerse en cuenta como único y uniforme el referido, ya que, en el marco de las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, no resulta razonable, lógico, ni acorde a la experiencia y la sana crítica, que por especio de 20 años, el señor De Pombo Bettin haya tenido tal ingreso, máxime si se tiene presente la variación del mínimo Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 25 mensual vigente en ese periodo y sus diferencias porcentuales, según la tabla que a continuación se deja expuesta: AÑO SALARIO % AUMENTO DECRETO AUX TRANSPORTE 1975 $1.200,00 0,00% D.2394/74 1976 $1.560,00 30,00% D.1623/76 1977 $1.770,00 13,46% D.1623/76 1977 $1.860,00 5,08% D.1623/76 1977 $2.340,00 25,81% D.2371/77 1978 $2.580,00 10,26% D.2371/77 1979 $3.450,00 33,72% D.2381/78 1980 $4.500,00 30,43% D.3189/79 1981 $5.700,00 26,67% D.3463/80 1982 $7.410,00 30,00% D.3687/81 1983 $9.261,00 24,98% D.3713/82 1984 $11.298,00 22,00% D.3506/83 1985 $13.557,00 19,99% D.01/85 1986 $16.811,00 24,01% D.3754/85 1987 $20.510,00 22,00% D.3732/86 1988 $25.637,00 25,00% D.2545/87 1989 $32.556,00 26,99% D.2662/88 1990 $41.025,00 26,01% D.3000/89 $3.797,00 1991 $51.720,00 26,07% D.3074/90 $4.787,00 1992 $65.190,00 26,04% D.2867/91 $6.033,00 1993 $81.510,00 25,03% D.2061/92 $7.542,00 Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 26 1994 $98.700,00 21,09% D.2548/93 $8.975,00 1995 $118.933,00 20,50% D.2872/94 $10.815,00 1996 $142.125,00 19,50% D.2310/95 $13.567,00 1997 $172.005,00 21,02% D.2334/96 $17.250,00 1998 $203.826,00 18,50% D.3106/97 $20.700,00 1999 $236.460,00 16,01% D.2560/98 $24.012,00 2000 $260.100,00 10,00% D.2647/99 $26.413,00 2001 $286.000,00 9,96% D.2579/00 $30.000,00 Así se dice, porque, de acuerdo con la información antes descrita, los $700.000 que corresponden al último aporte del afiliado para el periodo que es objeto de discusión, en el año 1975, equivaldrían a 583.33 SMMLV, mientras que en el año 1994, que es respecto del cual da cuenta el documento de folio 11, ibídem, equivaldría a 7.092 SMMLV, diferencia de proporción que, se itera, no resulta lógica y no tiene soporte en ningún otro medio de prueba.

Por tanto, no se observa ningún error evidente, grosero o manifiesto en la valoración probatorio del Juez de apelación, que conduzca al quiebre de la sentencia en el tópico que se examina. Por lo expuesto inicialmente, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 27 la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró SIMÓN IGNACIO DE POMBO BETTIN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71813 SCLAJPT-10 V.00 28