Radicado n.º 68736 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1764-2019 Radicación n.º 68736 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por ÍTALA SANTORO DE TAYLOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2014, en el proceso que ella instauró contra KAREN PATRICIA y JOSÉ ALFONSO TAYLOR MARÍN, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y FELICIA LAMBIS VARGAS en representación de su hija DMTL.
I.
ANTECEDENTES Ítala Santoro de Taylor demandó a Exxonmobil de Colombia S.A., a Karen Patricia y José Alfonso Taylor Marín y a la joven DMTL representada legalmente por su madre, Felicia Lambis Vargas, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante, en proporción al 50% de la mesada pensional, desde la fecha del deceso; junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, Alfonso Alberto Taylor Chaux falleció el 9 de septiembre de 2001; que convivió con él desde el 16 de julio de 1956 hasta la fecha de su muerte; que producto de esa unión procrearon cinco hijos, Alma Rosa, Alfonso Ernesto, Victoria Eugenia, Ricardo León y Martín Jacinto Taylor Santoro. Agregó que, para el momento de su muerte, el señor Taylor Chaux estaba disfrutando de una pensión de jubilación que le fue reconocida el 29 de noviembre de 1984 por la empresa Esso Colombiana S.A., hoy Exxonmobil de Colombia S.A. Relató que dependía económicamente del señor Taylor Chaux y que éste en vida, solicitó a Esso Colombiana S.A., que el valor de su pensión de jubilación le fuera consignado a su cuenta personal, de la cual ésta retiraba el equivalente al 50% del monto pensional.
Explicó que, en el año 1998 por motivos económicos, el causante se radicó en Ecuador y que hasta el mes de julio de 2000 le proporcionó alimentos. Aseveró que, por acuerdo conciliatorio, el señor Taylor Chaux se comprometió ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C., a proporcionarle una cuota alimenticia equivalente al 40% de su pensión de jubilación y que dicho monto fue reducido al 35% porque el causante tenía un embargo por alimentos equivalente al 15% de la mesada pensional.
Manifestó que Esso Colombiana S.A., desde el 1º de octubre de 2001 reconoció como beneficiarios de la pensión a « […] JOSE ALFONSO TAYLOR MARIN y KAREM (sic) PATRICIA TAYLOR MARIN, en su condición de hijos menores del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (Q.E.P.D.), y a la Señora DMTL, en su condición de Hija Minusválida». Al dar respuesta a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó que al señor Taylor Chaux le fue reconocida pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 1984, así como que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ítala Santoro de Taylor porque no reunía los requisitos de la ley. Respecto de los otros, afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago y compensación. Por su parte, DMTL representada por su madre, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos manifestó que no le constaba el tiempo de convivencia entre la señora Ítala Santoro de Taylor y su padre.
En cuanto a los demás hechos adujo que debían ser probados. No propuso excepciones. Los otros demandados, es decir, José Alfonso y Karen Patricia Taylor Marín, no presentaron contestación de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., representado legalmente por su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ÍTALA SANTORO DE TAYLOR identificada con cédula de ciudadanía No. 20.194.004 en un 50% de la mesada pensional del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ÍTALA SANTORO DE TAYLOR identificada con cédula de ciudadanía No. 20.194.004, las mesadas pensionales causadas desde 10 de septiembre de 2008 debidamente indexadas a la fecha de su pago, en las 14 mesadas de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. que a partir que los señores JOSÉ ALFONSO TAYLOR MARÍN y KAREN PATRICIA TAYLOR MARÍN, dejen de percibir su correspondiente mesada pensional, deberá cancelar la totalidad del porcentaje de la mesada a la señora DMTL.
CUARTO: ABSOLVER a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., de las restantes pretensiones incoadas por la demandante.
QUINTO: EXCEPCIONES Se declara probada parcialmente la de prescripción, las restantes de declaran no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por Exxonmobil de Colombia S.A., decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas allí determinadas a favor de ÍTALA SANTORO DE TAYLOR.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de aclarar que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., una vez los señores JOSÉ ALFONSO TAYLOR MARÍN Y KAREN PATRICIA TAYLOR, dejen de recibir su correspondiente mesada pensional, debe continuar cancelando la totalidad de la mesada pensional a DMTL. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si le asistía derecho a Ítala Santoro de Taylor a recibir la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Alfonso Alberto Taylor Chaux, en virtud de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que no existía discusión frente a los siguientes hechos: (i) que la pareja conformada por la demandante y el causante contrajo matrimonio el 16 de julio de 1956 (folio 34); y (ii) que Esso Colombiana S.A., mediante comunicación del 11 de diciembre de 1984, le reconoció una pensión de jubilación a Alfonso Alberto Taylor Chaux a partir del 29 de noviembre de 1984 (folio 52).
Agregó que: Si la recurrente afirma que la pareja dejó de convivir y es un hecho demostrado en el proceso, quiere decir primero que no pone en duda que el demandante y causante convivieron desde el 16 de julio del 56 fecha en que se casaron, hasta febrero de 1987 fecha citada en el mismo recurso, es decir que la pareja convivio por encima de 30 años, es más se evidencia entonces que tampoco se cuestiona dentro de esta actuación que la actora convivió con el causante inclusive dos años después de que se le reconoció la pensión a este último, esto es, en noviembre del año 1984, así las cosas en el sub lite, fácil resulta concluir, que si bien la aquí demandante acreditó haber convivido 2 años después del reconocimiento de la pensión no ocurrió lo mismo con la satisfacción del requisito de convivencia y ayuda mutua dentro de los dos años anteriores al deceso del causante ocurrido en septiembre del año 2001.
Ello cuando sin vacilación alguna a lo largo del proceso se acepta que la convivencia efectiva sólo tuvo lugar hasta febrero de 1987, distanciándose de esta forma la demandante del cumplimiento de la Norma aplicable al caso esto es, el artículo 47 de la ley 100 del año 1993. Explicó el ad quem que, para resolver el asunto de la convivencia de la pareja con anterioridad al fallecimiento del pensionado, tuvo en cuenta lo expuesto por la CSJ SL, 5 de junio de 2012, radicado 42631, y manifestó lo siguiente: Considera mayoritariamente esta Sala que esa decisión si bien tuvo aplicación para resolver un asunto regido por la Ley 797 del año 2003 no puede ser de aplicación para el caso que nos ocupa ya que de acuerdo a la fecha de fallecimiento acaecida como ya quedó repetitivamente dicho que ocurrió en el año 2001 es decir bajo el amparo de la original ley 100 del año 1993.
Frente al segundo reproche, concluyó que: […] se ve relevada de su estudio por la potísima razón de ya haberse negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, sin embargo, de acuerdo a lo determinado por el juez de primera instancia debe necesariamente la Sala aclarar que la pensión que la demandada siempre ha reconocido a los hijos menores cuando lo fueron, pasará en su totalidad no en el porcentaje restante que le daba el primer fallo a favor de DMT en su condición no discutida de discapacitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, o sea, la proferida el 21 de marzo del año 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] una vez producida la casación, la Corte en sede de (sic) confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO (21), […] que condenó ExxonMobil de Colombia S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Ítala Santoro.
Con tal propósito, presentó dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Karen Patricia y José Alfonso Taylor Marín, y ExxonMobil de Colombia S.A., y serán estudiados de manera conjunta toda vez que persiguen un mismo fin y tienen la misma solución. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 47 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se dejó (sic) de aplicar los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de estimar algunas pruebas».
Enunció como error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ, a pesar de no haber hecho vida marital durante los dos últimos años que precedieron a la muerte del pensionado ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX, si (sic) había procreado cinco (5) hijos dentro del matrimonio con el causante antes mencionado, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Indicó como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1.
La documentación de folio 21, correspondiente al registro Civil de Nacimiento de la señora ALMA ROSA TAYLOR CHAUX, hija legítima del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (q.p.e.d.) y la señora ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ demandante en este proceso. 2. La documental de folio 22, correspondiente al registro Civil de Nacimiento del señor ALFONSO ERNESTO TAYLOR SANTORO, hijo legítimo del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (q.e.p.d.) y la señora ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ demandante en este proceso. 3.
La documental de folio 23, correspondiente al registro Civil de Nacimiento de la señora VICTORIA EUGENIA TAYLOR SANTORO, hija legítima del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (q.e. p.d.) y la señora ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ demandante en este proceso. 4. La documental de folio 24, correspondiente al registro Civil de Nacimiento del señor MARTIN JACINTO TAYLOR SANTORO, hijo legítimo del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (q.e.p.d.) y la señora ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ demandante en este proceso. 5.
La documental de folio 22, correspondiente al registro Civil de Nacimiento del señor RICARDO LEÓN TAYLOR SANTORO, hijo legítimo del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (q.e.p.d.) y la señora ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ demandante en este proceso. 6. La documental de folio 26, correspondiente al registro Civil de Defunción del señor RICARDO LEÓN TAYLOR SANTORO, hijo legítimo del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (q.e.p.d.) y la señora ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ demandante en este proceso. 7.
La documental de folio 185, correspondiente a la fotocopia de la declaración extra proceso rendida en la NOTARIA 43 DEL CIRCULO DE BOGOTA, aportada por la entidad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, donde indican las declarantes SANDRA VIVIANA ANGARITA MORENO y MARIA CONSTANZA RODRIGUEZ GODOY que los esposos ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (q.e.p.d.) y la señora ÍTALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ, había (sic) procreado cinco (5) hijos.
Documental que le fue aportada a la demandada en original al momento de solicitar la sustitución pensional la señora ITALA SANTORIO (sic) HERNANDEZ y que a su vez fue aportado por la entidad demandada al contestar la demanda. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó que las pruebas anteriormente mencionadas no fueron analizadas por el juez colegiado, lo que: Determinó una violación de la ley sustancial en contra de la demandante, pues, desconoció su existencia, pues, conocía la existencia de la norma pero no ledio (sic) validez a la última parte de la norma, ya que al aplicarla, no percibió el otro requisito alternativo que da la norma indicada, quitándole la posibilidad de obtener la pensión, en aquellos eventos donde el cónyuge sobreviviente no ha convivido con el fallecido dos (2) años continuos con anterioridad al deceso, requisito que se suple, en el presente caso, según la norma transcrita, por el hecho irrefutable de haber procreado con el pensionado cinco (5) hijos.
Insistió en que a pesar que el ad quem conoció la norma, dejó de aplicarla pues omitió la existencia de los cinco hijos del matrimonio, es decir, «[…] el yerro se da porque no encuentra relación entre el hecho especifico (sic) concreto y el supuesto exigido en el presupuesto legal […] la violación indirecta, obedece a la falta de apreciación o a la estimación errónea de las pruebas de los hechos que acreditan los presupuestos exigidos por la norma que dejó de aplicar».
Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-389 de 1996, que, en su sentir, estableció una «[…] excepción para aquellas personas que siendo beneficiarias de un pensionado no hayan convivido con éste por lo menos “dos años continuos con anterioridad a su muerte”, sustituyendo ese requisito con el hecho “… de haber procreado uno o más hijos con el pensionado”».
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo «[…] 47 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se violó por la vía DIRECTA, en concepto de infracción directa, los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el Tribunal le dio un erróneo entendimiento al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues «[…] no percibió la existencia de otro requisito alternativo que la misma norma indica, que genera una posibilidad en aquellos eventos donde el cónyuge sobreviviente no ha convivido con el fallecido por lo menos 2 años continuos con anterioridad al deceso, requisito que se suple, según la norma transcrita».
Para sustentar su argumento, volvió a citar la sentencia de la Corte Constitucional CC C-389 de 1996. VIII. RÉPLICAS En la réplica de Karen Patricia y José Alfonso Taylor Marín, frente al primer cargo, manifestaron que la censura no indicó «[…] que (sic) pruebas fueron mal apreciadas por el tribunal, debiendo haber endilgado la errónea valoración; luego el censor de ninguna manera logra desvirtuar las conclusiones que soportan la sentencia».
A su juicio, la demanda parecía más un alegato de instancia, que una sustentación del recurso de casación. Afirmaron que Ítala Santoro de Taylor no demostró la dependencia económica, ni la convivencia dentro de los dos años anteriores al deceso del causante. Razón por la cual «[…] no podrá recibir el 50% pretendido como sobreviviente cuando realmente la señora GLORIA FEMMY MARIN fue la compañera permanente durante los últimos 14 años».
Por su parte, Exxonmobil de Colombia S.A., alegó que la demanda de casación adolecía de varios errores de técnica, los cuales impedían la prosperidad de los cargos formulados. Explicó que en el acápite de «[…] “Pretensiones y Hechos” no existió una determinación legal de los alcances de la extensión que permitieran establecer cuando no hay una relación resumida de los hechos en litigio».
Manifestó que la recurrente indicó como causal de casación «[…] una presunta violación de la ley sustancial en la modalidad de “aplicación indebida” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […]», la cual no estaba llamada a prosperar por las siguientes razones: 1. El H. Tribunal de Bogotá profirió su sentencia con serio fundamento jurídico, concentrándose en los puntos materia de la demanda.
El Ad quem en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada en el expediente procesal y al acervo probatorio arrimado al proceso –prueba documental- y, en todo, a los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, especialmente dándole el alcance jurídico que corresponde a la (sic) circunstancias fácticas que rodearon la relación entre el señor Alfonso Alberto Taylor y la señora Ítala Santoro de Taylor. 2.
No se evidencia violación alguna de la ley por parte del juzgador de segunda instancia en la aplicación de la norma con sujeción al material probatorio recaudado, por el contrario, el sentenciador le dio el alcance y la aplicación correcta a las mismas y entendimiento a toda la prueba documental arrimada al expediente. Es por ello, que el Ad quem no incurrió en los dislates que le endilga el recurrente, por cuanto a las documentales que obran en el expediente y que el casacionista, dice, fueron apreciadas en indebida forma, les dio el alcance que corresponde, en tanto se reconoció en la sentencia objeto de impugnación, que los señores Alfonso Alberto Taylor Chaux (q.e.p.d) e Ítala Santoro Hernández, procrearon como fruto de su matrimonio, cinco (5) hijos, en donde tal apreciación es evidente, dado que en al fallo cuestionado se reconoce que la pensión que está siendo cancelada a sus dos hijos menores e hija con discapacidad (invalida) (sic). 3.
El juzgador de alzada, al aplicar las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no infringió de forma alguna esa disposición por aplicación indebida, ni apreció indebidamente las pruebas obrantes en el proceso realizó mas bien, una consolidada exégesis de los mencionados artículos que regentan la pensión de sobrevivientes, con fundamento además en la jurisprudencia de la H. Corte, y en el examen concienzudo de los años que no convivieron el señor Alfonso Alberto Taylor Chaux y la recurrente, lo que en estricto derecho, pudo determinar que la demandante no es beneficiaria de la pensión de jubilación que ostentaba el causante, como quiera que no se cumple a cabalidad con el requisito de convivencia ininterrumpida durante dos años anterior al fallecimiento. 4. […] la demandante no cumple con el tiempo de convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, […] no le asiste el derecho proclamado en la demanda, por cuanto no alcanzó a satisfacer cabalmente los 2 años de convivencia antes de la fecha del fallecimiento del pensionado. 5.
De las documentales allegados (sic) al expediente se logra concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por el recurrente pues asertivamente interpretó las documentales, no dejando de apreciar tampoco ninguna […]. […] 7. Por lo anterior, la normatividad a aplicar en el sub examine, por cuanto al haberse producido la muerte del señor Taylor, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 primigenio.
Finalmente recordó que dicha norma, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge, exigía acreditar la convivencia con el causante, por lo menos durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste, requisito que no fue satisfecho por la aquí accionante. IX. CONSIDERACIONES Tiene razón la oposición cuando señala que, en el primer cargo, la censura no especifica cuáles fueron las pruebas que a su juicio estuvieron mal valoradas o erróneamente apreciadas por el Tribunal.
Conviene recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como en el sub examine, el censor debe acreditar la equivocación en que incurrió el juez de segundo grado en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que sí lo está (CSJ SL 4326-2017).
A pesar de lo anterior, la Sala en virtud de la flexibilización que viene acogiendo en su jurisprudencia, abordará el estudio de la demanda de casación ya que, de la demostración de la acusación, aunado a las pruebas que sí se acusaron en el segundo cargo, puede comprenderse lo pretendido por la recurrente. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al revocar la decisión del a quo, y en consecuencia negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no encontrar acreditada la convivencia de Ítala Santoro de Taylor con el causante dentro de los dos años anteriores a su deceso.
La recurrente aceptó, en la demanda que sustenta el recurso de casación que, no existió la mencionada convivencia, sin embargo, sostuvo que hubo error del Tribunal en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque este requisito puede ser suplido por haber procreado 5 hijos con el causante durante la relación conyugal. Aclarado lo anterior, no son objeto de controversia los siguientes supuestos por encontrarse probados: (i) que el señor Taylor Chaux falleció el día 9 de septiembre de 2001;
(ii) que, para esa fecha, él disfrutaba de una pensión de jubilación concedida por Esso Colombiana S.A.; (iii) que le fue reconocida sustitución de la pensión a José Alfonso y Karen Taylor Marín y a DMTL; (iv) que durante los dos años anteriores al deceso del causante no convivió con Ítala Santoro de Taylor. La norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, luego para este caso, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 original, que establece: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (subraya la Sala).
El alcance de la norma transcrita ya ha sido analizado por esta Corte, recordando que no es suficiente con demostrar el vínculo contractual del matrimonio en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el contrario, quien procure obtener el beneficio pensional debe acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento; y solamente puede exonerarse de acreditar tal situación, cuando se hubiera procreado uno o más hijos antes del deceso.
Así lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1070-2014, al reiterar lo expuesto en la CSJ del 5 de mayo de 2011, radicado 38640, que dijo: Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época.
En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó: [ ] […] no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás” (subraya la Sala).
Se concluye del precedente anterior que no tiene razón la recurrente, y en manera alguna, puede atribuírsele al Tribunal un error por no apreciar los registros civiles acusados como no valorados, ya que ninguno de los hijos de la pareja, nacieron entre el 9 de septiembre de 1999 y el 9 de septiembre de 2001. La misma situación se predica de las declaraciones extra procesales denunciadas, pues todas conducen a demostrar que los cónyuges procrearon cinco hijos a lo largo de su relación, hecho que está fuera de discusión, y que no releva a la recurrente de acreditar el requisito de convivencia con el causante, durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÍTALA SANTORO DE TAYLOR contra KAREN PATRICIA y JOSÉ ALFONSO TAYLOR MARÍN, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y FELICIA LAMBIS VARGAS en representación de DMTL.
Costas como de indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00