Radicación n.°46096 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1764-2018 Radicación n.°46096 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIX SANABRIA DE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 04 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alix Sanabria de Rojas llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que no hay incompatibilidad para recibir en sustitución, las pensiones de invalidez y la de vejez, causadas en vida por su cónyuge Cristóbal Rojas, a partir del 03 de octubre de 2003, fecha en que falleció, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que a su cónyuge Cristóbal Rojas, con resolución no. 002118 del 24 de mayo de 2001, le reconocieron pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2001, y con acto administrativo no. 000103 del 25 de junio de 2002, le otorgaron pensión de invalidez de origen profesional, por la pérdida de la capacidad laboral del 87.60%, a partir del 30 de agosto de 2001.
Agregó que con resolución no. 000006 del 24 de enero de 2001, le fue sustituida la pensión de invalidez, no así la de vejez, con el argumento de que venía percibiendo la de sobrevivientes otorgada por la ARP. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que al señor Cristóbal Rojas le reconocieron pensión de vejez y de invalidez, prestación última que le fue sustituida a la actora.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa, mala fe de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, le correspondió el trámite de la primera instancia, y con sentencia del 4 de agosto de 2008, declaró que no existe incompatibilidad para que la actora perciba la pensión de sobrevivientes por invalidez con la de sobrevivientes por vejez, con ocasión de la muerte del causante, Cristóbal Rojas y por tal razón, condenó al Instituto demandado a reconocer a la señora Alix Sanabria de Rojas, la pensión de sobrevivientes de vejez a partir del 3 de octubre de 2003.
(fls.55 a 70). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 04 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal expuso, como fundamento de su decisión, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, indicó que ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez, por lo que el señor Cristóbal Rojas estaba impedido para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera en forma simultánea las referidas prestaciones, lo que evidencia que dicho Instituto incurrió en error, y por ende, no podía transmitir el derecho a su beneficiaria.
Aseguró que las pensiones de vejez y de invalidez profesional son incompatibles, por tener idéntico objetivo en la protección de las contingencias del asegurado. Mencionó que esta Corporación en la sentencia con radicación N.° 32286 de 2008, consideró que las pensiones de vejez e invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que en instancia se confirme el del A Quo. Se provea sobre costas como es de rigor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, en tanto están orientados por la misma vía, la directa, tienen similar proposición jurídica e idéntico alcance de la impugnación. CARGO PRIMERO Lo formula la recurrente de la siguiente manera: “ Denuncio en la sentencia gravada, por vía directa, interpretación errónea del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6, 25, 26, 30 del Acuerdo 049 de 1990 de 1990 (Decreto758 de 1990), 5, 6, 8, 10, 11, 36, 37, 38, 40, 41, 42 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 4 de 1976.” En la demostración del cargo expone, en síntesis, los siguientes argumentos: Menciona que no es afortunada la interpretación que hizo el tribunal respecto de la incompatibilidad de las pensiones que reclama la demandante, por cuanto la prohibición opera en forma total para las prestaciones que se reciben del sistema general de pensiones, más no cuando se condene una con cargo al sistema general de riesgos profesionales y otra del sistema general de pensiones.
Agrega que el sistema general de riesgos profesionales, permite la afiliación de pensionados por vejez, luego se le otorga la cobertura prestacional. Insiste en que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional, están reglamentadas por estatutos diferentes, atienden un riesgo distinto y tienen cobertura por el pago exclusivo que hace el empleador, sin que su reconocimiento atente contra los principios de unidad y universalidad, por lo que si el pensionado fallecido disfrutaba de las dos pensiones, es natural que ambas sean sustituidas a su cónyuge.
RÉPLICA En resumen, indica que el cargo presenta graves e insuperables fallas de técnica, por cuanto a pesar de escoger el sendero de puro derecho, el recurrente no está de acuerdo con el principal fundamento fáctico del fallo impugnado, que el causante no tenía derecho y por tanto no había trasmitido nada. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal “por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 13, literal j) a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 19904 (sic), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 4 de 1976.” En la demostración señala que el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, está ubicado en el libro I, título I, capítulo I, que trata del Objeto y Características Sistema General de Pensiones y que en el título III, en 8 artículos se regla el Sistema General de Riesgos Profesionales que se desarrolla con el Decreto 1295 de 1994, vigente para la época en que se concedió la pensión de invalidez profesional.
Añade que el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, regula la pensión de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional del ISS. Reitera que la prohibición de percibir dos pensiones de vejez e invalidez, se refiere a prestaciones que se reconozcan con cargo al Sistema General de Pensiones. RÉPLICA Menciona, en síntesis, que el principal fundamento del fallo del juez de apelación fue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debió formularse por la modalidad de interpretación errónea.
CONSIDERACIONES La razón no acompaña a la réplica, en tanto afirmar en el primer cargo que no se está de acuerdo con la conclusión del ad quem, en cuanto a que el causante no tenía el derecho a la pensión, y por tanto no transmitió nada, no es un asunto fáctico, puesto que el sustento del ataque es eminentemente jurídico, alusivo a la posibilidad de la coexistencia de las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez.
Y, en torno al segundo cargo, tampoco atina en la crítica que le hace por la modalidad escogida, puesto que si bien es cierto que el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, también lo es que denuncia la inaplicación de las normas que contienen las pensiones que ahora reclama la accionante en sustitución, y que, además, sirvieron de soporte al juzgador para emitir su decisión. Destaca la Sala que el mismo recurrente acepta los supuestos fácticos señalados por el tribunal en cuanto que i) al causante, señor Cristóbal Rojas, le fueron reconocidas pensiones de vejez e invalidez; ii) que el asegurado, falleció el 03 de octubre de 2003, y iii) que la señora Alix Sanabria de Rojas, solo percibe en sustitución, la pensión de invalidez de origen profesional de su cónyuge.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal consideró que la demandante no puede recibir en forma simultánea la pensión de vejez y de invalidez de origen profesional que en vida causó y percibía su cónyuge. Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del juez de la apelación, y las del reparo del recurrente a la misma, la Sala resuelve los cargos a partir de reiteradas decisiones acerca del criterio vigente sobre la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, como quiera que se trata de prestaciones que amparan riesgos diferentes: común y los de origen profesional; se financian en forma autónoma e independiente; se realizan cotizaciones separadas e independientes al sistema de seguridad social, y cuentan con reglamentación exclusiva y excluyentes entre sí. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17477 de 2017, en la que rememora el desarrollo jurisprudencial sobre el particular y cuyos apartes se transcriben a continuación, se dijo: Frente al tema jurídico que plantea el sub lite, la Corte tiene establecido el criterio ahora vigente, que la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional son plenamente compatibles, en la medida en que, además de que amparan riesgos diferentes - la primera cubre una contingencia común y la segunda protege los riesgos propios de la actividad laboral-, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación exclusiva y excluyente En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, la Sala adoctrinó: “En primer lugar, es necesario, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
“Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP’. “Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
“El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
“La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. “Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.
“Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
“Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.
“De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
“De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen ‘en el mismo evento’, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
“Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo”.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.” Luego, las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez que en vida causó el señor Cristóbal Rojas son compatibles entre sí, y por ende, ambas pueden ser sustituidas a sus legítimos beneficiarios, razón por la cual el tribunal se equivocó al considerar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal j), consagra la prohibición de percibir en forma simultánea la pensión de invalidez y de vejez, sin considerar que la primera que por sustitución percibe la demandante, es de origen profesional y tiene una fuente de financiación distinta a la de vejez que ahora pretende se le reconozca.
En consecuencia, los cargos prosperan, y se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió al instituto demandado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por vejez a la señora Alix Sanabria de Rojas. No se impondrán costas por la prosperidad de los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y conforme a las consideraciones expuestas en sede de casación, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 04 de agosto de 2008.
Las costas de la segunda instancia estarán a cargo del instituto demandado y a favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 04 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIX SANABRIA DE ROJAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 04 de agosto de 2008, por las razones expuestas. Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00