Radicación n.° 59786 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL17637-2017 Radicación n.° 59786 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL ACOSTA STEVENSON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Israel Acosta Stevenson llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se le condenara al pago del reajuste de su mesada pensional, conforme a lo establecido en la Resolución 068 de 15 de marzo de 2000 y en la conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; así como a las diferencias indexadas, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Electrificadora del Magdalena « por el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación», de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su retiro; que en virtud a la sustitución patronal, Electrificadora del Caribe se hizo cargo del pasivo pensional de aquella, y por Resolución 068 de 15 de marzo de 2000, reajustó su pensión a partir del 1 de enero de 1998 en cuantía de $495.873, con la «obligación» de aplicar el aumento «desde el 16 de agosto de 1998», lo cual se concilió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los días 8, 9 y 10 de febrero de 2000.
Expresó que, según tal resolución, su mesada para 2003 debió ser de $1.380.319, empero el valor que recibe es inferior, por lo que en diversas oportunidades ha solicitado a la demandada el pago de la diferencia, sin obtener respuesta; que a pesar del pago que la demandada hizo por las diferencias y el saldo en mora, se ha negado a reajustar, «en su totalidad», la mesada pensional de acuerdo a lo conciliado.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 15 a 18). Aceptó los hechos de la demanda, con excepción de la suscripción del acta de conciliación. Aclaró que la Electrificadora del Magdalena efectuó reajustes a algunos pensionados en forma irregular porque ya estaba en proceso de liquidación y no tenía facultades para ello; que actualmente adelanta un proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo del Magdalena que busca la declaratoria de nulidad de esas resoluciones.
Adujo en su defensa, además, que viene cancelando las mesadas en los montos a los que tiene derecho el actor, pero que, por vía de tutela, la empresa efectuó a aquel y a otros pensionados dos pagos a través de sus abogados, por 400 y 2000 millones de pesos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 11 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 93 a 100).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. (fls. 10 a 18 cuaderno 2). Luego de aludir al recurso de apelación, el Tribunal anticipó su conclusión confirmatoria, pues notó que con los elementos de juicio arrimados al informativo, no era posible establecer con certeza la naturaleza y cuantía de lo pretendido por el actor, en tanto la aspiración dijo no ser que se condene a un reajuste pensional legal, sino específicamente al reconocido en la Resolución 068 de 2000 que no obra en el expediente, por lo que se desconoce por cuáles conceptos se reliquidó la prestación. Advirtió que se pretende que Electricaribe efectúe un reajuste acordado entre Electrificadora del Magdalena y sus pensionados, en cuantía desconocida, con fundamento en un convenio de sustitución patronal y pensional que tampoco fue aportado, de tal suerte que no le era posible determinar si conforme a lo consignado en él, la demandada está obligada a asumir las obligaciones aceptadas voluntariamente por aquella y, por ende, se desconocía el fundamento jurídico del reajuste.
Sostuvo que el actor no precisó el pago que pretende, pues aunque indicó que en 2003 su mesada debió ser $1.380.319, no dio razón del origen de dicha suma, ni cuál era el valor antes del reajuste; que en su declaración de parte, el demandante explicó que Electricaribe no le sufragó una mesada de $1.380.319 en diciembre de 2003, «porque se volvió a la compartibilidad, ya que al sumar lo que le pagaron ELECTRICARIBE y el ISS, en ese mes, el resultado es esa suma», pero en el proceso no se discutió tal figura, ni existen elementos de juicio que hubieran podido permitir un pronunciamiento sobre ello.
A continuación, anotó: (…) el valor sufragado por ELECTRICARIBE en el año 2003 pasó, de $78.167.oo en los meses de enero a noviembre, a $869.881,oo en el mes de diciembre (f. 55), valor que experimentó de ahí en adelante los incrementos anuales de ley; pues no es cierto, como erradamente lo afirma el apelante, para demostrar que (…) no recibió lo debido, que éste devengó en el año 2003 $948.048 y en 2004, en cambio, menos de esa suma $926.336,oo.
En diciembre de 2003 ciertamente percibió en total la primera de estas sumas, pero porque al valor de $869.661,oo correspondiente a su mesada ordinaria se le sumó el valor proporcional de su mesada adicional. Tras analizar el acta de conciliación, indicó que allí solo se plasmó el objetivo de la diligencia, y lo solicitado y aceptado por cada parte, pues se anotó que el abogado del actor y de otros pensionados exigió 1000 millones de pesos por reajuste de las pensiones, incluida la actualización e intereses, con la manifestación de estar dispuesto a reducir su pretensión a 800 millones. «El representante de ELECTROMAG aceptó parcialmente la propuesta, pues, propuso (sic), y la otra parte aceptó, la reducción de los intereses».
Halló infundado el reproche del recurrente al a quo por aceptar que la demandada no remitiera la Resolución 068 de 2000, lo que para aquel constituyó el ocultamiento de pruebas, en tanto Electricaribe manifestó que el documento no reposaba en sus archivos, y que no era su obligación tenerlo porque emanó de Electrificadora del Magdalena. El colegiado apuntó que la parte que debía conservarlo era la actora, pues fue emitida a su favor.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada conforme a las súplicas de la demanda.
Con tal objetivo, formula un cargo que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho por no haber apreciado: (…) La contestación de la demanda visible a folios 15 a 18 del cuaderno principal, donde confiesa el apoderado judicial de la demandada varias cosas como por ejemplo: que iniciaron proceso de nulidad contra las resoluciones expedidas en el año 2000 por ELECTROMAG en liquidación, sin embargo al solicitársele la prueba manifiestan que no la tienen.
La pregunta que cabría es como (sic) demandan la nulidad de una resolución que no tienen. Se ve claramente que ocultaron la prueba que se solicitó (folio 37) También confiesan que por acciones de tutela pagaron las prestaciones de los trabajadores. Si pagaron a instancias de un fallo judicial de tutela es porque existe una presunción de legalidad de las resoluciones que pagaron.
En el caso específico de mi poderdante no interpusieron excepción de pago, sino de cobro de lo no debido, es decir que no se ha pagado al demandante la prestación solicitada. Esto se deduce también de la contestación de la demanda. La relación de nuevas mesadas es un documento que la empresa demandada pasó al juez de tutela, y que no fue aportado por la misma a pesar de la solicitud que se hizo.
A folio 16 confiesan desde cuando (sic) fue pensionado el demandante, la compartibilidad y hablan del acuerdo de sustitución. En segundo término se dejó de apreciar algunos aspectos de la conciliación celebrada ante las autoridades administrativas del Trabajo, pues en ella se dan cifras y datos que pueden llevar a calcular el monto del reajuste que debe hacerse al demandante, pues se dice que se reajustan los últimos 8 años y da el valor a pagar por este concepto.
Si dividimos la cifra de $7.173.477 entre los 96 meses que tienen los 8 años nos da una suma a cancelar de $74.723,71 mensuales. Sostiene que hay «un error de hecho» por interpretación errónea del documento de folios 44 a 66, que aparentemente se refiere a lo recibido por el demandante por concepto de mesada, pero no se aclaró que allí se reportó lo que pagaba el ISS por pensión compartida. «se trata de hacer ver que se pagó al pensionado todo lo que se adeudaba y se trae[n] cifras que parecen mostrar que se pagó al demandante cuando en realidad se trataba del pago que hizo también el ISS».
VII. RÉPLICA Expresa que el escrito con el que se sustenta el recurso no cumple con los requisitos del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues no se relaciona ninguna norma de derecho sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hubiera sido violada; no se indican los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el fallador de la alzada, ni las pruebas no valoradas o equivocadamente apreciadas por el Tribunal.
A su vez, tilda de coherente el razonamiento del ad quem al resolver la apelación del actor. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.
Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos, sino, además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante.
Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por el recurrente, quien no hizo esfuerzo alguno por atender los requisitos de la demanda de casación, de suerte que, dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como pasa a explicarse: La acusación carece de proposición jurídica, pues no fue introducida siquiera una prescripción normativa sustancial de orden nacional que, siendo soporte del fallo o debiendo ser la que orientara la cuestión, el impugnante considerara violada; luego, de plano se descarta la posibilidad de adelantar el juicio de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta sede.
Es más, ni siquiera exterioriza la causal de casación que invoca, tampoco la senda de ataque por la que opta, bien por la vía jurídica, ora por la de los hechos, mucho menos el sub motivo de infracción de la ley. Al margen de lo anterior, fuerza agregar que de manera insular, el recurrente considera error de hecho la falta de valoración de pruebas, con lo que olvida que la equivocación en la ponderación de los medios de convicción es configurativa de errores de hecho, empero, no es el desatino fáctico en sí mismo.
Así, en últimas, tales errores no fueron singularizados, pese a que lo que se entiende es que el impugnante discrepa de las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, lo que se colige de la insistente mención de «errores de hecho» y la alusión que hace a la contestación de la demanda y a lo que llama confesión de la demandada.
A propósito de la aludida confesión, gran parte del discurso del actor gira en torno a dicha figura que, bajo su óptica, se desprende de la contestación de la demanda; sin embargo, lo que se advierte es que se trata de manifestaciones de la enjuiciada en perspectiva de los hechos del escrito introductorio, que en nada favorecen al actor, como para que pudiera hablarse de confesión. Por lo demás, los razonamientos del impugnante constituyen una crítica al comportamiento asumido por la demandada en el devenir procesal, como cuando la acusa del ocultamiento de pruebas.
En general, el escrito contiene una exposición deshilvanada sin el peso argumentativo suficiente, incluso, para considerarla como alegación de instancia persuasiva de la tesis del promotor del juicio. Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo. Las costas, a cargo del recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ISRAEL ACOSTA STEVENSON contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00