Radicación n.° 56208 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL17635-2017 Radicación n.° 56208 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TARCISIO BALLESTEROS CERPA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Ecopetrol S.A. para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado por un lapso de 25 años, 7 meses y 9 días, vigente hasta cuando se acogió a la pensión de jubilación, se impusieran condenas por reliquidación de la pensión y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la incidencia salarial del pago en especie (carne), el subsidio de alimentación, las primas de vacaciones, de servicios y de antigüedad, así como los aportes a Cavipetrol; también, pidió el aumento de salario de 2003, de acuerdo con las liquidaciones que anexó, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso (fl. 2-18).
Fundamentó sus peticiones en que su relación contractual con la demandada se extendió por el lapso atrás señalado, durante el cual fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; no se le hizo incremento salarial por el 2003 y en la liquidación de prestaciones sociales de los últimos tres años de trabajo, así como en la elaborada al final de la relación y en la que se determinó el monto de la pensión, no se tuvieron en cuenta los conceptos establecidos en la convención colectiva de trabajo constitutivos de salario.
La empresa se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Aunque aceptó que el demandante le prestó servicios por el tiempo señalado, adujo que tuvo en cuenta ese periodo y liquidó los derechos reclamados de conformidad con la ley y la convención colectiva; que los valores sobre los cuales se pretende la reliquidación no son factor salarial y que el actor agotó la vía administrativa sobre asuntos totalmente distintos a los expuestos en su demanda (fls. 66-76).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de agosto de 2010 (fls. 372-376), el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró la existencia del contrato de trabajo, pero halló probada la excepción de inexistencia de la obligación salvo para el reajuste salarial de 2003 por $400.000, suma que dispuso tener en cuenta en la reliquidación de la pensión y de las prestaciones legales y extralegales.
Señaló que los valores resultantes de la reliquidación, deben ser indexados desde su exigibilidad hasta el momento del pago y condenó en costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena al reajuste salarial de 2003 y a la correlativa reliquidación de la pensión y prestaciones sociales con inclusión de dicho factor; impuso costas de ambas instancias al demandante y confirmó en lo demás. Luego de establecer que la convención colectiva de trabajo fue allegada en debida forma al proceso y de analizar su contenido en lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantías, exploró las cláusulas que consagran los beneficios reclamados como factor salarial, así como las disposiciones legales que resultaran aplicables, y concluyó: El suministro de carne no constituye salario, «(…) pues se trata de un beneficio que otorga la empresa a los trabajadores para mejorar su medio de vida (…)», está dirigido al grupo familiar y «(…) no cumple con las previsiones del artículo 127 del CST (…)».
Los aportes a Cavipetrol no son factor salarial, «(…) por tratarse del pago de una obligación asumida por el trabajador que fue descontada de cada ingreso mensual, como da cuenta el registro de nóminas allegadas al proceso (…)». También, por hacer parte de las obligaciones adquiridas por el trabajador con esa entidad, en el marco de programas de ahorro y vivienda.
Si bien dijo que las vacaciones y su prima ostentan connotación salarial, determinó que lo percibido por estos conceptos durante el último año de servicios hizo parte de la base con la cual se liquidó la pensión, y tampoco encontró error en la liquidación de dicha prima, en tanto se efectuó conforme al acuerdo convencional. Con apoyo en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, dedujo que la prima de servicios convencional no es salario y de la prima de antigüedad, consagrada en la cláusula 102, dijo ser de igual naturaleza que aquella, no tener carácter habitual, ni incrementar el salario por pagarse únicamente al terminar el contrato, por lo que descartó la naturaleza salarial pretendida.
Por otro lado, concluyó que la liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a los parámetros establecidos en la convención colectiva, pues el artículo 109 no autoriza una suma de porcentajes en la forma pretendida por el actor, sino la aplicación de un 2.5% por cada año de servicios adicional a los 20, calculado sobre el monto de la pensión liquidada al 75% del ingreso base.
En lo atinente al reajuste salarial de 2003, señaló que al juez no le compete disponer aumentos de salario y que no se demostró la manera en que la empresa dio aplicación al laudo arbitral que estipuló dicho incremento, carga que correspondía al trabajador para acreditar la vulneración de sus derechos. Al revisar los motivos de inconformidad de la demandada, afirmó que al a quo solo le correspondía determinar si el incremento salarial de 2003 se había concedido y en qué términos -tal como fue planteado en la demanda- y no aventurarse a explorar el impacto salarial del laudo arbitral que para ese año concedió una bonificación por compensación equivalente a $400.000; tras citar sus propios precedentes y la sentencia T-279 de 2010 de la Corte Constitucional, dedujo que la pretensión de reajuste salarial no tenía sustento jurídico y la aplicación del referido laudo no afectaba los derechos fundamentales del trabajador, por lo que no encontró mérito para condenar a la empresa «(…) en los términos en que lo dispuso la sentencia de primera instancia, al resolver un derecho desbordando sus propias competencias, pues lo definido no fue pretendido en la demanda, ni era objeto de estudio en uso de las facultades ultra y extra petita (…)».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y «(…) se REVOQUE en lo demás, para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, en razón a orientarse por la vía indirecta, denunciar la violación del mismo marco normativo y, en especial, porque los dos primeros errores relacionados en el segundo cargo, coinciden con los mencionados en el primero. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea», los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 32, 51, 54A, 60 y 66A del Código de Procedimiento Laboral; 1494 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 187, 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
También, los artículos «1, 3 (parágrafo 2), 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, (sic) del laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003». Considera que dicha violación se produjo en razón a que se dio por demostrado que la norma llamada a resolver el litigio era la convención colectiva de trabajo 2001-2002 (fls. 293-361) y no el laudo arbitral vigente del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005 (fls. 114-212) junto con la sentencia que lo confirmó (fls. 213-261).
Denuncia como preteridos los documentos mencionados. El desarrollo del cargo se resume en que el juez colegiado incurrió en un «flagrante error de derecho» al dejar de apreciar el laudo arbitral aportado al expediente, norma vigente al 28 de diciembre de 2004, fecha en la que el trabajador obtuvo su pensión de jubilación. RÉPLICA Califica de incompleto el alcance de la impugnación, pues el recurrente se limita a pedir que se dicte una nueva sentencia de primer grado, sin precisar en qué sentido.
Estima que el cargo expone dos sub motivos incompatibles -la aplicación indebida y la interpretación errónea-, denuncia como violadas normas del laudo arbitral que no son sustanciales de alcance nacional, mezcla los conceptos de error de hecho y de derecho y no acomete la sustentación razonada sobre lo que demuestran las pruebas dejadas de apreciar.
En cuanto al fondo del cargo, refuta que el laudo arbitral se hubiera dejado de apreciar, en tanto el análisis de su contenido fue el que sirvió de base para revocar las condenas impuestas al demandado. También hace énfasis en que desde la presentación de la demanda, el actor invocó la aplicación de la convención colectiva de trabajo y no del laudo arbitral, por lo que es inadmisible que pretenda lo contrario en el recurso extraordinario.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, bajo iguales conceptos, del mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo, esta vez a raíz de la supuesta comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que al trabajador se le debía aplicar la norma convencional aportada al proceso, Convención Colectiva. 2001-2002. 2.
No dar por demostrado estándolo que al trabajador (…) que se pensionó el 29 de diciembre de 2004 se le debía aplicar la norma Laudo Arbitral que reposa en el expediente y vigente para los años Diciembre 9 de 2003 a Diciembre 9 de 2005. 3. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 58, a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 y 5 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de folio 33 a 53. 4.
No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54A del C.P.T. 5. No dar por probado estándolo que tanto el salario en especie carne como el dinero aportado a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL constituyen salario en especie de acuerdo con el artículo 129 del C.S.T., y son beneficio[s] permanentes y durante toda la vida laboral que por una parte le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho artículo de primera necesidad y en segundo lugar el dinero aportado a la cuenta personal incrementa el patrimonio del trabajador en CAVIPETROL, así las cosas estos dos beneficios son pactados convencionalmente y se definen a través de la aplicación de los arts. 127 y 129 del CST (…) 6.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consignó a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $451.452,oo pesos según certificación dada por CAVIPETROL, folios 262 a 265. 7. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomó las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, como se puede ver en el cuadro No. 1 folio 19, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 100 así: · El trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $10.601.412,oo pesos cuadro 1 folio 19, y recibos de pago folio 33 a 53, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para liquidar pensión de jubilación $9.795.013,oo pesos folio 100, diferencia $806.399,oo pesos. · El trabajador recibió por prima de vacaciones en su último año $2.279.926,oo pesos cuadro 1 folio 19 y recibos de pago folios 33 a 53, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.296.561,oo folio 100, diferencia $983.365,oo pesos. · El trabajador recibió por concepto de prima [de] servicio durante su último año $2.735.015,oo pesos, cuadro 1 folio 19 y recibos de pago folios 33 a 53, y ECOPETROL S.A. no le tuvo en cuenta ninguna cantidad, folio 100. · El trabajador recibió por concepto de prima de antigüedad, la suma de $2.549.395,oo pesos, cuadro 1, folio 19 y recibos de pago folios 33 a 53, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta la suma de $1.296.560,oo pesos, diferencia $952.835,oo pesos.
Como pruebas no apreciadas, enuncia el laudo arbitral (fls. 114-212) y la sentencia que lo confirmó (fls. 213-261), la convención colectiva de trabajo 2001-2002 (fls. 293-361), la liquidación de la pensión de jubilación descrita en la comunicación de febrero 17 de 2005 (fl. 57), recibos de pago (fls. 33-53), la petición de 27 de septiembre de 2005 (fls. 23 y 24) y su respuesta (fls. 25-27), la solicitud dirigida en la misma fecha para que se certificara la carne entregada durante el último año de servicio (fl. 28) y su respuesta (fls. 29 y 30), las certificaciones emitidas por la autoridad de precios y protección al consumidor de Barrancabermeja (fls. 31 y 32), la petición dirigida por el actor a Cavipetrol (fls. 60 y 61) y su respuesta (fls. 262 y 265), la liquidación de la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales (fls. 56-59), y el dictamen pericial rendido dentro del proceso (fls. 242 a 243).
Para demostrar su acusación, empieza por asegurar que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, «se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado». Insiste en que la norma que debió aplicarse es el laudo arbitral y no la convención colectiva. También explica que el parágrafo 1 del artículo 59 convencional, que invocó el Tribunal para negar el carácter salarial al pago en especie (carne), nada tiene que ver con ese tópico, pues se refiere es a las comidas que suministra la empresa en casinos, hoteles y restaurantes.
Luego de reiterar que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas denunciadas, reproduce las normas civiles y laborales que estima violadas, a las cuales agrega el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, según la cual «Nada se opone (…) a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal».
RÉPLICA Formula observaciones en cuanto a cada uno de los errores de hecho relacionados en el cargo, las cuales pueden resumirse en que si el juez colegiado aplicó la convención colectiva de trabajo, fue porque así se pidió en la demanda; que en cualquier caso, el laudo arbitral no modificó los factores señalados convencionalmente para determinar el IBL; que el recurrente no logra desvirtuar las conclusiones del fallo en cuanto a que el suministro de carne y los aportes a Cavipetrol no son salario, ni discute lo propio en relación con los demás conceptos a los que también se les negó dicha naturaleza.
Por último, afirma que la acusación no suministra demostración alguna de los errores relacionados con los comprobantes de pago que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión y que es totalmente impropio exigir a la Corte el examen global del acervo probatorio, cuando le corresponde a la censura identificar los medios de convicción y explicar los errores de hecho en su valoración o pretermisión. CONSIDERACIONES Las deficiencias del alcance de la impugnación destacadas por la réplica son superables y no impiden el estudio del recurso extraordinario, en tanto lo pretendido por el actor es que como tribunal de instancia, la Corte confirme el fallo de primer grado en lo que le fue favorable, revoque lo demás y profiera una nueva decisión, que aunque no se diga expresamente, por fuerza de la lógica no podría ser en sentido distinto a acoger las demás pretensiones de la demanda.
Denunciar dentro de un mismo cargo la aplicación indebida e interpretación errónea de iguales preceptos normativos, como en efecto lo hace la censura y lo advierte con acierto la réplica, denota un evidente desconocimiento de los parámetros que guían al recurso extraordinario según los artículos 87 y 90 del Código de Procedimiento Laboral.
Sin embargo, se trata de una imprecisión que en esta oportunidad puede superarse a partir de la comprensión integral de la acusación, pues aunque el recurrente se explaya en la enunciación de normas supuestamente violadas, lo que busca demostrar es que con ocasión de errores manifiestos derivados de la falta de apreciación de unas pruebas, el fallador confirmó la absolución de primer grado en razón a no encontrar probados, respecto de los beneficios extralegales, los supuestos que definen el salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que para el caso se traduce en la aplicación indebida de esta disposición y, de contera, del artículo 467 del mismo ordenamiento, por ser este del que emana el carácter normativo sustancial y material de la convención colectiva del trabajo.
La acusación no se desvanece por incorporar en la proposición jurídica las normas convencionales, pues además de incluir los que sí son preceptos sustanciales de alcance nacional que se estiman violados, entre ellos el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del cargo se corrige la imprecisión al referirse a la valoración del laudo arbitral y de la convención colectiva de trabajo como medios de prueba.
La deficiencia argumentativa para demostrar los errores de hecho tampoco tiene la entidad suficiente para impedir a la Corte el estudio de fondo de la acusación, pues aunque en forma sucinta, los cargos contienen los elementos básicos para su análisis, es decir, incluyen las pruebas que se estiman preteridas en cada caso y lo que estas exhibirían en contravía de lo percibido por el juez colegiado.
No obstante, no puede pasarse por alto el desafuero de la censura al proponer que cuando se acusa la violación indirecta de la ley, lo que se espera de la Corte es un «examen global» de los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal, en tanto la carga de desvirtuar la legalidad del fallo incumbe a quien invoca este medio extraordinario, pues es este en últimas el que determina el derrotero a seguir para la resolución del recurso, dado su carácter dispositivo.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que a pesar de la vía escogida, no se encuentra en discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos temporales, la condición de pensionado del actor a partir del 29 de diciembre de 2004, ni la de ser beneficiario de las prerrogativas colectivas, mientras fue trabajador activo de la empresa.
Tampoco, que Ecopetrol S.A. pagó los diferentes beneficios extralegales relacionados en la demanda y que el laudo arbitral aportado al expediente, entró en vigencia el 9 de diciembre de 2003. Importa destacar también que aunque el recurrente solicita casar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primera instancia en lo que le fue favorable, esto es, la imposición del reajuste salarial de 2003 en cuantía de $400.000 y la reliquidación de la pensión y de las prestaciones legales y extralegales con inclusión de dicha suma, no formuló reproche alguno en torno a las razones que llevaron al juez de segundo grado a revocar tales condenas, que pueden resumirse en que el a quo no tenía competencia para ello por cuanto no coincidió con lo pretendido en la demanda ni podía ser objeto de estudio en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
Tampoco cuestiona la conclusión de la alzada en torno a la tasa de reemplazo aplicada por la empresa con sustento en el parágrafo 3º del artículo 109 convencional, a la cual ya se hizo referencia en el compendio de antecedentes del proceso. Por tales motivos, la Corte no puede ocuparse oficiosamente de los dos tópicos que acaban de comentarse.
Así las cosas, la problemática planteada se circunscribe a dilucidar si los beneficios convencionales reconocidos y pagados al actor constituyen o no factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales; y si los que tienen tal carácter fueron incluidos a satisfacción en el IBL establecido por la empresa.
Sin perjuicio del marco temático que acaba de proponerse, conviene resolver en primer lugar si, como lo propone el recurrente, la pensión de jubilación debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral aportado al expediente (fls. 114-212) y vigente al 28 de diciembre de 2004 -fecha de causación de la prestación por retiro-, o según la convención colectiva de trabajo 2001-2002 -también incorporada al proceso-, tal cual lo concluyó el Tribunal.
De la revisión del texto convencional en armonía con el laudo arbitral que le siguió en aplicación, advierte la Sala que la tesis de la acusación se funda en una premisa errada, según la cual la forma de determinar la pensión de jubilación fue recogida en su integridad por el laudo arbitral comentado, pero lo cierto es que este último no alteró dicho sistema, pues su numeral 15 es claro en remitir al «sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109 (…), 110, 111,112 y 113 (…)» (fl. 128 – aclaración y/o complementación del laudo), para ser aplicado a los trabajadores vinculados al momento de su entrada en vigencia y que fueran beneficiarios del mismo, por manera que no se vislumbra un error fáctico en la valoración de estos medios de prueba por el hecho de que el Tribunal hubiera analizado el asunto a la luz del acuerdo convencional.
En ese orden, la problemática que quiere plantear la censura por vía de los errores 1 y 2 del primer cargo, y 1, 2 y 4 enlistados en el segundo cargo, es apenas aparente. Así mismo, no se avizora el error de derecho que con cierta confusión expone la censura, pues bajo el entendido de que la prueba solemne a la que se refiere es la convención colectiva de trabajo junto con la constancia de su depósito, el juez colegiado no dio por acreditado el derecho a la pensión de jubilación con un elemento de prueba distinto, ni mucho menos ignoró dicho pacto a pesar de hallarse en el expediente, expresiones propias de esta modalidad de error como causal o motivo del recurso de casación. Todo lo contrario, de la simple lectura del fallo impugnado se observa que el Tribunal infirió que la convención colectiva de trabajo fue allegada en debida forma al proceso -premisa de orden jurídico que, dicho sea de paso, no fue atacada por el recurrente, dada la vía escogida- y se remitió a su texto para establecer la fórmula y criterios que debía seguir la empresa para liquidar la prestación porque así lo dispuso el laudo arbitral vigente al momento del retiro del trabajador, por lo que no pudo cometer el dislate que se le endilga.
Ahora bien, debe precisarse que como el mismo recurrente lo menciona, el laudo inició su vigencia el 9 de diciembre de 2003, fecha de su expedición (fl. 189), y se extendió al 9 de diciembre de 2005, por lo que no obstante la remisión al acuerdo colectivo para la liquidación del IBL, la decisión arbitral sí tiene incidencia en los beneficios convencionales reclamados por el actor como factor salarial, en la medida en que el último año de servicio –periodo empleado para determinar el IBL según el artículo 109 convencional- transcurrió entre el 29 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2004.
Lo anterior resulta útil para resolver lo expuesto por la censura en torno al carácter salarial de los conceptos que no fueron tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación, sobre lo cual la Sala observa que el Tribunal, en efecto, se equivocó al referirse a la manera en que los beneficios extralegales fueron consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, sin tener en cuenta lo que al respecto dispuso el laudo arbitral aportado al expediente, el cual rigió durante el último año de servicio del actor.
No obstante, tal imprecisión no es suficiente para quebrar la decisión impugnada, pues de haber tenido en cuenta el contenido del laudo en esta materia, el Tribunal habría llegado a la misma conclusión respecto a la ausencia de incidencia salarial de los beneficios a los que les negó esa condición, en tanto el artículo 9º, inciso final, del referido laudo (fl. 185), que modificó la cláusula 118 convencional, dispone que «La prima de servicios, el auxilio por seguridad y el auxilio por tratamiento médico ambulatorio no tienen incidencia salarial en ningún evento, así como tampoco los demás beneficios y prestaciones para los cuales las partes no hayan establecido expresamente tal efecto».
Se colige, entonces, que con la entrada en vigencia del laudo arbitral surgió una regla que no existía en la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo, según la cual el carácter salarial de los beneficios extralegales solo puede predicarse de los que se les haya connotado expresamente de tal carácter. Bajo ese entendido, el suministro de carne (numeral 6º del laudo arbitral, que modificó el artículo 57 convencional), no fue contemplado con incidencia salarial, al paso que a la prima de antigüedad (cláusula 102 convencional, penúltimo inciso, no registra modificación en el laudo arbitral) y a la de servicios (artículo 9º, inciso final, que modificó la cláusula 118 convencional) se les negó expresamente cualquier efecto o impacto en el salario de los trabajadores, por lo que quedan sin sustento los errores de hecho endilgados al juez de la alzada, en punto a la no inclusión de estos beneficios como factor salarial (errores 5 y 7, incisos 3 y 4 del segundo cargo).
Según la censura, los aportes a Cavipetrol también debieron ser considerados factor salarial por tratarse de recursos que acrecentaban su patrimonio (errores 5 y 6 del segundo cargo); tal posibilidad fue descartada por el Tribunal, luego de percibir que los valores por ese concepto eran descontados del ingreso quincenal del trabajador, inferencia que, a criterio de la Sala, no se aparta del contenido de las pruebas denunciadas como no apreciadas, en especial de los comprobantes de pago obrantes de folios 33 a 55, en tanto dan cuenta de las deducciones que se hacían al trabajador para cada periodo de pago con destino a la cooperativa, sin que el actor hubiera demostrado en las instancias, que dichos recursos provenían de una fuente distinta a su propia remuneración o se trataba de aportes diferentes a los que le eran descontados.
Resta por discernir si el Tribunal se equivocó al concluir que los conceptos que sí tienen carácter salarial, esto es, los pagados por trabajo suplementario y la prima de vacaciones, fueron tenidos en cuenta de manera adecuada para determinar el ingreso base de liquidación, aspecto discutido por la censura a través de los errores 3 y 7, incisos primero y segundo, del segundo cargo.
En cuanto a lo que las partes denominan «sobretiempo», el recurrente alega que según la certificación obrante a folio 58, se pagó $9.795.013 entre el 29 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2004, mientras que según los recibos de pago de salarios (fls. 33-55) ese valor ascendería a $10.601.412, por lo que el Tribunal se equivocó al no advertir que la diferencia debió ser incorporada a los ingresos salariales anuales para liquidar la pensión de jubilación (error 7, inciso 1).
Sin embargo, revisados dichos soportes, el valor total devengado por ese concepto corresponde a un monto incluso menor al identificado por la empresa, por lo que en este punto no se vislumbra error alguno del juez colegiado. Otro tanto ocurre con la prima de vacaciones, a la que el Tribunal reconoció connotación salarial, para luego concluir que lo devengado por este concepto durante el último año de servicios hizo parte de la base con la cual se liquidó la pensión, con lo que la censura se encuentra en desacuerdo por considerar que el monto por ese factor era mayor (error 7, inciso segundo).
Para la Sala, la inferencia del juez de la alzada no se aparta de lo que muestran las pruebas aportadas al proceso y cuya preterición denuncia la censura, pues si bien los recibos de pago de salarios (fls. 37 y 55) dan cuenta de $2.279.386 por concepto de prima de vacaciones, no todo ese monto corresponde a lo devengado durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2004.
Según la cláusula 97 convencional, la referida prima equivale a « veintinueve (29) días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas» y no podrá pagarse proporcionalmente por periodos inferiores a un año, lo que significa en la práctica que si se debía tomar lo devengado en el año inmediatamente anterior, para efectos de promediar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, debían contabilizarse 29 días de salario ordinario o básico por concepto de prima de servicios, al margen de los pagos recibidos por ese rubro dentro de ese año, toda vez que, bien se tratara de periodos de vacaciones cumplidos o en curso de completarse, lo efectivamente causado no podría ser superior al periodo a liquidar, esto es, al último año de servicio.
Siendo ello así, si se toma el salario básico certificado por el empleador junto con los ajustes por incremento (fl. 58), el valor diario corresponde a $41.555, que multiplicado por 29 días equivale a $1.205.095, cifra que resulta incluso levemente inferior a la certificada por prima de vacaciones ($1.296.561) y que fue la que el demandado sumó, con el fin de totalizar lo devengado dentro del año inmediatamente anterior a la liquidación de la pensión de jubilación. De lo que acaba de explicarse, se infiere que aunque el Tribunal no hizo explícito el análisis que le permitió llegar a la conclusión que se discute, no está demostrado que aquel se hubiese equivocado en forma manifiesta al confirmar la inexistencia de la obligación de ajustar el ingreso base de liquidación, con inclusión de la totalidad de los valores devengados por prima de vacaciones, en la medida en que las pruebas obrantes en el proceso exhiben al respecto un valor que se aproxima por debajo, al incluido en la suma con la cual se determinó el ingreso promedio mensual.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y la acusación no tuvo éxito. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TARCISIO BALLESTEROS CERPA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00