Radicación n.° 55700 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL17632-2017 Radicación n.° 55700 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA MARÍA JARAMILLO DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, conforme a escrito visible a folio 86. I.
ANTECEDENTES Sara María Jaramillo de Quintero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2008, con los aumentos legales, mesadas adicionales, indexación de la condena e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (28 a 36).
Apoyó sus pretensiones en que por Resolución 018724 de 2007, el ISS le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que según el « certificado de semanas y categorías», había cotizado un total de 561 semanas, de las cuales 488 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, quedándole como alternativa seguir cotizando hasta alcanzar 1000 o reclamar la indemnización sustitutiva; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que informó que nació el 4 de junio de 1951 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, «lo que indica que el lapso de 20 años se encuentra desde el 04 de junio de 1986 hasta el 4 de junio de 2006 y durante este lapso cuenta con 514 semanas cotizadas».
Relató que la entidad resolvió la reposición con Resolución 02835 de 2009, en la que mencionó que contaba 577 semanas cotizadas en total, 445 durante los 20 años anteriores a los 55 de edad, de suerte que confirmó lo resuelto y al desatar la apelación halló 561 semanas cotizadas, 493 en los últimos 20 años, y mantuvo la negativa al reconocimiento; que según su historia laboral cotizó 85 semanas por cuenta del empleador Regalos Club Ltda entre el 25 de febrero de 1992 y el 15 de octubre de 1993, y a través del Régimen Subsidiado, entre enero de 1998 y junio de 2006, 429 semanas, para un total de 514 en las dos décadas previas al cumplimiento de la edad mínima.
Señaló que la accionada ha incurrido en graves inconsistencias en cuanto a los periodos de cotización; que no consideró el tiempo aportado con el número de afiliación 040-526086 con el que aportó entre 1975 y 1979 y con Papelería Arpa, con quien trabajó siendo menor de edad, entre 1967 y 1969; que en enero de 2008 efectuó los últimos aportes como «trabajadora independiente subsidiada», fecha a partir de la cual causó la pensión de vejez.
El ISS se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó los hechos de la demanda, excepto que hubiera cotizado 514 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En su defensa, manifestó que las veces en que se ha pronunciado sobre la petición de pensión de la demandante, lo ha hecho de acuerdo a las semanas válidamente cotizadas, pues no puede sumar las no reflejadas en la historia laboral; que los aportes realizados en 2008 no están dentro de los últimos 20 años anteriores al 4 de junio de 2006 (fls. 44 a 47).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto de Cali, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls. 99 a 105), declaró probadas las excepciones propuestas; en consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia acusada, confirmó la del a quo (fls. 9 a 22).
El juez de la alzada no halló discusión sobre la afiliación de la demandante al ISS; su condición de beneficiaria del régimen de transición ni que cumple con la edad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Planteó como problema jurídico, dilucidar si acreditaba la densidad de semanas exigidas en tal Acuerdo. Del análisis del reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 2011, de folios 111 a 116, dedujo que la actora aportó 816,93 semanas, 493,32 en los últimos 20 años; aclaró que estas fueron realizadas entre el 4 de junio de 1986 e igual día y mes de 2006, por cuanto la accionante nació el 4 de junio de 1951, de donde coligió que no demostró el número de semanas exigidas en la aludida normatividad.
Encontró acertado que el a quo no hubiera sumado aportes por los años 1967, 1969 y 1975 a 1979, porque, como lo anotó en su proveído, «no fueron traídos al proceso a través de un medio de prueba, es decir no existían, o lo que es lo mismo aducir que la demandante no corrió con la carga de la prueba de demostrar su supuesto de hecho». Mencionó que si bien el ISS reconoció expresamente algunas cotizaciones efectuadas entre el 20 de noviembre de 1970 y el 24 de diciembre de 1976, con ellas se alcanzan 816 semanas de cotización, inferiores a las 1000 exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ni tampoco logra 500, puesto que aquellas aparecen sufragadas antes del 4 de junio de 1986, momento en que inicia el conteo de 500 semanas de cotización, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años.
De los cómputos que hizo el apelante, con los que supuestamente acreditaba 500 semanas, dijo no corresponder a la realidad, puesto que en 1999 no se cotizaron 360 días sino 178 para los ciclos 199901, 199902, 199910, 199911, 199912; que entre 199903 y 199909 no existen cotizaciones y tampoco obra en el plenario documento que refleje la convalidación de tales periodos mediante el pago que dice efectuó el 16 de septiembre de 1999.
Asentó que, contrario a lo indicado en la apelación, los aportes que no se pagan a tiempo en el régimen subsidiado de pensiones, no pueden ser tenidos en cuenta para periodos anteriores, pues para efectos del “sistema de liquidación de aportes”, los afiliados a este régimen «se asimilan a trabajadores independientes, en consecuencia, los aportes realizados se contabilizan por periodos anticipados y, en caso de realizar cotizaciones por fuera de los plazos señalados en el Decreto 1406 de 1999, estos se contabilizarán para futuros periodos».
En suma, coligió que la demandante no acreditó la densidad de semanas exigidas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues cuenta 816 en toda su vida laboral, de las cuales 493 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años exigida por el régimen anterior al cual estuvo afiliada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la apelada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada al pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de junio de 2006, junto con intereses moratorios y costas del proceso.
Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley sustancial», por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Decreto 1406 de 1999, artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho denuncia: 1.- No dar por demostrado, estándolo que la señora SARA MARÍA JARAMILLO, tiene derecho a la pensión de vejez. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la señora SARA MARÍA JARAMILLO cotizó 360 días para 1999. 3.- Dar por no demostrado, estándolo que existe documento que refleja la convalidación de los ciclos 199903 a 199909. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que los aportes que no se pagan a tiempo en el régimen subsidiado, y que efectuó la demandante para el 16 de septiembre de 1999, se deben contabilizar para futuros periodos. 5.- No dar por demostrado, estándolo que a pesar de haber pagado extemporáneamente los aportes desde 199903 a 199909, estos se podían convalidar.
Lista como documentos no apreciados, los folios 23 a 32 del cuaderno del Tribunal y 65 del principal, y como indebidamente apreciados los folios 111 a 116 del cuaderno principal. Expone que en los folios 23 a 32 reposa oficio de 13 de diciembre de 2011, aportado por la demandada y dirigido al Tribunal en el que se lee « (…) En atención al asunto de la referencia me permito remitir a nueve (9) folios historia laboral actualizada, completa y sin inconsistencias del asegurado SARA MARÍA JARAMILLO DE QUINTERO…»; que en el folio 25 se observa que cotizó desde el 25 de febrero de 1992 hasta el 15 de octubre de 1993, 85,5 semanas; que a folios 27 a 29, se ve que cotizó 432 semanas para el régimen subsidiado, desde enero de 1998 hasta junio de 2006, de suerte que cotizó un total de 513 semanas en los últimos veinte años anteriores a la edad mínima.
Asevera que en el folio 65, «(…) se refleja documento del ISS que resuelve datos de decisión sobre la pensión de la actora, en la cual se observa que tiene 514 semanas y la fecha de reconocimiento a partir del 30/10/2007, fecha de disfrute 01/11/2007 y DECISIÓN: CONCEDE»; que el colegiado valoró la historia laboral de folios 111 a 116, que contiene inconsistencias.
Finalmente, arguye que en materia laboral, en caso de duda en la interpretación de las normas, «se entenderá» la más favorable al trabajador, pero lo que hizo el ad quem fue adoptar la más desfavorable, «en el sentido de que los pagos realizados por la actora que realizó (sic) por fuera de los plazos señalados se contabilizarán para periodos futuros».
RÉPLICA Manifiesta que la sentencia censurada está sustentada, primordialmente, en juicios jurídicos que no fueron controvertidos, como cuando el Tribunal señaló que la demandante no corrió con la carga de probar « sus supuestos de hecho» o cuando precisa que los aportes no cancelados en tiempo en el régimen subsidiado de pensiones, no pueden ser tenidos en cuenta por la AFP para periodos anteriores sino futuros, pues para efectos del sistema de liquidación de los mismos, los afiliados a tal régimen se asimilan a trabajadores independientes, aunado a que la recurrente no indicó de manera clara y precisa, qué es lo que las pruebas que singulariza acreditan.
CONSIDERACIONES Para mantener el proveído de primer grado, el Tribunal valoró la historia laboral aportada por el ISS (fls 111 a 116); de allí dedujo que la demandante no contaba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo, pues a 29 de febrero de 2008 tenía un total de 816,93 de las cuales cotizó 493,32 en los últimos veinte años previos a alcanzar los 55 de edad.
Para arribar a tal conclusión, partió de considerar que: i) no había lugar a contabilizar tiempos para los años 1967, 1969 y 1975 a 1979, porque la actora no probó tales aportes, ii) en 1999 no se cotizaron 360 días sino 178, para los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre, mientras que, iii) para los ciclos 199903 a 199909 no hay documento que refleje tales cotizaciones, ni se acreditó su pago; no obstante, apuntó que en todo caso, los aportes no pagados en tiempo en el régimen subsidiado de pensiones no pueden ser tenidos en cuenta para periodos anteriores, sino futuros, en los términos del Decreto 1406 de 1999.
La censura, por su parte, le atribuye errores de hecho al juez plural, por la ausencia de valoración del folio 65 del cuaderno principal y de la historia laboral actualizada de folios 23 al 32 del cuaderno del Tribunal, con los que, asegura, acredita 514 semanas, de acuerdo al primer documento y, 513, conforme al último, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
El documento de folio 65, es una fotocopia de lo que tiene como título “Sistema Afe-Módulo de Decisión, nómina 2007-12”, incorporado al proceso como parte de la documental allegada con la contestación de la demanda. Aunque pareciera ser una proyección de la pensión de la demandante, pues contiene subtítulos como “datos de jubilación” y “datos de decisión”, el demandado no se refirió a él en la aludida contestación, y si bien allí está impreso como total de semanas cotizadas 586,71, al frente está en manuscrito 561; igual acontece con el dato “total de semanas últimos 20 años”, en el que se lee impreso 514 y al lado se anotó 488.
A más de dichas imprecisiones, no contiene ningún detalle de tiempos o ciclos de cotizaciones, salarios base de cotización u otros datos, pues no corresponde a la historia laboral de Sara María Jaramillo, de suerte que no se equivocó el a quo al desechar ese documento y apoyarse en la historia laboral de folios 111 a 116. En lo que toca con el reproche de la recurrente por la no estimación de la historia laboral de folios 23 a 32 del cuaderno del Tribunal, es menester precisar que dicha documental fue remitida por el ISS, tal como se observa en el oficio remisorio 39254, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 26 de octubre de 2011, en el que el Tribunal, para mejor proveer, y en observancia del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, dispuso oficiar a la enjuiciada para que remitiera el reporte de semanas cotizadas por empleador, de enero de 1967 a octubre de 2011 y el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 por la convocante al juicio.
La comunicación que acató lo ordenado fue radicada en el ISS el 3 de noviembre de 2011, según se observa del sello que aparece en el folio 7 del cuaderno del expediente. Para la fecha en que se profirió el fallo, 30 de noviembre de 2011, la historia laboral no se había recibido en el Tribunal, lo que aconteció hasta el 13 de diciembre de 2011, según sello visible a folio 23.
Así las cosas, al momento de decidir, el juez plural no contaba con la prueba cuya no valoración acusa la censura, luego, no es cierto que la hubiera dejado de valorar, por lo que mal puede atribuírsele un desatino factico estructurado a partir de esa presunta omisión. Empero, en el hipotético caso de que el Tribunal hubiera contado oportunamente con tal documental, contrario a lo argüido por la recurrente, la misma no refleja el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, pues entre 19920225 y 931015 (fl. 25) cotizó 85.57 semanas, y en los folios 27 a 32, se observan cotizaciones entre 1998 y 2008.
Totalizadas las existentes entre 1999801 y 200606, excluyendo ciclos reportados más de una vez, como 199909, 199902 y 200401, además del 200011 que figura en “0”, se alcanzan 398,571 semanas que sumadas a las 85.57 arriba mencionadas arroja 484.141 semanas, inferiores a las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigidas para lograr la prestación reclamada.
Ahora bien, verificado el resumen de semanas cotizadas y el « detalle de pagos efectuados a partir de 1995», de folio 113 del cuaderno principal, expedido por la demandada, documental de la que se valió el ad quem para adoptar su decisión, se encuentra lo siguiente: Si bien el Tribunal dijo que era inviable contabilizar aportes «correspondientes a los años 1967, 1969, 1975 a 1979 (…) porque (…) no fueron traídos al proceso (…), es decir no existían», en la relación de semanas cotizadas inserta en la sentencia, tuvo en cuenta los aportes realizados desde el 20 de noviembre de 1970, los cuales efectivamente figuran en el resumen de semanas cotizadas por empleador (fl.112).
Aunque mencionó que en 1999 no se cotizaron 360 días sino 178, por cuanto no se acreditaron aportes para los ciclos «1 99903 a 199909 (sic) », la verdad es que fueron 180 días, según se extrae de los folios 112 a 116, atinentes a los ciclos 199901, 199902, 199909, 199910, 199911, 199912, conforme allí se detalla, diferencia de 2 días que se entiende como un lapsus calami del colegiado.
Pese a lo reseñado, las semanas que dijo el Tribunal cotizó la demandante, esto es 816.93 corresponden a las reflejadas el resumen de tiempo cotizado expedido por el ISS, lo que denota que en realidad la recurrente no cuenta 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años, ni 1000 en cualquier tiempo.
En esa medida, no desacertó el ad quem al estimar la prueba denunciada, lo que lleva a esta Sala a concluir que tampoco incurrió en error manifiesto de hecho, por el que pudiera desquiciarse la sentencia de segundo grado. Finalmente, aunque el ataque se orienta por la vía indirecta, la recurrente critica al colegiado por interpretar erróneamente las «normas» al razonar que los pagos realizados por la actora por fuera de los plazos señalados en el Decreto 1406 de 1999, se contabilizan para periodos futuros.
Lo primero que impone acotar, es que tal discusión jurídica debió suscitarse por la vía directa, que sí admite la interpretación errónea como motivo de violación de la ley, pero, al margen de ello, valga decirlo, el Tribunal emitió tal juicio luego de referirse a una cuestión fáctica, como fue que la demandante no demostró pagos para los ciclos 199903 a 199908 (por error apuntó 09).
Esa conclusión fáctica no fue controvertida por la censura, pues si bien en el segundo error de hecho se esgrime que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que Sara María Jaramillo cotizó 360 días para 1999, no denunció como prueba no valorada o mal apreciada, alguna con la que contara el juez plural para decidir y se corroboraran dichos pagos.
Siendo ello así, es inane que se discuta la intelección que hizo el juez colegiado del Decreto 1406 de 1999, pues a él se refirió dada la aseveración de la apelante en cuanto a que los desembolsos echados de menos los hizo el 16 de septiembre de 1999, cuestión que finalmente no se acreditó. En consecuencia, el cargo no prospera. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $3’500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró SARA MARÍA JARAMILLO DE QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00