Radicación n.° 54550 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL17630-2017 Radicación n.° 54550 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 7 de julio de 2011, en el proceso que EMILIO SOLÓRZANO instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 24 de agosto de 2007, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas, Emilio Solórzano llamó a juicio a la sociedad demandada (fls. 3-16). Fundamentó sus peticiones en que le fue diagnosticado «síndrome de Raynaud, Lupus Eritematoso, lo cual desencadenó en amputación de siete (7) falanges distales de las manos», en virtud de lo cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.70%, con origen común y el 24 de agosto de 2007 como fecha de estructuración; que cotizó al fondo demandado y por ello le solicitó el reconocimiento pensional, que le fue negado el 25 de noviembre de 2008 por no haber estado afiliado al sistema al menos durante el «20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».
Inconforme con ello, solicitó una reconsideración con sustento en la sentencia C-428 de 1 de julio de 2009, pero la entidad reiteró su decisión bajo el argumento de que las sentencias de la Corte Constitucional solo tienen efectos hacia el futuro. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación (fls. 76-106).
Dijo no constarle el estado de salud del actor, ni su situación laboral. Aceptó el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la condición de afiliado, las solicitudes presentadas y la respuesta negativa a las mismas. Expuso que la incapacidad se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad de que fue objeto mediante sentencia C-428 de 2009, y que el demandante «no cuenta con las 372.91 semanas exigidas que corresponden al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años (22 de julio de 1971) y la fecha de la primera calificación de su estado de invalidez (25 de octubre de 2007) pues sólo cuenta con 306.28 semanas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 2 de junio de 2011 (fl. 127 -CD), condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en cuantía de $496.900, a partir del 1 de julio de 2009, junto con la indexación de las mesadas causadas; absolvió en lo demás y autorizó compensar lo pagado por devolución de saldos.
No impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, salvo en lo relativo a las costas, que fueron impuestas al demandado; no las impuso en segunda instancia (fls. 149 y 153 –CDs). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inaplicó el requisito de fidelidad al sistema dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por considerar que este siempre se exhibió contrario a la Constitución Política, en especial, del principio de progresividad del artículo 48 constitucional.
Bajo ese supuesto, consideró que el demandante sólo estaba llamado a reunir 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exigencias que encontró satisfechas con las pruebas aportadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal en los siguientes términos: (…) por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4º, 48 y 53 de la Constitución Política y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y dejó de aplicar los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la prestación impetrada».
No discute las conclusiones fácticas del juez de la alzada, en especial la pérdida de capacidad laboral del actor del 51.7%, estructurada desde el 24 de agosto de 2007, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha y el incumplimiento del requisito de fidelidad de aportes al sistema, exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Luego de transcribir el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y algunos apartes de la sentencia C-428 de 2009, advierte que la Corte Constitucional no atribuyó efectos retroactivos a dicha decisión, por manera que si la invalidez del actor se configuró el 24 de agosto de 2007, era imperioso concluir que su situación estaba gobernada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en su redacción original.
Arguye que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la norma aplicable al reconocimiento de la prestación reclamada es la Ley 860 de 2003, por lo cual el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de invalidez, debe cumplirse en la forma exigida, de donde emerge la equivocación del Tribunal al haber omitido uno de los requisitos previstos en tal normativa.
Por último, repasa el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para hacer énfasis en que el juzgador de segundo grado no podía desconocer los preceptos normativos vigentes, sin vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y critica que la decisión impugnada se hubiera apoyado en fallos de tutela, que solo tienen efectos entre las partes.
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, en tanto no logra demostrar las razones por las cuales debe dejar de aplicarse en este caso el principio de progresividad, cuyo contenido ilustra a través de la transcripción de pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Conforme a la acusación y la senda escogida por la censura, el problema del que debe ocuparse la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no aplicar, en su integridad, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en especial, si desatendió el requisito de fidelidad allí establecido para conceder la pensión de invalidez al actor con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual no es objeto de controversia.
Para resolver este asunto, basta reiterar lo que en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, ha precisado en torno al alcance de la referida disposición, para lo cual conviene memorar los siguientes apartes de la sentencia CSJ-SL 8615-2017, replicada en la CSJ SL16421-2017: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras).
Lo expuesto es aplicable al caso bajo estudio y resulta suficiente para concluir que la decisión impugnada no se encuentra afectada por el yerro jurídico que se le endilga, en tanto el requisito de fidelidad se revela como una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, de tal manera que el pronunciamiento gravado no puede ser objeto de reproche por abstenerse de aplicar ese requisito pues, por el contrario, era su deber hacerlo y, en consecuencia, el único cargo propuesto no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario, dado que hubo réplica, estarán a cargo de la demandada. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIO SOLÓRZANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00