Micelio
SL1763-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1995Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1763-2024 Radicación n.° 96055 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a LA PREVISORA VIDA S. A., hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Se reconoce personería para actuar a la abogada Marilú Méndez Rada, con tarjeta profesional 43453 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A., en los términos en los que le fue concedido el poder (f.° 1 archivo: Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 2 «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Poder_202307515 1436.pdf» cuaderno digital de la Corte).

Así mismo, se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que le fue otorgado el poder (f.° 3 a 54, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023092602352» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES La Fundación Hospital San Pedro de Pasto, llamó a juicio a La Previsora S. A. Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy -Colpensiones-, para que se declarara lo siguiente: i) que ambas entidades tenían que pensionar por invalidez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano; la primera a partir del 17 de septiembre de 1998, fecha en la que se declaró estructurado su estado por enfermedad profesional y la segunda, desde el 29 de mayo de 2008, donde el ISS, hoy Colpensiones, debió reemplazar en su obligación a La Previsora S. A., por la recalificación realizada por la junta regional de calificación de invalidez, donde se señaló que su enfermedad era de origen común y ii) que se causaron perjuicios porque no se entregó la prestación. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las accionadas le reconocieran los valores que canceló a la trabajadora por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales debidamente indexados sin perjuicio de los intereses generados.

Subsidiariamente pretendió fijar que el ISS, hoy Colpensiones, debió conceder el derecho a la invalidez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, desde el 17 de septiembre de 1998 y dado que no actuó de esa manera, le causó perjuicios económicos, razón por la cual, debía cancelar los valores entregados a título de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexados, sin perjuicio de los intereses generados.

Fundamentó sus peticiones en que la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano se vinculó a la Fundación San Pedro de Pasto, el 15 de agosto de 1973, con contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer la labor de auxiliar de enfermería; que el «20 de agosto de 1973» (sic), la empleada sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó continuas incapacidades laborales que superaron los 180 días, pero no se le concedió la pensión de invalidez por parte de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, entidad a la que se encontraba afiliada al SGSS y riesgos profesionales.

Manifestó que, inicialmente, la JRCI le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,04 %; que la administradora de riesgos profesionales le informó que reconocería la pensión de invalidez, pero después de la Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 4 desvinculación de la trabajadora, desconociendo que el CST expresa que una justa causa para la terminación del contrato de trabajo es el otorgamiento de ese derecho, sin que para ese efecto se necesite aquel.

Relató que esa entidad reexaminó a la extrabajadora y con Dictamen del 2 de abril de 2003 estableció una disminución del 64.50 % de origen profesional, desde el 17 de septiembre de 1998; que la Previsora no objetó esa actuación y emitió el documento de otorgamiento del derecho, pero no lo suscribió. Señaló que el 18 de agosto de 2005 formuló derecho de petición ante esa entidad donde solicitó, para la señora Erazo Zambrano, el reconocimiento del derecho a la invalidez y a su favor, los dineros que canceló por las incapacidades presentadas durante más de ocho años; que ese requerimiento se negó, en la medida que la enfermedad se catalogó de origen común. Expresó que acudió al Ministerio de la Protección Social, para que lo autorizara a despedir a su trabajadora y que con la Resolución 1956 de 2008, no se accedió a ese ruego, porque no estaba definido el derecho pensional.

Finalmente, expuso que la JRCI profirió nuevo Dictamen el 29 de mayo de 2008, donde estimó que la enfermedad de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, era de origen común; por esa circunstancia, solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la prestación de manera Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactiva a partir del 17 de septiembre de 1998, para que esos valores le fueran cancelados a nombre de la demandante; que la Administradora del régimen de prima media con prestación definida, concedió esa acreencia, con la Resolución 004334 de febrero de 2008, desde el 1° de diciembre de 2008, pero no tuvo en cuenta la súplica de quien acudió a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 3 a 28, tomo I del cuaderno digital del Juzgado).

La Previsora S. A. Compañía de Seguros se resistió a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban aquellos relacionados con el procedimiento administrativo que adelantó el ISS, hoy Colpensiones; que eran falsos los relacionados con el reporte de la enfermedad laboral de la trabajadora, porque es una entidad aseguradora y nunca ha operado como administradora de riesgos profesionales y, en tal sentido, jamás fue notificada de queja en su contra por parte del Ministerio de Protección social.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de relación o nexo contractual y la innominada (f.° 21 a 28, tomo 3 del cuaderno digital del Juzgado). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se resistió a la prosperidad de las súplicas presentadas en su contra. Aceptó la calificación de la invalidez y el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 6 Presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 50 a 52, ibidem).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con auto del 4° de octubre de 2010, desvinculó a La Previsora S. A. Compañía de Seguros y vinculó en condición de litis consorte por pasiva a Positiva Compañía de Seguros S. A., antes denominada La Previsora Vida S. A. (f.° 113 a 116 ibidem). Esta entidad requirió negar los requerimientos de la petente y, para ese efecto, dijo que era verídica la fecha de estructuración del estado de invalidez y que no reconoció la prestación hasta que no se definió el origen de la enfermedad.

Como medios exceptivos formuló, la de falta de agotamiento de la reclamación (previa) y los de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (fondo) (f.° 138 a 136, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, (f.° 406 a 426, tomo 5 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO. - DECLARAR que LA PREVISORA VIDA S. A. HOY POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. causó perjuicios económicos a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, por la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral de la extrabajadora ROSA CECILIA ERAZO Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 7 ZAMBRANO, correspondiente a los valores que la empleadora le pagó por concepto de salarios desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2008.

SEGUNDO. - CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($290.642.185), por concepto de mesadas pensionales que por invalidez de origen laboral debió pagar a la trabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2008.

TERCERO. - DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- causó perjuicios económicos a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, por la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común de la extrabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, correspondiente a los valores que la empleadora le pagó por concepto de salarios desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008.

CUARTO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($8.977.597), por concepto de mesadas pensiónales que por invalidez de origen común debió pagar a la trabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008.

QUINTO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A., por tanto, absolverla de toda condena dentro de este proceso.

SEXTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SÉPTIMO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

OCTAVO. - CONDENAR en costas a la Parte Demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuantía Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 8 equivalente al 3 % de las condenas impuestas a cada una de las entidades, según lo decidido en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas Positiva Compañía de Seguros S. A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ambas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 15 de diciembre 2020 (f.° 31 a 45 cuaderno digital del Tribunal), decidió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído para en su lugar absolver a la PREVISORA VIDA S.A hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todas las pretensiones incoadas por la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído los cuales quedaran así: “TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, debe reembolsar a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, los valores que por subsidio económico por concepto de incapacidad canceló en favor de la señora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, causados desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de $27.162.558, 67 por concepto de incapacidades causadas desde el 24 de septiembre de 2005 Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta el 30 de noviembre de 2008 y que deberá indexarse hasta el momento en que el pago se haga efectivo, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia”.

“SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, excepto la de prescripción la que se declara parcialmente probada con relación a los valores reclamados por incapacidades desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 23 de septiembre de 2005”.

“OCTAVO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, dentro de los cuales se incluirá como agencias en derecho la suma de equivalente al 3 % de las condenas impuestas en esta sentencia, esto es, $814.877 Además condenar a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO a pagar las costas procesales en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., fijando las agencias en derechos en la suma de $814.877.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a $1.358.128. De igual manera se condenará en costas a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuantía de un $1.358.128.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019. En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir si las demandadas debían devolver las sumas pagadas por la demandante, a título de salarios y prestaciones sociales, porque no concedieron de manera oportuna la pensión de invalidez a la señora Erazo Zambrano. Dijo, que no suscitaron ninguna discusión, los siguientes supuestos: Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Que la señora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO laboró para la Fundación Hospital San Pedro, desde el 15 de septiembre de 1973 como auxiliar de enfermería (fls. 44-53). 2) Que fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y Riesgos Profesionales hoy Riesgos Laborales al extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES y a la PREVISORA VIDA S. A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S. A., respectivamente (fls. 55 y 79). 3) Que la trabajadora el 20 de diciembre de 1996 sufrió un accidente de trabajo el que fue reportado ante la PREVISORA VIDA S. A. el 22 de mayo de 1997 (fls. 55-57). 4) Que el 8 de febrero de 2001 FASECOLDA calificó la P.C.L de la afiliada en un porcentaje de 67.84 %, estructurada el 27 de noviembre de 2000 (fl.1108). 5) Que la PREVISORA VIDA S. A., solicitó la revisión de la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien el 3 de julio de 2001, profirió dictamen mediante el cual calificó la P.C.L. de la afiliada en un 51.4 % derivada de un riesgo profesional, estructurada el 17 de noviembre de 1999 (fls. 58-60). 6) Que ante la solicitud de la trabajadora Rosa Cecilia Erazo Zambrano la Junta Regional de Calificación de Invalidez, profirió nuevo dictamen el 2 de abril de 2003 mediante el cual calificó la P.C.L. de la afiliada en un 64.,5 %, derivada de un riesgo profesional estructurada el 17 de septiembre de 1998 (fls.61-63). 7) Que durante ese tiempo la PREVISORA VIDA S. A. reconoció que la afiliada tenía derecho a una pensión de invalidez, no obstante, no la reconoció pese a los múltiples requerimientos tanto de la afiliada como de la entidad demandante. 8) Que el 18 de noviembre de 2004 la PREVISORA VIDA S. A., solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la recalificación de la invalidez de la afiliada, y el 13 de septiembre de 2005 le comunicó a esa última que la enfermedad que padece es de origen común (fls.579-585 y 848). 9) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con dictamen del 29 de mayo de 2008 calificó la P.C.L. de la afiliada en un 64,46 %, derivada de un riesgo común, estructurada el 17 de septiembre de 1998 (fls. 1250- 1251). 10) Que la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, fue incapacitada desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el año 2008 (fls.409- 457), de los documentos visibles a folios 367 y 843 se puede inferir que la PREVISORA VIDA S. A. canceló las incapacidades hasta el mes de noviembre de 2001. 11) Que la entidad demandante el 6 de septiembre de 2006 solicitó al Ministerio de la Protección Social permiso para despedir a su trabajadora, el cual fue negado mediante Resolución No 1956 del 28 de julio de 2008, al no encontrarse definido el derecho pensional de la trabajadora (fls. 71-78). 12) Que la fundación demandante el 24 de septiembre de 2008, le solicitó al extinto I.S.S. reconocerle a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano una pensión de invalidez de origen común (fls. 267-272). 13) Que el I.S.S. mediante Resolución 004334 del 2008, le reconoció a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de diciembre de 2008, Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 11 en cuantía de $1.003.883 (fl. 79). 14) Que la Juez A Quo decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien profirió el 5 de marzo de 2014, dictamen mediante el cual reafirmó que el origen de la enfermedad de la trabajadora es común (Fls. 1552-1556).

Sostuvo, con sustento en esa información, que con anterioridad al 2008 existieron dictámenes que definieron el estado de invalidez de origen profesional, pero observó que la junta regional de calificación de invalidez de Nariño, el 29 de mayo de 2008, concluyó que la pérdida de capacidad laboral era del 64.46 %, variando su origen a común, conclusión avalada por la junta nacional con la Experticia 30708225.

Seguidamente y en atención al origen común de la contingencia, señaló que debía establecer quién era el responsable de pagar las incapacidades generadas desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el año 2008. Para ese efecto, citó el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el 277 del CST. Reprodujo la sentencia CC C543-2007 y, con sustento en los Decretos 1406 de 1999 y 2463 de 2001, definió que cuando la enfermedad generaba una incapacidad, debía ser pagada por el empleador, los 3 primeros días; del 4 al 180, por la EPS y, del 181 en adelante y hasta por 180 días más por la administradora del fondo de pensiones, que podían prorrogarse por otros 180 días más. Reprodujo el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 e informó que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días estaban en cabeza del fondo pensional y por lo menos hasta por 360 días adicionales.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresó: Ahora bien, con relación al pago de incapacidad que se prolongan más allá de los 540 días, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-004/14, determinó que en tratándose de enfermedades de origen común el Fondo de Pensiones, es quien debe asumir el pago de incapacidades hasta tanto se realicen los trámites administrativos necesarios para reconocer y pagar la pensión de invalidez, no obstante, conviene advertir que el legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, disposición que para el caso bajo estudio no aplica, pues dicha norma no se encontraba vigente para la época en que se causaron las incapacidades.

A continuación encontró que la señora Erazo Zambrano fue incapacitada desde el mes de noviembre de 1999 y «hasta al menos noviembre de 2008», tal como se desprendía de los documentos de folios 410 a 457 y 597 a 602; que los escritos de folios 394 y 843, daban cuenta de que la Previsora Vida S. A., canceló hasta el mes de noviembre de 2001, bajo el entendimiento que la enfermedad era profesional y las posteriores, con las prestaciones sociales causadas hasta noviembre de 2008, se reconocieron por la demandante.

Manifestó: Ahora bien, la Fundación Hospital San Pedro solicita la devolución de los salarios y prestaciones sociales, que reconoció a su trabajadora desde la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, desde el 17 de septiembre de 1998 y hasta cuando le fue reconocida por parte del I.S.S. hoy COLPENSIONES la pensión de vejez, no obstante, ello no es procedente ya que si bien se encuentra acreditado que esa entidad pagó incapacidades que no le correspondían de manera directa con recobro a la PREVISORA VIDA S. A. quien no le reembolsó incapacidades generadas desde diciembre de 2001, la mismas solo se causaron desde el mes de Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 13 noviembre de 1999 y se insiste fueron canceladas en la forma que le correspondían por la PREVISORA DE VIDA S. A. hasta el mes de noviembre de 2001.

Luego entonces, si bien al ser modificado el origen de la invalidez de la actora pasando de ser profesional a común, le corresponde al I.S.S. hoy COLPENSIONES (sic) asumir como se indicó anteriormente las incapacidades generadas a partir del día 180, esto es, desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril del 2000, también, lo es que, no debe olvidarse que la PREVISORA DE VIDA S. A. canceló las incapacidades causadas hasta el mes de noviembre de 2001, lo que quiere decir que al menos desde diciembre de 2001 el I.S.S. hoy COLPENSIONES con fundamento en el anterior marco normativo citado, deberá pagar las incapacidades que legalmente le correspondía asumir y deberá reembolsarle a la Fundación Hospital San Pedro lo pagado por ese concepto hasta el 30 de noviembre de 2008, pues a partir del 1º de diciembre de esa anualidad el I.S.S. hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor de la señora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO. Se refirió a los artículos 1626, 1630 y 1631 del CC y concluyó que era válido el pago realizado por un tercero y, por lo tanto, el acreedor no podía rechazarlo, argumentando que no era de su deudor porque las disposiciones de orden civil, en especial la segunda mencionada, lo permitía. Advirtió, que el subsidio económico por concepto de incapacidades debía calcularse sobre el 50 % del IBC reportado por la petente, que, en todo caso, no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, porque era lo previsto en el artículo 277 del CST.

Manifestó que en este asunto operó la prescripción respecto a las incapacidades causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2005, siendo viable el reconocimiento de esos conceptos, desde la fecha mencionada hasta noviembre de 2008. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 14 Se remitió a los documentos de folios 256, 258 a 261 y 597 a 602, que no fueron tachados de falsos, junto con los testimonios de Alba Esperanza Marques Acosta y Flavio Sánchez López y con sustento en esos medios de convicción concluyó que la demandante pagó incapacidades a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano entre el 24 de septiembre de 2005 a noviembre de 2008.

Para liquidar esas sumas de dinero, señaló que era necesario que la petente hubiera aportado la historia laboral de la extrabajadora, para establecer el IBC sobre los que se cotizó; carga que le correspondía a la accionante y no cumplió, ya que solo encontró la historia laboral del ISS que reflejaba esa información, pero solo para algunos meses de 2005 y 2006.

En todo caso, acudió al artículo 277 del Estatuto del Trabajo y señaló que se presumía que el monto de las incapacidades devengadas, no podían ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente y, como no reposaba la historia laboral, tenía que liquidarse con esos montos y procedió a calcular los valores desde el «24 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2008».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Laboral – con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Carlos Muñoz, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010 – 00104 – 01 (032), y siendo las partes: demandante – La Fundación Hospital San Pedro de Pasto y demandadas – Positiva Compañía de Seguros y COLPENSIONES para que en su lugar, en su función de Ad quem confirme la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto – N., el día 19 de diciembre de 2019.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el mismo orden (f.° 1 a 26 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202307 4508320.pdf» demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó al Tribunal a dejar de aplicar las normas que gobiernan el caso, los artículos 1°, 2°, 3°, 9° y 10 de la Ley 776 de 2002; los artículos 33, 34 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 62, literal A, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las pretensiones formuladas en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 16 Al sustentarlo, dice que no cuestiona las inferencias fácticas del Tribunal, pero señala que se vulneró el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, porque esa disposición regula las incapacidades para los afiliados previstos en el literal a) del artículo 157, es decir, a las personas del régimen contributivo y a las enfermedades generadas por enfermedad común; que esa norma y el 227 del CST, no eran las llamadas a gobernar este asunto, ya que, tenía que acudirse al 1°, 2° y 3° de la Ley 776 de 2002, que tratan de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Explica que los hechos ocurridos entre el 20 de diciembre de 1996 y el 29 de mayo de 2008, no se subsumen en las normas utilizadas por el sentenciador, porque la señora Erazo fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50 %, de origen profesional. Seguidamente, dice esto: En efecto: (i) El día 8 de febrero de 2001 FASECOLDA calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano en un porcentaje del 67.84 % estructurada a partir del día 27 de noviembre de 2000 (Fl. 1108);

(ii) La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó la revisión de dicha calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, la que el día 3 de julio de 2001 emitió dictamen en el cual calificó la pérdida de capacidad laboral en un 51.4 % derivada de un riesgo profesional y con fecha de estructuración el día 17 de noviembre de 1999 (Fl. 58 – 60); y (iii) Ante la solicitud de su revisión por la trabajadora, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, se profirió nuevo dictamen el día 2 de abril de 2003 y se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 64.5 % derivada de un riesgo profesional estructurada el 17 de septiembre de 1998 (Fls. 61 – 63).

De donde, las normas que debió aplicar eran las contenidas en la Ley 776 de 2002, que en el parágrafo 2º del artículo 1º señala que […]. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisa, que los artículos 2° y 3° de esa normativa, tratan, en su orden, del monto de las incapacidades, informando que se recibirá un subsidio equivalente al 100 % del salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta que se declare la incapacidad permanente.

Sostiene que el periodo de las incapacidades es de 180 días, prorrogables por otro período igual, cuando se estime necesario para que la afiliada lleve a buen término su proceso de rehabilitación; que, si no se logra esa situación, se debe iniciar el trámite para establecer el estado de incapacidad permanente o parcial de invalidez y, hasta cuando no se establezca esa situación, la administradora de Riesgos Profesionales debe continuar cancelando el subsidio de incapacidad temporal.

Cita el artículo 9° ejusdem y advierte que en primera instancia la calificación se realiza por un equipo interdisciplinario y, si existen diferencias, frente a ese dictamen, se acude a las juntas de calificación de invalidez; que en el artículo 10° de ese ordenamiento, se establecen los porcentajes del monto de la pensión de invalidez; que el Decreto 2463 de 2001, señala que esas experticias son susceptibles de los recursos de reposición y apelación; que una vez agotados esos medios exceptivos, el dictamen queda en firme y para dirimir cualquier controversia, debe presentarse una demanda laboral.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que esa normativa, al aplicarse a este asunto, muestra que el accidente de la extrabajadora ocurrió el 20 de diciembre de 1996 y se reportó ante la Previsora de Vida S. A., hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., el 22 de mayo de 1997; se realizó una primera calificación por Fasecolda, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.84 %, desde el 27 de noviembre de 2000; que, por petición de la compañía aseguradora, la junta de calificación regional de invalidez revisó ese documento y el 3 de julio de 2001 estableció una disminución de 51.4 %, de origen profesional, con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 1999; luego la misma junta, el 2 de abril de 2003 y por solicitud de la señora Erazo, estableció un porcentaje de 64.5 % de riesgo laboral, a partir del 7 de septiembre de 1998.

Manifiesta que este último dictamen, en atención a que no se presentaron los recursos de ley, cobró firmeza. Esa situación implicaba que la Previsora de Vida S. A., tenía que ordenar la pensión de invalidez; que esa entidad reconoció que se reunieron las exigencias para acceder a ese beneficio, pero no lo otorgó, pese a los constantes requerimientos de la afiliada y la accionante; tampoco acudió a la justicia ordinaria laboral; que esas actuaciones impidieron la finalización del contrato de trabajo, con sustento en el artículo 62 literal a) numeral 14 del CST, porque el Ministerio de la Protección Social negó el permiso para despedir.

Por último, expone: Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior es la fuente del daño que se causó a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, que debió mantener vigente la relación laboral con su trabajadora, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, debiendo cancelarle salarios y prestaciones sociales (Fls. 597 – 600 del cuaderno 1) y que deben serle reintegrados por parte de La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., pues de haber reconocido la pensión de invalidez a que tenía derecho la trabajadora, la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, no se habría visto compelida a mantener vigente la relación laboral con ella y cancelarle dichos emolumentos salariales y prestacionales legales y extralegales.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta, Invoca la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la sentencia viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1625, 1630 y 1631 del Código Civil, lo que llevó al Tribunal a dejar de aplicar las normas que gobiernan el caso, los artículos 1°, 2°, 3°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002; los artículos 33, 34 y 40 del Decreto 2463 de 2001; el artículo 62, literal A, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, y 1615 del Código Civil, en relación con las pretensiones formuladas en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A. y porque la sentencia viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1625, 1630 y 1631 del Código Civil, lo que llevó al Tribunal a dejar de aplicar las normas que resuelven el caso, los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, el artículo 62 literal A, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, y 1615 del Código Civil, en relación con las pretensiones formuladas en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en los dos casos, como consecuencia de yerros fácticos manifiestos en la apreciación de la demanda y el material probatorio.

Presenta los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 20 1. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, entre el día 2 de abril de 2003, fecha de emisión del dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, y el día 29 de mayo de 2008, fecha de emisión de un nuevo dictamen, que fue de revisión o recalificación, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se encontró calificada con una pérdida de su capacidad laboral superior al 50 %, esto es, en un 64.5 % derivada de un riesgo de origen profesional y estructurada a partir del día 17 de septiembre de 1998, y que se encontró en firme dicho dictamen del día 2 de abril de 2003 durante el lapso de tiempo antes referido. 2.

No dar por demostrando estándolo, que La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., se encontraba en la obligación de reconocer y cancelar la pensión de invalidez a su afiliada, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, dado el aseguramiento que de ella se realizó por su empleador, Fundación Hospital San Pedro de Pasto, a partir de la firmeza del dictamen emitido el día 2 de abril de 2003 por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, y que encontró una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, esto es, de un 64.5 % derivada de riesgo profesional y estructurada a partir del día 17 de septiembre de 1998 y a partir de dicha data. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., se encontraba en la obligación de cancelar la pensión de invalidez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, a partir de la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, 17 de septiembre de 1998 y el día 29 de mayo de 2008, que se recalificó el origen de su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, pasado de origen laboral a origen común. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el día 2 de abril de 2003 y que calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano como superior al 50 %, esto es, en un 64.5 % con origen laboral y fecha de estructuración el día 17 de septiembre de 1998 no presentó recurso de apelación y tampoco lo controvirtió ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual dicho dictamen adquirió firmeza. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda incoadas por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto y dirigidas en contra de La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. se encontraron dirigidas a reclamar la responsabilidad de esta entidad por el no reconocimiento de la pensión de invalidez a que tenía derecho su trabajadora y Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 21 afiliada, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, y al pago de los perjuicios que le causó dicha omisión y que consistieron en mantener vigente su relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales hasta el momento en que fue pensionada por vejez por Colpensiones. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que entre el día 2 de abril de 2003 y 29 de mayo de 2008, conforme a los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño y del día 5 de marzo de 2014 emitido por la Junta Nacional de Invalidez de Nariño, la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, si bien fue considerada superior a un 50 %, esto es, en un 64.46 % con fecha de estructuración el día 17 de septiembre de 1998, su origen fue común. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño del día 29 de mayo de 2008 no es resultado de la resolución de una apelación frente al dictamen emitido el día 2 de abril de 2003 por la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, sino de una revisión o recalificación del mismo y que no afectó la firmeza de éste, careciendo de efectos retroactivos. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones debió reconocer una pensión de invalidez que por el paso del tiempo se transmutó en pensión de vejez y que debió ser por origen común desde el día 17 de septiembre de 1998, fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, de conformidad con los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Invalidez de Nariño y Junta Nacional de Calificación de Invalidez de los días 29 de mayo de 2008 y 5 de marzo de 2014. 9.

Dar por demostrado sin estarlo, que en las pretensiones incoadas en la demanda frente a La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sólo fue reclamado el pago de incapacidades realizadas por el empleador, Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en favor de su trabajadora, Rosa Cecilia Erazo Zambrano y no los daños y perjuicios causados al no haber logrado dar por terminada la relación laboral de la trabajadora, al punto en que se pensionó por vejez, debiendo mantener vigente la relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales reclamados de estas entidades por su omisión. 10.

Dar por demostrado sin estarlo, que operó el fenómeno de prescripción de reconocimiento de incapacidades por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones frente a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, cuando lo que fue reclamado en las pretensiones de la demanda fue el pago de Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 22 salarios y prestaciones sociales legales y extralegales por el no reconocimiento de la pensión de invalidez de su trabajadora, daño que solo se consolidó a partir del reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, que consta en la Resolución No. 04334 de 2008 emitida por Colpensiones, fecha a partir de la cual surgió el derecho para la Fundación Hospital San Pedro de Pasto de reclamar los daños que le fueron ocasionados al cesar su causación. 11.

No dar por probado, estándolo, que la Fundación Hospital San Pedro de Pasto acreditó con la aportación de la prueba documental 1.7 citada en su demanda los valores cancelados a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano entre el día 17 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 2008, inclusive hasta el mes de febrero de 2019 que fue la fecha definitiva de retiro del servicio con las nóminas de pago realizadas a su trabajadora.

Dice, que esas equivocaciones ocurrieron por la errada apreciación de los siguientes documentos: 1. La Resolución No. 407 de 11 de mayo de 1979 proferida por la jefe de Unidad Regional Central No. 2, en la cual consta el nombramiento de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano como auxiliar de enfermería de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto con retroactividad al día 15 de agosto de 1973 y su acta de posesión. (Fls. 41 y 43; y 49 a 67 del expediente digital cuaderno 1 de primera instancia). 2.

El formato único de accidente de trabajo presentado ante La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto y en el cual se reportó el caso de la trabajadora Rosa Cecilia Erazo Zambrano. (Fls. 71 – 76 del expediente digital del cuaderno 1 de primera instancia). 3. Formulario de dictamen para calificación de invalidez.

Dictamen No. 089 – 2001 fechado 3 de julio de 2001 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño y que fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.4 % y con fecha de estructuración del día 17 de noviembre de 1999 de origen profesional. (Fls. 77 a 81 del expediente digital del cuaderno 1 de primera instancia). 4.

Formulario de dictamen para calificación de invalidez. Dictamen No. 076 – 2003 fechado 2 de abril de 2003 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño y que fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.5 % y cuya fecha de estructuración es del día 17 de septiembre de 1998 de Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 23 origen profesional.

(Fls. 83 a 87 del expediente digital del cuaderno 1 de primera instancia). 5. Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. Dictamen No. 392 de 29 de mayo de 2008, siendo entidad remitente La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. y que mantuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 64.5 % y cuya fecha de estructuración fue el día 17 de septiembre de 1998 pero vario el origen laboral a común (Fls. 93 a 97 del expediente digital del cuaderno 1 de primera instancia). 6.

Trámite de solicitud de permiso para terminación del contrato de trabajo de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano y que termino con negativa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto de acuerdo a la Resolución número 1956 de 28 de julio de 2008. (Fls. 100 a 116 del expediente digital del cuaderno 1 de primera instancia). 7.

Resolución No. 0004334 de 2008 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la Sra. Rosa Cecilia Erazo Zambrano. (Fls. 118 a 119 del expediente digital del cuaderno 1 - de primera instancia). 8. Comunicación del día 22 de agosto de 2001 dirigida a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto por La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. en la cual se informa que dicha entidad reconocerá la pensión de invalidez a la trabajadora Rosa Cecilia Erazo Zambrano (Fls. 186 – 187 del expediente digital del cuaderno 2 de primera instancia). 9.

Comunicación de 11 de julio de 2003 dirigido por La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. a la Sra. Rosa Cecilia Erazo Zambrano en la cual le informa que ella tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. (Fls. 213 a 214 del expediente digital del cuaderno 2 de primera instancia). 10. Oficio que fue dirigido a la Fundación a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto por La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. sobre el pago de la pensión de invalidez de la Sra. Rosa Cecilia Erazo Zambrano. (Fls. 218 a 219 del expediente digital del cuaderno 2 de primera instancia). 11.

Certificación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto del día 26 de febrero de 2004 sobre el ingreso base de liquidación de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano en los seis (6) meses anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y certificación laboral. (Fl. 220 – 221 del expediente digital del cuaderno 2 de primera instancia).

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 24 12. Oficio de 22 de agosto de 2001 dirigido por La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, aceptando el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano. (Fl. 225 del expediente digital del cuaderno 2 de primera instancia). 13.

Oficio de 16 de enero de 2003 dirigido por La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano en el cual se le indica que su caso se encuentra resuelto con la pensión de invalidez a que tiene derecho y que no es del caso insistir en nuevas valoraciones tendientes a aumentar el estado de pérdida respecto de su capacidad laboral.

(Fls. 226 – 227 del expediente digital del cuaderno 2 de primera instancia). 14. Oficio de 20 de febrero de 2002 dirigido por La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto y en el cual le informa que el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño les fue radicado el 15 de agosto de 2001, con una pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano superior al 50 %, lo cual le da derecho a la pensión de invalidez, y que por consiguiente, las incapacidades que se generen con posterioridad a dicha fecha no serán canceladas.

(Fl. 242 del expediente digital del cuaderno 2 de primera instancia). 15. Oficio de 17 de abril de 2013 por medio del cual se remitió por la secretaria de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño copia de los siguientes dictámenes (i) Dictamen No. 089 – 2001 de julio 03 de 2001 que cuenta con la constancia de notificación – sin recursos y (ii) Dictamen No. 392 de 21 de mayo de 2008 que consta con la constancia de notificación sin recursos.

(Fls. 248 a 247 del expediente digital del cuaderno No. 3 de primera instancia). 16. Oficio de 17 de abril de 2013 por medio del cual se remitió por la secretaria de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño copia de los siguientes dictámenes (i) Dictamen No. 089 – 2001 de julio 03 de 2001 que cuenta con la constancia de notificación – sin recursos y (ii) Dictamen No. 392 de 21 de mayo de 2008 que consta con la constancia de notificación sin recursos.

(Fls. 248 a 247 del expediente digital del cuaderno No. 3 de primera instancia). 17. La afiliación de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano al Sistema General de Seguridad Social Integral – en pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en riesgos profesionales en La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. (Fls. 55 – 79 del expediente escrito).

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 25 18. Que la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano el día 20 de diciembre de 1996 sufrió un accidente de trabajo, mismo que fue reportado ante La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. el día 22 de mayo de 1997. (Fls. 55 – 57 del expediente escrito). 19. Que el día 8 de febrero de 2001 FASECOLDA calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano en un porcentaje de 67.84 % estructurada a partir del día 27 de noviembre de 2000.

(Fl. 1108 del expediente escrito). 20. Que La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó la revisión de dicha calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que el día 3 de julio de 2001 emitió dictamen en el cual calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano en un 51.4 % derivada de un riesgo profesional y con fecha de estructuración el día 17 de noviembre de 1999 (Fls. 58 – 60 del expediente escrito). 21.

Que, ante la solicitud realizada por la trabajadora, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió nuevo dictamen el día 2 de abril de 2003 mediante el cual calificó la pérdida de capacidad laboral de la afiliada en un 64.5 % derivada de un riesgo profesional estructurada el 17 de septiembre de 1998 (Fls. 61 – 63 del expediente escrito). 22.

Que durante ese tiempo La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. reconoció que la afiliada tenía derecho a una pensión de invalidez, no obstante, no la reconoció pese a los múltiples requerimientos de la afiliada como de la entidad demandante. (Fls. 321, 322, 323, 326 y 329 del expediente escrito). 23. Que el día 18 de noviembre de 2004 La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó ante la Junta Regional de Invalidez de Nariño la recalificación de la invalidez de la afiliada y el día 13 de septiembre de 2005 le fue comunicado a esta última, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, que la enfermedad que padece es de origen común (Fls. 579, 585 y 848 del expediente escrito). 24.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con dictamen del día 29 de mayo de 2008, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano en un 64.46 %, derivada de riesgo común, estructurada el 17 de septiembre de 1998 (Fls. 1250 – 1251 del expediente escrito). 25. Que la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano fue incapacitada desde el día 17 de noviembre de 1999 hasta el año Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 26 2008 (Fls. 409 – 457 del expediente escrito) de los documentos visibles a folios 367 – 843 (del expediente escrito) se tiene que La Previsora Vida S. A. canceló incapacidades hasta el mes de noviembre de 2001. 26.

Que la Fundación Hospital San Pedro de Pasto el día 6 de septiembre de 2006 solicitó al Ministerio de Protección Social permiso para despedir a su trabajadora, el cual fue negado mediante Resolución No. 1956 de 28 de julio de 2008, al no encontrarse definido el derecho pensional de la trabajadora (Fls. 71 – 78 del expediente escrito). 27.

Que la Fundación Hospital San Pedro de Pasto el día 24 de septiembre de 2008 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconocerle a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano una pensión de invalidez de origen común (Fls. 267 – 272 del expediente escrito). 28. Que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución No. 004334 de 2008 le reconoció a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de diciembre de 2008 en cuantía de $1’003.883 (Fl. 79 del expediente escrito). 29.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto – N., decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que lo profirió el día 5 de marzo de 2014 mediante el cual reafirmó el origen de la enfermedad de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, como común. (Fls. 334 a 344 del expediente digital del cuaderno 3 de primera instancia). 30.

Las nóminas de pago en donde consta los pagos realizados por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano desde el mes de septiembre de 1998 y hasta el mes de mayo de 2008 y de abril de 2008 a noviembre de 2008 – puesto que a partir de 1º de diciembre de esa anualidad le fue reconocida la pensión de vejez.

(Fls. 597 a 600 del expediente del cuaderno 1 de primera instancia escrito – folios citados en la sentencia de primera instancia). Al desarrollarlo, reitera los argumentos que expuso en el cargo anterior, respecto al contenido de los medios de convicción que sustentan esta imputación. Agrega que, en atención a la omisión de Positiva S. A., mantuvo vigente la relación laboral y le canceló salarios y prestaciones sociales, Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 27 que deben reintegrársele, porque, si se hubiera concedido la prestación, ese escenario no hubiera sucedido.

Precisa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1625, 1630 y 1631 del CC, que regulan el tema de la subrogación, porque lo reclamado no fue el pago de incapacidades; que no se les hizo producir efectos a las disposiciones de la Ley 776 de 2002, del Decreto 2463 de 2001; el 62 literal a), numeral 14 del CST y los artículos 1602, 1603, 1604, 1613, 1614 y 1615 del CC; que estos últimos establecen la responsabilidad por el incumplimiento de contratos, para este asunto, la afiliación que se realizó para la señora Erazo Zambrano ante la administradora de riesgos laborales.

Señala que el error frente al ISS, se derivó de una errada interpretación de la demanda, al concluir que lo reclamado fue el pago de incapacidades, cuando lo que «se demandó fue el incumplimiento del contrato de aseguramiento frente al riesgo de pensión de origen común y la imposibilidad del […] de terminar la relación laboral»; e indica: […] por lo cual no eran aplicables al caso los artículos 1625, 1630 y 1631 del Código Civil y las normas sobre prescripción trienal en el caso de la reclamación por incapacidades, sino, a contrario sensu 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, y 1615 del Código Civil, últimos que regulan la responsabilidad por el incumplimiento de contratos, para el caso el de afiliación que se realizó por parte del empleador - Fundación Hospital San Pedro de Pasto, de su trabajadora, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, ante la entidad administradora de pensiones, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y por el riesgo de pensión de invalidez de origen común, que para el momento de su reconocimiento transmuto en pensión de vejez pero sin definir el valor reclamado por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, por el período Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 28 comprendido entre el día 29 de mayo de 2008, fecha en que debió reconocer la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993 y el mes de febrero de 2009 fecha de su retiro definitivo del servicio por iniciar a gozar de la pensión de vejez, puesto que su no reconocimiento le causó un daño, al no lograr finalizar la relación laboral con su trabajadora y verse compelido a cancelarle los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal que se reclaman.

Finalmente, esa indebida interpretación de las pretensiones de la demanda frente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y de las pruebas ex ante denunciadas conllevó a que el Tribunal declara una prescripción sobre el reconocimiento de incapacidades médicas frente a la subrogación del pago por el empleador que no tiene aplicación en el caso sub examine.

VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que, pese a que los dos cargos se formularon por vías diferentes es pertinente efectuar un pronunciamiento sobre estos de manera conjunta, porque denuncian similar elenco normativo y persiguen un mismo fin. Sostiene que, aunque la administradora fue condenada, el recurrente acierta en los yerros manifiestos encomendados a la sentencia de segundo grado, en razón a que Positiva S. A. tuvo conocimiento durante 7 años de que la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano fue calificada con una PCL superior al 50 % de origen laboral y con ocasión de ello expidió una resolución en la que reconoce el derecho de la trabajadora y lo incumplió (f.° 1 a 4 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202309255881.p df» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 29 Positiva Compañía de Seguros S. A. aduce que en el primer cargo se acude a cuestiones fácticas, pese a que la acusación se presentó por la vía directa; que, en todo caso, este no debe prosperar, porque el Tribunal acudió a la normativa que regula el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general, y que, aunque admitió que con anterioridad al año 2008 se definió la invalidez de la señora Erazo Zambrano como de origen profesional, tales decisiones quedaron sin efecto.

Por lo cual se acoge a lo dispuesto en el dictamen que ratifica el estado de invalidez como de origen común. A la imputación encauzada por la senda indirecta, le critica que es improcedente alegar que el ad quem incurrió en error al «dejar de aplicar las normas que gobiernan el caso» a las que hace referencia en el desarrollo del ataque, adicional a la aplicación indebida de otro elenco normativo, cuando estos argumentos debían dirigirse por la vía directa.

Agrega que el juez de alzada no desconoce la existencia de los dictámenes que definieron la invalidez de la empleada emitidos con anterioridad al 2008, pero, después de ponderar su contenido, le otorgó mayor credibilidad al dictamen del 29 de mayo de 2008, donde se estableció que el origen de la enfermedad es común, en virtud de lo cual, las prestaciones derivadas de la misma están a cargo del fondo pensional (f.° 1 a 6 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202309 2423335.pdf» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. CONSIDERACIONES A Positiva Compañía de Seguros S. A. no le asiste razón en los reparos que le formula a la primera acusación, porque en esta se acude a situaciones de hecho, pero no con la intención de mostrar un error en el análisis fáctico realizado por el Tribunal, sino para resaltar las equivocaciones jurídicas, que afirma, cometió el Juez de la apelación. Contestada esa glosa, procede la Sala a analizar la temática presentada, que se circunscribe a definir si la segunda instancia se equivocó al condenar a Colpensiones al pago de las incapacidades originadas en una enfermedad de origen común a favor de la fundación Hospital de San Pedro, cuando esta sostiene que la responsable es la otra entidad convocada a juicio, en atención a que la enfermedad desde un principio y hasta el año 2008, fue de origen profesional.

Para resolver ese tópico se precisa que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y desde su preámbulo lo definió como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, a favor de las personas y la comunidad, para garantizarles una calidad de vida, agregando, en su artículo 1°, que esta última condición debía estar acorde con la dignidad humana y que ese sistema comprendía las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos para garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, entre otras.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 31 Para alcanzar ese cometido, fijó que la seguridad social se regiría por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, buscando, con cada uno de ellos, en su orden, la mejor utilización social y económica de recursos técnicos, financieros y administrativos para otorgar beneficios de forma adecuada, oportuna y eficiente; una protección a todas las personas sin discriminación; la práctica de la mutua ayuda; la cobertura de todas las contingencias que afectaran la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población, soportada en la contribución; la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para asegurar los fines de la seguridad social y la intervención de la comunidad en el control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema1.

Desarrolló el artículo 48 Superior y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral2, estableciendo por objetivos, los de garantizar las prestaciones económicas y de salud (de quienes tuvieran una relación laboral o la suficiencia económica para afiliarse al sistema), las de servicios sociales y de ampliación de cobertura3 e indicó que estaba conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4. 1 Sentencia de Casación CSJ SL5092-2020. 2 Artículo 5° de la Ley 100 de 1993. 3 Artículo 6° ibidem. 4 Artículo 8° ib.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 32 Los subsistemas que interesan en esta ocasión son los de riesgos laborales y el general de pensiones. El primero cubre las contingencias causadas en la actividad laboral y el segundo, las que no guardan correspondencia con esa situación y se han denominado de origen común, es decir, no están relacionados con la labor desempeñada5.

En cada uno de esos subsistemas el legislador ha previsto una serie de prestaciones, en razón al origen del percance. Empero, para acceder a ellos y en atención a los principios que conforman el sistema de seguridad social, es necesaria la afiliación y el pago de los respectivos aportes6. En el sistema general de pensiones el legislador trató de la afiliación, aporte, ingreso base y monto de las cotizaciones de los trabajadores dependientes e independientes, así como su destinación7.

En el de riesgos profesionales y en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de 1994, que reguló lo relativo a afiliados8, determinación de la cotización, obligatoriedad de las cotizaciones, base, monto y distribución de la cotización, destinación y obligaciones del empleador, entre estas, las del pago total de la cotización y el traslado del monto de la cotización a la entidad administradora de riesgos profesionales9. 5 En la sentencia de Casación CSJ SL5092-2020, se indica que la labor desempeñada se extiende tanto a los trabajadores dependientes como a los independientes. 6 En ciertos casos, puede existir afiliación, pero mora en el pago de aportes, razón por la cual, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 7 Artículos 15, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993. 8 Artículo 13, modificado por el 2 de la Ley 1562 de 2012. 9 Artículos 15 (modificado por el 19 de la Ley 776 de 2002), 16, 17, 18, 19 y 21.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 33 Esa afiliación y pago del aporte, tiene por virtud, la de trasladar el riesgo a un tercero, es decir, a las entidades administradoras de pensiones o de riesgos laborales, pues debe recordarse que las prestaciones especiales, como las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo, se instituyeron de manera provisional y transitoria, en cabeza de los empleadores, hasta que esos riesgos fueran asumidos por el Instituto Colombiano de Seguridad Social, hoy Colpensiones, atendiendo a la ley y «dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto»10.

Debe aclararse, que hoy en día y como con anterioridad se anotó, la Ley 100 es la que regula la afiliación, cotización, pensiones, entre otros aspectos, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el de Ahorro Individual con Solidaridad. Las prestaciones de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales11 estuvieron, en un principio, en cabeza de quien otorga el empleo, pero con el advenimiento de las normativas sobre riesgos laborales, se trasladaron a las administradoras respectivas.

Actualmente, para definir la entidad que debe acudir de forma asistencial o económica, debe estarse a la calificación que se realice tanto del origen del accidente o enfermedad y también, al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Para 10 Sentencia de Casación CSJ SL, 28 ag. 1986. Expediente 227. 11 Capítulo II del CST. Artículos 199 y ss.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 34 ese efecto el artículo 41 original de la Ley 100 de 199312, se encarga de definir las entidades que deben realizar esa experticia. En una primera oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, las administradoras de riesgos profesionales -ARP-, las compañías que asumieran los riegos de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, tenían la competencia de determinar la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias, teniendo en cuenta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez expedido por el Gobierno Nacional13, vigente a la fecha de la calificación14.

Efectuado lo anterior, se le concede al interesado la posibilidad de manifestar su inconformidad dentro de los diez días siguientes al enteramiento del resultado del primer examen. Realizada esa acción, la calificación se remite a las juntas regionales de calificación de invalidez y la decisión que esta entidad adopte, es apelable ante la junta nacional de calificación de invalidez.

Contra esos dictámenes, proceden las acciones legales. 12 Esa disposición aplica en este asunto, porque, conforme lo sostuvo el Tribunal y no se cuestiona, el accidente de la ex trabajadora de la fundación demandante se presentó el 20 de diciembre de 1996 y se reportó a la Previsora S. A., el 22 de mayo de 1997. 13 Con el Decreto 692 de 1995, se adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

Este fue derogado por el Decreto 917 de 1999, que, a su vez, también se derogó con el Decreto 1507 de 2014, con el que se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. 14 Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL513- 2021. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 35 Esa norma también expresa cuál debe ser el contenido del acto que declara la invalidez por parte de alguna de las entidades mencionadas, exigiendo que se expresen los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la decisión, con la forma y oportunidad en la que el interesado puede solicitar la calificación de la junta regional y la posibilidad de recurrir ante la junta nacional de calificación. En todo caso clarifica y con independencia de la calificación en primera oportunidad, que las juntas regionales valoran en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinan su origen; la junta nacional, como segunda instancia, resuelve las controversias sometidas por aquellas.

Igualmente, en desarrollo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el inciso 4° del artículo 43 sin modificación de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1346 de 1994, con el que se reglamentó la integración, la financiación y el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. Este se derogó con el Decreto 2463 de 2001, que aplica a esta causa, en atención a las fechas en las que se practicaron las calificaciones de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada, esto es, en los años 2001, 2003 que catalogaron el origen del padecimiento como profesional y el del 29 de mayo de 2008, que indicó que el riesgo fue común. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 36 Siendo que, se insiste, el Decreto 2463 de 2001, gobernaba este asunto, porque las actuaciones que calificaron el porcentaje y origen se dieron durante su vigencia15, era necesario analizar su articulado, junto con lo dispuesto en las normas de la Ley 100 de 1993, para establecer qué efectos tenían los dictámenes proferidos en este proceso.

Así, el artículo 22 trata de la competencia de las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia; el 24, de la presentación de la solicitud y las personas facultadas para ello (afiliado, empleador, las administradoras de los regímenes pensionales y de riesgos laborales, compañía de seguros, EPS, entre otras), señalando, en su parágrafo 3° que «Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las prestaciones que les correspondan en un plazo máximo de sesenta (60) días, so pena de las sanciones que deberán ser impuestas por la autoridad competente».

El artículo 31 habla del contenido del dictamen; el 32 de su notificación, el 33 y 34 tratan, respectivamente, de los recursos de reposición a surtir ante la junta regional y el de apelación, de competencia de la junta nacional, previendo que, si este no se presentó en tiempo, el dictamen proferido quedará en firme; en el 40 se señala que las controversias presentadas con los dictámenes emitidos por las juntas de 15 el Decreto 2463 de 2001 fue derogado por el Decreto 1352 de 2013, excepto los incisos 1 y 2 del artículo 5 e inciso 2 parágrafos 2 y 4 del artículo 6.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 37 calificación de invalidez se dirimen por la justicia ordinaria laboral, conforme a lo previsto en el CPTSS y advierte que las actuaciones de las juntas «no constituyen actos administrativos»; el 42, trata de la revisión de calificación de la invalidez. Esas preceptivas muestran el procedimiento que debe realizarse en las juntas de calificación para establecer la viabilidad o no, de acceder a alguna de las prestaciones asistenciales o económicas que prevé el sistema de riesgos laborales, que, al momento de la ocurrencia de los hechos, estaba regulado por la Ley 776 de 2002, que modificó el Decreto 1295 de 1994, pero en modo alguno significa que la finalización o no interposición de los recursos contra los dictámenes proferidos, lleven a tomarlos por definitivos, como que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala que contra esas actuaciones proceden acciones legales y en el 40 del Decreto 2463 de 2001, se indica que cualquier diferencia se ventilará ante los jueces del trabajo; escenario que repite el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.

Ello es así, porque esas disposiciones prevén el trámite para establecer la invalidez y el origen de una patología sufrida por una persona, en atención a que esas juntas, como organismos de la seguridad social, del orden nacional, tienen por objetivo calificar esas contingencias, para el posterior reconocimiento de una prestación. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 38 En atención a esa situación, esta Corporación16 ha definido que los dictámenes de las juntas tienen una suerte de efecto jurídico vinculante, en atención a las características que les son propias, pues, conforme lo ha dicho la Corte constitucional, en la sentencia CC C-1002-2004, ese dictamen «es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión».

De ahí que las mismas no tienen una facultad de administrar justicia, porque no gozan de la función jurisdiccional del Estado y la mención que en la Ley 100 de 1993 se hace sobre instancias, debe entenderse, pero dirigidas a definir una situación para reconocer los derechos previstos en la Ley de Seguridad Social Integral y las demás normas que la complementan.

Esa solución que se emite no es definitiva y, por lo tanto, no hace tránsito a cosa juzgada, ya que, esas experticias, si los interesados así lo estiman, pueden someterse al control del Juez Ordinario Laboral. En todo caso, una vez definido por esas entidades el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, sin que se presenten los recursos de ley, genera el efecto de vincular a las administradoras para que, dependiendo del origen de la clase de contingencia (común o laboral), concedan los beneficios previstos en la ley, sin perjuicio que con posterioridad y atendiendo a las particularidades de la situación, pueda adelantar las acciones de recobro. 16 Sentencia de Casación CSJ SL, 2 feb 2005.

Rad. 23219 Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 39 Ese evento, encuentra sustento en los principios orientadores del Sistema Integral de Seguridad Social, que buscan el reconocimiento adecuado y oportuno de los derechos previstos en dicho sistema, asegurando los fines de la seguridad social, que como derecho fundamental17, reclama de la sociedad la protección a las personas en cuanto a asistencia médica, e igualmente garantizarles el ingreso en situaciones de vejez, invalidez o muerte.

También, se soporta en el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución Nacional y en las características del sistema de riesgos profesionales, porque, como se ha expuesto, inicialmente el empleador responde por los riegos creados en su actividad productiva, siendo viable trasladarlo a una ARL, para que esta se encargue de esos sucesos18.

Para ese efecto, esta Corporación19 ha señalado que el empleador, actúa como el tomador de un seguro; la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien tiene la condición de beneficiario e igualmente su núcleo familiar, en caso de presentarse el fallecimiento de aquel; la prima es la cotización realizada por quien otorga el empleo y el riesgo es la contingencia producida por el accidente o la enfermedad laboral y en caso que ocurra el siniestro, la administradora debe concurrir al pago de los conceptos económicos o asistenciales del sistema de riesgos laborales, donde se encuentra, entre otros, el de la pensión de invalidez. 17 Artículo 48 de la Constitución Nacional. 18 Sentencia de Casación CSJ SL3953-2022. 19 Sentencia de Casación CSJ SL2836-2022.

Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 40 Si el Tribunal hubiera realizado este análisis, seguramente habría arribado a una conclusión diferente, como que la entidad encargada del pago de la pensión, en un principio, era Positiva Compañía de Seguros, ya que, el origen del accidente, conforme a las iniciales experticias, fue profesional y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era superior al 50 %.

Como esa entidad no concedió la prestación que en ese momento estaba a su cargo, omitió actuar en la forma esperada por la Constitución y la ley. Así20, desde el 3 de julio de 2001 la junta regional de calificación de invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.4 %, de riesgo profesional, desde el 17 de noviembre de 1999. Contra esa decisión no se formuló ningún medio de impugnación, porque esa situación no fue advertida por el Tribunal y solo con una solicitud de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, se profirió una nueva experticia el 2 de abril de 2003, incrementando el PCL al 64.5 % y señalando, que la fecha de estructuración fue el 17 de septiembre de 1998.

La Previsora de Vida S. A., el 18 de noviembre de 2004 requirió nuevamente una calificación, que se efectuó hasta el 29 de mayo de 2008, donde se varió el origen a común. También se encontró, que la fundación le solicitó al ISS que 20 Supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal y que no se discuten. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 41 le concediera a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano la pensión de invalidez; entidad que con la Resolución 004334 del 2008 concedió, pero la de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque la afiliada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 200821.

Igualmente se halló que la señora Erazo Zambrano fue incapacitada desde el 17 de noviembre de 1999 hasta «al menos noviembre de 2008»; que la Previsora de Vida S. A. canceló esos derechos hasta el mes de noviembre de 2001 y las incapacidades y prestaciones sociales, «generadas con posterioridad y hasta el mes de noviembre de 2008» fueron pagadas por la Fundación Hospital San Pedro, quien solicitó la devolución de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que se estructuro la invalidez, 17 de noviembre de 1998 y hasta cuando el ISS concedió la prestación de vejez.

Dicho recuento muestra que la Administradora de Riesgos Laborales, al omitir conceder la pensión de invalidez, le causó un perjuicio a la entidad convocante quien vio menguado su patrimonio al tener que sufragar derechos que no le correspondían, precisamente por el incumplimiento de la obligación a cargo de la ARL, siendo viable el pago del daño emergente conforme lo prevé el artículo 1614 del Código Civil. 21 f.° 117.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia Tomo I. Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 42 Así, el Tribunal se equivocó al emitir condena contra Colpensiones porque quien con su omisión le ocasionó un perjuicio a la demandante fue Positiva Compañía de Seguros de Vida S. A., que debe responder por los daños causados. De lo dicho se sigue que el cargo prospera y por sustracción de materia no es necesario analizar la segunda imputación. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia y para mejor proveer se solicita que por secretaría se oficie a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Colpensiones, para que en el término de 10 días contados a partir de que reciban la respectiva comunicación, alleguen al expediente las historias laborales de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, identificada con la CC [ ].

Así mismo, la demandante debe remitir, de forma detallada y concisa, los valores que canceló a la persona mencionada con antelación, a título de salarios y prestaciones, en los tiempos donde estuvo incapacitada. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 96055 SCLAJPT-10 V.00 43 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO contra LA PREVISORA VIDA S. A., hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer se solicita que por secretaría se oficie a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Colpensiones, para que en el término de 10 días contados a partir de que reciban la respectiva comunicación, alleguen al expediente las historias laborales de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, identificada con la CC [ ].

Así mismo la demandante debe remitir, de forma detallada y concisa, los valores que canceló a la persona mencionada con antelación, a título de salarios y prestaciones, en los tiempos donde estuvo incapacitada. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBA0D3C5152EBF3C2F2E276560B6CBC4EC034BEBA6517A4F883C41467B3A82EF Documento generado en 2024-07-17