Micelio
SL1763-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1763-2023 Radicación n.° 93013 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2019, dentro del proceso al que fue integrada como listisconsorte necesario, que LILIANA ARBOLEDA HURTADO instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Liliana Arboleda Hurtado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 28 de Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2013, así como el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Arnulfo Daza disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con quien convivió desde el 2006 hasta el momento en que este falleció, dependiendo de él económicamente y brindándole asistencia dados sus constantes quebrantos de salud. Señaló que, era su beneficiaria del sistema de salud y que habitaron en la misma casa, sin que hubiera separación de cuerpos u otra persona con la que tuviera una relación sentimental.

Incluso, hizo alusión a la existencia de una hija y una posible compañera permanente en los siguientes términos: La Sra. ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), hija del fallecido, radicó denuncia penal contra la Sra. MARTHA LILIANA RICO y contra la Sra. CAROLINA DAZA RICO, por cuanto se ha recibido amenazas de muerte por parte de las denunciadas. Es menester indicar que también ha amenazado a la Sra. Liliana Arboleda quien era la compañera permanente del fallecido.

Informó que el 9 de diciembre de 2013 elevó solicitud ante la entidad buscando que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes que, a la fecha, no había sido resuelta, debiéndose entender agotada en debida forma la reclamación administrativa. Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba y aclaró que sí respondió la solicitud de reconocimiento pensional, negándola a través de la Resolución n.º GNR262958 del 18 de julio de 2014. Mencionó que no había certeza de que la señora Arboleda Hurtado hubiera convivido los cinco años previos al fallecimiento del causante, por lo que en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no era posible concederle la prestación en comento.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a Martha Liliana Rico González. Al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, admitió solamente el relacionado con la fecha de fallecimiento del causante.

Alegó que no era posible que la demandante fuera la compañera permanente del señor Daza, puesto que nunca vivieron juntos. De hecho, mencionó que tuvo una relación con el pensionado por más de treinta años, en los que tuvieron una hija y habitaron en la misma residencia. Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que no convivieron los últimos dos meses, dado que su hija Rosmira Daza Cárdenas se lo llevó de la casa y lo hospedó en otro lugar, pero este tiempo no tendría la vocación de desconocerle su condición de compañera permanente.

Añadió que era beneficiaria del servicio de salud del causante y, en esa medida, tenía el derecho a la sustitución pensional. En su defensa, propuso las excepciones denominadas «Fraude», «Incongruencia testimonial», mala fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante la decisión del 28 de junio de 2016, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Martha Liliana Rico González y al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda Hurtado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 6 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada frente a las pretensiones de la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, por las razones Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 5 expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ARNULFO DAZA, pensión que se causa desde el 28 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente a la pensión que venía disfrutando el causante a la fecha del deceso, la cual debe reajustarse anualmente conforme dispone la ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO un retroactivo pensional por sobreviviente desde el 28 de noviembre de 2013, el cual debe cancelarse debidamente indexado y descontando los aportes en salud.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, conforme se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Para fundamentar su decisión, indicó que la muerte del señor Daza ocurrió el 28 de noviembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así mismo, expuso que para ese momento ya se encontraba recibiendo una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, según los certificados de nómina visibles a folios 128 y 129 del primer cuaderno. Explicó que para tener la calidad de beneficiaria y obtener la sustitución de la prestación del causante, la compañera permanente debía acreditar un tiempo de convivencia no menor a cinco años previos a la muerte del pensionado.

Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, dispuso que Liliana Arboleda Hurtado era quien había demostrado durante el proceso ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los testimonios rendidos por María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo Cucuyame, quienes al ratificar lo que dijeron en las declaraciones extrajuicio contenidas en los folios 13 y 14 del primer cuaderno, establecieron que conocían a la pareja desde el 2007, precisando que desde esa fecha vivían en la misma casa y que fue la señora Arboleda Hurtado la que cuidó al señor Daza hasta el momento de la muerte.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con Martha Liliana Rico González, argumentó que ella no vivía con el pensionado para esa fecha, por lo que en virtud de la Ley 797 de 2003, no reunía el requisito exigido para ser beneficiaria de la prestación. Concretamente, sostuvo que, si bien los testigos Luis Gómez Flores, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de conocer la existencia de una relación sentimental entre la señora Rico González y el causante, también manifestaron que para el momento de su fallecimiento no convivían.

Agregó que estas afirmaciones se acompañaban con la declaración extrajuicio hecha en vida por el señor Daza, quien advirtió que desde abril de 2009 no habitaba con la señora Rico González (folio 15 del primer cuaderno). Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que la señora Arboleda Hurtado tenía derecho a la sustitución del 100% del valor de la mesada pensional que venía recibiendo el causante; que, en lo referente al retroactivo, este se correspondía a las sumas causadas y no canceladas desde el 28 de noviembre de 2013 (fecha en que murió el señor Daza), teniendo en cuenta que la demanda inicial la presentó el 28 de agosto de 2014, sin que hubieran transcurrido más de tres años para que se declarara el fenómeno de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Liliana Rico González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte proceda a: […] CASAR la sentencia No. 166 de 06 de agosto de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral, y en su lugar declarar que no hay lugar para reconocer a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del asegurado ARNULFO DAZA y como consecuencia de ello declarar que no tiene derecho a la referida prestación económica, y en su lugar declarar que el derecho demandado recae en cabeza de la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ.

Igualmente condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ a partir del 28 de noviembre de 2013 la pensión de sobreviviente del asegurado ARNULFO DAZA. Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo Condenar a COLPENSIONES a pagar las indemnizaciones derivadas de la indexación de las sumas constituidas por las mesadas pensionales a liquidar desde la fecha en que debieron cancelar a la fecha en que efectivamente sean canceladas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar «[…] de manera indirecta la ley sustancial, concretamente por la trasgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L. por ignorar los arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2002».

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente ARNULFO DAZA. 2. No dar por establecido, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ perduró por más de 30 años, incluyendo los últimos cinco años de vida del causante, desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2013. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el distanciamiento material entre la pareja marital conformada entre la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ y el señor ARNULFO DAZA durante los últimos dos meses de vida del causante Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 9 ocurrió en razón de circunstancias especiales de salud, fuerza mayor o similares sin degenerar la continuidad consciente del vínculo marital. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO fue la compañera permanente del causante ARNULFO DAZA en los últimos cinco años de vida del asegurado cuando nunca se demostró que el señor ARNULFO DAZA hubiera desarrollado dos uniones maritales simultáneas durante ese lapso cronológico. 6. No dar por establecido, estándolo, que el causante ARNULFO DAZA sostuvo económicamente a su compañera permanente MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ por más de 30 (sic) hasta la fecha de su fallecimiento convirtiéndola en su dependiente y beneficiaria. 7.

No dar por establecido, estándolo, que el señor ARNULFO DAZA habitó en la residencia ubicada en la Invasión Las Vegas No. 5-11 del municipio de Pradera – Valle, donde tenía sentado su arraigo familiar con su compañera permanente señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ y su hija CAROLINA DAZA RICO, sin desarrollar ninguna relación marital simultánea o independiente con la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO.

Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Equivocada apreciación de los testimonios rendidos por los señores LUIS GÓMEZ FLOREZ, CAROLINA DAZA RICO y CLAUDIA LILIANA MOSQUERA. b. Equivocada apreciación del escaso valor probatorio que evoca el engañoso formulario de vinculación de beneficiario al servicio de salud a favor de la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 17 de cuaderno principal). c. Equivocada apreciación de las dos (2) declaraciones extraproceso realizadas conjuntamente entre ARNULFO DAZA y MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ en los años 2003 y 2008 mediante las cuales asentaron su relación de convivencia COMÚN POR MÁS DE 22 AÑOS en la primera y por MÁS DE VEINTICINCO AÑOS en la segunda, obrantes a folios 168 y 169. d. Inobservancia de las jurisprudencias unificadas respecto del criterio de las altas cortes respecto de la separación forzosa de uno de los cónyuges o compañero permanente (…).

En la demostración del cargo, presenta un análisis individualizado frente a cada una de las pruebas, explicando Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 10 porque a su juicio, erró el Tribunal al concluir que era Liliana Arboleda Hurtado la compañera permanente del causante y no ella. En primer lugar, se refiere a los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera, los cuales concuerdan en afirmar que convivieron al menos veinticinco años, tuvieron una hija y había una relación de dependencia de esta última respecto del fallecido.

Por otra parte, argumenta que Liliana Arboleda Hurtado no fue pareja del pensionado, sino una compañera de trabajo, «copartidaria política» y amiga de Rosmira Daza Cárdenas, quien además de ser hija del causante era «[…] acérrima opositora de la relación marital que desarrollaba su padre ARNULFO DAZA con la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ».

Así mismo, hace mención al interrogatorio de parte hecho por la señora Arboleda Hurtado, recordando que el juez «[…] fue partidario de compulsarle copias por falso testimonio ante la fiscalía», dada la incongruencia de sus declaraciones con lo dicho por la testigo Rosmira Daza Cárdenas, principalmente, en lo atinente al tiempo de duración de la supuesta unión marital de ella con el pensionado.

Sobre el particular, plantea: […] las declaraciones rendidas por LILIANA ARBOLEDA HURTADO y ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), duramente Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 11 criticadas por el juez de primera instancia quien fue partidario de compulsarles copias por falso testimonio ante la fiscalía, donde todos al unísono cometieron el mismo error cronológico relacionado con el presunto lapso de convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad, versiones de las que se desprende que los deponentes fueron hasta mal aleccionados para incurrir en la misma falencia cronológica de supuesta convivencia y otras vivencias mal acomodadas y que les resta total credibilidad.

Las deslucidas afirmaciones de la misma demandante LILIANA ARBOLEDA HURTADO y sus tangenciales respuestas al interrogatorio de parte que ni soportó y que merece similar crítica negativa dada a sus testigos que delatan la maligna intervención de la señora ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic) quien fue la encargada de realizar el montaje de esa serie de falsedades para cuadrarle la otra mujer a su padre y de quien debe resaltarse que en declaración extra proceso dio cuenta que su padre convivió con LILIANA ARBOLEDA HURTADO durante sus últimos siete (7) años de vida, es decir, desde el año 2006 hasta el año 2013, lo cual se cae de su propio peso porque sus aleccionados testigos también en declaraciones extra procesales dieron cuenta que la supuesta relación marital afirmada por ellos solo perduró entre cinco (5) o cinco (5) años y dos meses ubicando su inicio en el mes de septiembre de 2008.

Posteriormente, estima que las menciones que hicieron sus testigos no son lo suficientemente graves como para restarles credibilidad, pues si bien dijeron que el causante no convivió con ella durante los dos meses previos al fallecimiento, también resaltaron otros hechos que avalan su condición de compañera permanente, de madre de una hija en común y de beneficiaria del servicio de salud.

Incluso, precisa que el pensionado no vivía con ella porque Rosmira Daza Cárdenas, en su condición de hija, lo llevó de la casa sin su consentimiento, afirmando que le «[…] doblegaron su voluntad por su condición de anciano y enfermo, mas no porque fuera de libre albedrío del senil la aceptación de ese brusco cambio de residencia» y, en el eventual caso, la señora Arboleda Hurtado solo pudo habitar con él por un lapso no superior a dos meses.

Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 12 Aborda confusos razonamientos que pretenden desacreditar la imparcialidad de la testigo Rosmira Daza Cárdenas, dada su clara intención de favorecer a la señora Arboleda Hurtado para que fuera declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente. Sostiene que al formulario diligenciado en el que consta que Liliana Arboleda Hurtado era beneficiaria del servicio de salud del causante, debía restársele credibilidad por haber sido suscrito dos meses antes de su muerte.

En ese sentido, respecto de los dos últimos argumentos indica: […] máxime que fue el mismo juez inferior el que concluyó que la inmensa rivalidad desplegada por ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), hija del causante, contra MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic), era precisamente para despojarla del derecho a la sustitución pensional, empezando precisamente por separarla físicamente del causante, no por amor a su progenitor dadas las expresiones tan denigrantes que hizo del anciano que hasta el mismo juez se sorprendió y en plena audiencia le criticó y le llamó la atención ante tan cruel ofensa a la memoria de su padre fallecido, sino por asignarle como nueva pareja sentimental de su padre a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO y realizar por su propia cuenta los trámites para hacer el cambio de beneficiaria ante las entidades de seguridad social en salud y pensión y que no alcanzó a producirse por el rápido fallecimiento del señor ARNULFO DAZA.

Debe destacarse en este pasaje del debate, que la negación del derecho pensional reclamado por la señora MARTHA LILIANA RICO GONLEZ por el juez de primera instancia, según su propio criterio, obedeció a los dos meses de distanciamiento del señor ARNULFO DAZA, porque su hija ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic) fue a recogerlo y a su propio criterio determinó que fue por voluntad propia del anciano y así se descompletaron los cinco años de convivencia continua que exige la ley para la adjudicación de la sustitución pensional, pero desestimando el referido operador judicial el material probatorio Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 13 que acredita que ese acontecer era parte de la estrategia fraguada tanto por la demandante LILIANA ARBOLEDA HURTADO y la señora ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), hija del causante, para hacer el montaje de la supuesta convivencia, pasándosele por alto tanto al juez inferior como al superior, que el resto de los cinco años, salvo los referidos dos meses de alejamiento, los estuvo habitando el señor ARNULFO DAZA en la casa de la señora MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic), lo que indica que en el hipotético evento de que el causante hubiera convivido con la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, sería solamente durante los dos últimos meses de su vida dado que el alejamiento del anciano de la casa de MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic) se produjo en el mes de SEPTIEMBRE DE 2013, falleciendo en el mes de NOVIEMBRE DE 2013, pues así se infiere de las pruebas testimoniales tomadas por los juzgadores para discernir que esos dos meses de alejamiento fueron suficientes para acreditar que la pareja DAZA – RICO no convivían al momento del fallecimiento del anciano, sin mas (sic) acotaciones al respecto, mas sin embargo el Tribunal le otorgó la sustitución pensional a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO en la sentencia de segunda instancia pese a la crítica invalidatoria (sic) de todas las pruebas que a su favor fueron recogidas al punto que el juez inferior dio cuenta que era necesaria la intervención de la jurisdicción penal para castigar a esa vertiente testimonial, incluyendo las pruebas documentales que precipitadamente diligenció la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO junto con la señora ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), entre ellos el formulario de inclusión de beneficiario del servicio de salud, elaborado el 26 de noviembre de 2013 (folio 17 del cuaderno principal), a menos de dos días del fallecimiento del señor Arnulfo Daza, fecha en que el causante estaba imposibilitado para firmar y diligenciar esa clase de trámite, dado que estaba en estado agónico recluido en el hospital, y digo a menos de dos días de su fallecimiento, porque el reporte del fallecimiento en su historia clínica está fechada de 27 de noviembre de 2013 a las 5:45 a.m. con la siguiente anotación “27/11/2013…Nombre del usuario: Arnulfo Daza […] paciente que da fin a s/v (signos vitales) fallece a las 5.45 a.m. se le da aviso a la hija y demás familiares…” (Comillas, negrillas, letra itálica y paréntesis son míos) y de allí la crítica a la afirmación de que la firma del formulario o formato de inclusión de beneficiario es falsa, por lo que el suscrito recurrente considera que el magistrado ponente de la segunda instancia no vio ni escuchó el registro auditivo de la sentencia de primera instancia, ni cotejó las pruebas testimoniales a las que les dio credibilidad para adjudicarle la sustitución pensional a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, parte de los mismos testigos que coadyuvaron la supuesta declaración extra proceso rendida por el señor ARNULFO DAZA el día 14 de abril de 2009 donde dan cuenta que la señora MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic) ya no es su compañera permanente, testigos que fueron Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 14 calificados como falsos en primera instancia por ser totalmente incoherentes y por tanto no merecen credibilidad alguna.

Ahora bien, en lo atinente a las demás pruebas acusadas como mal valoradas, señala que es ella la verdadera beneficiaria de salud del causante, sumado a que las declaraciones extrajuicio hechas por ellos dejan constancia de que convivieron por veinticinco años. Por último, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado identificada como «2015-00165 de 2022», enfatizando en que esta línea de criterio reivindica los años de convivencia que existieron entre ella y el fallecido, sin perjuicio de los dos meses previos a su muerte en que estuvieron separados.

VII. SEGUNDO CARGO Alega que el Tribunal vulnera «[…] de manera directa la ley sustantiva, concretamente por la trasgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L. por aplicación indebida de los artículos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2002». En la demostración del cargo, alude a una vulneración del principio de consonancia dado que el Tribunal cuando resolvió su apelación, interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no concederle la pensión de sobrevivientes a pesar de encontrar probado un período de convivencia con el causante superior a cinco años.

Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 15 Menciona los mismos errores de hecho, las pruebas acusadas y los argumentos presentados en el primer cargo, insistiendo en que el Tribunal se equivocó al apreciarlos y que, por lo tanto, es en sede extraordinaria donde se deben corregir tales desatinos. Concluye sus planteamientos así: En efecto los honorables magistrados del Tribunal con su fallo, se encuentran desprovistos de autenticidad que les hace perder legitimidad a su acto y por ende merece el análisis de la corte en casación para obtener su correctivo.

Este razonamiento del suscrito procurador jurídico del demandante deriva de la falta de interés por parte de la Corporación de analizar con suma practicidad jurídica el caudal probatorio traído al expediente, especialmente el acopio testimonial de las personas que integraron la vertiente presentada por la demandante, sin detenerse a observar la pluralidad de inconsistencias entre sus afirmaciones, pues si se cotejan las pruebas en que se basó para ordenar sus operaciones mentales, con las incertidumbres observadas por este humilde operador jurídico, sus planteamientos colapsarán y traerán al escenario procesal otra verdad totalmente distinta a la allí esbozada.

Para llegar a las conclusiones anteriormente resumidas solo basta cotejar los registros auditivos de las sentencias de primera y segunda instancia para que la corte llegue a la conclusión y determine que la sustitución pensional recae en cabeza de MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, dado que la negación a su favor solo está soportada por los presuntos dos meses de alejamiento y nada más porque su vertiente testimonial no recibió más reproche sino el de reconocer la existencia de ese alejamiento forzoso que no le resta continuidad de la relación marital por 30 años, no sin antes cotejar las dos vertientes testimoniales mal interpretadas en primera y segunda instancia en cuanto de la negación del derecho prestacional a MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones dice que el recurso extraordinario debe desestimarse, pues los argumentos que expone se asemejan más a un alegato de instancia que a un intento por evidenciar Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 16 los desatinos en los que incurrió el Tribunal. Además, plantea que acusar como mal apreciadas pruebas testimoniales, configura una impropiedad técnica de la casación dado que tiene la condición de inhábil para ser estudiada.

Por otro lado, menciona las omisiones del segundo cargo al no acusar la violación medio de las normas procesales, al igual que mezclar vías de ataque o no desvirtuar la conclusión jurídica respecto de la disposición legal aplicable en este asunto, lo que supone mantener incólume dichos presupuestos. Finalmente, agrega: No obstante, es dable expresar que a pesar de que la decisión del Tribunal fue adversa a los intereses de la parte actora, se ajustó a los supuestos fácticos del caso concreto y a la ley que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vigente al momento del deceso del de cujus –Ley 797 de 2003-, por consiguiente, deberá mantenerse incólume.

Sin perjuicio de que se advierte que COLPENSIONES -luego de encontrar la existencia de dos beneficiarias- determinó suspender la mesada, ya que no era competencia de la entidad determinar en qué porcentaje le corresponde el derecho a cada una de estas, cuestión que sin duda alguna debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral; debiendo recalcar, que el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia se limita a las consideraciones del juez laboral.

Por su parte, Liliana Arboleda Hurtado estima que el fallo atacado fue ajustado a derecho y se acompasa con la realidad fáctica acreditada dentro del proceso a través de las pruebas allegadas por las partes. Tras presentar un extenso escrito en el que revive los Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentos expuestos durante las instancias, reafirma su condición de compañera permanente y, en consecuencia, la mala fe de la recurrente al pretender atribuirse un estatus que no tenía, pues lo cierto es que al momento del fallecimiento del pensionado no vivían juntos.

Por último, plantea que tenía una relación con el señor Daza entre el 6 de septiembre de 2008 y el 28 de noviembre de 2013, lo cual no logra ser desvirtuado por la casacionista dejando así incólumes los postulados que sustentaron la providencia de segunda instancia. IX. CONSIDERACIONES Las advertencias realizadas por Colpensiones en su escrito de oposición acerca de las deficiencias técnicas del recurso extraordinario no pasan desapercibidas.

Para la Sala, los desatinos en los que incurren los dos cargos presentados son suficientes para desestimar la casación en los términos en que es presentada. Debe recordarse que este tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 18 en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. El propósito de la casación define su naturaleza como propia de un recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546 – 2021) donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos de quien recurre deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005 que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).

Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 19 La Sala rememoró en reciente fallo CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. De otra parte, la consecución de la casación es una responsabilidad que no solo le asiste a la Corte, sino en mayor medida a quien recurre, el cual se encarga de presentar los temas a ser examinados por la Corporación y delimitar el objeto jurídico o fáctico del debate, según los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo tanto, la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido proceso. Solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales.

En el presente asunto, la casacionista no cumple con los requisitos mínimos exigidos, lo que imposibilita entender el objeto de su discusión, sus argumentos y, principalmente, la posible equivocación del Tribunal. I. Error en el alcance de la impugnación Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 20 Específicamente, en su enunciado, no indica de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla (CSJ SL324-2022;

CSJ AL 5859- 2021 y CSJ AL1546 – 2021). Al ser un recurso dispositivo, quien lo interpone debe indicarle a la Corte qué debe hacer, y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se suma a los que a continuación se indican, de manera que esta falencia no puede suplirse. II. Sobre la indebida formulación del primer cargo Este fue dirigido por la vía indirecta, lo que supone un ataque frente a las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En consecuencia, se espera una explicación de manera detallada acerca del contenido de ellas y cuál de sus apartes fue mal apreciado o ignorado, ofreciendo en contraposición y debidamente sustentada la lectura correcta. Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en esta vía (CSJ SL1529–2021) que, 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).

Sin embargo, la argumentación de la casacionista es insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una intención por reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales.

No basta con presentar una lectura alterna a la hecha por el juzgador, sino que debe mostrar que la de aquel es abiertamente contraria a la ley y al contenido de los medios Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 22 de prueba. Sobre todo, teniendo en cuenta que los jueces tienen la potestad, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de formar libremente su convencimiento sin necesidad de ponderar unas pruebas sobre otras, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Por otro lado, en caso de accederse al estudio de las pruebas acusadas, no sería posible para la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre algunas de ellas, teniendo en cuenta que solo en casación se pueden acusar las del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a saber, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En particular, ha sostenido esta Corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6º de la Ley 16 de 1969, que los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación. En sentencias como las CSJ SL4246-2018, CSJ SL4346-2018, CSJ SL4144-2018, CSJ SL4022-2018 y CSJ SL4213-2018, entre otras, la Corte ha dicho sobre el tema:   Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente (CSJ SL4346-2018).

Como lo mencionó Colpensiones en su réplica, la acusación de estos medios solo resulta procedente cuando, previamente, quien recurre demuestra que la sentencia impugnada tiene un error de hecho ostensible, con base en pruebas que sí son calificadas en casación. En consecuencia, no es posible para la Sala evaluar el contenido de los testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera.

Frente a las declaraciones extrajuicio, estas no son suficientes para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso. En ese sentido, no es procedente atribuirle al Tribunal un error en la interpretación o sentido asignado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el legislador previó el mencionado requisito cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270- 2021).

Así mismo, si se hubiera decretado judicialmente la Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia de la unión de hecho no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento (CSJ SL1331-2021). Esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social, que cuenta con una regulación propia (CSJ SL, 2 mayo de 2010, radicación 37853;

CSJ SC, 25 mayo de 2010, radicación. 73001311000420042004-00556-01). De manera que la unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de beneficiaria para pensión (CSJ SC, 7 noviembre de 2017, radicación 17001-3110-003- 2002-00364-01). Sobre el formulario de vinculación de beneficiaria del servicio de salud de Liliana Arboleda Hurtado acusado como mal valorado, este no hizo parte de las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes.

Por tal motivo, el pilar probatorio de la decisión continúa incólume, sin perjuicio de que esta Sala ha considerado dichos medios como insuficientes para probar la convivencia requerida (CSJ SL4150-2022), constituyéndose entonces solo como un indicio. Para terminar, la acusación sobre la inobservancia de jurisprudencia no puede ser alegada como error en la apreciación de pruebas, pues estas no tienen tal condición, sino que, por el contrario, se constituyen como el alcance que Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 25 se da a las normas sustanciales.

Así pues, las argumentaciones de estas características son propias de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. III. Respecto de las equivocaciones del segundo cargo Por una parte, la casacionista discute una vulneración del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a pesar de no presentarla a través de la violación medio dada su condición de norma procesal.

Así mismo, tampoco desarrolla la forma en la que posiblemente el Tribunal excedió sus límites en la decisión, pronunciándose acerca de temas que no fueron planteados en la decisión del juzgado ni en los recursos de apelación. Para la Sala, además de insuficientes sus motivaciones, no se encuentra una omisión de dicho principio, pues el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quién era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de la acreditación del requisito de convivencia. Por otro lado, el cargo alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque.

Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional y por errores Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 26 exclusivamente de derecho. En el ámbito del juzgador se entiende cuando da una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, por lo que queda por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ SL131-2023).

Así las cosas, se desestima el recurso. Las costas en sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente, pues no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA ARBOLEDA HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada como litisconsorte necesario MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ.

Radicación n.° 93013 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ