Micelio
SL1763-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

e República de Colombia Corte Suprema de Justicie Sala de Camello Laboral ¡la di Desceneestliat DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1763 -2022 Radicación n.° 86151 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de mayo de 2019, en el proceso instaurado contra el EDIFICIO CENTENARIO I - PROPIEDAD HORIZONTAL y de MARÍA LUISA LARROTA DE MORA;

JUDITH HERNÁNDEZ DE TRUJILLO; LUIS ENRIQUE TRUJILLO PAREJA; MARÍA PIEDAD RODRÍGUEZ GONGORA; DORIS YOLANDA YEPES CARO; NORA PAULINA GÓMEZ RODRÍGUEZ; SERVANDO PARRA RODRIGUEZ; TERESA PAVOR DE GIL; JAIME CUÉLLAR; NOHORA BARRETO MAHECHA; ANTONIO JOSÉ ACOSTA ALBARELLO; CLAUDIA PATRICIA LIZARAZO VÁSQUEZ; ELMER CORTES MUÑOZ; ANGELA MARÍA VELÁSQUEZ;

AURA DALYZ CORTÉS MUÑOZ; CARLOS ALBERTO RUEDA SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86151 JIMÉNEZ; ROSANA HERRERA GAITÁN; ADRIANA MARCELA NIETO VELÁSQUEZ; PIEDAD VICTORIA NIETO VELASQUEZ; MARÍA GRACIELA CASTRO DE AYUELA; JOSE HILARIO YEPES QUINTERO; LUZ AMPARO DE LOS ÁNGELES ZULUAGA ARCILA; y MARÍA FANNY NARANJO MONTOYA, los últimos como copropietarios del edificio demandado.

I.

ANTECEDENTES Alvaro Pérez instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara que el nexo que lo ató con el Edificio Centenario 1 fue un contrato de trabajo a término indefinido; que se prolongó entre el 27 de abril de 1996 y el 31 de mayo de 2014; que los copropietarios eran solidariamente responsables; que los accionados adeudaban cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilios de transporte, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa; sanción por no consignación de cesantías, pensión sanción, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; las costas e indexación. Como fundamento de sus pedimentos, relató que se desempeñó como vigilante al servicio del Edificio accionado; que la Administración de la propiedad horizontal le hizo constituir una empresa denominada PÉREZ Y PÉREZ LTDA; que esta sociedad fue disuelta y liquidada y luego se conformó la Empresa Asociativa de Trabajo -Trabajamos; que el Edificio demandado le impuso la creación de dichas SCLAJPT-I0 V.00 2 Radicación n.° 86151 personas jurídicas, como condición para contratarlo a él y a su esposa como auxiliar de servicios generales y «a otro vigilante o celador»; que una vez conformada la empresa, la accionada le impuso la suscripción de contratos de prestación de servicios; que laboró «de domingo a domingo»; que su horario fue de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa; que realizó sus labores de forma personal; que estuvo bajo la supervisión y subordinación de la encartada; que esta última le impuso horarios, jornadas laborales y le pagó un «salario»; que la administración del edificio le realizaba pagos mensuales «de donde tenía que sacar su salario, el de la señora BLANCA AURORA PARRA MORENO en su calidad de auxiliar de servicios generales y el de otro vigilante»; que su retribución correspondió al salario mínimo legal; que los pagos se sufragaron con las cuotas de administración de los copropietarios; que no le fueron reconocidas prestaciones, horas extras, auxilios; recargos; ni aportes al Sistema de Seguridad Social; que le fue terminado el contrato de manera unilateral e injustificada por parte de la pasiva; que al momento de la terminación no le fueron pagadas las acreencias laborales; y que a Blanca Aurora Parra Moreno, le fue reconocida la suma de $7'000.000,00 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.

(f.° 24 a 43; 46 a 66). Al contestar, el Edificio Centenario I y los copropietarios, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, negaron que existiera vinculación alguna con el actor; precisaron que el nexo se sostuvo con las empresas que representó, Pérez y Pérez Ltda SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86151 y la Empresa Asociativa de Trabajo - Trabajamos, manifestaron que el convocante vinculaba al personal propio de la empresa que conformó; que nunca fue obligado a constituir sociedad alguna; negó también que cumpliera un horario; señaló que el demandante, en su calidad de representante legal de las contratistas, vinculaba a otras personas y les pagaba por el correspondiente turno; y negó que hubiese terminado el nexo, destacó que finalizó el contrato con la empresa de vigilancia. Aceptaron que nunca les pagó prestaciones sociales o acreencias laborales, ya que la obligada era la sociedad que él mismo gerenciaba; que no le constaba el hecho de que una exservidora hubiese celebrado un acuerdo con el Conjunto Residencial.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de causa; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; mala fe del actor; prescripción; y las declarables de oficio (f.° 306 a 313; 321 a 328; 349 a 355; 356 a 362; 363 a 369; 371 a 386; 445 a 451; 491 a 499; 549 a 556). Mediante auto 12 de julio de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte de María Luisa Larrota de Mora;

Judith Hernández de Trujillo; María Piedad Rodríguez Góngora; Angela María Velásquez; y Rossana Herrera Gaitán, representadas por curador ad litem (E° 560). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibag-ué, mediante fallo dictado el 24 de abril de 2018 (E° CD 604 A SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86151 606), absolvió a los accionados e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación del demandante, profirió sentencia el 29 de mayo de 2019 (f.° CD 8 a 10, cdno. del Tribunal), en la que confirmó el fallo de primer grado y gravó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico «determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo deberá determinarse si existe lugar al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados».

Luego de mencionar las condiciones y forma del contrato de trabajo, según los artículos 22, 23 y 24 del CST, aludió a la decisión CSJ SL4027-2017 según la cual, para la declaratoria de un contrato laboral, es requerida la demostración plena de la prestación personal del servicio; y, destacó que debía tenerse presente la presunción de que trata la última norma aludida.

Sobre este tema citó el proveído CSJ SL663-2018. Refirió además la sentencia CSJ SL13020-2017, según la cual, el elemento intuito persone es una característica propia de los contratos de trabajo incompatible con los contratos de carácter civil o comercial. En relación con las pruebas, señaló que el edificio Centenario 1 constituía una propiedad horizontal, según el SCLAIPT-10 Radicación n.° 86151 certificado de existencia y representación legal visible a folio 68; iteró que «el demandante confesó que fue el representante legal de la sociedad Supervigilancia Pérez y Pérez limitada y de la empresa Asociativa de Trabajo - Trabajamos a través de las cuales prestó servidos de vigilancia al nombrado edificio» e indicó que el peticionario aceptó que «contrató a los señores Carlos Julio Vargas, Jairo Mora y Alberto González para que cubrieran los turnos durante sus días de descanso, indicando que era él quién les daba órdenes y les pagaba con sus propios recursos».

Aseguró que el demandante reconoció que no fue obligado a constituir la empresa, ya «que lo hizo por voluntad propia y de manera libre sin injerencia de la administración del edificio Centenario I»; que conformó la empresa con su hermano y esposa; que él mismo era quién organizaba el horario en el que debían laborar y cancelaba los turnos; que la administración conocía que él podía dejar una persona de confianza que hiciera los turnos además que asumía el pago; que suscribió los documentos allegados a folios 392 a 441 y 476, así como el contrato de prestación de servicios con la administradora del edificio (f.°467 a 469).

Anotó que, ( ) el demandante y el señor Carlos Arturo Pérez constituyeron la sociedad Supervigilancia Pérez Pérez limitada, mediante la escritura pública 1205 de 17 de abril de 1996 visible a folios 452 a 457, el certificado de existencia y representación legal visible a folio 346 y 347, así como el acta de constitución de folios 458 a 463, informan que el día 24 de abril de 2002 el demandante Alvaro Pérez constituyó la empresa Asociativa de Trabajo - Trabajamos, actualmente en liquidación, con la señora Blanca SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 86151 Aurora Parra y Carlos Arturo Pérez, personas que son parientes del actor y también trabajaron en el Edificio Centenario según lo declarado por los testigos.

Resaltó que el testigo Carlos Julio Vargas conocía al actor, que este «lo buscaba para que le hiciera los turnos y él mismo se los pagaba»; que recibía órdenes del demandante y desconoce si a él le eran impartidas por la administradora del edificio; le consta que el actor tenía una empresa; y que era el promotor de la causa quien «mandaba en la labor de vigilancia» y manifestó que el accionante «era el jefe».

Acerca de lo declarado por Alvaro Rodríguez, señaló que era vecino del edificio; que acudía a la propiedad horizontal cuando era llamado para hacer arreglos de electricidad y plomería; que conoció que el demandante empezó a prestar sus servicios en el Edificio Centenario en el ario 1996; que lo vio realizando labores de vigilancia y aseo, laborando «un día sí y otro no»; que no sabía del horario en que trabajaba; que cuando el demandante no estaba « veía su hermano de nombre Carlos»; y que vio a otras personas prestando el servicio de portería pero no recordaba los nombres.

De lo declarado por Alberto González, refirió, (...) que conoce al demandante hace 10 años porque vivió en el edificio en calidad de arrendatario y en ocasiones hizo turnos en la portería; señala que cuando llegó al edificio el actor ya estaba trabajando ahí; conoció que la administración le pagaba al demandante y él a su vez pagaba los turnos; señaló que el actor prestaba los servicios de 7 de la mañana a 7 de la noche durante toda la semana y cuando quería descansar le pedía que le hiciera el turno; cuando se le indagó sobre las personas que asignaba el horario dijo que imaginaba que era el demandante por orden de la administración pero nunca vio que esto ocurriera, pues señaló que nunca se lijó en eso y no le consta que fuera la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86151 administración la que definiera el horario; y nunca tuvo conocimiento que el actor fuera representante legal de una empresa.

Sobre la declaración de Harold Herrera Herrera destacó que, ( ) vivió durante 20 años en el edificio por ser hijo de la copropietaria Roxana Herrera Gaitán; señaló que conoce al demandante desde el año 1996, época en la que su señora madre compró el apartamento en el que actualmente reside y sabe que el actor prestó el servicio de celaduría hasta el año 2014; también conoció que existió un contrato con la empresa prestadora de servicios de vigilancia de la cual el actor fungía como gerente y que él tenía sus propios trabajadores, afirmó que al cambiar las reglas de propiedad horizontal el edificio exigió que fuera una empresa la que prestara el servicio, razón por la cual el actor constituye una empresa pero desconoce quién lo asesoró. (.•.) Sabe que lo contrató la administradora de la época de nombre Amparo y cumplía funciones de celaduría, que durante las 24 horas tenía personas vigilando el edificio y también trabajaba una señora haciendo aseo, que lo vio prestando el servicio todos los días y cuando está no estaba veía otras personas, que tenían turnos de 8 a 10 horas y que el actor era el que organizaba los turnos; señaló que también trabajaron en el edificio la esposa del actor de nombre Aurora y el hermano de nombre Carlos; que el actor debía contratar más personal porque él solo no podía que la administradora le pagaba directamente al demandante y era quien le daba las órdenes; adicionalmente dijo que su señora madre es copropietaria el edificio y le pagó una indemnización al actor porque consideró que la merecía por haber laborado y por esa razón no contestó la demanda.

En relación con lo atestiguado por Jairo Mora refirió que, ( ) prestó los servicios como vigilante en el edificio Centenario entre los años 2003 a 2006, cuando el actor lo contrató para que hiciera turnos de 12 o 24 horas durante sus días de descanso; que el demandante era la persona que le pagaba y la impartía órdenes porque era el encargado de la seguridad; declaró que Alberto y Carlos también le hicieron relevos al demandante quién era el encargado de las labores de aseo y seguridad del edificio; desconoce las razones de terminación del vínculo del actor; indicó que la administración le asignaba las labores al demandante y horario pero no supo explicar las razones de su conocimiento.

SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 86151 Coligió que lo manifestado por los deponentes era coincidente con lo expresado en la diligencia de declaración de parte del accionante, quien «aceptó que en los eventos en que requería ausentarse empleaba el servicio de terceras personas para cubrir los turnos que él programaba asumiendo directamente el pago del servido prestado, situación que era admitida por la propiedad horizontal».

Concluyó que la prestación de los servicios no fue de manera personal, para lo cual argumentó que, ( ) la confesión del demandante y la prueba testimonial permiten concluir que la prestación del servicio no fue de carácter personal, habida cuenta que el demandante podía prestar el servicio como portero a través de terceras personas contratadas por él de manera autónoma y sin la intervención de la administración de la propiedad horizontal, de lo cual se infiere que la relación careció del elemento subordinante, por ende no es posible aplicar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo e invertir la carga de la prueba como lo reclama el recurrente, habida cuenta que se probó que el servicio de vigilancia fue prestado por el actor en calidad de representante legal de las empresas que constituyó para tal fin y con las personas que él mismo contrató con la finalidad de cumplir con el objeto de los contratos que suscribió con la propiedad horizontal del Edificio Centenario, que no lograron desvirtuarse en el presente trámite, habida cuenta que no se demostró una realidad distinta a la que informan los contratos suscritos el 27 de abril de 1996 y 31 de mayo de 1997, visibles a folios 2 a 7, en cuya cláusula quinta se pactó que la sociedad Supervigilancia Pérez y Pérez limitada tendría autonomía para la prestación del servicio de portería y vigilancia, teniendo la posibilidad de cambiar libremente a sus empleados.

Añadió que la «prestación del servicio de portería y vigilancia no fue intuito persona» ya que «podía ser realizada por cualquiera designada por el demandante»; y que no era necesario pronunciamiento acerca de la solidaridad de los copropietarios. SCLA1F9-10 V.00 Radicación n.° 86151 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia y, en sede de instancia, [ ] proceda a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de lbagué de fecha 24 de abril de 2018 y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos, [ I Se acusa la sentencia por vía indirecta de la violación en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas; Artículos 1,9, 11, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 34, 37, 64, 65, 16, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 186, 187 del C.S.T y el art. 53 de la Constitución Nacional.

La violación se suscitó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: a. No dar por probado, estándolo que el Edificio Centenario I, para la prestación del servicio de vigilancia exigió al demandante constituir una empresa con el fin único de disfrazar la relación laboral y evadir el pago de salarios y prestaciones sociales. b. No dar por demostrado, estándolo que el demandante, prestó sus servicios de manera personal como vigilante del Edificio Centenario!, desde el 27 de abril de 1996 al 31 de mayo SCIA)PT • 10 V.00 10 Radicación n.° 86151 de 2014, debiendo aceptar remplazos (sic) de turnos por las jornadas máximas laborales. c. Dar por probado, sin estarlo que el demandante realizaba las actividades no de manera personal, sino a través de terceras personas contratadas por el mismo.

Asegura que el Tribunal incurrió en dislates de apreciación probatoria así: 1. No dar valoración a los contratos de prestación de servicios de fecha 27 de abril de 1996 y 31 de mayo de 1997 visibles a folios 2 a 7 del expediente. 2. No dar valoración al formulario suscrito por funcionarios del Dane de fecha 18 de enero de 2000, visto a folios 9 y adverso del expediente, donde textualmente señala; —PARA PRESTAR EL SERVICIO DE PORTERIA Y VIGILANCIA EN EL EDIFICIO AL CUAL TRABAJA, LA ADMINISTRACION LES EXIGIÓ QUE CONSTITUYERAN UNA SOCIEDAD LIMITADA.

POR TAL RAZON EL (MICO PERSONAL DE ESTA EMPRESA SON LOS 2 SOCIOS, LOS CUALES TRABAJAN TURNOS DE 24 HORAS. 3. No apreciar la Resolución No. 02509 de fecha 17 de Diciembre de 2001, donde se ordena la suspensión de la empresa SUPERVIGILANCIA PEREZ Y PEREZ LIMITADA y donde se ordenó terminar los contratos y servicios desarrollados. (Folios 10 y 11) 4.

No apreciar el oficio suscrito por el demandante de fecha 01 de Noviembre de 2000 dirigido a la Junta Administradora del Edificio Centenario, donde se manifiesta y deja en claro que se en lo sucesivo sigue prestando el servicio debe ser con el lleno de requisitos legales. (Folio 12 del Expediente Cuad Juzgado) 5. No apreciar el oficio de fecha 03 de Octubre de 2001, suscrito por el demandante y dirigido a la Junta Administradora del Edificio Centenario donde se presenta renuncia en razón a que no pueden cumplir con los requisitos.

(Folio 14 del Expediente Cuad Juzgado) 6. No valorar el oficio de fecha 14 de Julio de 2012, suscrito por el demandante y dirigido al Consejo de Administración donde señala que este y su hermano prestan el servicio de vigilancia en el Edificio Centenario I. (Folio 15 del Cuad. Juzgado) 7. No valorar el oficio de fecha 05 de febrero de 2014, donde se solicita el pago de prestaciones sociales por parte del demandante.

(Folios 16 y 17 del Expediente) SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 86151 8. No valorar el acuerdo extraprocesal visto a folios 21 al 22 del expediente donde la Copropietaria Rosana Herrera Gaitán cancela por los derechos laborales entre el año 1996 al 31 de Mayo de 2014. (Folios 21 al 23 del Expediente.) 9. No valorar los recibos de pago por concepto de remuneración vistos de folio 392 a 441 del expediente, donde se apreció el mínimo pago de salarios de los vigilantes y celaduria utilizados como intermediación. La falta de apreciación de estas pruebas conducen a desconocer el elemento de remuneración y la primacía de la realidad, pues es evidente que con los pagos mensuales no se pagan los salarios y prestaciones sociales de 24 horas de vigilancia en jornada ordinaria, dominicales, festivos y demás prestaciones sociales. 10.

No apreciar los oficios vistos del 272 al 273 donde se establecen los turnos necesarios para la prestación del servicio de vigilancia. 11. No apreciar el testimonio del señor Harold Herrera Afirma que «la realidad de la situación laboral, fue evidenciada y conocida por la Administración»; que se le exigió constituir empresa para disfrazar la relación laboral; que recibía el salario del pago que efectuaba la administración; y «que en virtud de las más de 8:00 horas de trabajo debía contratar turnos para el poder prestar el servido en el Edificio Centenario 1».

Asevera que no se apreció la confesión vertida por la Administradora del Edificio Centenario I; que analizó «indebidamente la declaración rendida por el demandante); que no valoró los testimonios de Carlos Julio Vargas, Alvaro Rodríguez, Alberto González y Jairo Mora; y que «dejó sin mérito lo consignado en los certificados laborales de folios 17 y 18».

Añade, SCLAJPT-10 V 00 12 Radicación n.° 86151 ( ) es claro que de las pruebas recaudadas existió una indebida valoración probatoria, ya que se logra acreditar conforme a lo estatuido en el art. 53 de la Carta Politica que la realidad fáctica de los hechos tuvieron su origen en la necesidad del trabajador "Alvaro Pérez" de constituir una empresa de vigilancia, quien por exigencia de la Propiedad Horizontal y en aras de disfrazar la relación laboral hiciere constituir la empresa con el único fin de desdibujar la verdadera relación laboral entre el demandante y la misma.

Tanto asi que, de las declaraciones rendidas en el interrogatorio por cada uno de los copropietarios, todos coincidían en que el demandante era gerente de la empresa y que prestó sus servicios como vigilante. Situación que fuese corroborada por el testigo Harold Herrera quien como hijo de una de las copropietarias coincidió que el señor Alvaro Pérez prestó el servicio como vigilante en los extremos de la relación laboral, aclarando claramente que al señor Alvaro Pérez se le exigió por parte de la administración constituir una empresa de vigilancia para que este y su familia quedaran vinculados a la P.H. "PROPIEDAD HORIZONTAL" como vigilante.

Expresa que la primacía de la realidad sobre las formalidades es un principio constitucional; que no hay duda que prestó sus servicios entre el 27 de abril de 1996 y el 31 de mayo de 2014; insiste que se le hizo constituir una empresa para prestar los servicios de vigilancia; que de la documental no valorada se colige que «el Edificio Centenario I, tenía el conocimiento pleno de la falta de capacidad técnica y operativa de la empresa fundada por el señor Álvaro Pérez y aun así decidieron seguir contando con el los servicios de vigilancia»; que es acorde con la ley que no haya estado presente todos los dominicales y festivos ni en la plenitud de la jornada de 24 horas; así mismo, que contó con reemplazos y turnos para acceder a un «descanso mínimo»; y que con esos hechos no se desdibujaba la prestación personal del servicio.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86151 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la prestación de los servicios de vigilancia no se realizó de manera personal, por lo que no se cumplían los presupuestos para dar aplicación al artículo 24 del CST. Estimó además, que no se presentó subordinación, ya que estuvo comprobado que el accionante conformó una empresa, la cual prestó servicios de vigilancia; que era el accionante quien fijaba los turnos; y, que contrató a otras personas para que realizaran las tareas, por lo tanto, no se trató de una vinculación intuito personae.

De la prueba testimonial dedujo que la contratación de terceros fue efectuada con independencia y sin la intervención de la administración de la propiedad horizontal; y, coligió, que no se logró desvirtuar la autonomía para la contratación prevista en la cláusula quinta del contrato suscrito entre la enjuiciada y la sociedad Supervigilancia Pérez y Pérez, de la cual el accionante fue representante legal.

El recurrente argumenta que no se valoró el material de prueba que daba cuenta que la constitución de la sociedad fue realizada con el único fin de ocultar la verdadera relación de trabajo; que era imposible que el trabajador prestara los servicios las 24 horas del día y la totalidad de días del año, razón por la cual era forzosa la contratación de otros vigilantes.

Que la relación fue subordinada y que procedía el pago de todas las acreencias laborales. SCLAJP1-10 V.00 14 lb" Radicación n.° 86151 En esos términos, corresponde a la Sala determinar si el fallador incurrió en errores en el análisis de los medios de convicción que le impidieron apreciar la prestación personal del servicio y restantes elementos que subyacían a la relación de trabajo.

En primer lugar, asevera el impugnante que el sentenciador no valoró los contratos de prestación de servicios de fecha 27 de abril de 1996 y 31 de mayo de 1997 visibles a folios 2 a 7 del expediente. No obstante, omite el censor mencionar los hechos que reflejaban tales documentos y que, ignorados por el Tribunal, fueron determinantes en la decisión absolutoria que, de otro modo habría llevado a una inferencia opuesta acerca de la existencia del contrato laboral.

No obstante, revisada la documental se observa que se trata de dos contratos de prestación de servicios, suscritos el 27 de abril de 1996 y el 31 de mayo de 1997 por el actor, en su calidad de representante legal de la sociedad «Supervigilancia Pérez y Pérez Limitada», y las personas que sucesivamente ejercieron la administración del Conjunto Residencial en aquellas fechas.

Los contratos prevén en su cláusula primera: PRIMERA: LA PRESTATARIA destinará bajo su exclusiva responsabilidad laboral, la ubicación de sus empleados debidamente presentados para el desempeño de los oficios de PORTERÍA, VIGILANCIA Y ASEO DE LAS ZONAS COMUNES en las instalaciones del Edificio Centenario I, ubicado en la calle12 Nro. 6-64 de la ciudad de lbagué, durante los días y noches de la semana y en el horario comprendido entre las 7:00 am y las 7:00 pm con un empleado, y de 7:00 pm a 7:00 am, igualmente con SCLAJPT-10 v.00 15 Radicación n.° 86151 un empleado, en lo que se relaciona con el servicio de vigilancia y porteña; en el servicio de aseo a las zonas comunes, el horario será de las 8-00 am a las 12 m de los días lunes a sábado.

De dichos contratos se observa que la accionada vinculó a la empresa Supervigilancia Pérez y Pérez Limitada de la cual el actor era representante legal, para que se prestaran los servicios de aseo en zonas comunes y vigilancia. De dichos acuerdos, no se deduce injerencia alguna en la selección de los trabajadores que deberían cumplir las aludidas tareas; tampoco se aprecia orden alguna que obligue al actor a prestar por sí mismo los servicios ni, mucho menos, coacción alguna dirigida a que el demandante conformara la sociedad contratista a la manera como se alega en el recurso.

De modo que la prueba no aporta elemento alguno que permita desmentir el aserto del Tribunal, según el cual las funciones no fueron realizadas directamente por el accionante y, por tanto, la prestación personal del servicio no se acreditó. En ese orden no se deriva yerro alguno de la falta de valoración de dicha pieza documental. Ahora, se queja el recurrente que el juez plural no apreció el formulario adosado a folio 9.

Dicho instrumento, intitulado «ENCUESTA ANUAL DE SERVICIOS TEMPORALES, AGENCIAS DE EMPLEO Y SEGURIDAD PRIVADA» fue presentada por el demandante al Dane. Se observa que el ahora recurrente estampó firma y sello en calidad de «Responsable de la empresa» y consignó la siguiente anotación (anverso): PARA PRESTAR EL SERVICIO DE PORTERIA Y VIGILANCIA EN EL EDIFICIO AL CUAL TRABAJA, LA ADMINISTRACION LES 5CIA1FT• 10 V.00 16 U:1 Radicación n.° 86151 EXIGIÓ QUE CONSTITUYERAN UNA SOCIEDAD LIMITADA.

POR TAL RAZON EL ÚNICO PERSONAL DE ESTA EMPRESA SON LOS 2 SOCIOS, LOS CUALES TRABAJAN TURNOS DE 24 HORAS. Al tratarse de una manifestación efectuada por el propio actor, mal podría la Sala derivar yerro alguno del colegiado por su falta de valoración ya que, a nadie le está dado pre constituir su propia prueba. Lo mismo puede decirse del escrito adosado a folio 15, de 14 de julio de 2012, y del reclamo dirigido al empleador (f.° 16).

En el primero de ellos, el ahora impugnante manifiesta que la empresa asociativa creada «hace parte de una simulación creada por auspicio de la misma copropiedad para evadir el costo de la seguridad social, a la cual somos merecedores». Se insiste, no se colige dislate alguno de trascendencia, en la falta de apreciación de estas probanzas, ya que se trata de apreciaciones subjetivas del mismo reclamante, inanes para establecer responsabilidad, derivar obligaciones o colegir algún tipo de conducta de la parte accionada.

Ahora, la resolución n° 02509 de 17 de diciembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a juicio del recurrente tampoco fue observada. En este acto administrativo se ordenó como medida cautelar la suspensión de actividades de la empresa Supervigilancia Pérez y Pérez Limitada y terminar los contratos y servicios desarrollados.

En dicha actuación, se lee que la señalada empresa no contaba con la autorización legal para prestar servicios de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86151 vigilancia y que la visita realizada fue atendida por Alvaro Pérez, el demandante, en calidad de representante legal. El documento no deja entrever que el demandante haya estado personalmente prestando los servicios que se mencionan en la resolución por lo que tampoco es posible endilgar error alguno al sentenciador que, como arriba se explicitó, dedujo que no se probó el elemento esencial de prestación personal del servicio, por lo que no era factible dar aplicación a la presunción estatuida en el artículo 24 del CST.

En similar sentido, se alega la falta de apreciación del oficio dirigido a la Junta Administradora del Edificio Centenario, suscrito por el demandante el 1 de noviembre de 2000, localizado en el folio 12 del informativo. En dicha comunicación, el actor, en calidad de representante legal de la empresa de vigilancia, y con ocasión de la sanción impuesta por la Superintendencia, mencionada líneas atrás, indica, ÁLVARO PÉREZ mayor y residente esta Ciudad, Identificado plenamente al firmar, en mi condición de Representante Legal de la Empresa "SUPERVIGILANCIA PÉREZ Y PEREZ LTDA." con NIT No. 809.001.221-0, con el presente acto me permito comunicar a Uds.

Que hasta el día: Treinta (30) de Diciembre de 2000, prestará la entidad que represento los servicios de Vigilancia y demás en dicha unidad residencial. El motivo por el cual se toma esta determinación es por actos que son exigidos por la Superintendencia de Vigilancia, que nos es imposible llenar a la fecha ( ) SCLA.IPT-10 V.00 18 '7 Radicación n.° 86151 Como puede verse, la misiva ratifica que la vinculación formal se sostuvo con esta empresa y no con el recurrente.

En similares términos, aparece el oficio de 3 de octubre de 2001, visible a folio 14, suscrito por el demandante y dirigido a la Junta Administradora del Edificio Centenario, donde se presentó renuncia aduciendo que no pueden cumplir con los requisitos impuestos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En lo tocante al documento denominado «Acuerdo extraprocesal de pago presuntos derechos laborales de Alvaro Pérez y Blanca Aurora Parra Moreno vs. Rossana Herrera Gaitán (Edificio Centenario 1)», bien puede verse que se trata de un arreglo que incumbe a solo una de las demandadas, quien, fue representada por curador ad litem.

Las manifestaciones allí efectuadas no pueden asumirse como confesión, siguiendo la orientación del artículo 77 del CPTSS y, en el caso que lo fuera, afectaría solo a la parte concemida, valga reiterar, a Rossana Herrera Gaitán, codemandada en calidad de copropietaria del Edificio, sin que fuese dable, por ese solo hecho, inferir que se trata de una aceptación de la existencia de la relación subordinada.

Ahora, de los recibos de pago vistos de folio 392 a 441, se llega a inferir que la propiedad horizontal reconocía un valor mensual por concepto de «portería y aseo» a favor de la «Empresa asociativa de Trabajo "Trabajamos"», sin que ello implique forzosamente que las tareas fueron realizadas personalmente por el accionante, en el sentido de que no podía realizarlas a través de terceros.

SCLAIPT 10 V.00 19 Radicación n.° 86151 Ahora, se afirma en la acusación que con el valor reconocido en cada uno de los periodos no se alcanzaba a sufragar el pago de los servicios en la cuantía mínima establecida en la ley, teniendo en cuenta el valor del tiempo suplementario y recargos. No obstante, de la sola acusación no se deduce que los servicios de aseo y vigilancia hayan sido prestados de tiempo completo, ni de los argumentos presentados se infiere el monto de la remuneración que en esas circunstancias debió cancelarse en aras de salvaguardar mínimos fundamentales.

Por su parte, en la demanda se acusa al sentenciador de ausencia de valoración de «los oficios vistos del 272 al 273 donde se establecen los turnos necesarios para la prestación del servido de vigilancia». No obstante, revisados los folios citados, se halla información completamente ajena a los supuestos oficios. Por el contrario, en cuanto a la posibilidad de instaurar turnos de trabajo, el fallador afirmó que el peticionario aceptó que »contrató a los señores Carlos Julio Vargas, Jairo Mora y Alberto González para que cubrieran los turnos durante sus días de descanso, indicando que era él quién les daba órdenes y les pagaba con sus propios recursos».

Dicho aserto, siendo medular en la decisión no es objeto de reproche, con lo que el impugnante deja en firme uno de los pilares fundamentales de la decisión que llevó al juzgador a colegir que no presentó la prestación personal del servicio. En lo referente a la supuesta prueba de confesión de la representante legal del Edificio Centenario I, el recurrente se SCLMPT- 10 V 00 20 Radicación n.° 86151 abstiene de señalar cuáles apartes de la diligencia constituyeron una manifestación adversa a los intereses de la parte accionada en los términos del artículo 195 del CPC (191 del CGP).

Con todo, la escucha de la declaración de Liliana Fernanda Cruz Saavedra, administradora de la Propiedad Horizontal (f.° CD 604; mm n 54:03), se infiere que negó en todo momento la prestación personal del servicio, así como el contrato de trabajo. En esos términos, no se aprecia confesión alguna con la cual se pueda estructurar un yerro susceptible de infirmar la conclusión del Tribunal.

En similares términos, lo alegado con el interrogatorio de parte rendido por el accionante, solo constituye prueba calificada en el evento en que haya suscitado confesión (CSJ SL 15245-2014). En el sub examine el Tribunal dedujo que el actor reconoció que fue representante legal de la «Empresa asociativa de Trabajo "Trabajamos"»; que en esa posición suscribió sucesivos contratos para la prestación de servicios de vigilancia y aseo con el Edificio; que realizaba las tareas a través de terceras personas; que la administración del Conjunto no ejerció presión alguna con relación a la selección de esas personas; y que fue el encargado del pago de la remuneración. Como arriba se señaló, la censura deja libre de ataque dichos asertos por lo que fracasa en el intento de derruir las conclusiones fácticas obtenidas de las manifestaciones del demandante en su interrogatorio.

De otra parte, la censura alega que «de las declaraciones rendidas en el interrogatorio por cada uno de los copropietarios, todos coincidían en que el demandante era SCLAJPT-I0 V.00 21 Radicación n.° 86151 gerente de la empresa y que prestó sus servidos como vigilante». Escuchada la grabación (f.° 604, 0:45"), se advierte que los accionados al absolver el interrogatorio de parte admitieron que el impulsor del proceso prestó servicios de vigilancia en calidad de gerente de su empresa y en ocasiones como trabajador de la misma en la labor de portero, manifestaciones que de ningún modo permiten colegir confesión alguna, pues no desvirtúan lo concluido por el ad quem, en el sentido que el demandante lideraba su compañía y a la vez prestaba los servicios de vigilancia. También el fallador concluyó que era el actor el que organizaba los turnos, que contrató a terceros para prestar la realización de estas tareas, que se encargaba de pagarles y les daba órdenes.

Estos asertos no se desmienten por el censor y llevan a elucidar que era él quien disponía la forma en que se prestaban los servicios sin que al efecto haya mediado la voluntad de la pasiva, es decir, se prueba que disponía de una independencia para fijar las condiciones en que se realizaban las labores por otras personas. Tan es así, que la mayor parte del tiempo los servicios se prestaron por parte de su esposa y hermano, situación que descarta el ejercicio del poder subordinante por parte del conjunto residencial.

Al no deducirse yerro protuberante en una prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios. En este orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas por cuanto no se presentó oposición. SCLAIPT • I O V.00 tít Radicación n.° 86151 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario laboral instaurado por ALVARO PÉREZ contra MAFtÍA LUISA LARROTA DE MORA;

JUDITH HERNÁNDEZ DE TRUJILLO; LUIS ENRIQUE TRUJILLO PAREJA; MARÍA PIEDAD RODRÍGUEZ GONGORA; DORIS YOLANDA YEPES CARO; NORA PAULINA GÓMEZ RODRÍGUEZ; SERVANDO PARRA RODRIGUEZ; TERESA PAVON DE GIL; JAIME CUÉLLAR; NOHORA BARRET° MAHECHA; ANTONIO JOSÉ ACOSTA ALBARELLO; CLAUDIA PATRICIA LIZARAZO VÁSQUEZ; ELMER CORTES MUÑOZ; ANGELA MARÍA VELÁSQUEZ;

AURA DALYZ CORTÉS MUÑOZ; CARLOS ALBERTO RUEDA JIMÉNEZ; ROSANA HERRERA GAITÁN; ADRIANA MARCELA NIETO VELÁSQUEZ; PIEDAD VICTORIA NIETO VELASQUEZ; MARÍA GRACIELA CASTRO DE AYUELA; JOSE HILARIO YEPES QUINTERO; LUZ AMPARO DE LOS ÁNGELES ZULUAGA ARCILA; y MARÍA FANNY NARANJO MONTOYA. Costas como se indicó. SCIMPT10 1.00 23 Radicación n.° 86151 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. z.DO ALD JOSÉ BbC PONNEFZ I Pr-rrI„Lpcs-r-,c)_t_.

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAIPT-10 V.00 24