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SL1763-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

Radicado n.º 56474 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1763-2019 Radicación n.º 56474 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA CASTAÑEDA GALLEGO, en su calidad de tercero ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso instaurado por MARTHA INÉS ARBELÁEZ BUSTAMANTE, al cual se acumularon los procesos promovidos por GLORIA INÉS ÁLVAREZ ARIAS y GLORIA EMILSE VALENCIA ORREGO, todos ellas contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Omar de Jesús Restrepo y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES Martha Inés Arbeláez Bustamante presentó demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente, causada por el fallecimiento de Armando de Jesús Zapata Álvarez ocurrido el 14 de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Porvenir S.A., al contestar la demanda, manifestó que además de la accionante reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente las señoras Gloria Inés Álvarez Arias, Gloria Emilse Valencia Orrego y Gloria Lucía Castañeda Gallego, quienes adujeron, respectivamente, las calidades de cónyuge y compañeras permanentes del fallecido.

Señaló que al joven Jorge Armando Zapata Arbeláez se le reconoció pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó los requisitos de ley y «se le está pagando el 50% de la pensión de sobrevivientes». El 50% restante, fue dejado en suspenso hasta que la justicia ordinaria resolviera a quien le corresponde. Al ser propuesta la excepción previa de falta de integración de la litis por activa, la demandante, solicitó la acumulación de los procesos que cursaban en los Juzgados 11 y 16 Laborales del Circuito de Medellín, promovidos por Gloria Inés Álvarez Arias y Gloria Emilse Valencia Orrego, respectivamente.

Dicha solicitud fue acogida y se ordenó a los citados despachos a «[…] que remitieran los dos expedientes, con el fin de que procediera la acumulación […] la señora Castañeda Gallego, había interpuesto demanda ante el Juzgado Once Laboral, luego de haber sido llamada a este proceso como tercero ad excludendum. Una vez que fue admitida esta última demanda, la demandanda dio respuesta a la misma, como consta de folio 308 a 359 […]» En suma, las peticiones de cada una de las demandantes se concretan como se expone a continuación: La señora Martha Inés Arbeláez Bustamante fundamentó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio civil con el fallecido en el Estado de Táchira, Venezuela, el 28 de enero de 1987; que registró el matrimonio en el consulado colombiano en San Antonio de Táchira; que dependía total y absolutamente de su cónyuge fallecido y, que reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta petición fue negada «[…] hasta tanto no presentara una unión marital de hecho o una sentencia donde se declare la calidad de beneficiaria de la pensión» Por su parte, Gloria Emilse Valencia Orrego demandó a Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido Armando de Jesús Zapata Álvarez, a partir del 14 de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que convivió de forma constante y exclusiva por más de 11 años y hasta la fecha de su fallecimiento con el señor Zapata Álvarez.

Así mismo, adujo que ella y el causante convivieron con el menor Daniel Jaime Valencia Gil a quien pretendían adoptar, habiendo iniciado los trámites correspondientes antes del deceso. Señaló que « El fallecido dejó un seguro de vida No. 469512 a las dos ex esposas Castañeda Gallego y Arbeláez Bustamante y a ella en su condición de compañera permanente»; indicó que la demandada le negó la prestación, por no haber acreditado la calidad de compañera permanente.

En cuanto a Gloria Inés Álvarez Arias, de igual forma, presentó demanda contra Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante junto con los intereses moratorios; la accionante fundamentó sus peticiones señalando que convivió de forma permanente con el causante desde el mes de julio del año 2000 hasta el día de su deceso; que éste se encontraba casado con la señora Castañeda Gallego pero se separaron voluntariamente desde el 2 de agosto de 1985; que el fallecido también convivió con las señoras Arbeláez Bustamante y Valencia Orrego; que ella fue la última compañera permanente del señor Zapata Álvarez y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la prestación. Indicó que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la demandada pero ésta fue negada dado el conflicto de intereses presentado.

Por último, la señora Gloria Lucía Castañeda Gallego demandó a Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor Zapata Arbeláez con los respectivos reajustes de ley e indexación, con fundamento en que contrajo matrimonio católico con el causante el 13 de enero de 1972 registrado en la Notaria Novena del Circuito de Medellín; que procrearon tres hijas, una de las cuales falleció y las otras dos son mayores de edad en la actualidad; que no existió divorcio entre ellos y la sociedad conyugal no fue disuelta; que dependía económicamente de su cónyuge hasta el día de su fallecimiento y, que presentó solicitud de reconocimiento de la prestación ante la demandada, sin embargo, ésta fue negada, en razón al conflicto de intereses.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. adujo, además de lo ya expuesto, que la entidad ha obrado de buena fe, en consecuencia, no debe haber condena en costas ni al pago de intereses de mora. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. En cuanto a los hechos formulados en las distintas demandas, aceptó que Martha Inés Arbeláez contrajo matrimonio con el causante en Venezuela; que celebró matrimonio católico con Gloria Lucía Castañeda Gallego; y que tuvo un hijo con esta última quien es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 50%.

Manifestó que no le constaba la convivencia del causante con las otras demandantes, esto es, Gloria Emilse Valencia Orrego y Gloria Inés Álvarez Arias ni la « indisolución (sic) del vínculo matrimonial » con Gloria Lucía Castañeda Gallego. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2010 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de diciembre de 2005, junto con la indexación a favor de la señora Gloria Lucía Castañeda Gallego en su calidad de cónyuge.

Señaló que la mesada «[…] será del 100%, una vez desaparezcan las causas que origina la pensión del 50% que esta hoy radica en el hijo del causante ». En cuanto al resto de las pretensiones formuladas por las demás demandantes, Porvenir S.A. fue absuelta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y las demandantes revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que el señor Armando de Jesús Zapata Álvarez falleció el 15 de diciembre de 2004; y (ii) que éste dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de los requisitos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la época de su deceso.

En este sentido, luego de citar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó lo siguiente: Nótese como de la norma transcrita se extrae sin lugar a equívocos la conclusión que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiere que bien la cónyuge o compañera permanente hiciera vida marital con el causante hasta su muerte y hubieren convivido con él por lo menos 5 años continuos anteriores a su fenecimiento, tópicos que no se excluyen y necesariamente debieron acreditar todas y cada una de las accionantes para sacar avante sus pretensiones.

Afirmó el juez colegiado que la «[…] convivencia no se queda con la relación marital, de ninguna manera, en ella ha de afincarse el vínculo familiar». Asímismo, al estudiar los interrogatorios realizados a cada uno de las demandantes, llamó la atención del ad quem que coincidieran las demandantes en que el fallecido convivía con todas menos con su cónyuge Gloria Lucía Castañeda Gallego.

En ese sentido puntualizó: […] las relaciones sostenidas por todas y cada una de las demandantes con el señor ARMANDO ZAPATA ÁLVAREZ no se desarrollaron dentro del marco de la convivencia atrás explicada, incluso encontramos versiones en el proceso dadas por los hermanos del de cujus que desnaturalizan aún más los sustentos fácticos alegados por las actoras.

Aunando lo anterior, recordó que el señor Sergio Iván Zapata Álvarez en su declaración indicó que su hermano fallecido no vivía con su esposa al momento de su muerte por el contrario éste «en los últimos años de vida, mantenía el tiempo como repartido […] los últimos cinco años de vida, Armando regularmente estaba donde Gloria Valencia, Gloria Álvarez, Martha Arbeláez, Armando repartía el tiempo con todas a todas las complacía ».

Así las cosas, consideró el Tribunal que no obró prueba en el expediente que acreditara la existencia de una convivencia continua entre las accionantes y el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. Adicionalmente afirmó que se encuentran en el proceso «[…] un sinnúmero de declarantes que entraron en un mar de contradicciones y no pudieron dar certeza sobre este aspecto ».

En definitiva, estimó el ad quem que ninguna de las demandantes logró probar la convivencia con el señor Armando Zapata en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que la demandada debía ser absuelta de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, Gloria Lucía Castañeda Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito se formuló un cargo, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «en la modalidad de “infracción directa” del artículo 13 de la ley 797 de 2003, por interpretación errónea».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (i) el compañero permanente, si no existe convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, pero habiendo una separación de hecho, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un tiempo superior a los 5 años anteriores a su deceso y, (ii) la cónyuge del causante con la cual existe sociedad conyugal vigente.

Indicó la recurrente que para acceder a la prestación, a diferencia de los compañeros permanente, el cónyuge no debe demostrar la convivencia con el causante sino únicamente la existencia de la sociedad conyugal. En este sentido, erró el ad quem al interpretar erróneamente la disposición mencionada ya que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «[…] ha advertido que esta norma busca es conferirle la condición de beneficiaria a la cónyuge separada de hecho que conserva vínculo matrimonial, sin exigirle que pruebe haber convivido con el causante durante los últimos años de su vida ».

Finalmente, advirtió que «[…] es obvio que cuando hay separación de hecho no puede haber convivencia, ni vida común entre cónyuges […] por eso el reconocimiento de la pensión no puede supeditarse a esa condición. Cuando el vínculo matrimonial está vigente». VII. RÉPLICA Presentada por Gloria Emilse Valencia, la oposición señaló que en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional resulta evidente «[…] que el requisito para recibir la pensión de sobrevivientes es la convivencia de la cónyuge o de la compañera permanente con el pensionado».

En este contexto, advirtió que la finalidad de la prestación es proteger a la familia y por lo tanto, no se cumple esta finalidad « […]cuando se reconoce como beneficiario de una pensión de sobreviviente a una persona que no ha convivido con el causante durante los últimos 5 años de vida». Por otro lado, alegó que hubo una violación directa por parte del Tribunal con respecto del artículo 61 del CPT «por error de hecho y falta de apreciación de las pruebas ».

Así, indicó que el ad quem no valoró la demanda presentada por la señora Valencia Orrego, los alegatos de conclusión de primera instancia, el recurso de apelación y las declaraciones extraprocesales allegadas al plenario, pues de lo contario, habría concluido que la señora Valencia Orrego convivió con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Finalmente, advirtió que también erró el Tribunal al no valorar el hecho de que ella y el causante, se encontraban realizando los trámites pertinentes para adoptar a un menor, para hacerlo parte de su familia, antes de que se produjera el deceso. Por lo expuesto en precedencia, concluyó que quedó plenamente demostrado en el proceso «que la persona con quien convivió el causante durante los 5 años antes de su muerte fue la señora GLORIA EMILSE VALENCIA, y no las demandantes».

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el sendero escogido en el único cargo propuesto para el ataque de la sentencia, esto es, la vía directa, se destaca que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante, Armando de Jesús Zapata Álvarez, falleció el 14 de diciembre de 2005; (ii) que el fallecido se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dejando causado el derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes;

(iii) que la entidad demandada concedió pensión de sobrevivientes a un hijo del fallecido, el joven Jorge Armando Zapata Arbeláez; (iv) que Gloria Lucía Castañeda y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico, el cual fue debidamente registrado y; (v) que Martha Inés Arbeláez Bustamante y el fallecido también contrajeron matrimonio, éste por lo civil, en Venezuela.

El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que a la señora Gloria Lucia Castañeda Gallego no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en otras palabras, si el juez colegiado realizó una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en particular sobre la exigencia de la convivencia mínima de cinco (5) años exigida a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la prestación deprecada.

Pues bien, planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que el Tribunal acertó en cuanto a que por regla general, la norma que gobierna el asunto es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del asegurado. Como en el presente caso tal evento acaeció el 14 de diciembre de 2005, la disposición que regula la situación pensional de la demandante es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

La citada disposición estableció que tanto cónyuge como compañero (a) permanente pudieran ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal y como se observa de la literalidad de la norma, así: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

( En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo ). Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […]. (subraya la Sala). El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que « además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Ahora bien, acerca de la correcta interpretación de la norma transcrita en la parte aplicable al sub lite, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, radicado 32393; CSJ SL, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, reiterado en la sentencia CSJ SL6990-2016 precisando que la hipótesis de la Ley 797 de 2003, artículo 13 literal b inciso 3º, sólo aplica cuando los conyuges se hayan separado de hecho conservándose el vínculo matrimonial, y el causante establezca una nueva relación de convivencia concurriendo compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede haber ocurrido en «cualquier tiempo».

Señala la sentencia CSJ SL6990-2016 que en la mencionada oportunidad, la Sala se pronunció así: Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social (subraya la Sala).

La anterior interpretación fue complementada, en las decisiones CSJ SL, 24 enero de 2012, radicado 41637 y CSJ SL, 13 de marzo de 2012, radicado 45038, en las cuales se dispuso que «[…] quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época».

Bajo el criterio a que se ha hecho alusión, resulta evidente que, en efecto, el Tribunal interpretó erróneamente la norma cuestionada, inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando en su providencia señaló: Nótese como de la norma transcrita se extrae sin lugar a equívocos la conclusión que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiere que bien la cónyuge o compañera permanente hiciera vida marital con el causante hasta su muerte y hubieren convivido con él por lo menos 5 años continuos anteriores a su fenecimiento, tópicos que no se excluyen y necesariamente debieron acreditar todas y cada una de las accionantes para sacar avante sus pretensiones.

En este orden de ideas, le asiste razón a la censura al afirmar que el fallador de segunda instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte mediante la cual la Corporación viene reiterando que la « norma busca es conferirle la condición de beneficiaria a la cónyuge separada de hecho que conserva el vínculo matrimonia » sin exigir, como lo señala equivocadamente la oposición, probar la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida.

En conclusión, dado que el ad quem no hizo derivar del texto normativo la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge, Gloria Lucía Castañeda Gallego, con vínculo matrimonial vigente, estando demostrada la convivencia real y efectiva, por los cinco años que alude dicho precepto, habrá de casarse la sentencia recurrida en su totalidad.

Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con la técnica de casación, el análisis de la sentencia de instancia se referirá a la recurrente exclusivamente, esto es, Gloria Lucia Castañeda Gallego, pues no se pueden extender los efectos del alcance de la impugnación a las partes que no presentaron recurso extraordinario.

Como quiera que el vínculo matrimonial de Gloria Lucia Castañeda Gallego con el causante, inició el 13 de enero de 1972 y no se encontraba extinto para el momento de la muerte del causante que aconteció el 14 de diciembre de 2005, es del caso verificar cuál fue el término de su convivencia. Al respecto se encuentra que las pruebas recabadas en el plenario acreditan que Gloría Lucía Castañeda convivió con su cónyuge desde el 13 de diciembre de 1972 (folio 256), hasta el año 1985, de acuerdo con la certificación expedida por la Arquidiócesis de Medellín (folio 257), en la que consta la separación de cuerpos.

Sobre el derecho que tiene la cónyuge a obtener el beneficio pensional aquí reclamado, cuando ha existido una separación de hecho esta Sala en la sentencia CSJ SL1399-2018 estimó: 1. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. […] Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (Subraya la Sala). La distinción que plantea el precedente jurisprudencial anterior, resulta de interés en eventos como el aquí discutido, pues se observa de los testimonios recepcionados, que entre los cónyuges subsistió la obligación de socorro y ayuda mutua, plasmada en el artículo 176 del Código Civil que dispone «[…] que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida […]»; y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

En ese sentido, esta Corporación comparte el criterio del sentenciador de primer grado, en cuanto encontró acreditado que los señores Armando de Jesús Zapata Álvarez y Gloría Lucía Castañeda Gallego permanecieron siempre como esposos «[…] y entre ellos, en estricto sentido jurídico sólo se dio una separación de hecho». Además, la cónyuge no solo demostró su vínculo legal, también el hecho que entre ellos se mantuvo una comunidad de vida, caracterizada por la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaridad y el acompañamiento espiritual, de acuerdo a lo dispuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 2 marzo 1999, radicado 11245 y CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 31605.

En consecuencia, la Corte actuando como Tribunal de instancia confirmará en su integridad la sentencia proferida por el juzgado de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA INÉS ARBELÁEZ BUSTAMANTE, al cual se acumularon los procesos seguidos por GLORIA INÉS ÁLVAREZ ARIAS y GLORIA EMILSE VALENCIA ORREGO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO Conjuez FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00