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SL17628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 54431 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL17628-2017 Radicación n.° 54431 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM NARVÁEZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra ADVANCED BUSINESS SOLUTIONS ABS COLOMBIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las sociedades demandadas con el fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle los valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de servicios, horas extras y trabajo en dominicales y festivos, así como la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso (fls. 18-23).

Fundamentó sus peticiones en que el 3 de enero de 2000 celebró contrato de trabajo por duración de la obra o labor con ABS Colombia S.A., que le fue terminado el 27 de diciembre de 2004, sin haber concluido la actividad para la cual fue vinculado, ni efectuarse «el preaviso que dispone la ley para esta clase de contratos». Agregó que se le adeuda el reajuste del salario y la reliquidación de las prestaciones sociales, por razón del trabajo realizado en horas extras, domingos y festivos; y que no le fue consignado en el Fondo respectivo, el auxilio de cesantías causado de 2000 a 2003.

Precisó que el BBVA S.A. es obligado solidario, por tratarse del beneficiario del servicio prestado. Al dar respuesta a la demanda, ABS Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, mala fe del actor, compensación y prescripción. Aceptó la existencia del vínculo laboral, su duración y la modalidad empleada.

Precisó que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Negó la solidaridad con BBVA S.A. y adeudar algún concepto laboral, para lo cual aportó los comprobantes de pago de salarios, prestaciones y cesantías (fls. 263-268, 321-325). Llamó en garantía a Confianza S.A. en virtud de las pólizas de seguro tomadas en favor de BBVA S.A. (fls. 283-286).

BBVA S.A. también se opuso a las pretensiones, y formuló en su defensa las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago. Adujo nunca haber sido empleador del actor, ni obligado solidario, por tratarse de un contratista independiente (fls. 54-64). Llamó en garantía a Confianza S.A. con sustento en las pólizas de seguro tomadas en su favor por ABS Colombia S.A. (fls. 91-97).

La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo no constarle ninguno de los hechos y se opuso a su vinculación por no ser procedente en los procesos laborales. Adujo que el afianzado cumplió las obligaciones laborales a su cargo y alegó la prescripción de la acción laboral y de la derivada del contrato de seguro (fls. 305-316).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de julio de 2009 (fls. 426-433), absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal emitió las siguientes consideraciones: Y es q ue el juzgado para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, respecto a lo que interesa al recurso, sostuvo que la demandada al momento de liquidar el contrato le reconoció y pagó las cesantías a la demandante directamente por la finalización del contrato (…) Así las cosas, es claro que los razonamientos del a quo se mantienen indemnes, por cuanto si analizamos con detenimiento, como ya se anotó, las presuntas argumentaciones contenidas en la réplica a las razones del a quo del escrito de apelación, se observa con meridiana claridad que lo allí plasmado, se constriñe a cuestionar unos extremos laborales, que estuvieron definidos suficientemente en la providencia, sin informar cuál es la prueba que el juez dejó de apreciar o en dónde recayó el error jurídico de su conclusión, pues cuando expresa su inconformismo con la sentencia del a quo, no hace más que reproducir una situación que no mereció mayor análisis en la sentencia del inferior, porque los extremos laborales estuvieron esclarecidos.

Esa circunstancia deja a la Sala sin mayores elementos de juicio para modificar, variar o revocar la decisión de la instancia, con lo cual ratifica la pobreza argumentativa del escrito y el incumplimiento de los mínimos parámetros establecidos por la ley para habilitar el conocimiento de este Tribunal de Apelaciones. Por tanto, encontrando esta Sala que las argumentaciones que soportan la sentencia se encuentran ajustadas a la realidad probatoria obrante al proceso, se procede a confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «condene a los demandados al pago de salarios moratorios a partir del 31 de diciembre de 2004 por falta de consignación anual conforme lo disponen los numerales 1, 2, 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por BBVA S.A., que pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, «por falta de aplicación», los siguientes preceptos normativos: 5, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 34, 36, 37, 43, 45, 55, 77, en relación con los numerales 1, 2, 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como violación de medio artículos 20, 39, 50, 56, 60, 61, 66, 77, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Ley 712/01; artículos 135, 175, 176, 177, 187, 207, 244, 276, 365 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el Tribunal no dio por demostrado, pese a estarlo, que BBVA S.A. es obligado solidario y que no le consignaron las cesantías de acuerdo con los numerales 1,2,3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, errores que se originaron, a su juicio, en la pretermisión del contrato de trabajo (fl. 10), el acuerdo sobre retiro del trabajador (fl. 105), la orden de retiro de cesantías (fl. 106), la comunicación de folio 255, una constancia de pago parcial de cesantías en enero 30 de 2004, de la que no indica ubicación en el expediente, y la liquidación de prestaciones sociales (fl. 16).

Para demostrar la acusación, expone que al quedar probada la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004, se causó el auxilio de cesantías por cada periodo anual de la relación, «(…) y no aparecen las posibles consignaciones en las fechas establecidas por la ley 50 de 1990, que revisado lo ocurrido es que posiblemente no se hizo lo que da lugar a las condenas impetradas (…)».

Califica de inaceptable que se hubieran hecho pagos parciales de manera directa al trabajador, sin autorización del fondo administrador, y manifiesta no entender por qué no aparecen las consignaciones del auxilio, pese a que «mensualmente se hacía el correspondiente descuento del pago de salarios y demás valores devengados». Por último, precisa que el recurso extraordinario se limita «al hecho evidente que no hubo consignación de acuerdo a la norma legal, que debe ser reajustada».

RÉPLICA BBVA S.A. destaca que la censura se equivoca al proponer, por la vía indirecta, la falta de aplicación –que equivale a la infracción directa- de la ley, defecto que impide a la Corte el estudio de fondo de la acusación. CONSIDERACIONES Denunciar la violación indirecta de la ley bajo el concepto de «falta de aplicación» entendida como infracción directa (CSJ SL15882-2017)-, si bien denota un desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, no impide en este caso el estudio de la acusación, en tanto puede entenderse que al escoger la senda de los hechos, el recurrente quiso acudir a la aplicación indebida de preceptos sustanciales de alcance nacional, por ser esta la modalidad connatural a la vía seleccionada para orientar el cargo.

Lo anterior no significa que la acusación esté llamada al éxito, toda vez que los únicos puntos discutidos se relacionan con la pretendida solidaridad en cabeza del BBVA S.A. y la sanción por no consignación de cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero ni siquiera en forma marginal, tales asuntos hicieron parte de la apelación formulada por el actor contra la sentencia de primer grado y, por ende, tampoco fueron analizados y definidos por el Tribunal, pues como este lo precisó en su decisión, el apelante se limitó a reprochar en forma deshilvanada y precaria la manera en que su empleador liquidó el auxilio de cesantías del último año de servicio, en especial, los extremos temporales que tuvo en cuenta para ello.

Siendo ello así, no le es dado a la Corte ocuparse de unos errores de hecho que el juez de la alzada no pudo cometer, en la medida en que  «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación»  (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017), en especial cuando no se advierte que tales aspectos correspondan a derechos mínimos del trabajador.

Con todo, en torno a la supuesta falta de consignación anualizada del auxilio de cesantías, no se advierten motivos para conceder la razón al recurrente, en la medida en que la liquidación final de salarios y prestaciones (fl. 16) da cuenta de que al término del vínculo, el empleador le pagó directamente el saldo del auxilio de cesantía causado hasta ese momento (16 de agosto a 31 de diciembre de 2004), como lo permite el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tampoco prosperan los reproches al fallo de segundo grado por el hecho de que se cuestione o refute el pago parcial de cesantías realizado en enero de 2004, pues además de no precisar en qué folio se encuentra tal elemento de prueba, la censura no explica qué puede derivarse de su contenido ni cómo su valoración conduciría a enervar las premisas fácticas del Tribunal, ni mucho menos se ocupa de desvirtuar la validez o veracidad de todos los pagos parciales de cesantías de que dan cuenta los documentos que reposan en el expediente de folio 137 a 211, según los cuales este auxilio fue entregado directamente al trabajador en varias ocasiones y por diferentes montos, en todos los casos para mejoramiento de vivienda y con autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo exigía el numeral tercero del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el Decreto 2351 de 1965 y antes de la incorporada por la Ley 1429 de 2010, dada la época en que se ejecutó el contrato.

De esta suerte, queda sin sustento lo afirmado por la censura en cuanto a que habiéndose causado el referido auxilio, este no se consignó en las fechas establecidas por la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la acusación no sólo resulta deficiente sino, además, incongruente e insuficiente para demostrar los errores planteados, por lo que no prospera el único cargo formulado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y la acusación no tuvo éxito. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 a favor del BBVA S.A., como demandado opositor, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM NARVÁEZ RUIZ, contra ADVANCED BUSINESS SOLUTIONS ABS COLOMBIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00