Radicación n.° 49141 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL17624-2017 Radicación n.° 49141 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Hernán Alberto Pérez Pinzón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio mensual, según lo dispuesto por el Decreto 1653 de 1977; o en su defecto, con el 75% del salario promedio del último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de enero de 1950 y laboró al servicio de la demandada entre el 26 de agosto de 1976 y el 19 de junio de 1977, como médico general en el municipio de Pensilvania, Seccional Caldas del ISS, y del 1 de julio de 1977 al 21 de noviembre de 1996, como gerente II en la Seccional de Medellín; para CAPRECOM entre el 30 de marzo de 1978 y el 21 de junio de 1983; para el municipio de Medellín del 4 de julio de 1977 al 27 de junio de 1979, y del 2 de julio de 1979 al 27 de abril de 1980; y para la ESE Hospital San Vicente de Paul del 4 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, periodo durante el cual estuvo afiliado al fondo de pensiones de la demandada.
Dijo ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio, y que la accionada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante oficio 5810 de 27 de enero de 2005, por faltarle 72 días para adquirir el derecho.
Sostuvo que insistió en su solicitud el 18 de enero de 2005, y nuevamente se le negó mediante oficio 13626 del 23 de febrero de 2005, reiterado el 20 de abril del mismo año, con oficio 30741 de 16 de mayo de 2005, en el cual se le informó que se había solicitado un concepto a la Dirección Jurídica Nacional sobre la viabilidad de concederle la prestación reclamada.
Que también le fue negada la pensión de vejez, mediante Resolución 27487 de 9 de enero de 2007, confirmada por Resolución 32191 de 29 de noviembre de 2007 (fls. 2 a 8). La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Dijo no constarle ninguno de los hechos (fls. 54 a 56). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de octubre de 2008, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 6 de enero de 2005, en el 75% del salario promedio del último año de servicio, incluidas las mesadas de junio y diciembre, todo debidamente indexado; absolvió a la demandada de los intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 74 a 89).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2010, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. No condenó en costas en esa instancia, e impuso las de primera al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, el ad quem consideró que el actor no acreditó los 20 años de servicio en el sector público, por lo que coligió que el a quo se equivocó cuando sumó el tiempo de servicio, «incluso con aportes para el caso de su vinculación con CAPRECOM, con cotizaciones al ISS» para cumplir con el requisito establecido por la norma, y concluyó: Encontrándose establecido que el actor no cuenta con 20 años al servicio del ISS, no hay necesidad de pronunciarse frente a la petición de la liquidación con base en el 100% del salario establecido en el Decreto 1653 de 1977.
No obstante lo anterior, el demandante al momento de acreditar los requisitos de ley, puede optar o bien por que (sic) se le aplique como régimen de transición el Decreto 758 de 1990 o la ley 100 de 1993, lo que considere más favorable a sus intereses. Debe quedar claro que la posibilidad de sumar tiempo de servicios en el sector público con cotizaciones al ISS, solo se permite a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, motivo por el cual se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al Instituto a reconocer al actor la pensión de jubilación, y «la MODIFIQUE disponiendo el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 1653 de 1977 y concretando su valor inicial y la REVOQUE en cuanto la absolvió de los intereses moratorios».
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Denuncia como errores de hecho los siguientes: · Dar por demostrado –en contravía de lo probado- que el demandante no laboró 20 años de servicio en el sector público. · No dar por demostrado estándolo que el demandante acredita más de 20 años de servicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. · No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró por más de 20 años en el sector público.
Denuncia como pruebas no valoradas: · Comunicación que le dirigiera al demandante MARTHA PERALTA Coordinadora de Nómina de la Seccional Antioquia de la entidad demandada, 26 de julio de 1996 (fl.11). · Constancia del tiempo de servicio del demandante expedido por la Coordinadora de Nómina de la Seccional Antioquia del ISS (Fl. 12). · Resolución No. 27487 del 4 de noviembre de 2006 mediante la cual el ISS le negó la pensión de vejez al demandante (fl.21-22). · Constancia de tiempo servido por el doctor PÉREZ PINZÓN al ISS en el Municipio de Pensilvania, expedida por el Coordinador de nómina de la Seccional Caldas de la entidad (Fl.47). · Oficio 006283 del 1º de febrero de 2006, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Antioquia (Fl.49) Para demostrar el cargo, trascribe unos apartes de la sentencia de segundo grado y manifiesta que si bien, el Tribunal acertó al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición, se equivocó al sostener que no acreditó 20 años de servicio en el sector público, toda vez que demostró, no solo que el demandante trabajó para distintas entidades públicas por más del tiempo requerido, sino que laboró para el Instituto por un lapso superior al exigido por la ley, por lo que considera que si el sentenciador de alzada hubiese apreciado ese hecho, no habría podido negar el otorgamiento de la pensión de jubilación con base en el Decreto 1653 de 1977 o la Ley 33 de 1985.
Sostiene que en la certificación de 26 de julio de 1996, expedida por la Coordinadora de Nómina de la Seccional Antioquia (fl.11), no apreciada por el ad quem, se le informó al actor que para el 24 de julio de 1996 le faltaban 46 días para cumplir los 20 años de servicio al ISS, y que, de igual manera, a folio 12, obra constancia de 14 de enero de 2004 en la que se consigna que el recurrente prestó sus servicios para la enjuiciada por un periodo correspondiente a 19 años, 4 meses y 20 días, sobre lo cual aduce que «tal prueba calificada resulta acorde con la respuesta que dio el ISS al exhorto 687 (librado por el Juzgado de primera instancia), la cual obra a folios 65 y 66 (que tampoco fue apreciada por el Tribunal)».
Señala que como quiera que el demandante se desempeñó entre el 26 de agosto de 1976 y el 19 de julio de 1977, como médico general en la Seccional Caldas del Instituto, tiempo de servicio avalado por el Coordinador de Nómina, según constancia de 8 de mayo de 1996 (fl. 47), del análisis de la documental se puede concluir que está demostrada la prestación del servicio al sector público por más de 20 años y que, de haber sido valorados en su conjunto, el juez de segunda instancia no hubiera colegido lo contrario.
Por último, manifiesta que en el proceso quedó acreditado que el demandante laboró para el municipio de Medellín (fls. 34 y 49), para CAPRECOM (fl. 30 y 49), y para la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa (fls 49 y 50), por lo que dijo: […] que la equivocación del Tribunal radicó en no haber tenido en cuenta la totalidad de la prueba documental aportada y haberse limitado a apreciar los documentos obrantes de fs. 25 a 46 para efectos de deducir el tiempo laborado por el demandante, cuando lo cierto es que los mismos no dan cuenta de todo el período que laboró el Dr. PÉREZ PINZÓN para entidades públicas.
RÉPLICA Asevera que el hecho de que en la sentencia no se cite determinada prueba, no implica la comisión de errores fácticos, salvo que la misma cambie necesariamente la conclusión contenida en el fallo impugnado, situación que considera no es la del presente caso, pues con la documental apreciada, el ad quem infirió que el demandante no cumplía los 20 años requeridos por la norma.
CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no contaba con 20 años de servicio al sector público, para acceder a la prestación de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. No es materia de discusión, que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2005.
Como se indicó en el recuento del proceso, luego de estudiar los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, el fallador de alzada concluyó que el actor no acreditó 20 años de servicio en el sector público y, por tanto, el juez de primer grado se equivocó cuando sumó el tiempo de servicio, incluso con aportes a CAPRECOM, dado que la posibilidad de sumar tiempos, solo fue permitido a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
De las pruebas denunciadas, la Sala observa la comunicación de fecha 26 de julio de 1996 (fl.11), expedida por la Coordinadora de nómina de la demandada, dirigida al actor, la cual explicita: En atención a su solicitud, me permito informarle que a 24 de julio de 1996 y de acuerdo con los certificado[s] de tiempo laborado por usted aportados tiene 7.157 días, faltándole 46 días, para cumplir 20 años de servicio.
De igual forma, obra a folios 21 y 22, la Resolución 27487 mediante la cual le fue negada la prestación por vejez y que certifica los siguientes días laborados para el sector público sin cotizaciones al ISS, así: ENTIDAD PERIODO DESDE HASTA TOTAL DIAS INTERRUP (DIAS) SIMUL. (DIAS) TOTAL DIAS NETOS CAPRECOM 01/04/1978 24/10/1983 2004 1285 0 719 MUNICIPIO DE MEDELLIN 04/07/1977 27/06/1979 714 0 00 714 MUNICIPIO DE MEDELLIN 02/07/1979 27/04/1980 296 0 0 296 INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL 26/08/1976 19/06/1977 294 189 0 105 TOTAL DIAS SECTRO ( sic) PUBLICO SIN COTIZACION AL ISS 1.834 TOTAL SEMANAS SECTOR PUBLICO SIN COTIZACION AL ISS 262.00 Visto lo anterior, sin mayores discernimientos se advierte el desatino fáctico del fallador de alzada, pues es claro que inobservó los documentos que dan cuenta del tiempo de servicio laborado por el actor en el sector público, que arrojan un total de 8.991 días, es decir, 24 años, 11 meses y 21 días, con lo cual se supera ampliamente el requisito exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, lo que impone casar la sentencia con el fin de corregir tal defecto y con sustento en los hechos realmente probados, analizar las pretensiones del actor.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en el recurso de apelación presentado por la demandada (fls. 93 a 95), se solicita la revocatoria del fallo del a quo, sobre la base del incumplimiento del requisito del tiempo de prestación de servicio al sector público para acceder a la prestación de jubilación de que trata el artículo 1 de la ley 33 de 1985, basta lo dicho en sede extraordinaria para despachar desfavorablemente los motivos de inconformidad de la enjuiciada.
El demandante (fls. 96 a 100) mostró inconformidad por el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto en el libelo introductorio se tuvo como pretensión principal la prestación regulada por el Decreto 1653 de 1977, en la medida en que laboró al servicio del Instituto por un lapso superior a 20 años, es beneficiario del régimen de transición y le resulta más favorable, en tanto regula la asignación con el 100% del promedio mensual percibido durante el último año de servicio.
En ese orden, manifiesta que el error del juez de primera instancia consistió en limitarse a analizar si el demandante cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que considera que la sentencia debe ser modificada y, en su lugar, reconocer la pensión de jubilación de conformidad al régimen especial «[…] el cual determina que la pensión de jubilación deba ser otorgada con base en el salario promedio mensual (indexado) que devengó el demandante durante el último año que le sirvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES » El segundo punto de inconformidad, radica en el hecho de no haberse reconocido la pensión de jubilación con base en el Decreto 1653 de 1977, por lo que debe precisarse el salario con el cual debe cuantificarse la prestación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que en la parte resolutiva de la sentencia, solo se dispuso su reconocimiento en el «[…] 75% de salario promedio de base para los aportes durante el último año de servicio» sin advertir que el actor laboró para distintas entidades públicas sin solución de continuidad, por lo que la fórmula dispuesta para la liquidación «resulta equívoca y podría dar lugar a controversias posteriores sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación reclamada».
Por último, el actor adujo que la negativa a reconocer los intereses moratorios, desconoce que aún los beneficiarios del régimen de transición que accedieron a la prestación por vejez de acuerdo con la normativa anterior, pero en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a su reconocimiento; apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 27 sep. 2001, rad. 15689.
Es claro que no existió equivocación del a quo, en cuanto negó los intereses moratorios, por cuanto si bien, el actor es beneficiario del régimen de transición, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no hace parte del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación. En sentencia CSJ SL15700-2017, esta Corte se pronunció al respecto: Insiste la Corte, que ha sido reiterativa en señalar que los intereses moratorios sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993; sin embargo, como quedó establecido al despachar el primer cargo, la pensión a la que tiene derecho el actor corresponde a la establecida en la Ley 33 de 1985, es evidente que esa prestación no hace parte del mencionado sistema, criterio que ha observado esta Sala en varias decisiones, como por ejemplo, en sentencia de CSJ SL, 28 nov.2002, rad 18.273, en la que dijo “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, criterio reiterado entre otras, en las sentencias CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 46.469 y SL6426-2015, del 20 mayo 2015, rad.56708.
Tal como se memoró al historiar el proceso, el juez de primer grado condenó al Instituto a pagar la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no obstante el demandante pidió como pretensión principal el reconocimiento de la prestación conforme a lo establecido en el Decreto 1653 de 1977, como quiera que es beneficiario del régimen de transición. El artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, preceptúa: El funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegare a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios.
Observado el expediente, la Sala no encuentra que el accionante cumpla con los requisitos de que trata la norma, pues a folio 11 del plenario, reposa certificación emitida por la Coordinadora de Nómina del Seguro Social, Seccional Antioquia, donde hace constar como tiempo laborado un total de 7.154 días, equivalentes a 19 años, 10 meses y 12 días, sin que se vislumbre otro documento que permita colegir el cumplimiento del requisito para acceder a la prestación, lo cual impide su reconocimiento en el entendido de que la norma trae como exigencia la prestación del servicio como funcionario de la seguridad social por un periodo de 20 años.
Así las cosas, hizo bien el a quo, al conceder la gracia pensional con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al encontrar acreditados los requisitos de 20 años de servicio al sector público y 55 años de edad. Para finalizar, respecto a la liquidación de la pensión de jubilación realizada por el juzgador de primer grado, el cual la fijó «en un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», esta Sala, haciendo uso del grado jurisdiccional de consulta, modificará dicho cálculo, por resultarle desfavorable a la entidad demandada de la cual es garante la Nación. Esto según lo dispuesto en proveído CSJ AL8008-2016, el cual dispuso lo siguiente: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio[…] sí es forzosa, obligada e incondicionada” tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].
(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, como quiera que el actor al entrar vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 44 años de edad, por lo que le faltaban más de 10 para acceder a la prestación de jubilación, el a quo debió aplicarle lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de Ley 33 de 1985 como lo hizo.
Esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10138-2015 dijo sobre la materia: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: «En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, la prestación del actor será reconocida a partir del 1 de julio de 2005 y no desde la fecha en que cumplió el requisito de la edad, según lo dispuso el fallo de primer grado, como quiera que de la historia laboral anexada al expediente (fls. 44 y 45), se extrae que el actor cotizó hasta el 30 de junio de 2005, un total de 1258 semanas.
Para su liquidación se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, lo cual arroja un IBL de $4.098.111.oo, que a la tasa del 75% según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, equivale a $3.073.584.oo. Lo anterior le resulta más favorable al actor que tomar el promedio de lo cotizado en lo últimos 10 años, en tanto esto asciende $2.924.720.oo como ingreso base, que a la tasa de reemplazo del 75% correspondería a una mesada pensional de $2.193.540.oo.
El siguiente es el cálculo del ingreso base de liquidación con toda la vida laboral: Desde Hasta Salario Días IPC I IPC F Salario actualizado Valor del IBL 1/08/1977 31/12/1977 $ 61.950 150 0,52181 80,20885 $ 9.522.505 $ 162.205 1/01/1978 31/12/1978 $ 61.950 360 0,67163 80,20885 $ 7.398.327 $ 302.453 1/01/1979 31/12/1979 $ 61.950 360 0,79537 80,20885 $ 6.247.329 $ 255.398 1/01/1980 31/12/1980 $ 61.950 360 1,02443 80,20885 $ 4.850.442 $ 198.292 1/01/1981 31/12/1981 $ 61.950 360 1,28929 80,20885 $ 3.854.011 $ 157.557 1/01/1982 31/12/1982 $ 61.950 360 1,63043 80,20885 $ 3.047.624 $ 124.591 1/01/1983 31/10/1983 $ 61.950 300 2,02222 80,20885 $ 2.457.170 $ 83.710 1/11/1983 14/12/1983 $ 21.420 44 2,02222 80,20885 $ 849.598 $ 4.245 1/11/1983 31/12/1983 $ 116.846 17 2,02222 80,20885 $ 4.634.552 $ 8.947 1/04/1984 30/06/1984 $ 106.116 90 2,35867 80,20885 $ 3.608.577 $ 36.881 1/08/1984 31/12/1984 $ 109.653 150 2,35867 80,20885 $ 3.728.856 $ 63.517 1/02/1985 31/12/1985 $ 163.020 330 2,78991 80,20885 $ 4.686.763 $ 175.634 1/01/1986 31/01/1986 $ 163.020 30 3,41627 80,20885 $ 3.827.463 $ 13.039 1/03/1986 31/12/1986 $ 163.020 300 3,41627 80,20885 $ 3.827.463 $ 130.393 1/01/1987 31/12/1987 $ 163.020 360 4,13186 80,20885 $ 3.164.591 $ 129.372 1/01/1988 30/11/1988 $ 163.020 330 5,1244 80,20885 $ 2.551.644 $ 95.621 1/12/1988 31/12/1988 $ 163.020 30 5,1244 80,20885 $ 2.551.644 $ 8.693 1/01/1989 31/05/1989 $ 163.020 150 6,56561 80,20885 $ 1.991.536 $ 33.924 1/07/1989 31/12/1989 $ 880.020 180 6,56561 80,20885 $ 10.750.774 $ 219.752 1/01/1990 31/12/1990 $ 880.020 360 8,28074 80,20885 $ 8.524.044 $ 348.473 1/01/1991 31/12/1991 $ 880.020 360 10,96102 80,20885 $ 6.439.674 $ 263.262 1/01/1992 31/12/1992 $ 880.020 360 13,90118 80,20885 $ 5.077.655 $ 207.581 1/01/1993 31/12/1993 $ 880.020 360 17,39507 80,20885 $ 4.057.781 $ 165.887 1/01/1994 31/12/1994 $ 880.020 360 21,32774 80,20885 $ 3.309.558 $ 135.299 1/01/1995 31/01/1995 $ 28.822 1 26,14692 80,20885 $ 88.415 $ 10 1/02/1995 28/02/1995 $ 86.465 4 26,14692 80,20885 $ 265.242 $ 120 1/03/1995 31/03/1995 $ 864.654 30 26,14692 80,20885 $ 2.652.431 $ 9.036 1/04/1995 30/04/1995 $ 868.663 30 26,14692 80,20885 $ 2.664.729 $ 9.078 1/05/1995 31/05/1995 $ 968.086 30 26,14692 80,20885 $ 2.969.721 $ 10.117 1/06/1995 30/06/1995 $ 1.526.980 30 26,14692 80,20885 $ 4.684.196 $ 15.958 1/07/1995 31/07/1995 $ 1.752.300 46 26,14692 80,20885 $ 5.375.393 $ 28.079 1/08/1995 31/08/1995 $ 1.298.000 30 26,14692 80,20885 $ 3.981.773 $ 13.565 1/11/1995 31/12/1995 $ 1.298.000 60 26,14692 80,20885 $ 3.981.773 $ 27.130 1/01/1996 31/03/1996 $ 1.492.700 90 31,23709 80,20885 $ 3.832.871 $ 39.173 1/05/1996 31/05/1996 $ 1.492.700 16 31,23709 80,20885 $ 3.832.871 $ 6.964 1/06/1996 30/06/1996 $ 1.477.773 30 31,23709 80,20885 $ 3.794.543 $ 12.927 1/07/1996 31/07/1996 $ 2.015.145 30 31,23709 80,20885 $ 5.174.376 $ 17.628 1/08/1996 31/10/1996 $ 1.492.700 90 31,23709 80,20885 $ 3.832.871 $ 39.173 1/11/1996 30/11/1996 $ 2.842.500 30 31,23709 80,20885 $ 7.298.812 $ 24.865 1/12/1996 31/12/1996 $ 568.500 30 31,23709 80,20885 $ 1.459.762 $ 4.973 1/08/1997 31/08/1997 $ 1.168.728 30 37,99651 80,20885 $ 2.467.130 $ 8.405 1/11/1998 30/11/1998 $ 292.146 21 44,71589 80,20885 $ 524.035 $ 1.250 1/12/1998 31/12/1998 $ 374.546 30 44,71589 80,20885 $ 671.840 $ 2.289 1/01/1999 30/04/1999 $ 374.546 120 52,18481 80,20885 $ 575.683 $ 7.845 1/05/1999 31/05/1999 $ 112.364 9 52,18481 80,20885 $ 172.705 $ 177 1/07/1999 31/07/1999 $ 576.526 11 52,18481 80,20885 $ 886.129 $ 1.107 1/08/1999 30/11/1999 $ 1.729.578 120 52,18481 80,20885 $ 2.658.388 $ 36.226 1/01/2000 29/02/2000 $ 1.729.578 60 57,00236 80,20885 $ 2.433.714 $ 16.582 1/04/2000 31/05/2000 $ 1.729.578 60 57,00236 80,20885 $ 2.433.714 $ 16.582 1/06/2000 30/06/2000 $ 1.268.357 22 57,00236 80,20885 $ 1.784.724 $ 4.459 1/07/2000 31/07/2000 $ 1.665.585 27 57,00236 80,20885 $ 2.343.669 $ 7.186 1/08/2000 31/08/2000 $ 1.850.649 30 57,00236 80,20885 $ 2.604.075 $ 8.871 1/11/2000 31/01/2001 $ 1.850.649 90 61,98903 80,20885 $ 2.394.592 $ 24.473 1/02/2001 31/03/2001 $ 2.012.582 60 61,98903 80,20885 $ 2.604.120 $ 17.743 1/04/2001 30/04/2001 $ 1.878.410 28 61,98903 80,20885 $ 2.430.512 $ 7.728 1/05/2001 31/05/2001 $ 201.258 3 61,98903 80,20885 $ 260.412 $ 89 1/06/2001 31/12/2001 $ 2.012.582 210 61,98903 80,20885 $ 2.604.120 $ 62.101 1/01/2002 31/01/2002 $ 2.012.582 30 66,72893 80,20885 $ 2.419.144 $ 8.241 1/02/2002 30/04/2002 $ 2.166.546 90 66,72893 80,20885 $ 2.604.210 $ 26.616 1/05/2002 31/05/2002 $ 1.083.273 15 66,72893 80,20885 $ 1.302.105 $ 2.218 1/06/2002 30/06/2002 $ 1.949.891 27 66,72893 80,20885 $ 2.343.789 $ 7.186 1/07/2002 30/09/2002 $ 2.166.546 90 66,72893 80,20885 $ 2.604.210 $ 26.616 1/10/2002 30/11/2002 $ 2.166.545 56 66,72893 80,20885 $ 2.604.209 $ 16.561 1/01/2003 31/01/2003 $ 2.166.546 30 71,39513 80,20885 $ 2.434.006 $ 8.292 1/02/2003 31/05/2003 $ 2.317.986 120 71,39513 80,20885 $ 2.604.141 $ 35.487 1/06/2003 30/06/2003 $ 231.799 3 71,39513 80,20885 $ 260.415 $ 89 1/07/2003 31/07/2003 $ 1.598.219 27 71,39513 80,20885 $ 1.795.519 $ 5.505 1/08/2003 31/10/2003 $ 1.775.799 90 71,39513 80,20885 $ 1.995.021 $ 20.390 1/12/2003 31/12/2003 $ 1.864.411 30 71,39513 80,20885 $ 2.094.572 $ 7.136 1/01/2004 31/01/2004 $ 2.000.000 30 76,02913 80,20885 $ 2.109.950 $ 7.188 1/02/2004 31/12/2004 $ 2.000.000 330 76,02913 80,20885 $ 2.109.950 $ 79.069 1/01/2005 30/04/2005 $ 2.000.000 120 80,20885 80,20885 $ 2.000.000 $ 27.254 1/05/2005 31/05/2005 $ 2.000.000 30 80,20885 80,20885 $ 2.000.000 $ 6.814 1/06/2005 30/06/2005 $ 2.000.000 30 80,20885 80,20885 $ 2.000.000 $ 6.814 8.806 $ 4.098.111 IBL toda la vida laboral: $4.098.111 Tasa de reemplazo: 75% Valor de la medada en 2005: $3.073.584 También se ordenará el pago de las mesadas causadas y no pagadas por valor de $646.146.334.oo y $174.612.383.oo por indexación, según la siguiente tabla: Resumen por año Año Desde Hasta Variación % IPC Valor mesada N° Pagos Retroactivo Indexación 2005 1/07/2005 31/12/2005 $ 3.073.584 7 $ 21.515.085 $ 13.918.943 2006 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 3.222.652 13 $ 41.894.482 $ 24.810.024 2007 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 3.367.027 13 $ 43.771.354 $ 22.255.515 2008 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 3.558.611 13 $ 46.261.944 $ 18.938.572 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 3.831.557 13 $ 49.810.236 $ 17.648.237 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 3.908.188 13 $ 50.806.440 $ 16.428.845 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 4.032.077 13 $ 52.417.004 $ 14.644.951 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 4.182.474 13 $ 54.372.159 $ 13.089.413 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 4.284.526 13 $ 55.698.839 $ 12.046.251 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 4.367.646 13 $ 56.779.397 $ 10.299.843 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 4.527.502 13 $ 58.857.523 $ 7.299.509 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 4.834.014 13 $ 62.842.177 $ 2.932.956 2017 1/01/2017 31/10/2017 5,75% $ 5.111.969 10 $ 51.119.694 $ 299.625 Total $ 646.146.334 $ 174.612.683 Las costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2009, en cuanto a los puntos primero, segundo y quinto de la parte resolutiva, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, identificado con la cédula 8.303.803, tiene derecho a la pensión de jubilación, a partir del 01 de julio de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar como primera mesada pensional a favor de HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, $3.073.584.oo.
TERCERO: ORDENAR el pago de las mesadas causadas y no pagadas por valor de $646.146.334.oo; y $174.612.383.oo por indexación. Se confirma en lo demás Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00