Micelio
SL1762-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1762-2024 Radicación n.°100434 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CRISTINA CADAVID CHAPARRO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la mencionada entidad de seguridad social, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, era afiliada y cotizaba al ISS, hoy Colpensiones; al igual que tiene derecho Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 2 a que le sean «acreditadas» las 60 semanas aportadas por el empleador Creaciones Lusanyo L., con NIT. 890205895-5.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de febrero de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de febrero de 1953 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2008; que es beneficiaria del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994 tenía la edad de 41 años y estaba afiliada al «Sistema General de Pensiones», además que en los últimos 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, aportó un total de 508,78 semanas, esto es, entre el 3 de febrero de 1988 e igual día y mes de 2008.

Aseveró que la historia laboral emitida por Colpensiones, presentaba una serie de inconsistencias, toda vez que en el interregno de enero de 1998 a febrero de 1999 cotizó 60 semanas con el empleador identificado con el NIT. 890205895, las cuales aparecían en cero con la observación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago».

Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que también figuraban aportes de algunos períodos con el NIT. 890205895 bajo la razón social «CREACIONES LUSANYO L.» y con el mismo NIT le aparecían cotizaciones con la razón social «CREACIONES LURANJO L.» y que, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, ese número de identificación correspondía a la primera sociedad.

Afirmó que el 22 de mayo de 2018 peticionó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, la cual fue negada con la Resolución SUB 160532 del 19 de junio del mismo año, bajo el argumento de que no reunía las semanas que exigía la norma; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente, a través de los actos administrativos SUB 205996 y DIR 15081 del 2 y 15 de agosto de igual anualidad.

Puntualizó que cotizó en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse un total de 508,78 semanas, incluyendo las 60 que la convocada no había cargado al sistema. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las datas de nacimiento de la actora y en la que cumplió 55 años de edad, los aportes que se registraban con el mismo NIT a nombre de las sociedades Creaciones Lusanyo L. y Creaciones Luranjo L., la solicitud pensional Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 4 que le hizo la promotora de la contienda y su respuesta negativa, así como que los recursos de reposición y apelación presentados y su decisión desfavorable.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que validó la historia laboral teniendo en cuenta los soportes y los registros reflejados en la base de datos, en donde se pudo observar que «para los ciclos del 98/01 al 99/02 los pagos se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999; para los ciclos del 99/03 al 99/12 no se reportan pagos» y, como la relación laboral para ese patronal aparece hasta «el 95/12», no procedía cobro.

Dijo que en esas condiciones a la actora no le asistía el derecho a la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990, porque si bien contaba con la edad requerida, no acreditaba 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, desde el 3 de febrero de 1998 hasta el mismo día y mes de 2008, pues solo acumulaba 448 semanas aportadas; y tampoco cotizó 1000 antes del 31 de julio de 2010, toda vez únicamente reunió 600 a esa calenda.

Formuló las excepciones de mérito de improcedencia de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; cobro de lo no debido, imposibilidad Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; prescripción; e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio 2021 decidió:

PRIMERO: INAPLICAR por INCONSTITUCIONAL el Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia DECLARAR que la demandante MARIA CRISTINA CADAVID CHAPARRO tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 3 DE FEBRERO DE 2008; LA CUAL SE HARÁ EFECTIVA A PARTIR DEL 22 de mayo de 2015 en cuantía de 1 SMLMV toda vez que la misma se vio envuelta por el manto de la prescripción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a que haya lugar a partir del 22 DE MAYO DE 2015, fecha del reconocimiento de la pensión incluidas las mesadas adicionales correspondientes a junio y diciembre de 2015 y siguientes.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción. Las demás excepciones se niegan dada la prosperidad de las pretensiones.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados por el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de mayo de 2015, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. CUARTO (sic): CONDENAR en COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y el Acuerdo 1887 del 2003, el despacho procede a fijar el valor de las agencias en derecho en la suma de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, pagos (sic) al momento en que se liquiden. Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión remítase en consulta.

(Mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al surtir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante sentencia calendada 16 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO (sic) y CUARTO de la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, los que quedarán en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR que el (sic) demandante MARIA CRISTINA CADAVID CHAPARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 37.816.563, tiene derecho a la pensión de vejez, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 por haber alcanzado los 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Prestación causada el 03 de febrero de 2008, con disfrute a partir del 01 de marzo de 2010, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS MCTE ($90.842.303) por concepto de retroactivo pensional no prescrito, causado entre el 22 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2023. A partir de mayo de 2023 COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las dos mesadas adicionales, sin perjuicio de las que se causen hasta que ingrese efectivamente en nómina.

PARÁGRAFO: Se autoriza descontar del retroactivo anterior y las mesadas subsiguientes, los correspondientes aportes a salud. Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. El ad quem estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez desde el 22 de mayo de 2015 y, en consecuencia, si debía reconocérsele retroactivo desde la fecha antes mencionada e intereses moratorios. El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, luego de aludir al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 le puso fin a esa prerrogativa desde el 31 de julio de 2010, sin embargo, permitió su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia tuvieren cumplidas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

Refirió que, como se encontraba evidenciado a lo largo del expediente la actora nació el 3 de febrero de 1953, entonces al entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía 41 años de edad (f.°12 expediente digital), lo que la hacía beneficiaria de la transición por edad y la norma aplicable sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la que para efectos de la causación de la pensión de vejez Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 8 deprecada exigía 55 años para las mujeres y haber cotizado 1000 semanas en cualquier época o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Afirmó que la accionante alcanzó la edad pensional el 3 de febrero de 2008 y realizó cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2010. Añadió que las 1000 semanas requeridas no se encontraban satisfechas, dado que de la historia laboral se desprendía que aportó en toda la vida laboral un total de 600,48. Respecto de las 500 semanas, advirtió que en la historia laboral se presentaban unos periodos en cero del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, y en el detalle de pago se observaba la anotación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago»; que no obstante, en la carpeta del expediente administrativo allegado por Colpensiones (f.° 6 a 19 archivo GEN-ANX-CI-2013_8444077-20140609233143), se mostraba la autoliquidación mensual por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral contentiva de los pagos efectuados por los referidos ciclos, recibidos el 29 de octubre de 2010 por el ISS.

Arguyó que al revisar la historia laboral se advertía que esos periodos no fueron tenidos en cuenta, pero se debían contabilizar en el lapso al que pertenecían, esto es, para los ciclos del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, a pesar de haber sido pagados con posterioridad en el año 2010 y, por tanto, no era del caso imputarlos al periodo declarado como lo hizo Colpensiones (2010).

Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que la convocante al proceso en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 3 de febrero de 1988 y el mismo día y mes de 2008, contaba con 491,57 semanas, las cuales se reflejaban en la historia laboral; más las 60,06 semanas que no fueron tenidas en cuenta del lapso del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999; arrojaba un total de 551,63 semanas.

Puso de presente, que lo anterior dejaba en evidencia que, la accionante obtuvo la calidad de pensionada antes de la expiración del régimen de transición, que lo fue el 31 de julio de 2010, en consecuencia, no era necesaria la exigencia del requisito de las 750 semanas señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para permanecer con ese beneficio hasta el 2014, pues iteró, que «adquirió el estatus de pensionada con el cumplimiento de la edad el 03 de febrero de 2008, data para la cual tenía 551 semanas, requeridas en el Acuerdo 049 de 1990».

Como consecuencia de lo precedente, coligió que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, desde el cumplimiento de la edad, pero su disfrute lo sería a partir de la última semana efectivamente cotizada tal como se mostraba en la historia laboral, es decir, 1 de marzo de 2010. En cuanto a su monto, puntualizó que, en atención a que el a quo estableció una mesada por valor de un SMMLV y frente a ese aspecto no se mostró inconformidad por la parte actora, y dado que el grado jurisdiccional de consulta se surtía en favor de la administradora de pensiones, se abstendría de examinar el monto de la prestación, «pues de resultar una Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 10 suma superior no sería posible modificarla, como quiera que no es procedente hacer más gravosa la situación de Colpensiones».

En cuanto a la prescripción, especificó que la pensión era un derecho imprescriptible, pero, no obstante, las mesadas causadas si estaban afectadas por tal fenómeno. En el presente caso, la exigibilidad del derecho se contaba desde el disfrute de la prestación, es decir, el 1 de marzo de 2010. Añadió que, la actora interrumpió la prescripción con la reclamación que formuló a Colpensiones el 22 de mayo 2018, y como la demanda inaugural se presentó el 21 de noviembre de igual anualidad, las mesadas prescritas corresponden al trienio anterior a la data de la reclamación, valga decir, desde el 22 de mayo de 2015 hacia atrás, como bien lo había decidido la primera instancia. En lo que atañe a los intereses moratorios, el juez de alzada, luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expresó que procedían cuando la administradora de pensiones retardaba el pago de las prestaciones sociales y, esgrimió que sobre el tema esta corporación ha elaborado varias subreglas, tales como: 1.

Que los intereses proceden sobre toda clase de pensiones legales y sobre la obligación pendiente, sea la mesada total o parcial (SL1681 de 2020 y SL3130 de 2020). 2. Para que exista reconocimiento a los intereses, previamente debe existir una solicitud formulada, pues solo se puede hablar de mora, cuando se pide el derecho y este no es reconocido o demorado (Sentencia 30550 del 14/10/2008 y SL9854-2014.) Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 11 3.

Una vez elevada la solicitud, existe un período de gracia para que el fondo reconozca y pague la prestación, que es de cuatro (04) meses para las pensiones de invalidez y vejez y de dos (02) meses para las de sobreviviente (Parágrafo 1º art. 33 Ley 100 de 1993 y Art. 1º Ley 717 de 2001). 4. Que para su liquidación se debe tener en cuenta la totalidad del retroactivo pensional adeudado. 5.

Para el reconocimiento de los intereses moratorios no hace falta auscultar la buena o mala fe de la entidad de seguridad social. Concluyó que en este asunto, tales intereses eran procedentes, en la medida que el demandante elevó solicitud pensional el 22 de mayo de 2018, sin que el fondo de pensiones reconociera la prestación ni hiciera la respectiva verificación de los períodos reconocidos, cuya cotización fue sufragada con posterioridad «en el año 2010 denunciados por el afiliado en la reclamación elevada»; por ende, corrían a partir del cuarto mes de formulada la solicitud, en este caso, desde el 23 de septiembre de 2018, sobre el importe del retroactivo adeudado y hasta que se paguen las mesadas respectivas.

En consecuencia, se modificaría en este punto la sentencia del a quo. Por todo lo expuesto, condenó conforme a lo establecido en la parte resolutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada «y, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de segundo grado y expida otra mediante la cual ABSUELVA a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda».

Como alcance subsidiario, deprecó que, en el evento de no acceder a la solicitud anterior, se case parciamente la sentencia del ad quem, en cuanto a que: […] en su ordenamiento CUARTO a través del cual el a-quo condenó a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de septiembre de 2018; para que, en sede de instancia, se revoque y se expida otra que absuelva a la entidad demandada.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, dadas las falencias técnicas que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; y Acto Legislativo 01 de 2005, «al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora o prestó sus servicios a la Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa CREACIONES LURANJO LIMITADA, dentro de los periodos en que se dio la omisión de pago».

Seguidamente, asevera que «la apreciación errada en que incurrió la Sala se produjo por los siguientes errores de hecho»: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante fue trabajadora o prestó sus servicios a la empresa CREACIONES LURANJO LIMITADA, para los ciclos 98/01 al 99/02. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso CREACIONES LURANJO LIMITADA, fungía como empleador moroso durante los periodos en que se dio la omisión de pago.

En la demostración aduce que la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es el nexo laboral; esto es, el trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo. Aduce que la doctrina acogida por la Corte, «elucubra» un juicio de valor que atiende a la sana lógica y entendimiento que supone tener como pilar fundamental del allanamiento a la mora, la fuerza de trabajo desplegada por el afiliado para causar el derecho a la cotización, por lo que, en estos casos, exige que debe obrar diáfano en el acervo probatorio la existencia de la relación laboral en los períodos que se reclama la mora patronal.

Indica que en las sentencias CSJ SL263-2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL4282-2022, se reiteró que la mora Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 14 patronal solo se configuraba en la medida en que hubiera afiliación por parte del empleador incumplido; y el allanamiento se estructuraba si se acreditaba la existencia del contrato de trabajo en los períodos en que se alegaba la mora, siempre y cuando, se vislumbrara la omisión en el inicio de acciones de cobro por parte de la administradora de pensiones, criterio que se ha robustecido y consolidado desde la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270.

Expresa que de igual forma, «llama la atención» que la misma corporación en pronunciamiento CSJ SL514-2020 exaltó la importancia del rol que desempeña el juez como director del proceso, a quién se exhorta al decreto oficioso de pruebas para solventar las precariedades probatorias que se presenten en el debate en el que se cuestione el derecho pensional, «proponiendo casi un sistema inquisitivo en materia probatoria, en virtud del cual el Juez Laboral debe ordenar la práctica de pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos materia de controversia».

Arguye que, en el mismo sentido, en la decisión CSJ SL3692- 2020, se advirtió que no puede predicarse la mora patronal si dentro del plenario no quedó fehacientemente acreditada la relación laboral o la prestación del servicio dentro de los períodos en que se alegaban y que «no es posible atribuir una responsabilidad automática a la Administradora por el solo hecho de la mora».

Luego de transcribir un aparte de la referida sentencia indica que, tal razonamiento es perfectamente lógico, en la Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 15 medida que el reconocimiento de un derecho pensional respecto de períodos de cotización en los cuales en realidad no se suscitó una relación laboral, pero en apariencia existió una mora patronal ante la omisión en el reporte de la novedad de retiro por el empleador, «resulta abiertamente contrario a los cimientos sobre los cuáles se edifica la tesis de allanamiento a la mora».

Manifiesta que la omisión de pago del empleador, de ninguna manera se relaciona con la calidad en el tratamiento de datos o errores operacionales en la administración de la historia laboral, máxime que quien contribuye de manera primigenia a que la información que allí repose sea confiable, veraz y de calidad, son el empresario y el afiliado, por lo que responsabilizar a la entidad sin que existan pruebas infalibles y razonables que conduzcan a tener por demostrada la existencia del contrato de trabajo, puede propiciar acciones temerarias y fraudulentas tendientes a obtener reconocimientos pensionales, pese a no haberse laborado en los periodos en mora, así aparezca registro de cancelación extemporánea de aportes.

Refiere que, de las jurisprudencias citadas, es posible concluir que: - Para que se puedan imputar aportes en mora con fines de reconocimiento pensional debe existir certeza procesal de la existencia de la relación laboral. - La sola marcación de mora patronal en la historia laboral, no presume la existencia de la prestación del servicio.

Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 16 - La incertidumbre probatoria respecto a la existencia del contrato de trabajo, no puede conllevar a trasladar una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de la administradora. - La ausencia de reporte de novedad de retiro por parte del empleador, no puede traducirse automáticamente en la responsabilidad por parte de la Administradora frente a los aportes en presunta mora patronal. - Pese a que la Administradora no haya iniciado acciones de cobro, en todo caso, se debe comprobar la relación laboral durante el interregno de tiempo en que se registra la mora en la historia laboral. - Los jueces laborales deben acudir a las facultades oficiosas permitidas por el art. 54 y 83 del CPTSS, para decretar las pruebas de oficio pertinentes en aras de construir un convencimiento certero y serio de la existencia del contrato de trabajo.

Concluye que, con base en la línea que ha trazado la jurisprudencia de la Corte, es dable acotar que en el presente caso el Tribunal se equivocó al inferir que el contenido de la historia laboral y el archivo GEN-ANX-CI-2013_8444077- 20140609233143, autoliquidación mensual por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral contentiva de los pagos efectuados del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, recibidos el 29 de octubre de 2010, acreditaban la existencia de una relación laboral de la empresa Creaciones Luranjo Ltda. para los ciclos enero de 1998 a febrero de 1999 con la accionante, en la medida que la mora patronal debe encontrarse fundamentada en la prueba fehaciente de la afiliación y la existencia del contrato de trabajo durante los períodos pendientes de pago de cotización. Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 17 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia confutada de violar por la vía indirecta la ley sustancial laboral, en la modalidad de error de hecho, al dar por cierto «sin estarlo que la demandante había demostrado el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, y, por ende, Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993».

Como sustentación del ataque aduce que: Sostuvo el Juez Plural de apelaciones que “tales intereses son procedentes, en la medida que el demandante elevó solicitud pensional el 22 de mayo de 2018, sin que el fondo de pensiones reconociera la prestación ni hiciera lo respectivo para la verificación de los períodos aquí reconocidos que se encontraban pagados con posterioridad en el año 2010 denunciados por el afiliado en la reclamación elevada”, aseveración que resulta a todas luces falaz, y que se deriva de una valoración errónea que hizo el Ad quem de los medios probatorios adosados al informativo, toda vez que dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y empleador CREACIONES LURANJO LIMITADA, y ello de por sí, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos de manera que COLPENSIONES tuviera que proceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese contexto, erró el Tribunal al dar por descontado que la demandante había acreditado el cumplimiento de los requisitos de (sic) legales al momento en que elevó la reclamación administrativa de reconocimiento pensional, motivo por el cual, es dable concluir que no procede condena alguna por concepto de intereses moratorios, toda vez que el reconocimiento pensional se deriva de la asunción de la existencia de relación laboral entre la demandante y el (sic) CREACIONES LURANJO LIMITADA.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 18 casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente presente adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la formulación y el desarrollo de los dos cargos contienen deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse: 1. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues el recurrente solicita que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal y, «una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de segundo grado y expida otra mediante la cual ABSUELVA a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda», lo que resulta ilógico, si se tiene en cuenta que, una vez casado Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 19 el fallo de segundo grado este desaparece del mundo jurídico y, resultaría imposible revocar lo inexistente, por ello tal pedimento solo es procedente frente a la decisión del a quo.

Sobre esta particular deficiencia, la Corte en decisión CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL4426- 2017, la Sala dijo: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

De poderse superar esta falencia, bajo el entendido de que la decisión a revocar en sede de instancia, corresponde a la condenatoria de primer grado, se tiene que la acusación contiene otros defectos que no es posible dejar de lado, como a continuación se pasa a detallar. Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 20 2- La censura en la primera acusación realiza una mixtura indebida, pues mezcla la senda de los hechos con la directa o jurídica, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida por la vía indirecta y por aplicación indebida, lo cierto es que, gran parte del reproche del censor versa sobre aspectos de índole de puro derecho.

Se dice lo anterior, porque la entidad recurrente en la demostración del cargo se dedicó a referir lo dicho por esta corporación sobre la mora patronal y el allanamiento a la misma, aludiendo para ello a varias jurisprudencias y transcribiendo ciertos pasajes de esos pronunciamientos. Así, adujo por ejemplo, que en las sentencias CSJSL263- 2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL4282-2022, se reiteró que la mora patronal solo se configuraba en la medida en que haya afiliación por parte del empleador incumplido, y el allanamiento solo se presenta si se acredita la existencia del contrato de trabajo en los períodos en que se alega la mora, siempre y cuando, se vislumbrara la omisión en el inicio de acciones de cobro por parte de la administradora de pensiones, criterio que se ha robustecido y consolidado desde la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270.

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que en la acusación amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón que en el ataque por vía indirecta el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el juez plural en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión, que lo llevó a dar Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 21 por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; mientras que el ataque por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su determinación, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.

En ese orden de ideas, su formulación es diferente y debe proponerse por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. 3. El recurso extraordinario de casación requiere de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al juez plural para resolver en el sentido que lo hizo.

Por consiguiente, le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

En el sub lite, el Tribunal para concluir que la demandante reunía las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que exigía el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, básicamente señaló que en la historia laboral que reporta cotizaciones entre los años «1988» y 2010, se observaba que en el periodo específico comprendido del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, reportaba cero cotizaciones; y en el detalle de pago se encontraba la anotación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago»; que no obstante, en la carpeta del expediente administrativo allegado por Colpensiones, se evidenciaba la autoliquidación mensual por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral contentiva de los pagos efectuados por la empresa Creaciones Lusanyo Ltda., de los referidos ciclos, recibidos el 29 de octubre de 2010 por el ISS.

Adujo la alzada que de tales probanzas era dable extraer que esos ciclos no fueron tenidos en cuenta por la Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 23 administradora de pensiones, pero se debían contabilizar para el lapso al que pertenecían, esto es, respecto de los ciclos del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, a pesar de haber sido pagados con posterioridad en el año 2010 y, en consecuencia, no era del caso imputarlos al periodo declarado como lo hizo Colpensiones.

Añadió que, la actora en los 20 años que antecedían al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 3 de febrero de 1988 y el mismo día y mes de 2008 contaba con 491,57 semanas, las cuales constaban en la historia laboral, más las 60,06 que no fueron consideradas del lapso del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, arrojaban un total de 551,63 semanas.

Finalmente, el colegiado indicó que quedaba evidenciado que la accionante adquirió la condición pensionada antes de la expiración del régimen de transición el 31 de julio de 2010, en consecuencia, no era necesaria la exigencia del requisito de las 750 semanas señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para permanecer con ese beneficio hasta el 2014, pues iteró, que «adquirió el estatus de pensionada con el cumplimiento de la edad el 03 de febrero de 2008, data para la cual tenía 551 semanas, requeridas en el acuerdo 049 de 1990».

Al verificar la Sala los errores de hecho propuestos, los cuales, conforme tiene adoctrinado esta corporación, son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 24 probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), se encuentra que los yerros enlistados por la censura no tienen relación con las verdaderas consideraciones o soportes que tuvo el fallador de segundo grado para proferir su decisión condenatoria.

Ciertamente, los dos errores propuestos hacen referencia a que la colegiatura dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora o prestó sus servicios a la empresa Creaciones Luranjo Limitada, para los ciclos de enero de 1998 a febrero de 1999 y que aquella fungía como empleadora morosa durante los periodos en que se dio la omisión de cubrir aportes; aspectos que en realidad no tienen relación alguna con las verdaderas consideraciones que esgrimió el fallador de segundo grado para adoptar la decisión confutada, quien, como se expresó, imputó lo cancelado posteriormente por la mencionada patronal, a los ciclos a que correspondían, y no a la mensualidad o periodo en que se hizo el pago.

Entonces, tales equivocaciones no pudieron cometerse, pues como quedó visto al historiar el proceso, el operador judicial de segunda instancia nunca se refirió expresamente a que la demandante fuera o no trabajadora de Creaciones Lusanyo Ltda. y/o Creaciones Luranjo Ltda. para el aludido periodo, como ya quedó reseñado, pues con esa empleadora la actora ya venía cotizando.

Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, el juez de apelaciones no podía incurrir en errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, pues, se itera, lo que encontró demostrado fue que esos aportes en mora habían sido finalmente cancelados por la patronal y recibido por el ISS y, por tanto, se deberían tener en cuenta.

De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017). 4.

Ahora bien, como quedó visto la principal conclusión del juez de apelaciones para acceder a la pensión reclamada fue que los ciclos enero de 1998 a febrero de 1999 habían sido sufragados por la patronal y recibidos por el ISS, hoy Colpensiones, sin objeción alguna, el 29 de octubre de 2010, por ende, debían contabilizarse en el lapso al que pertenecían, esto es, para los ciclos del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, a pesar de haber sido pagados ulteriormente en el año 2010 y, en consecuencia, para este caso, no era dable imputarlos al periodo declarado como procedió a hacerlo Colpensiones (2010).

Entonces, el recurrente tenía el deber de cuestionar en rigor estas inferencias, pero no lo hizo, sino que, como ya se Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 26 indicó, su argumentación consistió en referirse a la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema de los aportes cuando está en duda la relación laboral y las exigencias para que la entidad de seguridad social se allane a la mora, que es un aspecto más jurídico que fáctico.

De esta manera, si el pilar mencionado fue el sustento principal de la decisión impugnada, era obligación insoslayable de la censura proceder a controvertirlo y derruirlo en su totalidad por la vía adecuada, pues al no hacerlo continúa sustentando y manteniendo incólume lo resuelto por la alzada, providencia que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, en la cual dicho juzgador no puso en duda en ningún momento la existencia del vínculo subordinado con el empleador de la época que dejó de sufragar los ciclos en mora, es así que no estableció la necesidad de referirse en concreto a las diferentes relaciones de trabajo que tuvo la actora durante su vida laboral con sus distintos empleadores.

Esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, explicó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 27 se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 5.

La entidad recurrente parte de una premisa equivocada cuando afirma que el Tribunal erró al concluir que el contenido de la historia laboral y el archivo GEN-ANX- CI-2013_8444077-20140609233143 acreditan la existencia de una relación de trabajo con la empresa Creaciones Luranjo Ltda. y la accionante, para el lapso enero de 1998 a febrero de 1999; toda vez que el juez plural en realidad nunca arribó a esa conclusión, ya que advirtió fue que en la historia laboral los ciclos del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999 se presentaban en cero y que en el detalle de pago se observaba la anotación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago»; que no obstante, en la carpeta del expediente administrativo allegado por Colpensiones (f.°6 a 19 archivo GEN-ANX-CI-2013_8444077-20140609233143), se mostraba o aparecían las autoliquidaciones mensuales por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral contentivas de los pagos efectuados por la respectiva patronal frente al referido lapso, recibidos el 29 de octubre de 2010 por el ISS y, en tales condiciones, en su criterio, se debían computar esas semanas sufragadas para los ciclos a que pertenecían; pero nunca la alzada aludió a la relación laboral en específico que generara los aportes, pues para esa época la accionante venía cotizando.

Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 28 6. En el segundo cargo dirigido igualmente por la vía indirecta, se acusa la violación de la ley sustancial en «la modalidad de error de hecho», lo que desconoce que el artículo 87 del CPTSS no prevé tal submotivo de quebranto normativo, pues cuando el género seleccionado es el fáctico la modalidad por excelencia es la aplicación indebida. 7.

En esta segunda acusación, la censura omite por completo su deber de indicarle a la corporación cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, así como relacionar las pruebas que por su errónea apreciación o falta de valoración llevaron a los mismos, además que era necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contrario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia judicial objeto del recurso extraordinario.

En efecto, en la demostración de la acusación, la entidad recurrente simplemente aduce que las conclusiones del operador judicial de segundo grado, se debieron a la errónea valoración que hizo «de los medios probatorios adosados al informativo», pero no los individualiza y tampoco explica en qué consistió la supuesta apreciación equivocada.

Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto en decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala) 8. En este segundo ataque la censura, igual que en el primero, parte de premisas equivocadas al indicar que el ad quem «dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y el empleador CREACIONES LURANJO LIMITADA», y que ello, de por sí, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez; pues como quedó explicado ampliamente en precedencia, la colegiatura nunca se refirió a la existencia de un nexo de trabajo en particular, para el caso, entre la accionante y la citada sociedad, por cuanto ello no fue materia de discusión de la alzada al limitar el problema Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 30 jurídico en definir si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez desde el 22 de mayo de 2015 y, en consecuencia, si debía reconocérsele retroactivo desde la fecha antes mencionada e intereses moratorios. 9.

Por último, la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión de segundo grado, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el ad quem, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

En torno al tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

Entonces, la Corte debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra del fallo de segunda instancia, sino que el censor tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de quebrarlo, cometido que no cumplió. Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 31 Con todo, dada la orientación fáctica del cargo, si con extrema laxitud la Corte pudiera analizar el contenido de las dos pruebas que menciona la censura en el primer cargo, esto es, la historia laboral junto con el detalle de pagos (f.° 193 a 197 del expediente digital) y las autoliquidaciones del pago de aportes (f.° 198 a 211 ibídem), queda al descubierto que la afiliada María Cristina Cadavid Chaparro cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 3 de junio de 1986 al 28 de febrero de 2010, con diferentes empleadores de forma interrumpida, y para la época en que interesa lo hizo a través del empleador con NIT 130112400503 y/o 890205895, quien se denomina indistintamente «CREACIONES LUSANYO LTDA.» y «CREACIONES LURANJO LIMITADA», durante los siguientes ciclos: En ese tiempo, de aproximadamente 13 años, esto es, del 3 de junio de 1986 al 30 de septiembre de 1999, de manera interrumpida, el citado empleador le cotizó oportunamente a la afiliada, salvo el periodo correspondiente del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, los cuales 13012400503 CREACIONES LUSANYO LTDA 3/06/1986 15/12/1986 13012400503 CREACIONES LUSANYO LTDA 13/03/1987 20/12/1987 13012400503 CREACIONES LUSANYO LTDA 7/07/1989 20/12/1989 13012400503 CREACIONES LUSANYO LTDA 21/02/1990 18/12/1990 13012400503 CREACIONES LUSANYO LTDA 20/02/1991 26/12/1991 13012400503 CREACIONES LUSANYO LTDA 21/02/1992 24/12/1992 13012400503 CREACIONES LUSANYO LTDA 21/01/1993 18/12/1993 890205895 CREACIONES LUSANYO LTDA 1/03/1995 31/12/1995 890205895 CREACIONES LUSANYO LTDA 1/04/1996 30/11/1996 890205895 CREACIONES LUSANYO LTDA 1/12/1996 31/12/1996 890205895 CREACIONES LUSANYO LTDA 1/09/1997 31/12/1997 890205895 CREACIONES LURANJO LIMITADA 1/01/1998 31/12/1998 890205895 CREACIONES LURANJO LIMITADA 1/01/1999 30/09/1999 Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 32 aparecen cancelados posteriormente el «2010/10/29» por Creaciones Lusanyo Limitada, con los intereses de mora, según el sello de la entidad financiera que aparece impreso en las respectivas autoliquidaciones de pago de aportes efectuado por la mencionada empleadora, las cuales fueron radicadas en la misma fecha ante el ISS como consta en esas documentales.

Lo descrito le permitió al Tribunal contabilizar los referidos pagos del empleador de la época con quien la accionante venía cotizando, imputados a los periodos que realmente pertenecen o corresponden y no aplicarlos al periodo ulterior en que se cancelaron como se registró en la historia laboral en comento, para efectos de poder conceder la pensión de vejez reclamada, máxime que como ya se advirtió, la censura no atacó debidamente tales razonamientos que fueron el eje central de la sentencia impugnada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos planteados. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala Laboral Radicación n.° 100434 SCLAJPT-10 V.00 33 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA CADAVID CHAPARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3100F6C5498375F42F1295F6DCD0D0FE27232C8E6B485970F01EADF35D3CC668 Documento generado en 2024-07-11