6 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casaelia Liberal Sala de Desceeptstlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1762-2023 Radicación n.° 93450 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO CHAVES PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2021, en el proceso laboral que promovió contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. I.
ANTECEDENTES Camilo Chaves Pacheco, llamó ajuicio a la mencionada entidad bancaria, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de noviembre de 1984 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha en que terminó por causas imputables al empleador (despido indirecto). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93450 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al banco demandado, a pagarle la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), debidamente indexada, lo que se hallare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó al Banco de Occidente S.A., el 26 de noviembre de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó como último cargo, el de gerente comercial de zona y devengó durante los tres meses previos a la finalización del vínculo, un promedio mensual de $13.331.000; que ejecutó personalmente las labores encomendadas, cumplió órdenes, instrucciones y horarios de trabajo señalados por el empleador.
Manifestó que la relación de trabajo con el banco se mantuvo durante 30 años, 3 meses y 16 días y terminó por renuncia presentada el 11 de marzo de 2015, «por causas imputables al empleador, configurándose un despido indirecto»; que en la comunicación dirigida a la entidad, expuso como motivos de su decisión, el «haber recibido malos tratos, injurias y calumnias por parte su empleador», los cuales le ocasionaron graves perjuicios de salud, angustia mental, estrés y desprestigio; el incumplimiento sistemático de las obligaciones convencionales sin razones válidas; además, el hecho de que el empleador decidió que a partir del 2 de marzo de 2015, no continuaría realizando «ningún SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 93450 pago salarial y, la carga excesiva de trabajo que le produjeron desmotivación laboral».
Agregó que presentó denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia y, querella por acoso laboral contra algunos funcionarios de la entidad; que, a la fecha de presentación de la demanda, ambas se encontraban en trámite (f.°145 a 149, subsanada según folios 153 y 154). El Banco de Occidente S.A., al responder, se opuso a la prosperidad a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos, el total del tiempo de servicios prestados, cargo y modalidad de contrato; sobre los demás, indicó que no eran ciertos.
En su defensa, argumentó que la decisión del actor de finiquitar el contrato de trabajo, fue libre y voluntaria y por tanto, «no puede pretender el pago de una indemnización por despido sin justa causa por causa imputable al emplead" toda vez que conforme las pruebas pedidas y aportadas al proceso, el demandante finalizó el vínculo laboral con la entidad, con el único fin de evadir el proceso disciplinario del que era objeto, con ocasión a la extralimitación de sus funciones, al aprobar sobregiros por la importante suma de $1.275.828.082, que condujeron al inicio de la mencionada investigación disciplinaria.
Adicionó que no hubo incumplimiento durante la vigencia de la relación de trabajo, como de manera infundada SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 93450 aduce el accionante, que suspendió el pago de un auxilio monetario por incapacidad, debido a que superó 180 días. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y, la «GENÉRICA» que se encontrare probada en el proceso (f.°165 a 193).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2019 (f.°607 CD), dictó sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la existencia entre CAMILO CHAVEZ (sic) PACHECO y el BANCO DE OCCIDENTE S.A., un contrato a término indefinido entre el 26 de noviembre de 1984 y el 11 de marzo de 2015, y el cual terminó sin justa causa imputable al empleador, en el cargo de gerente comercial de zona y devengando como último salario integral la suma de $13.331.000, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA TACHA DE SOSPECHA DE LA TESTIGO ANGELA MARCELA MORA MORALES, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a pagar al demandante CAMILO CHAVEZ (sic) PACHECO la indemnización del art. 64 del CST, modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 literal d), de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 64 del CST, según la modificación del art. 28 de la Ley 789 de 2002, despido indirecto en la suma de $378.431.430, suma que deberá ser pagada debidamente indexada entre el 11 marzo de 2015 a la fecha efectiva de pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SCLAJPT-10 V.00 4 8 Radicación n.° 93450 CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. y se condena [ ] a la entidad demandada en costas a favor de la parte demandante e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.000.000. [•••].
Inconforme, el banco accionado impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 (f.°621 a 626 cuad. Trib.), revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y lo gravó con costas.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal indicó que estudiaría concretamente los puntos materia de apelación, ajustándose al principio de consonancia conforme el artículo 66 A del cyrss, en ese horizonte, dijo que debía dilucidar dos problemas jurídicos que estableció así: i) La causa aducida en el numeral 3 por el actor en la carta de terminación del vínculo laboral justifican su proceder para concederle la indemnización por despido indirecto, al considerar que la demandada incumplió sistemáticamente sus obligaciones al negarle el pago salarial por presentar más de 181 días de incapacidad, exigiéndole, además, ¿el trámite de su incapacidad laboral ante el fondo de pensiones?, ii) De ser así, ¿se equivocó la a quo al tarifar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en tanto que esta debió liquidarse a las voces del artículo 64 del CST, con la modificación introducida por la Ley 789 de 2002? SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 93450 Determinó que las partes no cuestionaron las reflexiones del juez de primer grado, en cuanto a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el último salario devengado por el actor, ya que son supuestos fácticos no apelados y adicionalmente, se corroboran con el contrato de trabajo y su adición, la certificación laboral, la comunicación de terminación del vínculo laboral y la liquidación de prestaciones sociales, (f.°10 a 13, 26, 194 y 195 a 199 del cuaderno 1).
Señaló que, de acuerdo con lo anterior, establecería «si en efecto existe una justa causa que le dé soporte a la pretensión [de] declaratoria de despido indirecto y consecuencialmente el pago de la indemnización por despido injusto» solicitado por el demandante, al considerar que la presentación de su renuncia se dio por razones atribuibles al empleador; precisó que tales argumentos correspondían a lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado despido indirecto, que definió y con fundamento en el artículo 167 del CGP, dijo que en estos casos, correspondía al trabajador acreditar la existencia de las justas causas que invocó en su oportunidad, para dar por terminado el contrato de trabajo, pues «de no ser así, se trataría de una renuncia voluntaria».
Citó el artículo 62 del CST, para destacar las causas que podía invocar el trabajador para finiquitar el contrato trabajo, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o cuando ha realizado actos que atentan directamente contra el desarrollo de sus funciones y trasgreden la naturaleza del contrato que derivan en la SCLAPT-10 V.00 6 et Radicación n.° 93450 reclamación de la indemnización prevista en el artículo 64 ibídem.
Advirtió que no bastaba invocar las causas legalmente previstas para terminar el vínculo laboral, bajo la figura del despido indirecto, sino que, además, se deben señalar los hechos que dan lugar a la decisión como lo indicó la sentencia CC C-594-1997, en virtud de los principios de buena fe y lealtad que rigen las relacionales laborales.
Reprodujo un segmento de la sentencia de esta Sala CSJ SL19995-2017, que a su vez se remitió a la CSJ SL18623-2016, relativas al despido indirecto y la carga probatoria que debe asumir quien lo alega; refirió que las razones invocadas por quien pretende la terminación del contrato, no pueden señalarse con una «anterioridad excesiva» a la fecha de la comunicación de su fenecimiento, conforme lo expuesto por esta Corte, en cuanto a que «deben ser mediatas, dentro de un término moderado y razonable, pues de lo contrario se entienden que han sido condonadas».
Expuso que, en primer lugar, el trabajador «debe manifestarle a su empleador las razones de la terminación del vínculo, tal cual lo consagra el parágrafo del artículo 62 ibídem»; en segundo lugar, «deberán indicarse los motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato»; y, en tercer lugar, «demostrar que tales hechos sucedieron por causa imputable al empleador».
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 93450 De la comunicación remitida por el demandante al Banco accionado (f.°10 a 13 del cuaderno 1), dedujo que la fundamentó en el artículo 7, numerales 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 57, numerales 2, 4 y 5; y 59, numerales 1 y 9 del CST, por el incumplimiento sistemático y sin razones válidas, de las obligaciones convencionales y legales; que en la carta del 24 de febrero de 2015 (f.°24), el coordinador de administración de personal del banco le informó al demandante que no continuarían realizando el pago de salarios, por «presentar más de 181 [días] de incapacidad laboral», a la que anexó la certificación de la «EPS FAMISANAR».
De lo anterior infirió los hechos y motivos del actor para finiquitar el vínculo laboral, «contexto que sirvió para que la juez de primer grado impartiera condena, por considerar que en efecto dicha obligación estaba en cabeza de la demandada, en los términos del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, pero que sin justificación alguna se abstuvo de dar cumplimiento».
Contrario a lo razonado por el a quo, descartó que en este caso se hubiere configurado un despido indirecto, ya que, a su juicio, aquel le impuso una obligación al empleador que legalmente no le correspondía, porque en parte alguna, la norma sobre la cual basó su decisión, ni la jurisprudencia constitucional, le exigían al empleador realizar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales superiores a 181 días, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.
Explicó que, SCLAPT-10 V.00 8 to Radicación n.° 93450 [ ] el fundamento normativo que regula tal obligación de transcribir y cubrir incapacidades expedidas por el médico tratante y solicitar el recobro ante la EPS, termina cuando el trabajador cumple los 180 días continuos de incapacidad laboral, caso en el cual, el importe de las expedidas a partir del día 181, continuará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012. [ ].
Agregó que estas normas, si bien liberan a los afiliados incapacitados del trámite de la transcripción del certificado de incapacidad, para en su lugar procurarlo al empleador, así como su pago, «sólo prevé dicha obligación cuando su reconocimiento corresponda al subsistema de seguridad social en salud y no al de pensiones, pues sobre este último no lo reguló la norma».
Estimó desacertado lo resuelto por el a quo, al estimar que la encargada de realizar el trámite de incapacidades superiores a 181 días, era el empleador, porque «no se encuentra contenida en las normas como justas causas que den margen al reconocimiento de la indemnización deprecada con fundamento al denominado despido indirecto». Indicó que si se admitiera en gracia de discusión, que el demandante se vio abocado a terminar el contrato «por un aparente» incumplimiento del empleador en sus obligaciones convencionales o legales, por cuanto «debió tramitar y pagar sus incapacidades laborales aun expedidas después del día 180, bien porque no existió concepto de rehabilitación otorgado por la EPS o porque le correspondía su cancelación», con las pruebas aportadas al plenario, no se demostró un «incumplimiento sistemático» de las referidas obligaciones.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93450 Dijo que halló demostrado con la comunicación del 24 de febrero de 2015 y la certificación de incapacidad laboral n.° 40270 expedida por 30 días -desde el 5 de febrero hasta el 6 de marzo de 2015- (f.°79), que el demandante «llegó a 180 días de incapacidad el 2 de marzo de 2015» y por ello, no era posible aducir un incumplimiento sistemático del accionado, porque para ello «se requería que ocurriera de forma continua y periódica», lo que descartó aun con la incapacidad causada desde el 8 hasta el 13 de marzo de 2015, porque en todo caso, el 11 de marzo del 2015, fecha de su retiro, se debía cancelar junto con la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que reiteró la ausencia de un incumplimiento sistemático, dirigido a perjudicar al trabajador o inducirlo a su renuncia, causal última, que tuvo por no demostrada, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL18623-2016.
Criticó que el juez de primera instancia, también dedujera el incumplimiento del empleador, «al considerar que no hubo pago de los aportes pensionales de la última calenda del contrato de trabajo, en tanto la encartada reportó la novedad de retiro, el 1 de marzo de 2015 y no el 11 de marzo de 2015, fecha de la terminación de la relación laboral» y además, por exigir la presencia del trabajador en las instalaciones de la entidad, a efectos de rendir descargos en una investigación disciplinaria iniciada con ocasión de hechos ocurridos por unos sobregiros, que, aunque el actor no las mencionó en «su carta de despido indirecto», reforzaron la tesis de incumplimiento sistemático del demandado en sus obligaciones.
SCLAPT-10 V.00 10 it Radicación n.° 93450 Estimó que, si bien se acreditó el no pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud durante 10 días, este no fue tema objeto de debate al interior del proceso, no ejerció su derecho de defensa conforme el debido proceso, porque no contó con la oportunidad de controvertir la causa del no pago ni el fundamento; circunstancia que no podía considerarse «incumplimiento sistemático, regular, periódico y continuo», pues del haz probatorio extrajo «que el actor siempre estuvo afiliado al subsistema de seguridad social en salud, recibiendo las prestaciones económicas y asistenciales que demandó su patología».
Por último, manifestó que el empleador citó a Chaves Pacheco, el 1 de diciembre de 2014, por los hechos relacionados con sus funciones de gerente comercial de zona, por omisión en el procedimiento establecido para el otorgamiento de sobregiros, pagos sobre-canjes y negociaciones de remesas, conforme la circular «DGE 26.02» (f.°19); que este no asistió para ser escuchado en diligencias, a pesar de las misivas del 23 de enero y 9 de febrero de 2015 (f.°20 y 21), que «no eran exigencias» del empleador, sino una «proposición», con las cuales tampoco frustró el objeto de su incapacidad laboral, en la medida en que no se afectó el derecho a su recuperación en la salud, pues nunca acudió a las instalaciones del banco.
En ese orden, dijo, que no encontró demostrada la causal alegada del despido indirecto, lo que conllevaba la revocatoria del fallo apelado. SCLAWT-1.0 V.00 11 Radicación n.° 93450 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada que revocó la de primer grado, para que, constituida en sede de instancia, la confirme íntegramente.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo recurrido, en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada en la modalidad de violación por vía directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 7, literal b), numeral 6 y 8, del Decreto 2351 de 1965, 62, 57 núm. 4 y 59 núm. 9, del C.S.T., por cuanto, el sentenciador de segunda instancia, si bien se refiere a la norma de manera global, se sustrae de aplicar la norma de carácter sustantivo a que hace remisión el numeral 8 del Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7 literal b, igualmente por falta de aplicación del artículo 121 del Decreto ley 019 de 2012, teniendo en cuenta que es deber del empleador el trámite y reconocimiento de las incapacidades que por enfermedad general otorguen las EPS.
Para su demostración, relacionó los numerales 6 y 8, literal b), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, relativas a las causales de terminación del contrato laboral a instancias del trabajador, al igual que las obligaciones y prohibiciones del empleador, previstas en los artículos 57 y 59 del CST, SCLAJPT-10 V.00 12 It Radicación n.° 93450 también invoca el artículo 121 del Decreto Ley de 2012, sobre trámites para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general a cargo del sistema general de seguridad social en salud, para destacar que este debe ser adelantado directamente por el empleador ante las empresas promotoras de salud - EPS, que en ningún caso puede ser trasladado al afiliado para obtener su reconocimiento.
Asevera que el Tribunal «se negó a darle un efecto real» a las anteriores disposiciones, debido a que los supuestos señalados por el demandante en su carta de renuncia, sí constituían justa causa para finalizar el vínculo laboral; sin embargo, aunque el ad quem, encontró probados tales supuestos, de manera errónea y sin tener en cuenta su gravedad, les negó «el carácter de justa causa para terminar el contrato por parte del trabajador».
Afirma que el Tribunal le dio una interpretación desviada al artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, toda vez que sostuvo que el precepto aplicable en este caso era el 142 ibídem, que reprodujo para explicar que, si bien esta norma, [ ] liberó a los afiliados incapacitados del trámite de la transcripción del certificado de incapacidad, para en su lugar procurarlo al empleador, así como su pago, sólo prevé dicha obligación cuando su reconocimiento corresponda al subsistema de seguridad social en salud y no al de pensiones, pues sobre este último no lo reguló la norma.
Por manera que, al advertir como encargada a la empleadora de tramitar las incapacidades superiores a 181, la Sala encuentra un desacierto en la decisión de primer grado, en razón a que no se encuentra contenida como una de las justas causas que den margen al reconocimiento. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93450 Indica que esta Corte, en sentencias de fecha «31 de octubre de 1964 y 11 de diciembre de 19800, de las que no mencionó datos adicionales, se pronunció sobre el despido indirecto, en relación con aquellas situaciones en las que la conducta del empleador «no se ajuste al cumplimiento de sus obligaciones y restricciones impuestas por la ley y que, además, que el no pago de las incapacidades a partir del día 180, implica una vulneración de los derechos del trabajador, según el numeral 9 del artículo 59 del C.S.T.».
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior, al momento de proferir el respectivo fallo, toda vez que, ante las dudas sobre la interpretación de una norma, se debe acudir al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.N. Por último, aduce que el juez de primera instancia razonó acertadamente en su decisión, al referirse al pago de incapacidades laborales posteriores a 181 días, en el sentido de que: [ ] ninguna de las normas anunciadas en el escrito enviado al trabajador faculta al empleador para que deje de pagar el subsidio de incapacidad, ni para que le avise al actor que debe realizar los trámites ante la AFP para obtener su pago, por lo que de conformidad con el articulo 121 del Decreto ley 019 de 2012, es deber del empleador el trámite y reconocimiento de las incapacidades.
En esa medida dedujo que la demandada incumplió con las normas que regulan tal cuestión, incurriendo en un desconocimiento de sus obligaciones con el trabajador, de acuerdo con los numerales 6° y 7°, literal b del articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, por manera que coligió acreditada la causal expuesta por el trabajador. [. • • l• SCLAUPT-10 V.00 14 13 Radicación n.° 93450 VU.
RÉPLICA El Banco de Occidente S.A., arguye deficiencias de orden técnico de la demanda de casación, en tanto en el cargo propuesto, el recurrente, no explica en qué consiste la supuesta violación de la ley sustancial, limitándose a citar las disposiciones, que señala como «no aplicadas»; reproduce segmentos de los fallos de primer y segundo grado, que resultan un alegato de instancia. Sobre el fondo del asunto, sostiene que el cargo está llamado al fracaso, porque el censor omite atacar la totalidad de los soportes jurídicos de la sentencia que descansa sobre tres ejes fundamentales y «solamente presenta una somera discusión frente al argumento sobre a cargo de quien se encuentra la obligación de dar trámite a las incapacidades, cuando aquellas se prolongan durante más de 180 días», pero deja de lado los restantes razonamientos del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal no encontró demostrada la terminación unilateral del contrato por justas causas imputables al empleador (despido indirecto), por el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, de manera sistemática y sin razones válidas, alegado por Camilo Chaves Pacheco, con fundamento en que, la obligación de cubrir «las incapacidades expedidas por el médico tratante y solicitar el recobro ante la EPS», termina al vencimiento de los 180 días; que el «importe de las incapacidades expedidas a partir del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93450 día 181, continuará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012».
Lo anterior, en razón a que el reconocimiento de la prestación en salud, opera para el periodo comprendido entre el día 3 y el 180; y, a partir del día 181, las citadas normas no prevén obligación alguna de trámite y pago a cargo del empleador, por tratarse del subsistema de seguridad social en pensión, distinto de aquel. En ese orden, coligió, que el actor no acreditó las justas causas imputables al Banco de Occidente S.A., para terminar unilateralmente su contrato de trabajo, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del CST, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba que le correspondía y consecuentemente no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST.
La censura muestra su inconformidad con la decisión del ad quem, porque según su dicho, las normas denunciadas, disponen la obligación del empleador de cumplir con el pago de la remuneración pactada, en las condiciones, periodos y lugares convenidos y la prohibición de ejecutar actos que vulneren o restrinjan los derechos del trabajador; que el Tribunal incurrió en la infracción normativa, por cuanto ignoró que los supuestos planteados en su carta de renuncia, sí constituían justa causa para dar por finalizado su vínculo laboral; que le restó validez a lo SCLAJPT-10 V.00 16 rE-( Radicación n.° 93450 preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, para en su lugar aplicar el 142 ibídem.
En atención al sendero de ataque por la vía de puro derecho, se encuentran fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal y no discute el recurrente que: i) Camilo Chaves Pacheco, se vinculó al Banco de Occidente S.A., a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de noviembre de 1984 (f.°194,195 y 199); ii) el 11 de marzo de 2015, presentó renuncia al cargo por «justas causas imputables al empleador» (f.°10 a 13); iii) ejerció funciones de gerente comercial de zona de la entidad demandada y devengó como ultima remuneración, la suma de $13.331.000 (f.°26); iv) al actor le fueron expedidas incapacidades médicas por enfermedad general, por más de 180 días; y, v) el Coordinador de Administración de Personal- División Gestión Humana del banco accionado, mediante carta del 24 de febrero de 2015, le informó al demandante, que a partir del día 181, (2 de marzo de 2015), «no estaba obligado apagar salario, ni a cancelarle ningún auxilio monetario» (f.°24).
En el sub examine, no hay duda que la finalización de la relación laboral entre el actor y el Banco de Occidente S.A., obedeció a la iniciativa de aquél, por motivos que le imputó al empleador por incumplimiento «sistemático» de sus obligaciones legales y convencionales que adujo en su carta calendada 11 de marzo de 2015, cuyo fundamento jurídico, expone en el desarrollo de su acusación, entre otros, los numerales 6 y 7, literal b) del Decreto 2351 de 1965, toda vez SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93450 que en su criterio, el juez colegiado se equivocó en la intelección del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, en tanto «le restó validez» en la medida en que aplicó el 142 ibídem, y no le «dio los efectos reales» a los supuestos que motivaron su renuncia, en cuanto constituían justas causas para terminar el contrato.
Sobre el tema del despido indirecto, objeto de debate, esta Corporación, en sentencia CSJ SL417-2021, expresó: En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores si ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ 5L3288- 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).
En esta última providencia referida se indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vinculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).
(Subrayas fuera del texto original). Conforme lo transcrito, es menester reproducir las normas denunciadas por la censura, con las cuales, a su SCLAJPT-10 V.00 18 t s' Radicación n.° 93450 juicio, soporta la obligación del empleador de continuar reconociendo salarios y prestaciones, con posterioridad a los 181 días de incapacidad médica, conforme el sistema general de seguridad social en salud, distinto al de pensiones.
El artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, prescribe: Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Y, el 142 ibidem, que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993, en el aparte pertinente, señala: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93450 cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (Subrayas de la Sala).
De las normas reproducidas se obtiene que, en efecto, el empleador está obligado a realizar el trámite correspondiente ante la EPS, para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, como en el caso del actor; la segunda norma, regula la situación en la que exista concepto de rehabilitación favorable emitida por la misma entidad promotora de salud y establece el procedimiento a seguir, circunstancia ante la cual, se postergaría la calificación de un estado de invalidez.
Del fallo cuestionado, se desprende que el sentenciador colegiado, anotó que la obligación de procurar la transcripción del certificado de incapacidad y su pago, se limitaba a cuando su reconocimiento le correspondía al sistema de salud y no al de pensiones, en tanto el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no lo regula, razonamiento que la Sala encuentra acorde con su texto y por tanto, no acreditan la infracción normativa que conduzcan al quebrantamiento de la decisión atacada.
Ahora, el hecho de que el empleador, el 24 de febrero de 2015 (f.°24), le hubiera comunicado al demandante que no SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93450 asumiría el pago de incapacidades superiores a 180 días, no implica que se estuviera en presencia de un incumplimiento «sistemático» o regular «sin razones válidas» de sus obligaciones convencionales o legales, por lo que el actor no acreditó el despido indirecto en legal forma como lo señala la Corte, en cuanto debe ser continuado, periódico y no ocasional conforme la causal del ordinal 6 del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (CSJ SL18623-2016).
En el anterior contexto, resulta suficiente lo dicho para concluir que no se encuentran demostrados los yerros enrostrados por la censura al Tribunal; en consecuencia, el cargo propuesto no sale avante. Las costas, a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 que será liquidada por el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2021, en el proceso que instauró CAMILO CHAVES PACHECO contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. Costas como se dijo.
SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 93450 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 22