di% República de Colombia Cede Moderna de Macla Sola le Cesackin Lakeral Sale de Deteeentilli Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1762-2022 Radicación n.°84450 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra POLLOS EL BUCANERO SA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del art. 141 del CGP (f.°44 cdno. Corte). I.
ANTECEDENTES SCLAPT-10 V 00 Radicación n.°84450 Fabian Andrés Hernández Murcia llamó a juicio a la sociedad Pollos El Bucanero SA, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013, finalizado por decisión del empleador. Pidió se condenara al pago de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones y prima de servicios por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST o en subsidio la indexación, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no consignación de cesantías, los aportes a la seguridad social integral, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que se vinculó a la demandada para prestar sus servicios en la distribución de mercancías de propiedad del empleador en Popayán, durante los extremos temporales citados; que Pollos El Bucanero el 31 de octubre de 2013, unilateralmente y sin justa causa decidió dar por terminada la relación laboral, la que llevó a cabo de manera ininterrumpida, en los lugares y horario fijado por el demandado de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; que cumplió las funciones de «carga del vehículo, reparto de los productos de la empresa a los minoristas existentes en las rutas asignadas», «recibo de los valores correspondientes a las entregas efectuadas, consignación diaria de estos valores en las cuentas bancarias de las cuales era titular la demandada», conforme las órdenes que le impartía el supervisor que se designara.
SCLA1PT• 10 V.00 2 Radicación n.84450 Afirmó que las labores que desempeñó, eran propias y hacían parte del giro ordinario de los negocios de la accionada; que para el transporte de mercancía ofreció el vehículo de su propiedad de placas UFF-524 a título de arrendamiento, y como contraprestación por la utilización del automotor, se le informó que se le pagaría para el 2007, $80.000 diarios, en 2008 y 2009 $90.000, en 2010 y 2011 $95.000 y en 2012 y 2013 $105.000; que lo anterior, «en ningún momento desplazó la existencia de un verdadero vínculo laboral», al reunirse los requisitos de un contrato de trabajo; que la llamada a juicio no le pagó los salarios y demás acreencias laborales ni los aportes a la seguridad social integral.
Narró que convocó a la sociedad demandada ante el Ministerio del Trabajo, pero no se presentó; que se expidió la constancia de no comparecencia n.°125 de 12 de junio de 2014; que durante el desarrollo de la actividad laboral, tuvo una conducta intachable (fs.°116 a 129 y 133 a 146). Pollos El Bucanero SA, al contestar se opuso a las pretensiones.
Negó que el demandante hubiera prestado sus servicios de manera subordinada y, por ende, que existiera un vínculo laboral. Sostuvo que el actor le alquilaba el vehículo de placas ya reseñadas, para el transporte de mercancías desde junio de 2007 hasta octubre de 2013; que lo que celebró con el accionante, fue un convenio de índole comercial.
SCLAIPT ID V 00 Radicación n.°84450 Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de contrato de trabajo (fs.°161 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con sentencia de 3 de mayo de 2018 (cd f.°185), resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Fabián Andrés Hernández Murcia y la empresa Sociedad Pollos El Bucanero SA existió un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2013.
Segundo: Condenar a la parte demandada Sociedad Pollos El Bucanero a pagar al demandante la suma de $4.866.929 por cesantías; sobre intereses a las cesantías $218.425; primas de servicios $1.939.380; vacaciones $866.249, para un total de $7.890.893; por concepto de indemnización por despido injusto la cantidad de $2.703.840; y, por concepto de moratoria a la fecha $32.343.000.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, razón por la cual los derechos antes liquidados se ha reconocido la excepción. Cuarto: Ordenar a la empresa demandada continuar pagando la indemnización moratoria a partir del día siguiente la cantidad de $19.650 diarios. Quinto: Condenar a la empresa demandada Pollos Bucanero SA para que pague la seguridad social en pensión al fondo de pensiones que señale el demandante entre los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y durante el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2013.
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada tasar las agencias en derecho en la cantidad del 7% del valor total de la condena al momento de su pago. SCIPJPI-10 V 00 4 515 Radicación n.°84450 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, revocó la de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, absolvió a la accionada de las pretensiones propuestas en su contra y le impuso las costas al vencido en juicio.
Delimitó los problemas jurídicos a establecer si a partir de la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte del actor, «aparece debidamente probada la coexistencia del contrato de trabajo con el contrato de transporte de bienes»; que, de confirmarse la citada «coexistencia», solucionaría «la queja de la pasiva sobre la declaración de la terminación del contrato sin justa causa; como ya dije si no se revoca la sentencia, entonces la Sala responderá al tema del pago de los salarios que corresponde a la queja de la parte demandada (sic)».
De entrada, señaló que en el expediente no se encontraban los elementos demostrativos de los requisitos del contrato de trabajo; que si bien, se acreditó la prestación personal de servicio de transporte de bienes, «de propiedad de la pasiva por el actor, lo cierto es que tales labores se desarrollaron bajo la vinculación jurídica del contrato de transporte de bienes en el vehículo de propiedad del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°84450 demandante y bajo su conducción», por lo que indicó se había derruido la presunción establecida en el art. 24 del CST.
Al referirse a la «concurrencia» de un contrato de trabajo con otro, trajo a colación lo previsto en el art. 25 ibidem y, un segmento de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2004, rad. 21223, reiterada en la CSJ SL, 1 feb. 2017, rad. 44544. Memoró los arts. 22 y 23 del CST, y los elementos del contrato de trabajo. También aludió al principio de primacía de la realidad sobre las formas, arts. 53 superior y 37 y 45 de la codificación sustantiva laboral.
Mencionó la presunción legal que trae el art. 24 ibidem en favor del trabajador e indicó que cuando se demuestra «fehacientemente el elemento sustantivo de la prestación personal de servido por parte del trabajador» y, no se desvirtúa esa presunción, surge el contrato de trabajo. Refirió las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995 y recabó que la subordinación como elemento diferencial del contrato de trabajo, era la potestad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en todo momento, «respecto del modo, tiempo y cantidad de trabajo, facultad de imponerle reglamento de trabajo».
Memoró la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 38483, e indicó que si bien el caso que allí se trató no era igual al sub examine, contenía «un elemento muy importante que nos ayuda a dar claridad», pues en ese fallo se dijo que era SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°84450 «razonable asumir que las pruebas, en particular "órdenes de arrendamiento de vehículo", no demostraban más que la existencia de una contratación comercial independiente a través de la cual el actor prestaba servicios de transporte cuando así lo era requerido y utilizando sus propios medios».
Expuesto lo anterior, dejó por fuera de controversia el objeto social de la demandada (fs.°6 a 10). Tuvo en cuenta que en la contestación al escrito inaugural, se aceptó que existió «un contrato verbal que denominaron contrato de arrendamiento de vehículo», y que en razón de ello, Hernández Murcia alquilaba el vehículo de su propiedad con placas UFF-524 a Pollos El Bucanero SA, para el transporte de mercancía de la empresa desde junio de 2007 hasta octubre de 2013, servicio por el que recibía una suma de dinero.
De las facturas de folios 13 y 112, indicó que contenían el logo del nombre y apellidos del demandante; que en los de folios 13 a 33, 37 y 41 a 105, se reseñó el pago por el servicio de transporte de vehículo y de mercancía; que por concepto de alquiler de equipos se aportaron las facturas de folios 34 a 36 y 38 a 40; y que con las de folios 106 a 112 se cobró el alquiler del mencionado vehículo por parte del demandante.
Sobre la prestación personal del servicio, acudió a las declaraciones de César Augusto Guevara Triana, José Yahir Cardona Marulanda y María Eugenia Castaño Gallego, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°84450 también al interrogatorio del demandante y su ampliación en segunda instancia, para concluir: [ ] que por mandato del artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, en el evento de la concurrencia del contrato de trabajo con otro contrato de naturaleza jurídica diferente, este contrato mantiene sus efectos y le son aplicables las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, pero del texto de las normativa, esta Sala infiere, necesariamente que deben aparecer probados todos y cada uno de los elementos sustantivos del contrato de trabajo para que pueda predicarse tal concurrencia de contrato, y por lo tanto del análisis en conjunto de la prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte, junto con la demanda y contestación no le asiste duda a esta Sala que el señor Fabián Andrés Hernández Murcia prestó la labor de transporte para la sociedad Pollos El Bucanero SA, en su propio vehículo de placas UFF-524, labores que consistían en entregar el producto o mercancía a diferentes clientes en esta ciudad de Popayán, de acuerdo a una ruta asignada por el área de despacho de la agencia Pollos El Bucanero de Popayán. Aclaró que aunque María Eugenia Castaño Gallego adujo que el actor prestaba el servicio de transporte, incluso con otros conductores y anunció varios nombres, esa afirmación no pudo ser corroborada «en forma cierta y fidedigna con otros medios probatorios», que «al contrario los otros testigos» fueron claros en que la persona que vieron «conduciendo el vehículo y distribuyendo la mercancía de Pollos El Bucanero», en el vehículo UFF-524, fue el demandante.
Estimó que en atención a que Hernández Murcia dio fe de que el vehículo «no fue entregado materialmente a la empresa demandada y que él era el que pagaba el combustible y le hacía mantenimiento al vehículo», no se celebró un contrato de arrendamiento, SCLAJPT-10 V.00 8 sz Radicación n.°84450 [ ] porque estos son aspectos consustanciales del contrato de arrendamiento de vehículo, sin estos elementos pues no hay contrato de arrendamiento de vehículo.
Queda de esa manera desvirtuado este contrato y en últimas entonces como no hay contrato arrendamiento de vehículo y efectivamente aparece probado que el demandante era el que iba a la empresa, recogía la mercancía, la subía a su vehículo, la llevaba a los diferentes clientes de la empresa, les hacía entrega, cobraba, todo eso son labores propias del contrato de transporte de mercancía. De los medios de prueba «que anunciamos y de las versiones del demandante», señaló con las facturas «que se aportaron con la demanda en donde hay varios conceptos», que cobraba el transporte y alquiler del vehículo, el alquiler de equipo y también el transporte de mercancía, de modo que, «no hubo precisión ni del demandante ni de la testigo, bueno y porque efectivamente aparecen estos diferentes conceptos, no hubo una claridad en la respuesta», de manera que si bien se cobraban por diferentes conceptos, todos daban cuenta de un contrato de transporte de mercancías.
Expuso que no hubo concurrencia del contrato de transporte de mercancía con el de trabajo, por cuanto [ I no se acordó el pago de un salario por concepto del contrato de trabajo, aquí lo que aparece debidamente probado es que el demandante realizó sus labores aceptando el pago que se acordó, pero en ningún momento aparece prueba de ese pago de salario que es un elemento sustantivo del contrato de trabajo.
Cuando se interroga al demandante en este punto es dubitativo en su respuesta, eso demuestra que efectivamente no hubo un acuerdo sobre eso y no insistió, si hubiera contrato de trabajo y quería realmente tener un contrato de trabajo debió haber insistido en el pago correspondiente al salario, de lo contrario no estaba obligado a prestar el servicio, y esto concuerda con el pago de su propio peculio de los gastos de combustible y mantenimiento del automotor.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°84450 Concluyó que, pese a que encontró acreditada la prestación del servicio no podía aplicar la presunción del art. 24 del CST, porque tales labores fueron desarrolladas con ocasión del contrato de transporte que celebraron las partes. Por estas razones, manifestó que resultaba innecesario resolver la apelación del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y que, 1 ] ADICIONE lo siguiente: CONFIRME la Sentencia Número Treinta y Tres (33) Proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán de fecha 3 de Mayo de 2018.
Teniendo en cuenta el reconocimiento de una relación laboral y que no se encuentra demostrado pago alguno de salarios, se ORDENE el pago de los salarios a los que tenía derecho el Señor FABIAN ANDRÉS HERNANDEZ MURCIA durante todo el tiempo de la relación laboral que existió entre FABIAN ANDRÉS HERNANDEZ MURCIA y POLLOS BUCANERO S.A. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
SCLUPT-10 V.00 10 573 Radicación n.°84450 VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 23, 24, 25, 26, 27, 127, 142, 144 del CST, 53 de la CN y 1008 a 1034 del CCo. Enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre POLLOS EL BUCANERO S.A. y el Señor FABIAN ANDRÉS HERNANDEZ MURCIA existió un "Contrato de Transporte de Mercancías". 2.
No dar por demostrado, estándolo, que entre POLLOS EL BUCANERO S.A. y el Señor FABIAN ANDRÉS HERNANDEZ MURCIA existió un Contrato de Trabajo desde el día 15 de junio 2007 y hasta el 31 de octubre de 2013. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre POLLOS EL BUCANERO S.A. y el Señor FABIAN ANDRÉS HERNANDEZ MURCIA además del contrato de trabajo existió un Contrato de Arrendamiento de Vehículo.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Se tienen como documentos auténticos las cuentas de cobro y/ o factura que fueron presentadas por mi representado dentro del expediente y que reposan en el mismo desde el folio 13 hasta el folio 112 del Cuaderno del A-quo.
2. INTERROGATORIO DE PARTE del Señor FABIAN ANDRÉS HERNANDEZ MURCIA que se llevó a cabo el día 3 de Mayo de 2018 en el a-quo y reposa en medio magnético de dicha diligencia desde el minuto 01h15m15s hasta el 01h21m49 s.
3. INTERROGATORIO DE PARTE del Señor FABIAN ANDRÉS HERNANDEZ MURCIA que se llevó a cabo el día 22 de Noviembre de 2018 ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral y que reposa en el medio magnético del expediente de dicha diligencia desde el Minuto 40:58 y hasta el minuto O lhl lm 1 1 s de dicho medio magnético. 4. Testimonio de la Señora MARÍA EUGENIA CASTAÑO GALLEGO llevado a cabo del día 22 de Noviembre de 2018 ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral y que reposa SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°84450 en el medio magnético del expediente de dicha diligencia desde el Minuto 05:40 y hasta el minuto 39:10 de dicho medio magnético. 5 Testimonio del Señor JOSE JAIR CARDONA MARULANDA que se llevó a cabo el día 3 de Mayo de 2018 en el a-quo y reposa en medio magnético de dicha diligencia desde el minuto 01h04m18s y hasta el minuto 01h13m3Os de dicho medio magnético.
Dice que no es cierto que entre las partes hubiera existido un contrato de transporte, sino uno «de arrendamiento de vehículo para que el mismo fuere usado en el objeto social de la Empresa POLLOS EL BUCANERO S.A. para realizar la distribución de las mercancías». Afirma que el contrato de transporte de mercancías, es un contrato típico que se encuentra regulado por el art. 1008 y siguientes del CCo, que «se debe suscribir siempre, so pena de incurrir lénj actividades ilegales de transporte entre un Transportador y un remitente».
Después de reproducir el citado artículo, indica que es completamente distinto el objeto del contrato de transporte de cosas o mercancías, a la realidad que existió en la relación de las partes, entre otras cosas, por cuanto. [ ] en el Contrato de Transporte de Mercancías, no se paga un valor fijo diario, como sucedía entre mi representado y la demandada, sino que el pago de estos servicios se pagan a través del denominado "FLETE", y se paga en razón de la distancia que ha de recorrer el transportador para entregar dicha mercancía. Al respecto el Art. 1009 del Código de Comercio indica: [ ] Después de copiar el contenido del art. 1009 de la normatividad en cita, asegura que el contrato en mención, SCLA]PT-10 V.00 12 Radicación n.°84450 ( ] es además calificado, es decir solamente se puede suscribir con empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de transporte terrestre de cosas, y por cada servicio se tiene que emitir SIEMPRE una factura cambiaria del transporte, caso (sic) que no ocurría en el caso que se somete a consideración de esta H. Corporación 1 Indica que al absolver interrogatorio de parte, el actor «fue claro» en afirmar que el contrato que se celebró fue el de alquiler de vehículo para la distribución del pollo, materia prima de la demandada.
Trae a colación varias preguntas y respuestas de la prueba en comento, para acotar que sus labores no se limitaron al transporte de cosas materiales o de mercancía, como equivocadamente lo entendió el colegiado, sino que incluía otros servicios: Enrutamiento. ji) Entrega tienda a tienda. iii) Se elaboraba además recibos de caja que luego eran entregados al enrutador. iv) Se recibía el pago del producto distribuido.
Se custodiaba el dinero objeto de la venta del producto distribuido. vi) Se consignaba el dinero en las cuentas de la demandada. Advierte que, contrario a lo argüido por el operador judicial plural no trabajó como un simple transportador de mercancías, pues realizaba otras funciones que garantizaban la ejecución del objeto social de la demandada; que de tratarse de «un simple contrato de transporte de cosas», se hubiera suscrito con la «Empresa de Transportes a la cual se encontraba vinculado el vehículo de mi representado, y no el contrato de alquiler que tenía la demandada con mi representado».
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°84450 Aduce que también erró el Tribunal al tener como ciertas y válidas las facturas, en las que se observa que se trató de un contrato de arrendamiento de vehículo y no, de transporte de mercancías, las que no fueron tachadas por lo que gozan de plena validez probatoria y fueron aceptadas por la demandada, sin reparo alguno. Acude a la respuesta brindada por María Eugenia Castaño Gallego y expone que no se equivocó la testigo, [ ] pues jurídicamente es posible que existan las dos condiciones, es dable que entre dos partes se suscriba un contrato de alquiler de vehículos, y que además como es el caso que se somete a esta casación, se prestaran servicios personales bajo una subordinación como fue el caso del señor FABIAN ANDRÉS FIERNANDEZ MURCIA y la Empresa POLLOS EL BUCANERO S.A. Lo que no se puede afirmar, como lo hace de manera equivocada el Adquem (sic) es que no existió un contrato de arrendamiento de vehículo, ni un contrato laboral, sino un contrato de transporte de mercancías pues como lo resaltamos anteriormente las labores de mi representado iban mucho más allá que (sic) la siempre (sic) recogida y entrega de paquetes (que es el objeto del contrato de transporte).
Asevera que no se puede desvirtuar el contrato de arrendamiento, por virtud de que el vehículo no se hubiera puesto a disposición por todo el tiempo a favor de la accionada, ya que «como se puede evidenciar de todo el acervo probatorio», el carro sí estuvo a su servicio y, que si bien era conducido solo por el actor, ello no desvirtúa el contrato de arrendamiento, sino que lo reafirma, en la medida que Pollos El Bucanero pagaba por el uso de vehículos que no eran de SCLAIPT-10 V.00 14 53" Radicación n.°84450 su propiedad para ejecutar el objeto social, distribuir y comercializar su producto.
Destaca que además de haberse dado por cierto, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de transporte, el colegiado se apartó de lo resuelto por la a quo, quien resolvió establecer la concurrencia del contrato de trabajo con uno arrendamiento de vehículo. Alude al art. 24 del CST para exponer que, [ ] no es lógico ni coherente que en virtud de un contrato de transporte exista alquiler de vehículos y prestación de servicios adicionales a los de distribución de productos.
La carga que estaba en cabeza del demandado nunca fue cumplida, y el Adquem (sic) haciendo una interpretación errónea del Contrato de Transporte concluyó que los servicios que prestaba mi representado se podrían encuadrar como transporte sin tener en cuenta todos los demás que eran realizados por ordenes (sic) e instrucciones diarias por parte de la demandada.
Tanto es así, que el demandado a lo largo de todas sus actuaciones habla de "Contrato de Alquiler para la prestación de servicios de transporte" mezcla que desde el punto de vista del derecho comercial es un sin sentido, pues el de transporte es un contrato autónomo suscrito con una compañía transportadora donde no hay que ostentar ni tener la calidad de tenedor del vehículo para poderlo ejercer, pues al ser autónomo se entiende que no necesita de un arrendamiento de vehículos.
Asevera que en el expediente «existen numerosas condiciones que estructuran los elementos esenciales del contrato de trabajo», y que demostró la prestación de un servicio personal; que la accionada no pudo probar que el vehículo del actor era conducido por otros conductores y, por ende, que se tratara de un servicio independiente y autónomo del demandante.
SCLAPT10 V.00 15 Radicación n.°84450 Como actos de subordinación, alude al estricto cumplimiento de un horario laboral, »pues como se puede evidenciar del interrogatorio parte de mi representado debía asistir alas 5N30 en punto para iniciar los recorridos»; que se le entregaban a diario órdenes de servicio y le indicaban el paso a paso de las labores que debía realizar; que se le llevaba un control sobre el dinero que recibía al distribuir los productos; que representaba a su empleador ante sus clientes, «tanto así que tenía recibos de pagos para entregar a su nombre y se le confiaba el manejo de los pagos que realizaran los clientes o tenderos».
Precisa que si bien no se pactó un salario, la norma señala que es irrenunciable determinado que en caso que de éste si se presentaron y que «la Jurisprudencia ha no se hubiera pactado el pago servicios personal (sic), con subordinación como es el caso de mi representado, se debe presumir que se está adeudando el salario» y que «se deberá pagar por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente».
En ilación con lo anterior, resalta que la falta de demostración del pago del salario no puede » "resultar extraño" como lo indicó el Ad-quo (sic)». Sigue con la declaración de María Eugenia Castaño Gallego, jefe directa del actor, con la que pretende demostrar que para la empresa se trató de servicios personales, que no de transporte, pues la testigo afirmó que «la vinculación se realizaba a través del departamento de recursos humanos y no de compras o contratación (que es lo norma/ para servicios)».
SCLAIPT-10 V.00 16 66 Radicación n.°84450 VII. RÉPLICA El opositor afirma, en síntesis, deficiencia en el alcance de la impugnación y también en la proposición jurídica formulada, pues en esta debía citar no solo las normas relativas a la existencia del contrato de trabajo, «sino aquellas contemplativas de los derechos cuya condena se pretendía», por lo que la Corte se encuentra impedida a hacer una «pesquisa» en el ordenamiento jurídico a fin de suplir la falencia del demandante.
Expone que al dirigirse el cargo por la vía indirecta, el impugnante además de señalar los errores en los que incurrió el Tribunal, debía identificar las pruebas dejadas de apreciar y las pretermitidas y demostrar lo que reflejan, y también acreditar la trascendencia de los errores endilgados, labor que omitió; que en la demostración del ataque, se traen apreciaciones jurídicas con situaciones fácticas referentes al contrato de transporte, lo que resulta errado y hace inviable el cargo.
Agrega que la censura dejó libre de ataque varios pilares de la decisión. Se apoya en pronunciamientos de esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando advierte que el alcance de la impugnación se planteó erróneamente, pues de su contenido se colige que la censura solicitó que, una vez sea casada la sentencia del Tribunal, se confirme la del a quo SCLAJPT 10 V.00 17 Radicación n.°84450 y se «ADICIONE», en el sentido de ordenar el pago de salarios, acreencia a la que no accedió la jueza de primer grado, conforme se puede observar de la parte resolutiva de su decisión. De este modo, se puede colegir que el petitum de la demanda de casación a pesar de que se formuló con cierta imprecisión, no es ininteligible.
Tampoco se vislumbra deficiencia en la proposición jurídica, pues se denuncia la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST, normas sustanciales del orden nacional que sirvieron de fundamento al fallo gravado, además también se mencionó el art. 53 superior, por lo tanto, está debidamente integrada. Aun cuando se advierte que al sustentar el ataque, la censura incurre en una mixtura cuando alude a varios aspectos fácticos y jurídicos, entre estos, al concepto y características del contrato de transporte de mercancías regulado por el Código de Comercio, al de arrendamiento de vehículo, al flete y cómo se deriva su pago, y que al tiempo enlista errores de hecho y varios medios de convicción como erróneamente apreciados, la Sala estima que la mención a temas de puro derecho, no impide comprender que el cargo está encaminado a verificar probatoriamente si en efecto, el ad quem se equivocó cuando, pese a que halló acreditada la prestación del servicio por parte del actor, estimó que no era dable aplicar la presunción prevista en el art. 24, dado que las labores que aquel desempeñó fueron con ocasión del SCLAJPT-10 V.00 18 5-7 Radicación n.°84450 contrato de transporte que celebraron las partes, que no uno de trabajo.
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente endilga equivocación al ad quem, pues en su criterio de las pruebas acusadas se extrae que la relación entre las partes se cimentó en un contrato de arrendamiento de vehículo, que no de transporte de mercancías y, que al prestar el actor sus servicios personales al demandado y estructurarse los elementos de un contrato de trabajo, hubo concurrencia de este convenio con el de arrendamiento de vehículo.
En ese orden, la Sala analizará la prueba calificada en casación, y desde esta perspectiva resolverá si hubo error en su apreciación. Al verificar los documentos de folios 13 a 112 se encuentra que en la parte superior aparece los nombres y apellidos del demandante y su NIT. Las facturas de folios 13 a 33, 39, indican el cobro de servicios a la demandada, por concepto de transporte del vehículo UFF-524 en diferentes cantidades y la variación del precio total.
Las facturas de folios 34 a 36, 38, 39 y 40 enserian cobro por alquiler de equipos; las de folios 41 a 105, por transporte de mercancía y las de folios 106 a 112, por alquiler de vehículo. Los anteriores documentos permiten colegir que en efecto entre las partes hubo una relación, en la que el actor prestaba sus servicios a Pollos El Bucanero para transportar bienes y mercancías en el vehículo de placas UFF-524 y que, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°84450 por tal concepto, esa sociedad le pagaba unas sumas de dinero que no son unánimes en el concepto cobrado.
Aunque el demandante también alquilaba unos «equipos», no es posible identificarlos, dada la generalidad descrita en las facturas de folios 34 a 36, 38, 39 y 40. En las de folios 106 a 112, se detalla el alquiler del vehículo identificado con las placas reseñadas en precedencia, hecho que se corrobora con la respuesta que dio la sociedad llamada a juicio al escrito inaugural, cuando aseveró que celebró con el actor un convenio de índole comercial, por cuanto «el demandante alquilaba un vehículo de placas UFF524 para el transporte de mercancías de la empresa».
Las probanzas en cita muestran el cobro de unos servicios por parte del actor a la accionada, por virtud del arrendamiento de un vehículo para transportar mercancías, es decir, que acreditan la prestación de un servicio personal del demandante, como en efecto lo coligió el Tribunal. Antes de continuar con el análisis de legalidad de la decisión impugnada, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259, donde en relación con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, se indicó: Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya SCL/UPT-10 v.00 20 SS Radicación n.°84450 que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Pues bien, las facturas de venta aludidas demuestran el arrendamiento del vehículo por parte del demandante a la accionada y que Fabian Andrés prestaba sus servicios personales cuando transportaba la mercancía de propiedad de Pollos El Bucanero, pero no desvirtúan la presunción que se deriva de la prestación del servicio.
Se recuerda que para el Tribunal, las «simples» órdenes de servicio acreditaron la existencia de una vinculación comercial, conclusión que para esta Sala es desacertada, puesto que tales órdenes no descartan la existencia de una relación laboral paralela a la de tipo comercial que es la del arriendo del vehículo. Si se detalla la argumentación sobre la cual el ad quem cimentó su decisión, se colige que es ambigua contradictoria, pues se refirió a la coexistencia Y Y concurrencia de contratos como un mismo concepto, y se adentró en dilucidar si hubo un contrato de transporte o de SCIAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°84450 alquiler de vehículo, para con ello descartar la existencia de un contrato de trabajo, con el argumento de que las actividades de recoger y subir mercancía, repartirla a los diferentes clientes de la demandada y realizar su posterior cobro, eran propias del contrato de transporte, cuando la misma demandada admitió que se trató de arrendamiento de vehículo.
Así mismo llama la atención, que el sentenciador de segundo nivel haya afirmado que por el hecho de que las partes no hubieran pactado un salario «por concepto del contrato de trabajo», no era posible la existencia de una relación laboral, pues sabido es que cuando se pretende ocultar una verdadera vinculación de trabajo y evadir el cumplimiento de las obligaciones que de esta se derivan, se busca disfrazar la relación con diferentes figuras, de manera que lo que menos se pactaría sería el pago de un salario como remuneración. Ahora bien, del interrogatorio de parte que absolvió el demandante no se desprende confesión, en los términos del art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Cuando manifestó que no entregó fisicamente el vehículo y que se encargaba de pagar el combustible y hacerle mantenimiento, es elemental colegir de su dicho, que tales actividades se derivaban del alquiler del vehículo a la accionada. De modo que esas afirmaciones no descartan la prestación de los servicios del actor como conductor del carro que al tiempo arrendó a Pollos El Bucanero SA.
SCLAJPT-10 V.00 92 59 Radicación n.°84450 Aunque el operador plural manifestó que con las pruebas se derruyó la presunción establecida en el art. 24 del CST, de sus explicaciones no se logra deducir que realmente hubiera cumplido con la labor de verificar que en efecto ello ocurrió. Cuando revisó la prueba testimonial y el interrogatorio de parte lo hizo para verificar la prestación del servicio, supuesto que ya estaba demostrado.
Lo que le incumbía en puridad era que con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 de la CN), examinara y verificara los hechos y, con esos medios probatorios comprobara que ello fue así, para que de esta manera pudiera concluir que se había desvirtuado la presunción, labor que en criterio de esta Sala no desplegó, dado que, se restringió al dicho de la accionada al contestar la demanda, lo que acompasó con las facturas de cobro que entregaba el demandante para que le pagaran el alquiler del vehículo que utilizaba para transportar mercancía de la sociedad Pollos El Bucanero.
Corolario de lo expuesto, se acreditan los yerros que se atribuyeron al ad guem con el carácter de protuberantes y ostensibles, de manera que la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. SCIA3PT40 V.00 23 Radicación n.°84450 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza de primer grado emitió condena contra la accionada por prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y aportes por pensión, al considerar que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, en concurrencia con uno de alquiler de vehículo.
Indicó que el actor hacía consignaciones en beneficio de la accionada, cumplió con las rutas que se le imponían, es decir, que prestó sus servicios personales. Dio credibilidad al dicho de los testigos y enfatizó que con la declaración que rindió José Marulanda, se demostró que el demandante fue despedido sin justa causa. Descartó el pago de salarios, por cuanto le pareció «extraño» que una persona trabajara durante casi 6 arios sin que percibiera una remuneración como retribución del servicio.
Estimó que hubo mala fe del empleador y que operó la prescripción. La Sala resolverá los recursos de apelación que interpusieron las partes, restringiéndose a los motivos de inconformidad. En primer lugar, elucidará el propuesto por la sociedad convocada ajuicio. Pretende el apoderado de Pollos El Bucanero que se revoque en su totalidad la sentencia atacada, y en su lugar, SCLAJPT-10 v.00 24 60 Radicación n.°84450 sea absuelta de todas las condenas que se le impusieron.
Afirma que lo pactado entre las partes fue un contrato de alquiler de transporte; «que nunca se demostró la subordinación por cuenta del trabajador» y que no hubo pago de salarios. Dijo que el servicio de transporte se prestó a través de diferentes trabajadores, lo que implica que el «contratista» tenía trabajadores para poder cumplir con el objeto contractual.
Sostiene que los testigos traídos por el accionante fueron de oídas; que «no entiende» de dónde extrajo la sentenciadora unipersonal que el testigo «número 1» le constó «el supuesto despido», cuando no tuvo conocimiento de los hechos de manera directa y personal, pues lo obtuvo por la amistad que tenía con el demandante desde hacía 20 arios.
Expone que el actor no pudo decir quién le daba órdenes y de qué tipo eran Además de lo dicho en sede casacional, se memora que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, si bien es necesario que concurran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración para que pueda configurarse una relación laboral, también ha enseriado que la parte que solicita su declaratoria solo le compete acreditar la prestación personal del servicio, con lo que opera automáticamente la presunción establecida en el art. 24 del CST, correspondiéndole entonces al empleador desvirtuarla, con la demostración de que el trabajador ejecutó sus funciones con independencia y SCLAJP1-I0 V.00 25 Radicación n.°84450 autonomía, de modo que se equivoca el apelante al sostener que le incumbía al actor probar que estaba sometido a las órdenes de la demandada.
Al analizar la prueba testimonial, se encuentra que César Augusto Guevara Triana manifestó ser amigo del demandante y que vivía en el Municipio de Rosas; que cuando bajaba» a Popayán se quedaba en la casa del actor y allí le contaba de su trabajo en Pollos El Bucanero; que durante 7 arios, visitó al accionante unas 30 veces y por eso no lo acompañó todos los días.
Que las veces que lo hizo lo ayudaba en el cargue y distribución de los artículos en las rutas que le asignaban, porque aquel le pedía el favor. Dio cuenta, por así constarle, que el actor durante las ocasiones que lo pudo acompañar hacía consignaciones bancarias de los dineros que le entregaban los clientes de la demandada y que utilizaba las facturas de la sociedad; que veía como organizaba en la casa el «ratero».
José Jairo Cardona Marulanda relató que también era transportador, pero que trabajaba como independiente, y que nunca transportó mercancía de la accionada. Que conoció al actor porque guardaba su carro en el parqueadero de la mamá del demandante y que lo veía cuando sacaba su camión. Se «imagina» que en el caso de que Fabián Andrés no repartiera la mercancía lo sancionarían; que se enteró que lo despidieron porque se encontraba con él en la ruta y le contó. Llama la atención de la Sala que los anteriores declarantes contaron con precisión los extremos temporales SCLOJPT-10 V 00 26 61 Radicación n.°84450 de la relación laboral, sin que dieran razón de su dicho; también aseveraron con convicción que entre las partes existió un contrato de trabajo, que el actor tenía un jefe, sin que explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Con excepción de César Augusto Guevara Triana, quien manifestó que acompañó a Fabián Hernández en las labores de transporte de mercancía en los pocos días que puso estar en Popayán, el resto de su declaración y lo narrado por José Jairo Cardona Marulanda tuvo cimiento en lo que aquel les contó, de manera que se tratan de testigos de oídas.
No acontece lo mismo con la testigo María Eugenia Castaño Gallego quien manifestó ser la jefe administrativa de agencia de la demandada en Popayán desde más de 12 arios. Se rechaza la tacha propuesta por el apoderado del demandante, que no fue resuelta por la a quo, en razón a que la existencia de un vínculo laboral con una de las partes no es razón suficiente para desestimarla.
Al analizar esa declaración, se observa que la deponente sostuvo que el actor cumplía su labor por medio de vehículos de su propiedad y de su familia; que el producto se entregaba en la agencia y que decidía la ruta de reparto, que tenía libertad de llegar y retirarse en la hora que quería; que las consignaciones bancarias las efectuaba cuando él lo decidiera.
Ante la pregunta de quién le decía que hiciera esas consignaciones, respondió que sabía que debía consignar el dinero que recaudaba o en su defecto llevarlo a la agencia donde se le recibía. Indicó que la decisión de no seguir con el SCLAJP7-10 V.00 27 Radicación n.°84450 servicio de transporte obedeció principalmente a que los vehículos no cumplían con la normatividad y el «tema de inocuidad», además de que el demandante no mostró interés en organizar los vehículos.
Afirmó que el señor Fabián prestó servicios a otras empresas antes de hacerlo con ellos; y que lo hizo a Pollos El Bucanero con otros conductores (Miguel Arcos, Darío Moreno, Nelson Gaón), que presentaba las facturas acompañadas con las órdenes de servicios y las planillas de seguridad social; que en las órdenes constaba la hora de salida del vehículo, los kilos que transportaba, quien era el conductor y la placa.
Después de reiterarle en varias ocasiones la pregunta acerca de que quién determinaba la cantidad de producto que se le entregaba al accionante para ser distribuido, contestó que el coordinador de área de despacho de acuerdo con los pedidos; que la demandada le indicaba las cuentas donde debía hacer las consignaciones bancarias; y que la empresa pagaba salarios y prestaciones a sus trabajadores que repartían la mercancía, que no al demandante porque solo prestaba servicios.
Pese a que la declarante procuró por todos los medios negar que el actor recibió órdenes de la demandada, en procura de beneficiar a su empleador, también lo es que tras ser requerida para que precisara su declaración, se logra colegir de sus respuestas, que el actor realizaba labores que eran llevadas a cabo por trabajadores de la accionada y que por estar vinculados por contrato de trabajo recibían sus SCLAIPT10 V.00 28 6 2- Radicación n.°84450 salarios y prestaciones sociales, lo que no ocurría con el promotor del proceso.
Ahora bien, cierto es que manifestó que el demandante tenía varios vehículos que eran de su propiedad y de otros familiares, y que al prestar el servicio de transporte los vehículos eran conducidos por otras personas incluido el propio actor. También sostuvo que en las órdenes aparecían los nombres de los conductores y las placas de los vehículos, sin embargo, en el expediente no aparece ningún documento que dé cuenta de ello.
Al verificar la contestación de la demanda, se observa que Pollos El Bucanero por ningún lado manifestó que el actor prestara sus servicios con varios vehículos. Solo se refirió al de placas UFF524, tampoco hizo mención de otros conductores. Con dicho escrito no se allegó ningún medio de convicción documental. De ahí que, si lo que pretendía la accionada era demostrar que Fabián Hernández satisfizo los servicios que prestó a través de terceros, con el fin de desvanecer uno de los elementos característicos de la vinculación laboral, no cumplió con su cometido, pues al expediente no se incorporaron las órdenes que aludió la testigo, menos las planillas de pago de seguridad social que según su declaración era asumido por aquel, por manera que lo expuesto por María Eugenia Castaño Gallego cae en el vacío, al no contar con ningún respaldo probatorio y carecer de fiabilidad.
SCLAJPT-I0v.00 29 Radicación n.°84450 De otro lado, conforme al art. 25 del CST, es posible que el contrato de trabajo concurra o subsista con otros de diferente naturaleza. Dice la norma «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código».
En sentencia CSJ SL10126-2017, se acotó: 2.- En nuestra legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con lo estipulado en el articulo 25 del CST que reza: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código», y al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial, que en los términos de la citada normativa, «es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223).
De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la censura en sus reproches, de modo que se confirmará la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en concurrencia con el de arrendamiento de vehículo. En lo que sí tiene razón la sociedad impugnante, es en que el demandante no acreditó el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.
Esta Corporación tiene adoctrinado que en materia de despido «[. sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia SCLAPT-10 V.00 30 63 Radicación n.°84450 del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014).
Se equivocó la jueza unipersonal en afirmar que con el dicho de José Cardona Marulanda se demostró lo anterior, pues lo cierto es que fue un testigo de oídas. Así las cosas, al no cumplir el promotor del litigio con la carga probatoria de demostrar la decisión unilateral de la demandada de culminar el nexo laboral, la indemnización reclamada no estaba llamada a prosperar, por lo que debe revocarse esa condena.
En relación con la condena por sanción moratoria, es de resaltar que el apoderado de la demandada no hizo ninguna exposición con este tópico al sustentar la alzada Reviste especial importancia cumplir con la carga argumentativa al sustentar el recurso de apelación, ya que las restricciones propias de la competencia funcional, obligan al recurrente a exponer de manera expresa, precisa y razonada, los motivos por los cuales está inconforme con la decisión proferida por el juzgado (CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936).
Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, tampoco se revocaría la condena por sanción moratoria, pues con las pruebas aportadas al expediente, la empresa llamada ajuicio lejos estuvo de justificar su conducta. Lo que se evidencia es la intención de evadir la existencia una relación laboral en la SCLAJPT• 10 V.00 31 Radicación n.°84450 que ejerció subordinación, y pretendió por todos los medios, ocultar las obligaciones laborales generadas a favor del actor.
En lo que tiene que ver con la alzada interpuesta por el apoderado del demandante, se observa que manifestó que al aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas y declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo, implica de manera forzosa el reconocimiento y pago de salarios, que solo puede descartarse en el eventual caso de que se demuestre el pago, y ello no aconteció en el sub lite, pues no hay prueba en el expediente que lo acredite.
Asiste razón a la censura en su cuestionamiento, en la medida en que la remuneración es la contraprestación de la prestación de los servicios. La ausencia de pago de salarios, no es argumento para negar su reconocimiento, ya que, al ocultarse una verdadera relación, o simplemente, soslayar esa obligación, conlleva esa declaración y de contera su pago.
De manera que se equivocó la juzgadora en denegar esa pretensión. Al no discutirse los salarios base que dispuso la sentenciadora singular para liquidar las prestaciones sociales y otras acreencias laborales (2011 de $599.200, 2012 de $634.500 y 2013 de $660.000), de acuerdo con los folios 182 a 184 agregados como documentos anexos a la decisión y, que operó el término trienal a partir del 28 de mayo de 2011, se ordenará el pago por concepto de salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2013, en la suma de $18.488.293.
SCLAPT-1.0 V.00 32 Radicación n.°84450 Sin costas en segunda instancia. Las de primera se mantienen conforme la dispuso la a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ MURCIA contra POLLOS EL BUCANERO SA, en cuanto revocó la providencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, absolver.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de condenar a Pollos El Bucanero SA a pagar los salarios causados a favor de Fabian Andrés Hernández Murcia, en la suma de $18.488.293 y; absolver de la condena por indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Costas conforme se indicó. SCLAWT-I O V.00 33 Radicación n.°84450 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 5--rt IT DONALD JOSE DIX PO \ EFZ (IMPEDIDA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (-RGE A SÁNCHEZ V SCIAJPT10 V.00 34