Radicado n.º 62896 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1762-2019 Radicación n.º 62896 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de abril de 2013, en el proceso instaurado por MARÍA OTILIA ALZATE RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES María Otilia Alzate Restrepo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente del causante, desde la fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, requirió que se le reconociera y pagara la devolución de saldos generada por el causante, junto con los respectivos intereses moratorios. Respaldó sus pretensiones señalando que, Wilmar Evelio Contreras Alzate, falleció el 20 de mayo de 2011; que, en vida, éste laboró para la empresa Serpuntual, la cual lo afilió al Fondo de Pensiones Protección S.A., habiendo cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Sostuvo que dependía económicamente del causante, con quien convivía, pues a pesar de tener otros tres hijos, éstos se encontraban casados, y con obligaciones propias; que el afiliado no tuvo cónyuge ni compañera permanente ni tampoco tuvo descendencia; que, era este quien le brindaba todos los medios económicos para su subsistencia, asumiendo los gastos de arrendamiento, los servicios públicos, casi la totalidad del mercado, el transporte y el vestido.
Finalmente, adujo que el único ingreso que ella percibía eran los que obtenía como modista, labor que desempeñaba en su casa; no obstante, señaló que éstos no eran suficientes para su manutención. En ese orden, sostuvo que solicitó ante Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante comunicado n.º 2011-29780 de 2011, la petición fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica al momento del fallecimiento del causante.
Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Wilmar Evelio Contreras Alzate; la afiliación al Fondo de Pensiones; las semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso; el parentesco de la demandante con respecto al fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.
Afirmó que en la investigación adelantada por el Fondo se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, en razón a que ésta contaba con los ingresos suficientes para subsistir « […] pues lo que él le aportaba para su manutención era una mera colaboración, debido a que la demandante percibía ingresos por parte de sus otros 3 hijos y además tenía ingresos de su taller de modistería ».
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó « La subsistencia de la Demandante, no dependía del afiliado fallecido »; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora MARIA OTILIA ALZATE RESTREPO identificada con c.c. 21.576.741, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo WILMAR EVELIO CONTRERAS ALZATE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA OTILIA ALZATE RESTREPO la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.817.187), por retroactivo pensional adeudado entre el 20 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago y desde el 1º de noviembre de 2011, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Dado que se reconocieron los intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada a reconocer indexación de la condena.
QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que siga reconociendo a la señora MARÍA OTILIA ALZATE RESTREPO, a partir del 1º de diciembre de 2012, la mesada pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Para el Tribunal no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Wilmar Evelio Contreras Alzate falleció el 20 de mayo de 2011;
(ii) que la demandante, en calidad de madre dependiente del causante, reclamó ante el Fondo de Pensiones Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (iii) que Protección S.A., negó la solicitud bajo el argumento de que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante. Indicó que el problema jurídico se centró en determinar si, en efecto, obró prueba en el plenario que demostrara el requisito de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por este, desde el momento de su deceso.
Advirtió que el tema de la dependencia económica de los padres frente a sus hijos ha sido decantado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia nacional, definiendo que la correcta interpretación que se le debe dar al concepto de dependencia económica no es la ausencia total de ingresos propios o adicionales, sino que aún en concurrencia con ellos, no sean suficientes para garantizar la independencia económica.
Para el efecto, citó las sentencias CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 26406; CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132; CSJ SL, 7 de marzo de 2005, radicado 24141; y CSJ SL, 9 de junio de 2010, radicado 35156, y señaló que la dependencia económica existe cuando el aporte que realice el causante sea necesario para la manutención del padre o madre dependiente, es decir, que si este se sustrae, el sobreviviente quede en un estado de indefensión, pues sus propios recursos no le brindan un congrua subsistencia. Manifestó que los testigos Alexander Barbosa, Néstor Julio Giraldo Ramírez, Rosa Julia Thomas Fernández, quienes se mostraron espontáneos con conocimiento de causa y sin interés por el resultado, fueron coincidentes en afirmar que, al momento de la muerte del causante, éste era el único hijo que vivía con la demandante en el municipio de Envigado, quien además era soltero y sin hijos, por lo que era quien cubría los gastos del hogar y de manutención de su madre y que, además, la colaboración económica que recibía de los demás hijos era esporádica y poco representativa.
Así mismo, indicó que los testigos señalaron que luego de la muerte de Wilmar Evelio Contreras, el nivel de vida de la actora se vio ostensiblemente afectado, inclusive, viéndose en la necesidad de trasladar su residencia a otro municipio. Por otra parte, afirmó que el testimonio del señor Luis Fernando Riaño, investigador contratado por el Fondo de Pensiones demandado, no logró desvirtuar la dependencia económica de la demandante, puesto que, si bien pudo ver algunas circunstancias de vida de la misma, no quedó claro el conocimiento directo de hechos que demuestren o nieguen la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, por lo que se catalogó por el ad quem como un simple testigo de oídas.
En conclusión, sostuvo el juez colegiado que quedó probado dentro del plenario que los ingresos que percibía la accionante por los trabajos de modistería y las contribuciones esporádicas efectuadas por los demás hijos, no la convertían en autosuficiente económicamente, siendo fundamental el aporte que realizaba el occiso para su subsistencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 194, 195, 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política e indirectamente infringió los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 230 de la Carta Magna (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Enumeró como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Alzate estaba sujeta en materia monetaria a su hijo para la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con la disponibilidad de dinero con la que el difunto podía colaborarle a su madre o con la cuantía de los gastos maternos o con el monto y frecuencia de esa hipotética contribución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alzate contaba con los recursos provenientes de sus hijos supérstites para poder atender su propia manutención sin contar con ayuda alguna del difunto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a la progenitora de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que María Otilia Alzate Restrepo era legítima acreedora de la prestación que demandó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación pedida. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Investigación administrativa llevada a cabo por Sercoin (fs. 71 a 77, c.1). b) Interrogatorio de parte rendido por María Otilia Alzate Restrepo (disco compacto a f. 94 (sic), c.1). c) Testimonios de Alexander Barbosa Serrano, Néstor Julio Giraldo Ramírez, Rosa Julia Thomas Fernández y Luis Fernando Riaño Porras (disco compacto a f.94 (sic), c.1) Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Liquidación de contrato de trabajo (f. 86, c.1). b) Historial de aportes de Wilmar Evelio Contreras Alzate en Protección S.A. (fs. 68 y 68, c.1). c) Documento denominado “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs. 78 a 83, c.1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351 y afirmó que la demandante no logró acreditar su sometimiento económico frente al causante, pues no podían tenerse como pruebas aquellas aportadas por ella a su favor. En segundo lugar, advirtió que, aun cuando se probó la cuantía de los ingresos obtenidos por el occiso, no se demostró el monto de los gastos personales de éste y, por ende, el valor de los recursos de los que disponía para poder auxiliar a su madre.
Así mismo, adujo que no se anexó prueba alguna que pudiese determinar a cuánto se elevaba el importe de los gastos mensuales de la demandante o con la que se pudiese determinar la cifra de la ayuda que presuntamente le suministraba el hijo fallecido. Sostuvo que no se acreditó que los recursos con los que contaba la demandante no fueran suficientes para su subsistencia, puesto que «[…] ella nunca demostró que el extinto dispusiera de los medios que le permitieran auxiliarla, o que teniéndolos se los diera, o que entregándoselos le fueran imprescindibles para su subsistencia ».
En cuanto al documento denominado « Formato para Investigación de Dependencia Económica » indicó que quedó consignado que la actora laboraba como modista y que de ello percibía entre $200.000 y $250.000 mensuales, que estaba afiliada a la Seguridad Social como beneficiaria de su hijo Yeison Alexander Contreras, que sus dos hijos mayores eran los responsables del pago del arrendamiento del inmueble donde residía y que sus hijos Yeison Alexander, Jaime Alberto y Marta Cecilia Ramírez compartían el pago de la totalidad de los gastos de su madre.
Explicó que, a pesar de que se dijo que el fallecido aportaba $500.000 mensuales, esto no pudo ser demostrado y fue una afirmación de la propia demandante. Alegó que al comparar dicha suma con los salarios reportados en la liquidación del contrato de trabajo y el historial de aportes a seguridad social, « […] para que el difunto atendiera sus erogaciones personales y su transporte, salta a la vista que de ninguna manera alcanzaría a entregar una contribución de esa magnitud ».
En cuanto al testimonio de Alexander Barbosa, adujo que éste señaló que el causante tenía unas obligaciones financieras mal atendidas que llevaron a que fuera reportado como moroso ante las centrales de riesgo y que no tenía un trabajo estable, razón por la cual no pudo afiliar a su madre a una entidad de Seguridad Social en Salud. Frente a las declaraciones rendidas por Néstor Julio Giraldo Ramírez y Rosa Julia Thomas Fernández indicó que, si bien coincidieron en mencionar que la actora dependía económicamente del afiliado fallecido, « […] también lo es que ninguno de los dos da una razón de peso que justifique su conocimiento acerca de los hechos que describió y ninguno señaló ni siquiera tangencialmente el haber presenciado en persona que el muerto le diera a su mamá dinero o suministros para el hogar ».
Además, sostuvo que estos testigos señalaron que la demandante recibía ayuda económica de sus otros hijos, tal y como ésta lo había confesado en su interrogatorio de parte. Por otra parte, manifestó que al estudiar el documento de la investigación adelantada por Sercoin, se evidenciaba que la demandante dio una explicación diferente respecto del cambio de residencia, advirtiendo que éste no se derivó por un deterioro económico sino como un mecanismo para alejarse de los recuerdos del suicidio de su hijo.
En definitiva, concluyó la censura: Y si la supeditación financiera no se presume y no se allegaron las pruebas que la develaran, en contravía a lo decidido por el fallador ad quem lo correcto hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo pedido contra ella, y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de subordinación económica cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus singularidades sin que sea apropiado recurrir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juez colegiado fincó su desatino, todo como secuela de la errada evaluación del acervo probatorio que realizó y que se dejó en evidencia en este embate.
VII. RÉPLICA Adujo que la demanda de casación presentó deficiencias técnicas que impiden su estudio. En primer lugar, señaló que el único cargo presentado fue contradictorio en su formulación, pues si bien al principio de su enunciado adujo que la violación tuvo lugar por errores de hecho, seguidamente manifestó el impugnante que la violación se produjo como consecuencia de la falta de aplicación de un elenco normativo.
En ese orden, sostuvo que tal formulación es equivocada, dado que la modalidad de violación de la vía indirecta es la aplicación indebida. En segundo lugar, manifestó que el cargo resultaba incompleto, en razón de que, si la censura quería debatir el hecho de que las únicas pruebas evaluadas para determinar la existencia de la dependencia económica eran el interrogatorio de parte y los testimonios, debía dirigir un cargo por la vía directa.
Con respecto al fondo de la controversia, advirtió que: […] el Ad quem no hizo otra cosa que reiterar la línea jurisprudencial vigente que de mucho tiempo atrás se encuentra consolidada y viene siendo pacífica, según la cual la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta y no se desvirtúa por el simple hecho de que exista otra fuente de ingresos propios o provenientes de terceras personas, siempre y cuando dichos ingresos no los constituya en autosuficientes, situación que a no dudarlo se cumple en el caso presente caso según lo indicó la prueba que el tribunal admitió como válidamente practicada.
VIII. CONSIDERACIONES En contraste con lo sostenido por la opositora, la Corte considera que la demanda de casación cumple con los requisitos formales mínimos. Frente a formulación del cargo y la modalidad de violación escogida, el censor dirigió la acusación por la vía indirecta bajo la modalidad de la aplicación indebida, no sólo porque al comienzo del cargo dispuso que la sentencia recurrida « aplicó indebidamente » una serie de artículos, sino porque al finalizar el mismo hizo la salvedad de que cuando se refirió a la infracción directa quiso equipararla a la aplicación indebida, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala.
En el mismo sentido, tampoco le asiste razón al opositor cuando alega que el cargo debió dirigirse por la senda del puro derecho, esto es, la vía directa, bajo el argumento de que las únicas pruebas evaluadas por el Tribunal fueron el interrogatorio de parte y los testimonios. Lo anterior, por cuanto la vía indirecta es la idónea para debatir la existencia o no de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Superado lo anterior, encuentra la Corte que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Wilmar Evelio Contreras Alzate es hijo de la demandante, María Otilia Alzate Restrepo; (ii) que el señor Contreras Alzate falleció el 20 de mayo de 2011; y (iii) que éste se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas: 1. « Formato para Investigación de Dependencia Económica »: El citado documento corresponde a la investigación adelantada por Protección S.A. para establecer si los beneficiarios del causante tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Advirtió el Fondo recurrente que en él quedó consignado: (i) que la demandante laboraba como modista, percibiendo un ingreso mensual entre $200.000 y $250.000; (ii) que estaba afiliada a la seguridad social como beneficiaria de su hijo Yeison Alexander Contreras; y (iii) que sus dos hijos mayores eran los responsables del pago del arrendamiento del inmueble donde residía. Por lo anterior, concluyó que la demandante no dependía económicamente del su hijo fallecido.
Encuentra la Sala que el mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento del principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por esto, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, se insiste, encontró probada el Tribunal.
Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, dicha probanza, tampoco lograría desvirtuar la dependencia económica, por los siguientes motivos: En cuanto a que la actora percibía un ingreso mensual entre $200.000 y $250.000 por las labores que realiza como modista, se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no podría desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, si se prueba que dichos ingresos no convertían al padre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso lo siguiente: La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[…] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».
La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).
La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Por otro lado, frente al argumento de que la demandante se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de un hijo diferente al causante, debe precisarse que esta Corporación ha reiterado que esta situación no desvirtúa ipso facto la dependencia económica, debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna.
La Sala ha insistido en que existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona (CSJ SL15405-2017). Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, por lo que ostentar la calidad de beneficiaria por sí sola no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, así: Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).
Finalmente, en relación con el argumento de que eran los hijos mayores de la demandante quienes asumían el pago del arrendamiento donde ella residía, al revisar el documento, se evidencia que dicha afirmación no corresponde a la realidad. Lo que deviene del mismo, es que el contrato de arrendamiento se estipuló a nombre de sus dos hijos mayores, pero no que fueran éstos quienes efectuaban el pago mensual.
Por el contrario, en el acápite de « ANALISIS DE GASTOS FAMILIARES » se indicó que, de acuerdo con la información recopilada, el afiliado fallecido le aportaba a la actora $280.000 mensuales para el pago del canon de arrendamiento del inmueble. Así pues, para la Sala, la mencionada prueba no logra desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el Tribunal. 2.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante: Para la censura esta prueba evidencia que nunca existió dependencia económica de la demandante con respecto de su hijo fallecido, pues confesó que recibía ayuda pecuniaria de sus otros hijos. La afirmación anterior, no es cierta, pues si bien la señora Alzate, dijo que sus otros hijos le contribuían, insistió en que esto era esporádico, y su manutención provenía principalmente del causante.
Para una mayor claridad, a continuación, se transcribe el interrogatorio: [ ] - A que se dedica? Yo trabajo en modistería, pero no pues profesional sino reformas y cosas así y antes yo era campesina. - A qué se dedica actualmente en este momento? hago arreglitos de modistería y estoy en la oficina del hijo mío y ahí estoy viendo. - Qué estado civil? separada [ ] Apoderada de la parte demandada - Señora María Otilia, manifiéstele al despacho, si es cierto sí o no que al diligenciar el formato denominado formato para la investigación de dependencia económica el cual se encuentra anexo al expediente, usted manifestó que sus hijos Jaime, Yeison y Martha eran quienes compartían gastos para su sostenimiento? Es falso -Le voy a poner de presente los folios que obran en el expediente del 78 al 83 dentro de los cuales usted contestó unas preguntas realizadas por protección S.A., y en el folio número 83 usted manifestó que ha leído detenidamente la información y está de acuerdo con lo contenido en este formato para que usted me diga si la firma que está contenida en este folio 83 más específicamente en su firma? mire la firma ese no es su firma la que aparece ahí en el folio que le indicó la doctora en el 83 y diga si es esa o no es su firma? si es mi firma. -Manifiéstele al despacho, si es cierto sí o no que sus hijos Yeison Alexander y Jaime Alberto fueron las personas que contrataron con la agencia denominada arrendamientos de envigado el arrendamiento del inmueble en donde usted residía para la fecha de muerte de su hijo Wilmar? si es verdad. -Manifiéstele al despacho que usted se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad en Salud como beneficiaria del señor Yeison Alexander y en caso afirmativo informar por favor desde qué fecha? no es verdad estoy sin seguro, estoy sin nada -Manifieste si para la fecha del fallecimiento del señor Wilmar, usted se encontraba afiliada como beneficiaria de su hijo menos Yeison Alexander al Sistema de Seguridad en Salud? si señora -Sabe usted cuanto devengaba el sr. Wilmar al momento del fallecimiento? no tengo conocimiento -Puede usted informar, ¿Qué personas conforman su grupo familiar al momento del fallecimiento de su hijo Wilmar Evelio y cuál era la actividad económica que desarrollaba cada uno de ellos? vivíamos los dos en envigado -Pero cuál es su grupo familiar? usted tiene más hijos? tengo tres hijos más, pero los otros tres están casados tienes obligación -Y usted con quien vivía exactamente? con Wilmer los dos sólo nomás. -Puede informarle, ¿cuál era la actividad económica desarrollada por cada uno de sus hijos? no tengo conocimiento -Manifiéstele al despacho, ¿por qué razón al contestar acerca de los egresos de su grupo familiar al momento la solicitud de la pensión usted contestó que los gastos de alimentación los servicios públicos y arrendamiento eran sufragados de forma compartida por todos sus hijos? no es verdad porque Wilmar era el que llevaba la obligación del arrendo (sic) de la comida, los servicios ellos de pronto de vez en cuando de pronto me daban cualquier 10, 15, 20 mil pesos por ahí para ayudarme, pero nomás porque voy a trabajar hasta los fines de semana y domingo para llevar la obligación. -Manifiéstele el despacho, ¿si es cierto sí o no que Protección le reconoció y pagó la suma de $2.862.432 por concepto de devolución de saldos como prestación subsidiaria de la pensión de sobrevivencia por usted solicitada? en qué momento yo no me dado cuenta de eso, ni he recibido nada.
Encuentra la Sala que las afirmaciones realizadas en la diligencia, tampoco permiten predicar la confesión que pretende el fondo recurrente, pues, aunque señaló que sus otros hijos realizaban contribuciones económicas para su manutención y sostenimiento, tal circunstancia no desvirtúa la existencia de la dependencia económica. Al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, perciban algún ingreso o rentas propias, sin que ello los convierta en autosuficientes (CSJ SL6390-2016).
Así mismo, esta Sala ha considerado que es posible que los padres reciban ayuda económica de alguna persona diferente sin que se extinga la dependencia económica; y en tal caso lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de los mismos. En tal sentido la sentencia CSJ SL13136-2105 manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, […] luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Así las cosas, el Tribunal encontró probada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, independientemente de la contribución económica que realizaran los demás hijos, pues lo cierto es que tal y como lo manifestó en el interrogatorio era el causante quien asumía los gastos del hogar tales como el arriendo, la alimentación y los servicios y que los aportes que realizaban sus otros hijos eran ocasionales. 3.
Liquidación del contrato de trabajo e historial de aportes en Protección S.A.: Adujo la censura que de haber estudiado el Tribunal dichos documentos se habría dado cuenta que de ninguna manera la contribución económica del causante con su madre podía ascender a la suma de $500.000 mensuales. Para la Corte, la mencionada probanza no logra desvirtuar la dependencia económica, pues en ella lo que se evidencia es que el demandante tenía un contrato de trabajo y cotizaba al régimen de Seguridad Social en Pensión, por lo que, armonizando este hecho con las afirmaciones hechas por la demandante en las que se señaló que su hijo contribuía con el pago del arriendo, mercado, servicios y demás gastos del hogar, lo que se encuentra es que, en efecto, el causante percibía ingresos para sostener a su madre.
Adicionalmente, conviene resaltar lo sostenido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4884-2018: Es importante destacar en este punto que la seguridad social se constituye en una columna fundamental del Estado para proteger a los ciudadanos ante los riesgos de su propia existencia, por tal razón el estudio de la dependencia económica no debe tener un enfoque simplemente economicista, por el contrario ha de asumirse desde una visión integradora, al tratarse de un derecho fundamental de incidencia colectiva.
Tal entendimiento, no puede dejar de lado la realidad especial de la mujer en el entorno de las relaciones familiares, sobre la situación de pobreza de muchas mujeres miembros de hogares monoparentales, que a la postre denotan mayor dependencia económica de sus hijos cuando estos se encuentran en edad de trabajar. Si el sistema pensional se funda en el principio de solidaridad mutua entre generaciones, y logicamente entre quienes conforman una familia, cuyo propósito es el bienestar y la satisfacción de unas necesidades mínimas, no resulta equivocado comprender que una mujer en las condiciones de la demandante, deba ser beneficiaria de su hijo, el cual, en la medida de sus posibilidades, aportó de forma significativa al hogar y al sostenimiento de su progenitora.
Así las cosas, el esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que no se probó la suma que el fallecido le aportaba a su madre ni la periodicidad, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de derruir la sentencia atacada. Por el contrario, el criterio del ad quem está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que, a juicio del Tribunal, fue atendida por la accionante quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente. 4.
Documento « Formato para Investigación de Dependencia Económica »: El citado documento constituye el informe definitivo de la investigación realizada por el Fondo de Pensiones Protección S.A., tendiente a establecer si los asegurados o sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en cada caso. En ese orden, dicha prueba no podría ser estudiada a favor de la entidad demandada, en acatamiento del principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172).
Por eso, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual encontró probada el Tribunal. Por lo expuesto, no resulta viable el examen de este informe. Finalmente, con respecto a los testimonios que cita la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del Fondo recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos m/cte ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintinueve (29) de abril del dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA OTILIA ALZATE RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00