Radicación n.° 61936 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1762-2018 Radicación n.° 61936 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR LÓPEZ CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ASEO TOTAL ESP.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES El señor Néstor López Camargo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Aseo Total ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de enero de 2000 al 30 de junio de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la cesantía y sus intereses, debidamente doblados; las primas de servicios; los aportes en materia pensional al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por perjuicios morales y materiales; la indexación; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que el 5 de enero de 2000, tal como consta en el Acta 059 de reunión extraordinaria de la junta directiva de Aseo Total ESP, fue vinculado a la demandada en el cargo de gerente general; que el 30 de enero de 2006 renunció como representante legal de la entidad, pero continuó sus labores en el cargo de administrador conforme lo definió la junta directiva en Acta 134 de esa misma fecha; y que prestó sus servicios personales hasta el 30 de junio de 2007, data en que finalizó el nexo laboral por decisión unilateral del empleador, quien adujo que aceptaba su renuncia presentada el 1º de mayo de ese mismo año, pese a que tal acto era inexistente, en tanto nunca renunció. Dijo que su salario inicial correspondió a la suma mensual de $8.000.000, cuantía que percibió hasta el 1º de enero de 2002 cuando pasó a recibir un sueldo por valor de $10.000.000; que su salario era cancelado a través de unas cuentas de cobro que la demandada le exigía presentar; que durante todo el tiempo del vínculo contractual recibió órdenes e instrucciones del presidente y de la junta directiva de la demandada, a quienes les presentaba informes del cumplimiento de sus obligaciones; y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni la indemnización. Aseo Total E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la reunión celebrada por la junta directiva de la demandada el 5 de enero de 2000, pero precisó que allí se decidió vincular al actor a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y no laboral; que la relación civil finalizó por la aceptación de la renuncia presentada por el accionante, aclarando que éste, el 1º de mayo de 2007, manifestó esa decisión; y que no le cancelaron prestaciones sociales ni indemnizaciones por razón de que su vínculo no era laboral; y de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, carencia de acción y prescripción. Como razones de defensa manifestó que el demandante, a través de un contrato de prestación de servicios, fungió inicialmente como representante legal de la sociedad, condición a la cual renunció el 31 de enero de 2006 continuando como administrador hasta el 30 de junio de 2007, data en que le fue aceptada la renuncia que había presentado el 1º de mayo de igual año. Sostuvo que nunca existieron los elementos propios de un contrato de índole laboral, pues la actividad la desempeñó de forma autónoma, sin horario ni subordinación alguna, al punto que cobraba honorarios a través de cuentas de cobro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 17 de agosto de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del 5 de enero de 2000 al 29 de junio de 2007 y condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas: $77.861.11 por cesantía, $7.793.351 por intereses a la cesantía y $24.222.222 por prima de servicios, valores que debía indexar al momento del pago; igualmente ordenó efectuar los aportes pensionales por todo el vínculo laboral; absolvió a la demandada de los restantes pedimentos; declaró parciamente probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte vencida que lo fue la accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia del 31 de enero de 2013, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones. No condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral.
Para resolverlo citó como premisas normativas los artículos 22, 23, 24, 62, 65, 259 del CST y 1603 del CC, disposiciones respecto de las cuales hizo una breve alusión sobre lo que ellas consagran. Se refirió a la carga de la prueba, destacando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y advirtió que por disposición del artículo 174 del CPC, el juzgador tiene el deber de fundar su decisión en las pruebas debidamente aportadas al proceso y, a renglón seguido, manifestó: En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental allegada, como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta claro para la Sala, que la sentencia impugnada habrá de REVOCARSE, en la medida en que, si bien es cierto que el actor acreditó la prestación material y efectiva del servicio, sin embargo, no es menos cierto que, dentro del proceso, quedó demostrado que dicha actividad la ejecutó en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, tal como se deduce de la prueba documental allegada, folios 58 a 71, como de la prueba testimonial recepcionada, consistente en las declaraciones vertidas por LINA MARCELA SALAZAR ALVAREZ, OMAIRA ALEJANDRA GOMEZ GUTIERREZ y GUILLERMO MORA PINZON, quienes fueron claros, precisos, uniformes y enfáticos en afirmar que los servicios personales del demandante habían sido contratados por la accionada, mediante un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, ejerciendo el actor plena autonomía e independencia en la ejecución de los mismos, declaraciones estas que ofrecen plena credibilidad para esta Corporación, ya que dentro del plenario no obra prueba alguna que las controvierta o desvirtué, muy por el contrario, las declaraciones cobran firmeza con la documental vista a folio 58 a 71 del expediente, en la que consta que la remuneración que se le pagaba al actor, como contraprestación de sus servicios, se hacía a título de honorarios y no de salario, amen que el demandante no acreditó realidad laboral diferente a la que declaran los testigos, nótese como, siendo el demandante el encargado de administrar y trazar los derroteros de la empresa, jamás expreso inconformidad alguna, respecto del contrato que celebró con la demandada para vincular sus servicios personales a favor de ésta, de donde se colige que la conducta desplegada por la accionada se ciñe a los parámetros de la buena fe, en el entendido que actuó bajo el pleno convencimiento de haber celebrado con el actor un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, como en efecto así lo aceptó el demandante durante la vigencia de dicha contratación, al no expresar inconformidad alguna, cumpliéndose los postulados del artículo 1603 del C.C., esto es que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de su naturaleza.
Agregó que en esas condiciones, la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, al demostrar con la prueba documental y testimonial que entre las partes lo que realmente existió fue un contrato civil de servicios profesionales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, en cuanto a las condenas allí impuestas y lo revoque respecto a las absoluciones impartidas, imponiendo, en su lugar, a la demandada el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción por la no consignación de la cesantía, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado, por la causal primera de casación laboral. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 22, 23, 24, 62 literal a) y su Parágrafo único, 64, 65, 186 y ss., 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de lo ley 50 de 1990, artículo 1º.
Ley 52 de 1975 y artículo 64 d en relación con los artículos19 y 55 del mismo Código, el 440 del Código de Comercio, el artículo 2, numeral 3 del decreto 3615 de 2005 y el artículo 1603 y 177 del Código de Procedimiento Civil por manato (sic) del artículo 145 del C.P.L. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de enero de 2000 y el 27 de junio de 2007. 2. Haber dado por el contrario como demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado durante el mismo tiempo mediante un contrato civil de prestación de servicios independientes. 3.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se celebró un contrato civil de prestación de servicios, el cual nunca fue aportado al proceso. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la presentación de cuentos de cobro y pago de honorarios, se configuró la existencia del civil de prestación de servicios. 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los servicios del demandante fueron contratados por la demandada mediante un contrato de prestación de servicios de carácter independiente y que lo ejerció con plena autonomía e independencia. 6.
Por el contrario, no haber dado por demostrado, estándolo, que efectivamente el demandante sí estuvo subordinado a sus superiores, la junta directiva de la empresa y su presidente, quienes efectivamente le impartieron órdenes e instrucciones, de conformidad con lo que aparece en las actas de la junta directiva, especialmente la que entregó el representante legal de la demandada cuando absolvió el interrogatorio de parte. 7.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST con base únicamente en tres testimonios y con 14 documentos, ignorando la existencia de otras pruebas más importantes y demostrativas como son las actas de la junta directiva y la confesión del representante legal de la demanda. 8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, en razón a que el demandante siendo administrador de la empresa, jamás expresó inconformidad alguna respecto del contrato de prestación de servicios. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, como lo acreditan las actas de la junta directiva y otros documentales, que el ad quem no apreció, el demandante si manifestó su inconformidad por la forma de su vinculación sino por la vinculación de otras personas de la misma forma porque esta era la política de la demandada. 10.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, desde el mismo momento que trató de ocultar que impartía órdenes, negando en el interrogatorio de parte y a continuación, al terminar la diligencia de interrogatorio de parte, entregar voluntariamente un acta que demuestra todo lo contrario. 11. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las sociedades anónimas, lo mismo es gerente que representante legal.
Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: las actas extraordinarias de la junta directiva de la demandada números: 134 de 30 de enero de 2006 (f.o 99 a 102), 064 de 24 de abril de 2000 (f.o 181), 068 de 14 de agosto de 2000 (f.o 182), 059 de 5 de enero de 2000 (f.o 180), de 3 de febrero de 2003 (f.o 183), de 30 de junio de 2005 (f.o 184) y 8 de marzo de 2006; cartas suscritas por el actor el 27 de junio de 2002 al Gerente Sucursal Montería (f.o 189 a 191); comunicación de 26 de diciembre de 2005 dirigida por el demandante al presidente de la junta de la entidad accionada (f.o 149); contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el contador de la empresa (f.o 152 a 154); cuenta de cobro del revisor fiscal (f.o 155); carta dirigida por el actor a Oscar Salazar (f.o 156 a 158); comunicación de 29 de junio de 2007, donde el representante legal de la accionada acepta una renuncia (f.o 161); misiva de 28 de marzo de 2006 dirigida al presidente de la junta directiva de la demandada por el abogado de la empresa (f.o 162 a 166) y la confesión del representante legal de Aseo Total ESP al dar respuesta a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte (f.o 94 a 100).
Y como probanzas erróneamente valoradas enlista las documentales de folios 58 a 71 y los testimonios de Marcela Salazar (f.o 174 a 180), Omaira Alejandra Gómez Gutiérrez (f.o 180 a 190) y Guillermo Mora Pinzón (f.o 190 a 192). En la sustentación del cargo, después transcribir lo expuesto por el Tribunal en el fallo gravado, afirma que este se equivocó en su decisión al referirse de forma genérica al caudal probatorio, sin estimar los documentos allegados, en particular las actas de la junta directiva y lo confesado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que le fue practicado, probanzas que muestran que el actor nunca obró con autonomía e independencia. Sostiene que la accionada no desvirtuó la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, pues unas cuentas de cobro (f.o 58 a 71) son insuficientes para derruir la existencia de un contrato de trabajo, más aún cuando esa forma de pago fue impuesta por la sociedad empleadora a través de su junta directiva, misma que decidió vincular al trabajador demandante y a la mayoría de sus servidores mediante contratos de prestación de servicios, tal como dan cuenta las documentales allegadas al plenario.
Afirma que a partir de la valoración de las probanzas que obran a folios 58 a 71, no es posible inferir, como lo hizo el juez de apelaciones, que entre las partes no existió un contrato de trabajo, más aún cuando la prueba testimonial en que basó su determinación tampoco muestra la autonomía e independencia que pregonó el ad quem para revocar la decisión de primer grado.
En dicho sentido sostiene que la testigo Lina Marcela Salazar poco puede aportar al proceso, pues si bien ocupó el mismo cargo del actor, no le consta la forma como se desarrolló el vínculo. Afirma que los dichos de Omaira Alejandra Gómez Gutiérrez, en cuanto a que el accionante obraba con autonomía, resultan contrarios a lo que muestran las actas de la junta directiva, además que el hecho de que no cumpliera un horario, es insuficiente para colegir que no existió una relación de naturaleza laboral, en tanto resulta « absurdo que un gerente timbrara tarjeta o que tuviera horario », pues cumple labores de dirección, confianza y manejo.
Resalta a su vez, que lo expresado por el deponente Guillermo Mora es endeble, en tanto es una persona que no conoció al demandante ni trabajó en la empresa accionada. Por otra parte, transcribe las preguntas 4, 14 y 15 formuladas al representante legal de Aseo Total ESP en el interrogatorio de parte que se le practicó a la demandada y expresa que en dicha diligencia se allegó el acta de junta directiva n.o 134 (f.o 102 a 107), la cual, leída en forma detenida, muestra « que todo lo que negó [el representante legal] si está en esa acta », pues en ese documento « además de presentar un cuadro de todo lo que realizó de conformidad con las actas 130, 131 y 132, se informa a quien dio la orden.
En el capítulo referente a la sucursal de Yumbo en el inicio del folio 103 se puede leer la manifestación del actor de que él no puede hacer nada de lo que se propone allí “salvo que la Junta Directiva ordene lo contrario”» probanza de la cual emerge que el señor López Camargo sí recibía órdenes. Se refiere al numeral 6º de la citada acta y asevera que «resulta risible que en una diligencia tan elemental propia de un gerente no la pueda hacer autónomamente sino que necesita autorización de la Junta su superior y que no recibía órdenes según confiesa bajo la gravedad del juramento el representante legal»; situación que es más evidente al examinar los numerales 10, 12 y el título denominado « DETERMINACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA » contenidos en la mencionada Acta 134, donde se lee el informe que hizo el actor sobre el cumplimiento de los mandatos que le impartió la junta en una reunión celebrada con antelación. Manifiesta además que el documento que milita a folio 165, muestra el tipo de vinculación del personal que prestaba sus servicios a la sociedad demandada, lo cual contradice la respuesta dada por el representante legal a la pregunta 14, y demuestra « junto con otros documentos mencionados como pruebas no apreciadas, que el actor si planteó los inconveniente y dificultades legales que representaba seguir aplicando la política de la empresa de vincular al personal por la vía civil como prestadores independientes de servicios».
Expresa que los restantes documentos denunciados como no apreciados, evidencian que el promotor del proceso recibía órdenes, que no era autónomo e independiente en sus actividades, situación que se torna más notoria a partir de lo que muestra la carta remitida por el actor el 26 de diciembre de 2005 al presidente de la junta «(f.o 199)» (sic), junto con la probanza que obra a folios 162 a 166, la cual corresponde a un concepto emitido por el apoderado de la demandada, en donde plantea que al personal allí señalado se le debe reconocer la existencia del contrato de trabajo junto con sus derechos sociales.
Finalmente, aduce que se encuentra demostrada la mala fe de la demandada, sin que ésta pueda ser descartada por no haber reclamado el demandante el reconocimiento de sus derechos a lo largo de la relación de trabajo, pues ello de modo alguno excusa a la verdadera empleadora de cumplir con las obligaciones a su cargo. LA RÉPLICA La sociedad demandada expone que el recurrente no demostró los yerros endilgados al Tribunal, pues su acusación la fundó en afirmar, de forma genérica, que recibía órdenes, pero sin acreditar tal situación; y en que el demandante siempre estuvo inconforme con que la compañía vinculara a su personal a través de contratos por honorarios, situación esta última que no tiene incidencia alguna en la decisión, pues se refiere es a terceras personas.
Agrega que lo que muestran las pruebas denunciadas a que se refirió el censor, es que la junta directiva solo fijaba unas pautas en el funcionamiento de la compañía, pero era el accionante el encargado de decidir cómo y cuándo realizarlas, sin estar sometido a condicionamiento alguno. Finalmente señala que el Tribunal valoró en forma correcta los testimonios, los cuales no pueden apreciarse por no ser prueba calificada, aunado a que tampoco erró el ad quem en su estimación. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
En el sub lite, vistos los once errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, le corresponde a la Sala dilucidar si entre las partes en litigio y por el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2000 y el 27 de junio de 2007, existió un vínculo laboral como lo sostiene la parte recurrente; o si, por el contrario, como lo concluyó el fallador de segundo grado, lo que unió a las partes, en dicho periodo, fue un contrato de prestación de servicios profesionales que no genera las prestaciones sociales propias de una relación subordinada, en razón a que la presunción legal del artículo 24 del CST fue desvirtuada por la demandada.
Aquí, es oportuno señalar, como lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: a) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Aseo Total ESP. (f.o 94 a 100).
En el cargo se aduce como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la sociedad demandada, el cual, sabido es que por sí mismo no configura prueba calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Sin embargo, en el sub lite el recurrente no se ocupó de señalar qué aspecto de las respuestas del representante legal rendidas en el interrogatorio de parte favorecen a su patrocinado o producen consecuencias adversas a la sociedad demandada, que en rigor era lo que le correspondía realizar, pues, visto el desarrollo del cargo, lo que realmente cuestiona es que, a su juicio, el absolvente faltó a la verdad y entró en contradicciones con lo que considera el recurrente muestra el Acta 134, sin explicar la relación de esa circunstancia con la confesión judicial.
Incluso, de llegarse a analizar las respuestas dadas por el representante legal de Aseo Total ESP a las preguntas 4, 14 y 15, que corresponden a las que alude de manera genérica la censura en el desarrollo del cargo, no se evidencia la existencia de una confesión. En efecto, frente a tales interrogantes se observa lo siguiente, pregunta 4: « Diga como es cierto si o no que junta directiva de la empresa que usted representa le daba órdenes e instrucciones sobre las actividades y funciones que debía desarrollar y cumplir el doctor López y que este a su vez rendía los informes de sus actividades a la junta directiva, como por ejemplo acta 134, 068, 096.
Contestó. No es cierto, en ningún momento la junta directiva de la empresa que representó da órdenes ni ha dado órdenes ni mucho menos al representante legal que tiene autonomía absoluta en sus funciones y lo único que tiene que hacer es rendir el informe respectivo a la junta »; pregunta 14: « La junta directiva en reunión extraordinaria de la empresa que usted representa se reunió el 30 de enero del año 2006 se suscribió el acta número 134, la cual entre otros temas se estudió y analizó lo correspondiente a la situación laboral de alguna[s] personas entre otras el gerente.
Diga si es cierto es que esto sucedió. Contestó. No es cierto que en esta acta se haya discutido situación laboral alguna con el representante legal en esa época el señor NESTOR LOPEZ CAMARGO quien tenía muy bien definido su contrato de prestación de servicios en la empresa »; pregunta 15: « Sírvase indicar al juzgado si usted autoriza que la copia del acta número 134 que ha tenido en su poder se adjunte a la presente diligencia. Contestó. Claro que si con el mayor de los gustos» (Subraya la Sala).
En tales circunstancias, de las referidas respuestas no es dable inferir que el absolvente hubiera reconocido que el vínculo contractual que existió entre las partes, se ejecutó a través de un verdadero contrato de trabajo, pues ello no se le preguntó al interrogado, quien, además, fue enfático en negar que el actor estuviese subordinado.
Por otra parte, debe resaltar la Sala que el hecho de que aceptara que el demandante rendía informes, tal como se admite en la respuesta número cuatro, tampoco es una situación que implique inequívocamente la existencia de la citada subordinación, pues tal actividad solo tiene como fin auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual para el caso de un nexo civil o comercial, de allí que resulta insuficiente para convertir el vínculo en una relación laboral directa.
Igual no tiene la connotación de confesión que el absolvente autorizara adjuntar a la diligencia el acta de la junta directiva n.° 134. En suma, de lo manifestado en dicho interrogatorio por la absolvente, no surge elemento alguno que permita derruir la conclusión del Tribunal, de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no uno de trabajo. b) Acta 134 de junta directiva extraordinaria de Aseo Total ESP.
El recurrente aduce que tal documento, que corresponde al acta elaborada con ocasión de la reunión celebrada el día 30 de enero de 2006, a la cual asistieron la mayoría de los miembros de la junta directiva y el director de contabilidad de la demandada, junto con el demandante, no fue apreciado por el Tribunal; precisa el impugnante que de lo plasmado en esa probanza, en específico, en los apartes correspondientes a los numerales 6, 10, 12 y en los identificados como « sucursal yumbo » y « determinaciones de la junta », se desprende con total claridad que el demandante no era autónomo en sus actividades sino que, por el contrario, estaba sometido y subordinado a la junta directiva.
Sobre el particular, en los puntos que la censura soporta su queja, observa la Sala lo siguiente: - En el numeral 5, que fue identificado como « Sucursal Yumbo », se dejó constancia en el acta que se abordó el estudio concerniente a la situación de la sucursal yumbo, en particular, que el presidente de la junta directiva, señor Oscar Salazar Franco, designó al señor Diego Collazos Peñalosa como su administrador, a quien se le hizo entrega del plan de trabajo, el presupuesto y el programa de cumplimiento de compromisos; algunos de los participantes destacaron que lo importante era que esa sucursal tenga una operación estructurada, rentable y que obtenga nuevos clientes y, luego de algunas manifestaciones como deliberaciones de los miembros de la junta, en donde el presidente dijo que « se debe unificar todo a nombre una sola razón social », se plasmó en el acta que el aquí demandante « manifiesta que él no puede transigir en algo que sea diferente a lo que ya expuso salvo que la Junta Directiva ordene lo contrario.
Sometido el tema a su consideración, la Junta Directiva aprueba por unanimidad que sea en cabeza de Aseo Total E.S.P. que se asuma y realice absolutamente toda la operación de la sucursal Yumbo». Para la Sala, esta situación, que a juicio del impugnante es demostrativa de la subordinación laboral, no es necesariamente concluyente y determinante en su configuración, porque la fijación de unas políticas al interior de una sociedad por parte de una junta directiva, en aspectos de vital importancia como lo es el manejo y funcionamiento de una sucursal, y que deban ser seguidas por quienes desempeñan algún tipo de actividad al interior de la empresa, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente que se genera la subordinación o dependencia propia de un contrato de trabajo.
Ahora, ese significado literal y descontextualizado que el recurrente quiere darle al vocablo « ordene », que fue incorporado en el documento y proviene del mismo actor, debe tomarse en el contexto, relacionarse y contrastarse con lo que allí se discutía, más aun cuando un acta, es un escrito en donde se plasma o se deja constancia de lo sucedido en una reunión, de allí que, se insiste, ello no denota nada distinto de lo revelado en el proceso, que era que el accionante, en su condición de administrador y representante legal, quien tenía la responsabilidad de dirigir la compañía, la cual, lógicamente, no puede entenderse que pueda hacerse de espalda a los lineamientos que fija la junta directiva, así por ley tenga las atribuciones legales para tomar determinaciones en el cumplimiento de los fines de la sociedad. - En el numeral 6 se dejó constancia que el accionante dio lectura a un informe sobre « La Motilona de Aseo Total E.S.P. », concluyendo que la situación es preocupante según los resultados obtenidos y que se debe realizar una auditoría. Luego de algunas deliberaciones, se hizo contar en el acta que «La Junta Directiva imparte instrucciones al Ing.
López C., para que organice todo lo relacionado con la auditoria a la Motilona de Aseo Total y realice una visita a dicha filial para constatar su estado». A juicio de la Sala, lo que allí se desprende es que fue fijada una directriz, que en momento alguno puede tomarse exclusivamente como una orden subordinante, ya que apunta sólo al cumplimiento de una gestión profesional que le encomendaron, pero no al desarrollo de una relación contractual laboral, además que tampoco se colige la forma como el actor adelantó esa gestión, que permita concluir si gozaba o no de autonomía para organizar todo lo tendiente a la realización de esa auditoría. - El numeral 10 tampoco muestra « la forma tan prolija como el demandante recibía y cumplía órdenes », según lo sostuvo el censor, pues de tal acápite lo que queda en evidencia es que el Tribunal no se equivocó, al menos con el carácter de evidente, cuando de su análisis coligió que de tales probanzas no emana la subordinación laboral en cuestión, dado que lo que muestra ese aparte del acta es que el accionante puso en conocimiento de la junta directiva diferentes situaciones propias del giro ordinario de la empresa.
Incluso, en punto a la forma de contratación del personal, que es el aspecto que sugiere la censura evidencia la existencia del contrato de trabajo, encuentra la Sala que en esa ocasión el demandante manifestó que tenía « preocupación » sobre la modalidad de vinculación de algunas personas, que lo llevó a elevar consultas con profesionales del derecho y a realizar contrataciones dentro del marco laboral vigente, « aun contrariando la política » de la sociedad.
Tal proceder del actor lo que revela es todo lo contrario a lo sostenido en el ataque, pues deja en evidencia que fue autónomo y libre en la forma de vinculación del personal, al punto que se distanció y contrarió los lineamientos existentes al interior de la empresa. Por otra parte, el que el accionante hubiera expuesto, de forma tangencial, que se debían cancelar los derechos que emanan de una relación laboral, es una manifestación que proviene del mismo interesado y, por tanto, insuficiente para concluir que realmente entre los contendientes existió un contrato de trabajo.
Tampoco se desprende del acta, que se hubiere definido por la junta directiva que los servicios del accionante eran subordinados, toda vez que no se hizo ninguna manifestación referente a la naturaleza jurídica del vínculo del actor. - Frente al numeral 12 y el acápite denominado determinaciones de la junta directiva, sostiene el recurrente en su argumentación que de estos apartes se desprende que el accionante rindió un informe respecto al cumplimiento de los mandatos que se le habían impuesto en la reunión celebrada el día 28 de noviembre de 2005.
La existencia de un informe, para la Sala, no es muestra inequívoca de subordinación laboral, sino fruto de la gestión que se le encomendó y que cabe perfectamente dentro de las actividades que se ejercen de manera autónoma y en cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios. En dicho sentido, este tipo de obligaciones son comunes en los contratos mercantiles y civiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual, por ello, tal tipo de exigencias no son determinantes para concluir que la actividad desempeñada fue subordinada.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2204-2015, indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye [n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». En suma, la referida acta no tienen el alcance o la fuerza de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que rendir informes, discutir políticas de la entidad y planes a futuro para el desarrollo del objeto social de la entidad no son indicativas de la existencia de una contrato de trabajo, si se tiene en cuenta que son las condiciones particulares que rodean el cumplimiento de la actividad contratada las que determinan si hay lugar a establecer una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el campo de una relación laboral dependiente o subordinada, condiciones que no se desprenden del documento aquí estudiado. c) Actas extraordinarias de la junta directiva números 059 de 5 de enero de 2000 (f.o 180), 064 de 24 de abril de 2000 (f.o 181) y 068 de 14 de agosto de 2000 (f.o 182), y las fechadas 3 de febrero de 2003 (f.o 183), 30 de junio de 2005 (f.o 184) y 8 marzo de 2006.
El acta de asamblea extraordinaria 059 celebrada el 5 de enero de 2000, solo muestra que la junta directiva nombró como gerente general de la empresa al señor Néstor López Camargo, pero no se desprende que se haya acordado por ese órgano social que sus servicios serían subordinados, pues en esa sesión nada se dijo sobre el carácter de la vinculación del demandante.
El acta de asamblea extraordinaria 064, demuestra que el actor le propuso a la junta directiva que la empresa fuera sometida a la Ley 550 de 1999 y pide que se le otorguen facultades para presentar la solicitud correspondiente, las cuales le fueron conferidas. Luego, en el acta del 3 de febrero de 2003, el actor exhibió el proyecto de acuerdo de restructuración que le sería presentado a los acreedores de la empresa.
Por su parte en el Acta 068 se autorizó al promotor del proceso para que adelante los trámites necesarios para la obtención de un crédito y que suscribiera todos los documentos necesarios para el pago y amortización del mismo. Situación similar a la que se dejó plasmado en el acta de 30 de junio de 2005, en la cual se le confiere poder a fin que realice las actuaciones que considere necesarias para participar en una licitación que se realizaría en la ciudad de La Paz, dejando constancia que se encuentra facultado para concertar porcentajes de participación, los aportes económicos, términos financieros y operativos y cualquier otra actividad que se requiera.
De los referidos documentos, no se desprende que el tratamiento de la junta directiva dado al actor, fuera el propio que existe de empleador a trabajador, pues allí lo que aflora son simples instrucciones concordantes y dentro de las funciones propias de una junta directiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del CCo, que reza «Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines».
Aquí debe recordar la Sala que la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios no implica ni supone la veda total de instrucciones o directrices, pues si estas resultan útiles para cumplir el objeto del contrato deben tenerse como tales y no como señal de subordinación o dependencia laboral. Incluso, se desprende que este gozaba de la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios, en la medida que contaba con plena libertad para comprometer a la empresa, pues podía establecer los porcentajes de participación, aportes económicos y operativos.
Finalmente, el acta de 8 de marzo de 2006 lo único que acredita es que el accionante renunció a las funciones de representante legal que desempeñó, lo cual es insuficiente para destruir la conclusión del Tribunal relativa a la falta de obligación de cumplir jornada de trabajo y a la inexistencia de órdenes laborales durante la ejecución del contrato. d) Misiva de 28 de marzo de 2006 dirigida al presidente de la junta directiva de la demandada por el abogado de la empresa (f.o 162 a 166).
La falta de estimación que le endilga el censor al ad quem, no comporta yerro alguno en tanto se trata de un documento que lo único que contiene son proyectos de liquidaciones de forma «provisional» de eventuales salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de terceras personas, en donde la púnica referencia que en esa documental se hace del demandante, es que éste suministró la información para su liquidación; y en tales condiciones no da cuenta de la situación particular del accionante. e) Comunicación de 26 de diciembre de 2005 remitida por el demandante al presidente de la junta de la accionada (f.o 149).
Este documento, como lo expone el censor, fue elaborado por el propio actor y simplemente corresponde a una relación de inquietudes y cuestionamientos respecto a la situación de la compañía y, en particular, a la política de contratación de personal bajo la modalidad de honorarios. Por tanto, es claro que tal escrito, para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar la subordinación del actor, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar la Sala, que esta probanza por si sola tampoco tiene la suficiente vocación de acreditar la subordinación laboral, que para el Tribunal no fue probada, en la medida que en dicha misiva el actor simplemente manifiesta que no compartía la política de contratación del personal al interior de la sociedad, pero sin mostrar siquiera inconformidad con su situación particular.
Dicho en otras palabras, tal documento solo muestra los reparos del demandante frente a la situación de terceros, mas no acredita que, efectivamente, el señor López Camargo prestó sus servicios mediante una relación dependiente. f) Por su parte, los documentos de folios 58 a 71 corresponden a unos comprobantes de pago de los honorarios que le eran cancelados al actor y las cuentas de cobro que este presentaba, y acreditan precisamente lo que encontró probado el ad quem, en el sentido de que al demandante no se le cancelaban salarios, sino que como contraprestación a los servicios prestados recibía unos honorarios: luego, de modo alguno, dan cuenta de que esos pagos corresponden a una contraprestación directa de sus servicios que fueran dependientes o subordinados, para con ello siquiera inferir que son salario. g) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el contador (f.o 152 a 154); cuenta de cobro del revisor fiscal (f.o 155), carta dirigida por el actor a Oscar Salazar (f.o 156 a 158) y la comunicación de 29 de junio de 2007 (f.o 161).
Ahora bien, en lo que respecta a dichas documentales, lo cierto es que el censor no se refirió en específico a ellas en el desarrollo del cargo, pues se limitó a afirmar, de forma genérica, que de haberse valorado estas pruebas denunciadas como no apreciadas, la decisión del juez de segunda instancia hubiera sido diferente. Tal manifestación resulta insuficiente para realizar su estudio en la esfera casacional, pues no explicó de forma clara y suficiente, lo que esas probanzas efectivamente acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal, esto es, no efectúa el censor un ejercicio dialéctico tendiente a demostrar de qué manera la apreciación de estas probanzas hubiera incidido en las resultas del proceso.
Debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas; lo cual se omitió por completo. h).
Respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque, dada la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que tiene como prueba apta en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En consecuencia, el recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NÉSTOR LÓPEZ CAMARGO contra ASEO TOTAL ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00