Micelio
SL1761-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1761-2024 Radicación n.°100397 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Central Hidroelectrica de Caldas S.A. ESP con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989 y «39 (sic)» de la CCT 2018-2021, suscritas entre la Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 2 Chec S. A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la prestación; así como al pago de la prima de jubilación prevista en la estipulación 39 del último acuerdo convencional citado, el correspondiente retroactivo, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho» y a las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones relató que nació el 18 de abril de 1961 y prestó servicios a la accionada desde el 10 de agosto de 1983, inicialmente a través de un contrato de trabajo a término definido de un mes y desde el 7 de noviembre de la misma anualidad mediante uno a término indefinido; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol - Subdirectiva Caldas desde el 10 de septiembre de 1983 y era beneficiario de las diferentes convenciones que celebró con la empleadora, la última con vigencia por un «periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2018 al treinta y uno (31) de diciembre de 2021».

Sostuvo que en la cláusula 51 de la CCT se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 55 años de edad, estuvieran vinculados en la empresa para el 31 de diciembre de 1987 y hubiesen laborado por más de 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec S. A. ESP; que ese acuerdo fue ratificado en diferentes Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 3 compendios convencionales.

Adujo que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues el 10 de agosto de 2003 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la accionada y el 18 de abril de 2016 cumplió 55 años de edad; que reclamó la prestación el 22 de mayo de 2019, pero le fue negada mediante oficio del 4 de junio de igual año, bajo el argumento de que «la redacción convencional del caso particular con la CHEC S.A. ESP, brilla por su ausencia, mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

La Chec S. A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la vinculación laboral desde el 10 de agosto de 1983 y que inicialmente fue a través de un contrato a término fijo y a partir del 7 de noviembre de igual año su modalidad cambió a término indefinido; la afiliación a la organización sindical y el carácter de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con Sintraelecol; el acuerdo colectivo en el que se consagró el beneficio convencional implorado; la reclamación presentada por el actor y la respuesta negativa dada por la enjuiciada.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que la Chec S.A. ESP cumplía a cabalidad con las disposiciones reglamentarias y los Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 4 parámetros consagrados para beneficio de los trabajadores; pero que el Acto Legislativo 01 de 2005 eximió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que el promotor del proceso consolidó el derecho convencional con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional, cuando cumplió los 55 años de edad previstos en la CCT, modificación que al estar en la cúspide de la normatividad colombiana, no podía desconocerse; de tal manera que lo pactado en las convenciones colectivas que vaya en contra de la citada enmienda constitucional, no era dable su aplicación. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción formuladas por la parte demandada CHEC SA. ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO, a favor de la demanda da en cuantía del 100% de las causadas. Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de Caldas, favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de sentencia de 13 de julio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la cláusula 51 de la CCT, a pesar que cumplió los 55 años con posterioridad a 31 de julio de 2010.

En caso positivo dijo que analizaría si había lugar a imponer las condenas solicitadas. Puntualizó que no eran hechos objeto de debate que: i) José Nelson Arenas Arango nació el 18 de abril de 1961 (f.°35 anexo 4); ii) tuvo varios contratos de trabajo, a término fijo de un mes con la Central Hidroeléctrica de Caldas – Chec S.A. E.S.P, iniciando el 10 de agosto de 1983 y, posteriormente, un acuerdo a término indefinido desde el 7 de noviembre de igual anualidad (f.° 31-34); iii) estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1983, conforme certificación obrante a folio 30; iv) el 22 de mayo de 2019, solicitó la pensión convencional ante la Chec S.A. ESP; y v) la referida empresa Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 6 y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2004; 2005- 2012; 2013-2017; y 2018- 2021.

Luego de hacer cita textual de la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, sostuvo que eran tres las condiciones para que se causara el derecho reclamado: i) encontrarse vinculado a la Chec S.A. ESP a 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; sin que se desprendiera de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía, hubieran acordado que la prestación se causaría inexorablemente con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, «pues el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010».

Arguyó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del CST, la CCT era un acuerdo vinculante que nacía de una negociación colectiva y fijaba las condiciones que regían los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios, superando el mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico les reconocía a los trabajadores; unido a que contenía derechos Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 7 o deberes y, su cumplimiento es obligatorio para las partes que la suscribían, por lo que tenía un carácter esencialmente normativo, tal y como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL4255-2021.

Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por tanto, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Aseveró que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, «la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se producirían al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST, o por la firma de una nueva convención», pero advirtiendo que en todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Explicó que el anterior escenario, no era aplicable al demandante porque no obraba prueba de que para los años 2004-2005 existiera un convenio colectivo «o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Añadió que, tampoco podía sostenerse que había operado la prórroga Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 8 automática, toda vez que las partes no denunciaron en tiempo el instrumento extralegal. «Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral […], los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra».

Refirió que, aunque la estipulación 51 de la convención colectiva 1988-1989, se incluyó en otros convenios celebrados con posterioridad, en la preceptiva 64 extralegal 2005-2012 se consagró que «la presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 […] esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa […]».

Afirmó que no era viable considerar que el actor tenía un derecho adquirido, pues si bien, cumplió 20 años de servicios el 10 de agosto de 2003, la edad requerida de 55 años solo la completó el 18 de abril de 2016, por ende, para el 31 de diciembre de 1987, fecha fijada por la cláusula 51 convencional «como hito para la cuantificación del tiempo de servicios», el accionante únicamente contaba con cuatro años y «fracción» al servicio de la empleadora, por ello, «no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional».

En síntesis, coligió que el convocante al proceso satisfizo los requisitos para obtener el beneficio pensional después del 31 de julio de 2010. Por ello, no le era posible acceder al reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, frente al principio de favorabilidad, citó apartes de la sentencia CC SU165-2022, e indicó que para su aplicación era necesario que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera», que permitiera la adquisición de un derecho en favor de la persona.

Destacó que, «este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad» que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010; que además el citado acto legislativo ocupaba un rango superior y prevalecía respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, «bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa, denuncian similar normatividad y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Le endilga al juez plural haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 11 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Considera que los citados yerros fácticos son producto de la valoración equivocada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 12 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

(Negrillas y mayúsculas del texto). En el desarrollo de la acusación, explica la finalidad de la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 467 del CST, y destaca que aun cuando su aplicación se restringe a los sujetos que se benefician de ella, lo cierto es que, contrario a lo que determinó el juzgador de alzada, se ha reconocido como fuente autónoma y creadora de derecho objetivo y una verdadera ley en sentido formal, de modo que se incorpora a los contratos, genera obligaciones concretas al empleador, está llamada a permanecer en el tiempo y su incumplimiento implica consecuencias semejantes a las de la ley.

Luego de hacer cita textual de algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, asegura que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta Corte a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, han sido amparados por los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 constitucional), y el entendimiento de que la convención es una fuente formal y autónoma de derecho, tal como se destacó en la sentencia CC SU241-2015.

Explica el alcance de los artículos 53 de la CP y 21 del CST y del principio indubio pro operario, en perspectiva de la Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 13 obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018 e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

Aduce que conforme a la sentencia CSJ SL1870-2020, «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por esto, insiste en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la reforma constitucional de 2005.

Agrega que, en ese pronunciamiento se indicó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho. Es decir, que el requisito de causación es el tiempo de servicio, en tanto que la edad corresponde a la exigibilidad o disfrute; que lo mismo fue adoctrinado en las decisiones CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021.

Alude a los artículos 61 del CPTSS, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, y pone de presente que además de no haberse analizado todas las pruebas, la alzada no aplicó un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y que, al no haber una ley que reglamente exactamente el presente caso, debió «dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 14 semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho», y puntualiza: […] Por lo anterior, no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional.

Asegura que entonces, la favorabilidad opera «no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones»; que la disposición escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada una lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Concluye diciendo, que el juez plural erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe darse a la estipulación convencional, es que este presupuesto es necesario únicamente para su exigibilidad. VII. LA RÉPLICA La empresa opositora señala que el cargo contiene defectos de técnica que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte.

Lo anterior, en tanto que la sede de casación no se equipara a una tercera instancia, sino a un intento por Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 15 derruir los pilares del fallo del Tribunal, lo que a su juicio supone que el recurso extraordinario debe tener una exposición clara y detallada de los yerros en los que la alzada incurrió, so pretexto de que sea desestimado.

Indica que a pesar de que el ataque estuvo dirigido por la senda indirecta, aborda discusiones de carácter sustancial relacionadas con el alcance del principio de favorabilidad, lo que supone una inapropiada mixtura de vías. Adicionalmente, menciona que en la proposición jurídica se acusa la vulneración de normas procesales, pero no a través de la violación medio.

En todo caso, aduce que, de ser superadas las anteriores deficiencias, el ad quem tampoco incurrió en ninguna de las falencias «fácticas o jurídicas» que se le atribuyen, pues limitó acertadamente la vigencia de la cláusula convencional contentiva de la pensión de jubilación hasta el 31 de julio de 2010, conforme lo dispuesto el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP; 21 del CST; 9 de la Ley 16 de 1972; 44 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 74 de 1968. En el desarrollo del ataque aduce que, «con el ánimo de no ser repetitivo respecto de lo mencionado en el primer cargo», Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 16 siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia CJS SL3343-2020 y partiendo del supuesto de que las convenciones colectivas son fuentes formales de derecho, estas deben interpretarse aplicando el principio de favorabilidad, atendiendo sus características y finalidad, buscando siempre lo más adecuado para quien reclama.

Posteriormente señala: De esta forma, se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal donde el requisito de la edad, al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita.

En sentencia SU-267 de 2019, la Corte Constitucional determinó que existen distintas maneras de interpretar las clausulas [sic] convencionales, donde en caso de que exista múltiples lecturas de un caso concreto, se debe concluir que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque en que se aplique un mandato superior, más aun [sic] cuando se encuentre en discusión derechos pensionales, al argumentar que “Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto.

En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior)”, debiendo ser aplicados estos principios en favor del trabajador siempre que existan dudas al respecto. […] En base [sic] a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas (sic) Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 17 manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida [sic] directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

IX. LA RÉPLICA La opositora Chec S.A. ESP manifiesta que comoquiera que el segundo cargo se fundó en los mismos argumentos del primero, reitera lo dicho en la oposición del ataque que precede. Así mismo, precisó que en esta acusación no se indicó en qué sentido el juez plural le dio un entendimiento incorrecto a las normas que se denuncian y cuál fue el error jurídico al orientarse el ataque por la vía directa; además que la convención colectiva de trabajo se denuncia como si fuera una norma de orden nacional, cuando es una prueba.

X. CONSIDERACIONES Debe señalarse, en primer lugar que, tal como lo pone de presente la réplica, en los cargos se hace una mixtura de los géneros de acusación en la medida que, en el primero, Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 18 orientado por la vía indirecta se acude a argumentaciones jurídicas, como cuando se alude a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, entre otras y, en el segundo, enderezado por la senda del puro derecho, se insiste en la lectura que se le debe dar a la convención colectiva de trabajo, aspecto que es inapropiado por tratarse de una prueba.

Sin embargo, dada la flexibilización de la técnica del recurso de casación y el estudio conjunto de los cargos, es dable entender que el recurrente critica al juez plural, desde la perspectiva jurídica, por no acudir al principio de favorabilidad al analizar la cláusula convencional cuestionada y, bajo la fáctica, por no advertir que conforme a lo plasmado en la estipulación 51 de la CCT 1988-1989, la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación de la pensión reclamada; lo que permite el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, pese a que el primer cargo se dirige por la vía indirecta, no se controvierten ninguno de los siguientes fundamentos fácticos que tuvo por probados el juez de alzada, esto es, que: i) José Nelson Arenas Arango nació el 18 de abril de 1961; ii) empezó a trabajar al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP desde el 10 de agosto de 1983; iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; y iv) cumplió los veinte años de servicio en la entidad el 10 de agosto de 2003 y los 55 de edad el 18 de abril de 2016.

Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se recordará el operador judicial de segunda instancia argumentó que la aplicación del principio de favorabilidad exigía que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación», pero que en el sub judice «emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad»; que además el Acto Legislativo 01 de 2005 ocupaba un rango superior y prevalecía respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, «bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad».

En tal sentido consideró que el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, con antelación al 31 de julio de 2010, fecha límite para la aplicación de las normas extralegales, conforme lo dispuesto en el citado acto legislativo, toda vez que la edad de 55 años la cumplió hasta el 18 de abril de 2016.

La censura por su parte, considera que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral en la valoración de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la referida cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute, porque el derecho pensional lo adquirió con el cumplimiento del tiempo de servicios, lo cual ocurrió antes de que entrara en vigencia de la reforma constitucional.

Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si erró la colegiatura al no analizar la estipulación convencional bajo el principio de favorabilidad y si se equivocó en su valoración al considerar que allí se exigía cumplir ambos requisitos, el tiempo de servicio y la edad, para poder acceder al derecho pensional.

Pues bien, cumple recordar que esta corporación tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley, por ende, los juzgadores pueden interpretar sus contenidos, acudiendo a los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas.

En esa línea, la corporación en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada en la decisión CSJ SL5395-2018, enseñó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Sobre la necesidad de interpretar la convención colectiva, teniendo en cuenta las mismas reglas y principios hermenéuticos aplicables a cualquier otro precepto normativo, la Corte en reciente oportunidad, al estudiar un asunto de iguales contornos y en el que fungía como parte Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 21 pasiva la entidad aquí demandada, en sentencia CSJ SL1181-2024, señaló: Pues bien, inicialmente es oportuno señalar que si bien la convención colectiva de trabajo es una prueba que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su validez y análisis, no debe olvidarse que una vez estos se acreditan, es imperativo que los jueces la reconozcan como un instrumento jurídico creador de derecho objetivo y sustantivo, una verdadera fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley.

Bajo ese entendido, la Sala ha considerado pacíficamente que esa fuerza normativa implica que al interpretar la convención deban tenerse en cuenta los métodos hermenéuticos más comunes y aplicables a cualquier otra norma jurídica, como la interpretación conforme, sistemática, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.

Asimismo, que ese ejercicio debe efectuarse en concordancia con los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas y razonables (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). En general, es dable acudir a cualquier herramienta hermenéutica que sirva de guía para fijar soluciones justas y equilibradas, que reconozcan los valores constitucionales del derecho del trabajo.

También es importante destacar que la Corte ha señalado que si bien son los interlocutores sociales los primeros llamados a darle alcance y sentido a las cláusulas de una convención, es natural que al respecto surjan controversias y, en ese caso, el juez laboral tiene plena competencia para definirlas a la luz de «los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico» (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).

Así las cosas, no cabe duda que el operador judicial de segundo grado se equivocó al no aplicar el principio de favorabilidad en el análisis de la estipulación convencional, con miras a determinar si la edad era un requisito de causación o de exigibilidad, arguyendo la superioridad del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando en realidad ello no era óbice para tenerlo en cuenta.

Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora la estipulación 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 (f.°76 a 142 cuaderno principal expediente digital), reproducida en las convenciones posteriores con vigencias 1990-1991 artículo 50 (fl.145 a 180), 1992 artículo 48 (f.°185 a 273), 1994-1995 artículo 48 (f.°274 a 304) 1996-1997 artículo 40 (f.°310 a 345), 1998 a 1999 artículo 40 (f.°349 a 405), 2000 a 2001 artículo 40 (f.°411 a 440) y 2002 a 2003 artículo 40 (f.°442 a 481), última que se encontraba vigente cuando el accionante cumplió 20 años de servicio, el 10 de agosto de 2003, señala: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 23 Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. De la literalidad de la cláusula extralegal se puede colegir que las condiciones para acceder a la pensión de jubilación consistían en que el trabajador se encontrara vinculado a la demandada a 31 de diciembre de 1987 y que hubiera prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos, sin que la edad fuera un requisito de causación. En lo que hace a la interpretación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL676-2024, donde determinó que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, que constituye el actual e imperante criterio sobre el tema, y al respecto se puntualizó: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 24 […] De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

(Subraya la Sala). Y más recientemente en decisión CSJ SL1181-2024, esta corporación señaló: A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa.

No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida. Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.

Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.

Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 26 Entonces, queda en evidencia que el juez de apelaciones incurrió en los yerros que se le endilgan, al negar la pensión de jubilación, sin advertir que las únicas exigencias para causar el derecho eran, cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos a favor de la Chec S.A. ESP y estar laborando al 31 de diciembre de 1987, en consecuencia, solo esos presupuestos debían verificarse estando vigente la cláusula convencional, los cuales se encuentran demostrados, en la medida que el actor inició labores en esa empresa el 10 de agosto de 1983 y cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes de 2003, siendo la edad un simple requerimiento para su exigibilidad, goce o disfrute.

Así las cosas, es intrascendente que el accionante hubiera cumplido la edad para acceder al derecho pensional después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.

Pues lo cierto es que, para ese momento, el promotor del litigio ya había adquirido el derecho y solo le faltaba cumplir la edad de 55 años para empezar su disfrute. Por todo lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos prosperan y hay lugar al quiebre de la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto los cargos salieron Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 27 triunfantes.

Para mejor proveer, y dado que no se tiene información sobre salarios y demás devengos sufragados al accionante, ni tampoco respecto de la fecha de desvinculación, ni si goza actualmente de una pensión de vejez por parte del sistema de seguridad social, para emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP., para que, en el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de José Nelson Arenas Arango, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especificar la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a José Nelson Arenas Arango.

En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP - CHEC S.A. ESP.

Para mejor proveer, y emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP., para que, en el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de José Nelson Arenas Arango, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especifique la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a José Nelson Arenas Arango.

En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la data de contestación. Radicación n.° 100397 SCLAJPT-10 V.00 29 Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Sin costas en casación como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B202459B97326F55ED2DE0BA7826E21E9C017475FFB0BF17E3828ACF05E2A8D7 Documento generado en 2024-07-11