CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1761-2023 Radicación n.° 95591 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA TERREROS TORRES, en calidad de sucesora procesal, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS contra BANCOLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente recurso como apoderado de Bancolombia S.A., al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.145.799 y tarjeta profesional n.º 18.316 Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 2 del Consejo Superior de la Judicatura, según correo electrónico remitido en fecha 28 de abril de 2023.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Hernando Ramírez Rojas demandó a Bancolombia S.A. con el propósito de que se reliquidara su mesada pensional mediante la inclusión, dentro del ingreso base de liquidación, de «1. La prima de diciembre y 2. La prima de junio 3. Los otros conceptos (horas extra) y 4. El preaviso, Devengados durante el último año de trabajo», todos debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, en que le fue reconocida una pensión restringida de jubilación, por un salario mínimo legal mensual vigente, al haber laborado ininterrumpidamente para el entonces Banco de Colombia S.A., durante 10 años y 23 días, siendo despedido sin justa causa el 17 de diciembre de 1964. Agregó que, mediante proceso radicado bajo el número 11001310502620130064600, iniciado el 7 de octubre de 2013, pretendió que se condenara a Bancolombia S.A. a indexar su primera mesada pensional, concedida en fallo del 25 de junio de 2014, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2015, modificó la decisión inicial en el sentido que debían considerarse prescritas todas las diferencias causadas con antelación a la providencia CC SU-1073 de 2012.
Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, en aquel proceso judicial, se reconoció la indexación de la primera mesada pensional respecto de su salario básico; que no se apeló el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, «[…] entre otras razones, porque en ese momento, se hallaba intacta y vigente la doctrina que consideraba éste derecho como prescrito.
No obstante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, rectificó recientemente, esta postura jurisprudencial […]» en sentencia CSJ SL8544-20I6 y en dicho expediente se encontraba la liquidación de prestaciones sociales, cuya autenticidad no fue puesta en duda por Bancolombia S.A. Sostuvo que el título II de la liquidación, referido a salarios variables, evidenciaba que, además de su básico, devengó durante el último año de servicios, «[…] las primas de junio y diciembre, otros conceptos (horas extras) y que le fue pagado un preaviso por valor de 7.000 pesos»; de manera que el 7 de diciembre de 2015 solicitó a la demandada, entre otros, que reliquidara su pensión incluyéndole todo lo devengado, petición que contestó el banco indicando que no contaba con información que permitieran atender lo solicitado.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que reconoció una pensión sanción cuya mesada, con ocasión del proceso judicial previo, i) fue indexada, ii) tuvo en cuenta el promedio del salario devengado por el trabajador durante el Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 4 último año de servicios, equivalente a $2.246,75 y no la remuneración básica y iii) fue superior al mínimo legal mensual vigente, para 1996 de $264.820,03; para 2010 de $864.540,10 y para 2014 $966.178.
Rechazó la justificación del demandante para no apelar ante el juzgado el reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales. Explicó que, en la audiencia de fallo, el apoderado del señor Ramírez Rojas estuvo de acuerdo con la decisión, a tal punto que declaró «Sin objeción su señoría». Añadió que, con posterioridad a la resolución de ese primer proceso judicial, aquel promovió una acción de tutela con el fin de obtener una decisión sobre el reajuste pensional, amparo que le fue negado en sede principal y de impugnación, entre otras razones porque, […] lo que se evidencia es la aspiración del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.
Adicionalmente, si el accionante no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado, debió interponer el recurso de apelación y ventilar en ese escenario los argumentos que expone por esta vía más sin embargo no lo hizo, desechando no solo la oportunidad de que el superior funcional revisara esa decisión bajo la lupa de los razonamientos aquí denunciados, sino también la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. (CSJ STL5187-2016).
Afirmó que el debate sobre la indexación de la primera mesada pensional fue cerrado con efectos de cosa juzgada y Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 5 precisó que la liquidación final del demandante fue el fundamento con el que las autoridades judiciales la ordenaron con base en el salario promedio del último año de servicios. Por último, aseguró que la redacción de los hechos atinentes a la petición del reajuste pensional no era cierta y que había que remitirse al contenido literal de la comunicación elevada por el demandante.
En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, que no salió adelante; y las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, buena fe de la empresa, mala fe del demandante, pago, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Con ocasión de la muerte del señor Ramírez Rojas, ocurrida el 8 de agosto de 2017, la juez de conocimiento, en decisión del 14 de julio de 2020, reconoció a Ana Victoria Terreros Torres como sucesora procesal en su calidad de cónyuge supérstite.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2020, resolvió, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problema jurídico de la apelación, determinar si procedía la reliquidación de la pensión sanción a efectos de incluir las primas de junio y diciembre del último año, las horas extras y el preaviso dentro del cálculo del ingreso base de liquidación IBL.
Hizo un recuento normativo de la figura y requisitos de la pensión sanción, iniciando por el contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y citando, a continuación, la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Consideró que, dada la fecha de finalización del vínculo laboral y el carácter privado del empleador, la norma que gobernaba el caso era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que, para verificar los factores del salario que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión sanción, debía acudir a los artículos 127, 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo contenido reprodujo. También transcribió extractos de la sentencia CSJ SL 15 de julio 2008, radicación 31637, sobre prueba del trabajo suplementario, dominical y festivo.
Acreditó que, Encontró suficiente respaldo probatorio en primera instancia que el señor GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS laboró para BANCOLOMBIA desde el 24 de noviembre de 1954 hasta el 17 de diciembre de 1964 (folio 11). Según la liquidación final de prestaciones sociales de folio 12, el trabajador devengó en el último año de servicios la prima de junio de 1964 en la suma de $1.666,55, la prima de diciembre de 1964 en la suma de $2.064,16 y “otros conceptos” por la suma de $4.630,26 y se le pagó un preaviso previsto en la cláusula 3a del contrato de trabajo de $7.000.
Mediante comunicación del 17 de marzo de 2005, BANCOLOMBIA S.A. informó al demandante el reconocimiento de una pensión sanción en cuantía de $381.500 a partir del 24 de febrero de 2002 incluida en nómina del 15 de abril de 2005 (folio 129). Mediante sentencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el señor RAMÍREZ ROJAS tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional que calculó en la suma de $264.820,03 para 1996, $864.540,10 para el 2010 y $966.178 para el 2014 y condenó a BANCOLOMBIA a pagar las diferencias mensuales respectivas.
Tal decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal en lo que a la prescripción y el retroactivo de las diferencias se refiere (CD de folios 156 y 157). Luego consideró y concluyó, Definido lo anterior y conforme lo expuesto en las premisas normativas, es el artículo 127 del CST el que señala los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión sanción del fallecido demandante, es decir que solamente debieron computarse como factor salarial aquellos emolumentos que recibió el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 8 horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
En manera alguna pueden entenderse como factor de salario las primas de servicios devengadas por el trabajador en junio y diciembre del último año trabajado, pues por expresa disposición de los artículos 128 y 307 del CST “no constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX” y “la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso”.
De manera pues que resulta clara la improcedencia de la pretensión de incluir esa prestación en el cálculo del Ingreso Base para liquidar la pensión sanción del ex trabajador. Tampoco era dable incluir el preaviso, pues según el texto de la cláusula tercera del contrato de trabajo, no se pagó al señor RAMÍREZ ROJAS como contraprestación del servicio, sino como una forma de indemnizarlo por la terminación del contrato de trabajo, por lo que tampoco constituía salario, tal como lo definió la a quo.
Finalmente, no está demostrado en el plenario que el señor GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS haya laborado horas extras durante el último año de servicios, pues como también lo concluyó la a quo, no es posible interpretar la denominación “otros conceptos” incluida en la liquidación de prestaciones sociales de folio 12 como si se tratara del referido factor salarial, porque no se tiene certeza a qué conceptos se refiere y mucho menos puede definirse que se trate de horas extras como lo solicita el actor y lo cierto es que, tal como lo tiene asentado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral desde tiempos remotos, para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Basta simplemente señalar que el debate no debía centrarse en la inexistencia de documental que demuestre la jornada superior a la máxima legal laborada por el trabajador, pues tiene pleno valor probatorio la liquidación de prestaciones de folio 13 que es la documental que solicita el apelante que se tenga en cuenta, en la que no se indica clara y contundentemente que el señor RAMÍREZ ROJAS haya devengado horas extras durante el último año de servicios y, aun si en gracia de discusión fuera posible que el trabajador, por los medios que tenga a su disposición, presentara cualquier prueba que supliera la certificación salarial que no expidió BANCOLOMBIA, como lo indicó el apelante, lo cierto es que tampoco el demandante aportó una prueba idónea que demostrara las horas extras cuya inclusión en el IBL de la pensión solicita.
Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Victoria Terreros Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente señala, Comedidamente, en representación de la demandante, sustento el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Transitoria Laboral, Magistrada Ponente Dra. Edna Constanza Lizarazo Chaves, proferida dentro del proceso de la ref., el 30 de noviembre de 2021.
Formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados, cuyo estudio se abordará en forma conjunta, dado que presentan argumentos complementarios, encaminados a la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Declara la casacionista, Por la vía indirecta, incurre la sentencia en la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 307 del CST en relación con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 159, 168 y s.s. (bajo el alcance fijado por la honorable Sala de Casación laboral de la CSJ en la Sentencia 31.637 del 15 de julio de 2008).
Además, por la misma vía, en la infracción directa de los artículos 127 y 128 del CST -en la versión que estaba vigente cuando se causó el derecho pensional del demandante-. Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 10 Atribuye los siguientes errores de hecho a la sentencia del Tribunal, I. No dar por demostrado estándolo, que, los valores pagados al trabajador por la entidad demandada bajo las denominaciones de “prima de junio” y “prima de diciembre” no corresponden a la prima de servicios o a “la prima anual” de que trata el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. No dar por demostrado estándolo, que, los valores pagados por empleador al trabajador bajo las denominaciones de “prima de junio”, “prima de diciembre” y “otros conceptos”, se incluyeron en la liquidación de las cesantías, precisamente, porque constituyen salario. Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente la liquidación de prestaciones sociales del señor Ramírez Rojas, que ignoró la cláusula sexta de su contrato de trabajo y detalla el contenido de ambas piezas.
Transcribe los apartes de la sentencia que considera erróneos y asegura que erró al considerar que las primas de junio y diciembre eran asimilables a la de servicios o anual del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el monto de unas y otra distaba significativamente; y que, si en gracia de discusión se aceptara dicha tesis, en 1964 el trabajador debió recibir una prima proporcional de $1.494 por 347 días laborados pero obtuvo $3.731 por la sumatoria de la «prima de junio» y la «prima de diciembre», es decir, $2.237 más de lo legal.
Sostiene que el fallador «[…] cercenó el contenido» de la liquidación final al no advertir que la prima de servicios aparece consignada en un aparte distinto al de «SALARIOS VARIABLES» –que incluía las primas de junio y diciembre y Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 11 «Otros Conceptos último año»–; que fue liquidada de manera distinta, pues tuvo en cuenta el salario básico mientras que las otras incluían lo devengado por horas extras y, […] si las primas de junio y diciembre correspondieran indistintamente a la prima de servicios, el empleador, en aplicación del artículo 308 del CST bien habría podido hacer uso de su derecho a imputar el valor pagado por las primeras, a la obligación legal establecida en los artículos 306 y s.s. del CST.
Sin embargo, como se observa en la liquidación de cesantías, esto no ocurrió. Agrega que nunca se pretendió el pago de trabajo suplementario, por lo que no le correspondía probar su causación, autorización y la cantidad de horas extras laboradas. Argumenta que si bien en la demanda se mencionó el término «[…] otros conceptos (horas extras)», el verdadero problema jurídico que debía resolver el Tribunal consistía en definir cuáles de los pagos recibidos por el trabajador eran salario y, en consecuencia, ordenar su inclusión al momento de reliquidar la mesada pensional.
Apunta, […] si al momento de determinar el carácter salarial de los pagos incluidos en la liquidación de cesantías del trabajador, el ad quem hubiese tenido en cuenta que el cálculo de esta prestación se hallaba previamente regulado en la cláusula sexta del contrato de trabajo -cláusula instituida de acuerdo con los artículos 249 y 128 del CST-, el juzgador de segunda instancia había declarado la presunción del carácter salarial respecto de los pagos denominados “prima de junio”, “prima de diciembre” y “otros conceptos”, incluidos en la liquidación del auxilio de cesantía, correspondiéndole al empleador la carga de probar en contra de lo que él mismo había certificado.
En su opinión, no se tuvo en cuenta que i) el empleador certificó que las primas de junio y diciembre y los «otros Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 12 conceptos», constituyen salario; ii) que estas difieren cualitativa y cuantitativamente de la de servicios o anual; iii) que los «otros conceptos» tienen naturaleza salarial con independencia de si se causaron –o no– por trabajo suplementario y iv) que todos esos pagos se efectuaban habitual, periódica y permanentemente.
Alega que, para el 17 de diciembre de 1964, fecha de causación del derecho pensional de su cónyuge, los artículos 127 y 128 vigentes eran los originarios del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que «La versión actual de la norma - aplicada por el ad quem-, impide considerar como salarios, pagos que, a la luz de la normatividad anterior efectivamente lo son».
Añade que el Tribunal modificó el alcance de la norma limitándolo, en perjuicio de los derechos del trabajador, de la Constitución Política y de los Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en razón de la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y por la infracción directa, «[…] en la modalidad de falta de aplicación», de los artículos 48 y 140 del mismo estatuto laboral.
Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 13 Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: I. Dar por demostrado sin estarlo, que, el preaviso pagado al trabajador no implica retribución por sus servicios, sino que, corresponde al pago de una indemnización con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.
II. No dar por demostrado estándolo, que, el valor pagado bajo la denominación de “preaviso” corresponde a salarios pagados al trabajador, por servicios que el empleador lo exoneró de prestar, en aplicación de la “cláusula de reserva” regulada en el CST, “Capitulo V. Ejecución y Efecto del Contrato.”, artículo 48. Denuncia la errada apreciación de la cláusula tercera del contrato de trabajo, cuyo contenido describe.
Dice que, para decantar el carácter salarial del pago, el Tribunal debió armonizar el clausulado contractual con lo previsto en los artículos 48 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y así no incurrir en el error de asemejarlo a una indemnización como la del artículo 64 del mismo estatuto. Considera que el pago del preaviso, no puede perder su calidad de salario porque el trabajador, por decisión del empleador, no hubiera podido prestar sus servicios durante el período de garantía que estableció el legislador en el artículo 48 del compilado laboral.
VIII. CARGO TERCERO Declara la recurrente, Por la vía directa, la sentencia controvertida incurre en la infracción directa de los artículos 4 y 53 de la Carta; artículo 1 del Convenio 95 y del literal a) del artículo 1 del Convenio 100 Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 14 ambos la OIT, aprobados por la Ley 54 de 1962; del CST, los artículos 22, (numeral 2, parte final), (48) y 140;
(normas que establecen el significado y alcance del término “salario” y/o “remuneración”). Como consecuencia, el juzgador incurre en la aplicación indebida de los artículos 127 (parcialmente) y 128 del CST, en relación con el artículo 307 del mismo código. A su juicio, el Tribunal no consideró que el concepto «salario» está regulado de manera disímil en la Constitución y en el Código Sustantivo del Trabajo, entendiendo por la primera el contenido de los artículos 1 de los Convenios 95 y 100 de la OIT.
Presenta dos cuadros donde expone las redacciones de dichos artículos «[…] versus lo que se entiende por salario en los términos del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 127 del CST». Dentro de uno de los gráficos incluye distintas definiciones tomadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en un tercer diagrama, acota: ALCANCE DE LO QUE ES SALARIO, DESDE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
EL ALCANCE DE SALARIO, A PARTIR DE LA LEY 50 DE 1990, APLICADOS POR EL AD QUEM. Los pagos que deba recibir el trabajador a consecuencia del contrato de trabajo, sin que su carácter salarial dependa de que el trabajador, primero, ejecute el trabajo o preste los servicios. Vale resaltar que, del texto constitucional no se extrae condicionamiento alguno, que impida considerar, salario: − La utilidad, el provecho o fruto que saca el empleador, de la labor desempeñada por trabajador.
La Prima de Servicios. Solamente es salario lo recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio. En consecuencia, según dicha ley, no constituye salario: − Lo recibido por el trabajador como contraprestación indirecta del trabajo efectuado o de los servicios prestados. − Lo recibido por el trabajador sin haber llevado a cabo trabajo alguno − La ganancia o utilidad que recibe el empleador con ocasión del trabajado Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 15 − El pago de los salarios pactados; incluso cuando el empleador releva al trabajador de prestar servicios o de ejecutar trabajo alguno. Por ejemplo, cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo antes del plazo estipulado.
El pago del Preaviso. efectuado o los servicios prestados por el trabajador. Afirma que, en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal debió: 1. Observar que en el ordenamiento jurídico Colombiano, el concepto de “salario” y/o “remuneración” está regulado en dos diferentes normas. 2. Determinar cuál de las dos normas es más ventajosa o benéfica para el trabajador. 3.
Optar por la norma más favorable al trabajador y aplicarla en su integridad. Además, acorde con el principio de supremacía constitucional, ya que, uno de los preceptos que establece el significado de “salario”, hace parte del texto constitucional y el otro, está consignado en una Ley ordinaria, el Ad quem, para resolver el caso en concreto, debió: 4.
Aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 127 del CST de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Carta y en su lugar, aplicar el artículo 1 del Convenio 95 y el literal a). del artículo 1 del Convenio 100, ambos la OIT, aprobados por la Ley 54 de 1962. Advierte que «[…] los cargos esbozados contra el artículo 127 del CST, son extensibles por las mismas razones ante la también aplicación indebida del 128» y, para finalizar, alega que el Tribunal desconoció el carácter salarial de la prima de servicios y el cambio de su naturaleza según la sentencia CC C-871 de 2014 y que los pilares de la declaratoria de exequibilidad del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo han desaparecido.
Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 16 Añade que se desconoció el concepto de «prestaciones» del Convenio 102 de la OIT, no ratificado por Colombia, así como la garantía mínima, vital y móvil que recae sobre el salario y su relación con la dignidad humana y que el legislador, el expedir los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, violó la cláusula general de competencia que le fue definida por la Constitución. IX.
CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el fallador incurrió en una violación de la ley –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia. Una de las providencias más recientes, la CSJ AL1546 – 2021, recordó: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 17 yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos (subraya fuera del original).
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y los debates materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 18 de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (subrayas fuera del original).
Esta Corporación se ha pronunciado en similar, por ejemplo, en el fallo CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes, quienes son los encargados de presentar los temas a ser examinados, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia (CSJ AL1546–2021), sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 19 El correcto entendimiento de las formas de la casación por parte de los recurrentes protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.
Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto. En primera medida, la Sala encuentra que la demanda de casación carece de alcance de la impugnación, habida cuenta de que en ninguno de sus apartes la recurrente manifiesta qué es lo que pretende en sede extraordinaria –si casar la sentencia del Tribunal total o parcialmente– y qué en sede de instancia –si confirmar el fallo del juez, modificarlo o revocarlo– tal como lo exige la ley.
El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda, esto es, el marco de actuación de la Corte, quien por tanto le ha fijado una especial relevancia por su carácter delimitador de la conducta que esta Corporación debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019). Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 20 Es importante añadir que, según lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala no puede asumir las peticiones del recurrente «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
Como se dijo, el recurso de casación es de naturaleza rogada, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Corte debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan y que constituyen su marco de examen, sin estar facultada para excederlo con interpretaciones propias. De allí que su ausencia i) impide concretar el objetivo de análisis de la Corte e ii) imposibilita la continuación a sede de instancia por no haberse definido el tipo de la actuación a desplegar respecto del fallo del juzgado.
Sobre el particular, señaló el auto CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
En segundo lugar, la discusión que presenta la recurrente no es compatible con lo alegado y expuesto en la Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda y durante el desarrollo de las instancias, lo que claramente atenta contra el propósito de la casación. A dicha conclusión se llega si se atienden los siguientes planteamientos: i. Mediante la demanda, se pretendió el reajuste pensional, pero nunca se desarrollaron las razones por las cuales, los rubros que se buscaba incluir dentro del ingreso base de liquidación de su mesada, debían considerarse como salario.
Ni en el texto ni en instancias se ocupó el demandante de explicar en qué consistían cada uno de los pagos reclamados, su contenido, alcance, condiciones de causación o periodicidad, sino que se limitó a mencionarlas y a afirmar que había derecho a la reliquidación, como si de un derecho adquirido se tratara o como si esto hubiera sido objeto de definición previa en el proceso judicial que antecedió a este litigio –lo que no sucedió ya que, como se acreditó en instancias, en dicho proceso no se apeló lo correspondiente a los factores salariales–.
La recurrente tampoco expuso las razones por las cuales las primas, el aparte de «[…] otros conceptos» y el preaviso, tuvieran naturaleza salarial, mucho menos presentó argumentos que introduce en los cargos de casación, de tal suerte que todas esas apreciaciones resultan nuevas. Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 22 ii. Es llamativo que la casacionista afirme que «[…] lo que le correspondía resolver [al Tribunal], era, cuáles de los pagos recibidos por el trabajador que debían considerarse “salarios”», a pesar de que el debate que propuso en la demanda y en instancias se enfocó i) en el derecho que le asistía a solicitar el reajuste pensional –por la supuesta rectificación del precedente jurisprudencial– y ii) en la inexistencia de cosa juzgada; no en las razones por las cuales los rubros reclamados debían incluirse dentro del ingreso base de liquidación. iii.
Es necesario recordar que, de conformidad con el precedente de esta Corporación, es la parte trabajadora la responsable de probar las condiciones de causación, reconocimiento y pago de un determinado reconocimiento a efectos de que el empleador deba desvirtuar su naturaleza salarial. Sin embargo, en este caso tal previsión no la observó la parte demandante, ya que todas las acotaciones circunstanciales que ahora expone en casación sobre la naturaleza de las primas, otros conceptos y el preaviso, no fueron dadas en las etapas anteriores.
De esta forma, el Tribunal en uso de la facultad de libre formación del convencimiento y análisis de las pruebas del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tomó su decisión con base en las mismas piezas procesales relacionadas en los cargos, de allí que ninguna crítica procede en su contra pues, por ejemplo, la deducción que hizo respecto de las primas de junio y diciembre, asimilándolas a la de ley, es correcta a la luz de las pruebas Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 23 ya que, la liquidación final, acápite II, «Salarios Variables» no incluye ninguna referencia que permita interpretar que se trata de un pago extralegal distinto a la prestación social de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo. iv.
En particular, es novedosa la explicación que trae la casacionista sobre el rubro «Otros conceptos» de la liquidación final, no solo porque no explicó en etapas anteriores de qué se trataba dicho pago, sino porque además sus declaraciones en casación contradicen lo expuesto en la demanda, en la que se indicó que correspondía a trabajo suplementario, declarándolo como «3.
Los otros conceptos (horas extra)». Por lo todo lo anterior, resulta necesario recordar que el uso de argumentos novedosos en casación supone la intención de usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso denominado «medio nuevo», figura prohibida por la Corporación en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal.
Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, donde reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 24 respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
Lo anterior implica que los argumentos de la recurrente son desarrollados como alegatos de instancia que no son propios de la casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
También lo son los argumentos de la demandante sobre la aplicación de los artículos 127 y 128 originales del Código Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 25 Sustantivo del Trabajo, la cuestión de los principios de favorabilidad y primacía constitucional, su opinión sobre la inexequibilidad del artículo 307 del estatuto laboral y la supuesta violación de competencia del legislador en la expedición de Ley 50 de 1990; asuntos que son completamente ajenos al caso e incompatibles con los pilares que fundamentan la sentencia impugnada: i. Es inane la discusión sobre el texto de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que ninguno de los puntos en que se fijó el Tribunal para tomar su decisión, serían impactados si se escogiera una u otra redacción. Al contrario, el concepto de salario en cada norma, si bien tuvo variaciones, en el fondo siguió siendo el mismo y así lo ha entendido la jurisprudencia, esto es, la remuneración directa del servicio prestado, lo cual fue correctamente entendido por el Tribunal. ii.
La favorabilidad y primacía de la Constitución, lo atinente a la exequibilidad del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo y si el legislador se extralimitó en la Ley 50 de 1990, constituyen meras opiniones de la recurrente y disertaciones impropias de este escenario. En todo caso, téngase presente que no hay favorabilidad alegable cuando existen normas expresas que gobiernan un caso y en ningún evento dentro de este proceso, se puso en duda la superioridad constitucional.
Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 26 Cosa distinta es que, a juicio de la casacionista, las leyes laborales vigentes contradigan el articulado constitucional, cuestión que excede el objeto de este litigio y que es propio de la acción pública que tienen los ciudadanos al respecto. De esta forma, es evidente el uso inadecuado del recurso de casación por parte de la recurrente, al pretender utilizarlo como una tercera instancia donde ventilar las más personales convicciones y posiciones sobre el caso.
Esta conducta ha sido reprochada de manera pacífica por la Corporación que, en providencia CSJ AL1444–2021 reiteró: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El cargo segundo yerra en la proposición jurídica y en la modalidad de violación de la ley sustancial que fue alegada.
Lo primero, porque los artículos 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo no aplican al caso y, lo segundo, Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 27 porque a ninguno de ellos hizo referencia el Tribunal, por lo que no pudo aplicar indebidamente como plantea el ataque. i. En todo caso, la exposición de la recurrente sobre el origen y las condiciones de las primas de junio y diciembre, consignadas dentro del acápite II de la liquidación final de acreencias laborales (fl. 23, Cuad.
Dig. Prim. Ins.) del señor Ramírez Rojas, impide que se le resta credibilidad a la conclusión del Tribunal, pues es razonable que, de cara a la prueba, se asemejen a la prima legal. Es preciso apuntar que, si no correspondían a aquella, la recurrente tampoco explica qué origen o causa tenían a fin de diferenciarlas, pese a ser parte de su carga probatoria.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento según el cual, dentro de la liquidación, hay un aparte especial donde se consignó la última de ellas, pues este se denominó «PRIMAS CONVENCIONAL Y DE SERVICIO». ii. La imposibilidad del reajuste pensional con base en «Otros conceptos» es aún más evidente, ya que de ellos no hay ni certeza ni puede asumirse su contenido, alcance, requisitos, habitualidad, entre otros.
Si se diera valor a la referencia de «horas extra» que se hizo en la demanda, a fin de darle la calidad de trabajo suplementario, no superaría el escollo acreditado por el Tribunal, de que la parte recurrente no probó tales horas como era su deber según el precedente jurisprudencial. Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 28 iii. Por último, respecto del preaviso, la revisión de la cláusula tercera del contrato (fl. 19, Cuad.
Dig. Prim. Ins.) y el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el Decreto 616 de 1954 y derogado por el Decreto 2351 de 1965) dan cuenta de su carácter indemnizatorio y no salarial. En efecto, dicha cláusula únicamente modificó el término del preaviso legal del citado artículo 48, es decir, no pactó un pago para el trabajador.
De otra parte, esta última norma preveía un reconocimiento resarcitorio que debía asumir aquella parte de la relación laboral que no avisara a tiempo a la otra sobre la finalización de la relación laboral indefinida (cláusula de reserva), lo que claramente no representa una contraprestación del servicio sino una indemnización especial, a tal punto, que incluso podía darse el caso en que el trabajador debiera pagarla.
De conformidad con lo expuesto, los cargos no prosperan. Si bien el recurso no salió avante, no se impondrán costas en casación ya que no fue replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Transitoria Radicación n.° 95591 SCLAJPT-10 V.00 29 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS contra BANCOLOMBIA S.A., siendo sucesora procesal ANA VICTORIA TERREROS TORRES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1761-2023 Radicación n.° 95591 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA VICTORIA TERREROS TORRES, en calidad de sucesora procesal, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS contra BANCOLOMBIA S.A. La aclaración radica en que, pese a advertirse que «[…] la demanda de casación carece de alcance de la impugnación, habida cuenta de que en ninguno de sus apartes la recurrente manifiesta qué es lo que pretende en sede extraordinaria –si casar la sentencia del Tribunal total o parcialmente– y qué en Radicación n.º 95591 SCLAJPT-04 V.00 2 sede de instancia –si confirmar el fallo del juez, modificarlo o revocarlo– tal como lo exige la ley» y que «En segundo lugar, la discusión que presenta la recurrente no es compatible con lo alegado y expuesto en la demanda y durante el desarrollo de las instancias, lo que claramente atenta contra el propósito de la casación», —lo que, de entrada, tornaría infructuoso el cargo—, sin fundamento, se aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA