República de Colombia Ceete Suprema de ~Ida SS le Camas ~ni ININ Onseeenele Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1761-2022 Radicación n.° 86676 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró NANCY VELASCO TORRES contra la recurrente en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO al que fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Nancy Velasco Torres, llamó ajuicio al extinto Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se declarara que existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 19 de SCLAJPT10 V.00 Radicación n.° 86676 diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2012, sin solución de continuidad; que ostentó la calidad de trabajadora oficial, beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con los sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales demandadas.
En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando como técnico de servicios administrativos grado 15 o a uno similar o de superior categoría; a pagarle la nivelación salarial con base el salario realmente percibido; el incremento salarial, auxilio de cesantías retroactivas, sus intereses legales y convencionales, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legales y convencionales, auxilios de transporte y de alimentación, reintegro de los dineros pagados por retención en la fuente y aportes a la seguridad social en pensión y salud durante todo el tiempo laborado, pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; las indemnizaciones por despido injusto convencional y las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949; lo extra o ultra petita que se hallare probado y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pidió se condenara a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sobre el salario real devengado por el técnico de servicios administrativos grado 15 y el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, SCLAPT 10 V DO 2 7 Radicación n.° 86676 salud y riesgos laborales, de acuerdo con el cálculo actuarial que establezcan las respectivas administradoras.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al ISS, desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2012, para prestar sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia, como operador de equipo periférico de computación y de apoyo a la gestión de administrativa que correspondían al cargo de administrativos grado 15, en técnico de servicios la División de Seguros Económicos, Historia Laboral y Nómina de Pensionados, Gerencia Seccional de Pensiones, Oficina de Subsidios Pensiones, Planeación Operativa y EPS; que devengó como último salario, la suma de $987.061.
Indicó que recibía órdenes verbales y escritas de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba su labor en las instalaciones y con los elementos y equipos suministrados por la demandada. Agregó que ejerció las mismas funciones de los profesionales universitarios vinculados de planta a la entidad, mediante contrato de trabajo; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDADSOCIAL; que el empleador nunca le canceló los anteriores conceptos.
Agregó que, durante la vigencia de la relación laboral, el Instituto le dedujo de su salario el 6% por retención en la fuente; que asumió la totalidad del pago de sus aportes a la SCLAJPT•I0 V.00 3 Radicación n.° 86676 seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, pues la entidad nunca los sufragó y tampoco efectuó los ajustes periódicos convencionales a su salario, ni la nivelación que correspondía al cargo desempeñado.
Por último, afirmó que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora; que presentó reclamaciones el 10 de febrero de 2012 y 17 de mayo de 2013; que solo obtuvo respuesta negativa de la primera, el 10 de abril de 2012 a través de acto administrativo n.° 15240.05-0040114 del 20 de marzo de ese año (f.°1 a 85). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, sus extremos temporales y la cuantía de la última remuneración. Sobre los demás, señaló que no le constaban.
En su defensa, argumentó que la actividad desarrollada por la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, conforme a los lineamientos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la que no se derivó un contrato de trabajo ni la obligación de pagarle prestaciones sociales, pues siempre actuó como «contratista independiente con total facultad y autonomía para realizar el objeto del contrato».
SCLAIPT-1.0 V.00 4 6 Radicación n.° 86676 Propuso como excepciones de mérito, la «INNOMINADA O GENÉRICA», buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (f.°553 a 556). El a quo, mediante auto calendado 1 de octubre de 2015 (f.°608 a 610), por solicitud del apoderado del Instituto de Seguros Sociales liquidado, dispuso la vinculación de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio de Remanentes del ISS - PAR ISS.
A través de providencia dictada el 21 de febrero de 2017 (f.°634 y 635), tuvo por no contestada la demanda y aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 31 del CPTSS, modificado por el parágrafo 2 de la Ley 712 de 2001. Posteriormente, el juez, con auto del 25 de octubre de 2017 (f.°650 y 651), ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social e igualmente tuvo por no contestada la demanda (f.°657 y 658).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 14 de diciembre de 2018 (f.° CD 697), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y extinguidos por sus efectos los derechos causados con anterioridad al 17 de mayo del año 2009.
SEGUNDO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, a pagar a favor de SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86676 NANCY VELASCO TORRES las sumas de dinero por los siguientes conceptos: Por Concepto de diferencia salarial: Año 2009, $6.155.858 Año 2010, $5.250.690 Año 2011, $5.349.576 Año 2012, $5.586.284 Total nivelación salarial $22.342.408.
Por concepto de primas de servicios legales: Total $6.309.500 la cual aparece liquidada en los años 2009 a 2012 de acuerdo con las sumas indicadas en la parte considerativa de esta decisión. Por concepto de vacaciones compensadas liquidadas entre los arios 2009 y 2012 la suma de $3.724.452. Por concepto de prima de vacaciones liquidadas por los años 2009 a 2012 la suma de $6.291.288.
Por prima extralegal de servicios periodo 2009 a 2012 en los valores indicados en la parte considerativa de esta decisión la suma total de $6.309.500. Por concepto de auxilio de cesantías liquidado por los arios 2009 a 2012 en los rubros indicados en la parte considerativa de esta decisión $21.192.590. Por concepto de intereses de cesantías sobre los valores liquidados por concepto de cesantías en el mismo periodo 2009 a 2012, la suma de $819.981.
CUARTO (sic): Se absuelve a la entidad demandada de los demás cargos formulados en este proceso. Se dispone condenar en costas a la entidad vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandante, de FIDUAGRARIA S.A., y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2019 (f.°13 cuad Tribunal), resolvió: SCLAWT-10 00 6 Radicación n.° 86676 PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia n.° 181 del 14 de diciembre del 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia n.°181 del 14 diciembre de 2018, en el sentido de declarar que entre la señora NANCY VELASCO TORRES y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existió un contrato laboral que rigió del 19 de diciembre de 1994 al 30 noviembre 2012, ostentando la demandante la calidad de trabajadora oficial.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n.°181 [ I para en su lugar condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, administrado por FIDUAGRAR1A S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora NANCY VELASCO TORRES las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Nivelación salarial. $34.034.681,77 b) Compensación de vacaciones: $16.894.052,61 c) Prima de vacaciones: $13.922.209,50 d) Prima de Navidad $16.979.606,00 e) Prima de servicios extralegal $16.809.979,00 Auxilio de transporte $9.316.682,30 Subsidio de alimentación $1.605.949,43 h) Cesantías $25.680.867,55 i) Intereses a las cesantías convencionales $3.081.704,11 Indemnización moratoria contabilizada a partir del 1 de marzo 2013 a razón de $47.689 diarios que deberá cancelarse hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia. k) Y, pago de aportes a la seguridad social en pensiones por todo el tiempo que rigió el contrato de trabajo, los que se cancelarán al fondo de pensiones que informe la demandante, con los correspondientes intereses moratorios que señale la administradora pensiones que elija la actora.
CUARTO: DECLARAR que de no existir recursos suficientes en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, administrado por FIDUAGRAR1A S.A., al momento del pago de las obligaciones que emanan de este proceso judicial, corresponde asumirlos a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL o quien haga sus veces.
QUINTO. CONFIRMAR en lo restante, la sentencia. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación a.° 86676 SEXTO: COSTAS en esta instancia a favor de la promotora de litigio y a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., fijándose como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que el problema jurídico consistía en resolver si se daban los presupuestos para declarar la existencia del contrato laboral; si era viable acoger las pretensiones de reconocimiento y pago de las acreencias laborales; la procedencia de la prescripción; y, la entidad responsable del pago de los derechos laborales reclamados.
Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los Decretos 2148 de 1992, 416 de 1997, Acuerdo 145 del mismo ario, Decreto 2127 de 1945, artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-577-1996; se refirió a la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales y a la carga probatoria que le incumbe a las partes para la demostración de los supuestos de hecho que pretenden acreditar, conforme a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS.
Al descender al caso en concreto y examinar en su conjunto los medios de convicción aportados al plenario, tales como los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes con base en la Ley 80 de 1993 (f.°83 al94), la certificación expedida por la entidad empleadora (f.°195 a 197) y las versiones de las testigos Patricia Perdigón y Clemencia Moreno Montario, a los cuales les dio mérito probatorio por considerar que fueron contundentes y SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86676 coincidentes con el contenido del objeto de los mencionados contratos, halló demostrada la existencia del contrato de trabajo a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues se configuraron todos los elementos propios del mismo.
Es decir, la prestación personal del servicio y las funciones realizadas por la demandante como «operador de equipo periférico de computación», bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad, la remuneración percibida de acuerdo con las cláusulas contractuales y el cumplimiento de horario bajo la órdenes e instrucciones de la entidad, que según los declarantes era «fijado para todo el personal que labora en el ISS, ya fuera vinculado de planta o por contrato de prestación de servidos».
Señaló que el ISS no logró desvirtuar la subordinación ejercida sobre la demandante, pues la labor desplegada era «elaborar y ejecutar para la gerencia seccional de pensiones, la lectura, verificación, corrección, envío y archivo de reportes»; además de que, en su condición de auxiliar, «atendía público, tenía que ver con el proceso de incapacidades, entre otras».
Explicó que las funciones asignadas a la accionante, [ ] eran parte el objeto social de la administradora de pensiones, sin que en este caso pudiera acudirse a la figura de la contratación pública, regulada en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, porque se puede hacer uso esa contratación administrativa cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 86676 Dijo que de los contratos de prestación de servicios, lo expuesto por los declarantes y la certificación expedida por el ISS (f.°38 a 194, 195 a 197), se podían establecer los extremos temporales de la relación de trabajo, desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2012, esto es, por espacio de 17 arios, 11 meses y 12 días; que entre la suscripción de uno otro, no hubo interrupción superior a 1 o 2 días y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, el vínculo laboral fue uno solo y sin solución de continuidad; que la actora tenía derecho a la nivelación salarial reclamada, con base en la remuneración devengada y la establecida para el personal de planta en desempeño del mismo cargo que cotejó con la certificación expedida por el ISS de folio 219.
Dedujo que, dada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, tenía derecho a los beneficios contenidos en los instrumentos colectivos suscritos por el ISS con su sindicato por ser este mayoritario, como lo regula el artículo 3 del acuerdo vigente para 1994-1996 (f.°221 a 273), el del periodo 2001-2004 (f.°420 a 487) y el artículo 471 del CST.
Refirió que la prescripción declarada por el a quo no era viable, en la medida en que el Instituto accionado no la propuso y las restantes accionadas no contestaron la demanda. Finalmente, acogió los argumentos expuestos en apelación de la demandante y modificó las condenas impuestas por el a quo y adicionó la condena al pago de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86676 sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, bajo el argumento de que, [ ] la parte demandada utilizó la Ley 80 de 1993, considerando que se exoneraba del pago de las prestaciones sociales, sin embargo, de acuerdo con el precedente jurisprudencial (sentencia de la Sala de Casación Laboral de CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 40206), como la actora estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, es decir si existió subordinación o en otras palabras, se acreditó la existencia de un contrato realidad, donde la parte demandada utilizó otra clase de contratación para evadir el pago de derechos laborales, conlleva que no se pueda exonerar de la indemnización solicitada [ ].
En relación con la indemnización por despido injusto, consideró que no había lugar a su reconocimiento, toda vez que reposaban sendos contratos «con fechas de vencimiento, sin que se hubiese aportado al plenario, comunicación dirigida a la actora sobre el cese de actividades» y consecuentemente tampoco prosperaba ordenar la pensión sanción, al ser el despido es uno de los supuestos exigidos tales efectos, conforme a lo establecido en la Ley 171 de 1961 y artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que mantenía la condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 86676 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia, se absuelva total o parcialmente de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la accionante.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica. Se decidirán conjuntamente los dos primeros, por cuanto acusan idéntico elenco normativo, se apoyan en argumentos complementarios, y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la «inaplicación» de, [ I los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 CN, 66 CC, 66 del Decreto 01 de 1984 hoy 88 CPACC (sic) y 177 CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, articulos I, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 470 del CST.
Señala que la anterior violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado (sic), con la señora Velasco fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra. SCLAJPT• 10 V.00 12 Radicación n.° 86676 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales (sic), al contratar a la señora Velasco siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mif I representada a la terminación de la relación no le pagof I las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7 Dar por demostrado, sin estarlo, que a mif] representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en salud a la demandante, las cuales no le correspondían. 8 Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el [Instituto de Seguros Sociales] liquidado [las] prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
Denuncia que los mencionados yerros fácticos, se originaron por la falta de valoración de: 1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Velasco y el Liquidado ISS que obran a 38 a 163. 2. Reclamación administrativa de la demandante del 17 de mayo de 2013 folios 173 a 176, Acta de liquidación del ISS del 31 de marso (sic) de 2015 de 599 a 602. 3.
Certificaciones de pago de la demandante a la seguridad social folios 177 a 186 [por] aportes a seguridad social. 4. Certificación de la entidad de los contratos suscritos. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86676 Y, como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: i) la demanda inicial (f.°6 a 35, 523 a 546); ü) la contestación de la demanda (f.°553 a 557); y, iii) la «convención colectiva vigente que se encuentra en el expediente».
Para la demostración del cargo, aduce que el ad quem incurrió en la comisión de los yerros señalados, por cuanto los artículos 6 y 21 de la Carta Política, solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades establecidas legalmente; que la promotora del litigio fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, conforme a los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 y son actos que gozan de presunción de legalidad, pues no existen acciones administrativas que hubieren declarado su nulidad; y, que el artículo 83 superior, presume la buena fe.
Indica que de la revisión de las pruebas, resulta evidente la omisión del Tribunal al no tener en cuenta lo pactado en las cláusulas 14, 15, 16, 17 y 18 de los contratos de prestación de servicios, bajo las cuales las partes plasmaron de manera clara y precisa la exclusión de la relación laboral. Destaca que la voluntad expresada por los contratantes, constituye una expresión del «acto propio», de modo que no es posible desconocer esa manifestación; que la demandante siempre actuó como trabajadora independiente, presentó propuestas, firmó contratos, entregó pólizas y pagó su seguridad social, entre otras.
SCLAPT 10 V.00 14 P3 Radicación n.° 86676 Dice que al analizarse en debida forma las pruebas denunciadas, emerge palmario que en el escrito de reclamación administrativa y en la demanda, la actora reconoce que su vinculación se produjo mediante contratos de prestación de servicios en calidad de técnico en servicios administrativos, reconoce la naturaleza de su vinculación y que cumplía con las obligaciones contractuales; que solo hasta después de su retiro, pretende desconocer tal situación, conducta que atenta contra sus propios actos.
Arguye que el artículo 83 de la Carta Política, parte de la presunción de buena fe, que no solamente es aplicable a particulares sino a las autoridades públicas; que la decisión atacada consideró una indebida actuación del liquidado ISS, al suscribir contratos de prestación de servicios con el demandante, sin la existencia de prueba en ese sentido.
Afirma que, por el hecho de que la demandante cumpliera horario, recibiera elementos para realizar la labor contratada, o que estas se hicieren en las dependencias del ISS, no eran circunstancias justificativas por sí solas, para declarar la subordinación, como se hizo en el fallo atacado; que el ad quem, aplicó indebidamente, los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de ese año, en tanto dedujo en forma automática, que los convenios suscritos por las partes se convirtieron en un contrato de trabajo pues, con ello, desconoció la facultad del ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, según lo dispone la Ley 80 de 1993.
SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n.° 86676 Se remite a los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, y 122 de la Carta Política, los cuales copia textualmente y con fundamento en la «teoría de los actos propios», sostiene que con la condena se cuestiona su buena fe al suscribir y ejecutar contratos de prestación de servicios con la accionante, quien pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo, con desconocimiento de las cláusulas 14, 15, 16, 17 y 18, que excluyen de plano la relación laboral.
Advierte que la demandante al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios incurrió en contradicción de sus actos propios, al negar su carácter laboral; que no puede invocar en su defensa, normas y principios que ella misma ha desconocido; asevera que el juez colegiado no aplicó el artículo 1502 del Código Civil, pues no es coherente que la promotora alegue «desconocimiento de las condiciones de contratación»; que el artículo 1602 y 1603 del mismo estatuto, consagran que el contrato es ley para las partes y la buena fe en su ejecución; y, que conforme al 1609 ibídem, no hay lugar a condena por mora, cuando quien demanda, está incumpliendo su obligación de respetar el contrato firmado por las partes.
Sostiene que el Tribunal se limitó a confirmar y modificar el fallo de primera instancia en torno a la indemnización moratoria, sin observar que el ISS siempre tuvo la convicción de que la relación jurídica con la demandante, estuvo regulada por la Ley 80 de 1993; que lo anterior, no fue controvertido por la actora, dado que SCLAJPT-10 V-00 16 Radicación n.° 86676 permaneció en la institución desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2012 y con su conducta tácita y expresa, aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.
Por último, manifiesta que se debe revocar la condena al pago de prestaciones a favor de la accionante con base en un contrato de prestación de servicios que no las contemplaba, tampoco el pago de aportes a la seguridad social ni la indemnización moratoria, pues dicha decisión carece de fundamento legal y fáctico para ello, que únicamente llega hasta el momento de liquidación de la entidad, pues se debió absolver en totalidad de las mismas».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por «inaplicación» de, [ ] los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993,6, 83, 121, 122 y 123 de la CN, 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 del CAPCC (sic) y 177 CPC hoy 167 del CGP y de los articulas 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y del 470 del CST.
Se remite a los mismos argumentos planteados en la anterior acusación, para destacar la suscripción autónoma de los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante. Tras reproducir varios segmentos de la sentencia CC C-154-1997, insiste en que el ISS estaba SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n.° 86676 facultado por la Ley 80 de 1993, para incorporar personal a su planta, mediante contratos de prestación de servicios.
Afirma que si bien, las labores se cumplieron en las instalaciones de la entidad y en un horario preestablecido, ello fue por necesidad de la presencia de la contratista en la planta, en razón de las funciones; agrega que en el sub lite se desconoció la teoría de los actos propios, «que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían preven}, predicable de Velasco Torres, quien estuvo vinculada por más de 18 arios y 15 días; que la entidad siempre procedió de buena fe; y, que entró en proceso de liquidación, conforme al Decreto 2013 de 2012, desde septiembre de 2012.
VIII. RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal no incurrió en errores al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, porque la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo; que tampoco logró acreditar «que no hubo mala fe en la contratación», ya que por muchos arios fue demandada y condenada «por la suscripción soterrada de esos contratos, en perjuicio de los trabajadores, simulando un contrato de prestación de servicios para evadir el pago de las acreencias SCLA3111-10 V.00 I8 ir Radicación n.° 86676 laborales legales».
IX. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que la demandante prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Seguros Sociales, desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2012; que conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 416 de 1997, Acuerdo 145 de ese ario, Ley 6 de 1945, Decreto reglamentario 2127 de la misma anualidad y del conjunto de pruebas aportadas al proceso, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, halló acreditados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, la calidad de trabajadora oficial y de beneficiaria de los convenios colectivos de la demandante para percibir las prerrogativas laborales que solicitó. La censura muestra su inconformidad con lo resuelto por el ad guem, al considerar que cometió los yerros que le endilga por la falta y deficiente valoración de las pruebas documentales denunciadas, con las cuales pretende demostrar que no existió subordinación laboral, sino una relación contractual civil regida por la Ley 80 de 1993 y, por ende, tampoco tenía la obligación de pagar las acreencias laborales pretendidas ni la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Al analizar los medios de convicción acusados como no valorados, encuentra esta Sala, que contrario a lo que afirma la censura, los contratos de prestación de servicios SCLAIPT-I 00 19 Radicación n.° 86676 suscritos entre la demandante y el ISS, sí fueron analizados por el ad quem, toda vez que en la sentencia impugnada citó los obrantes a folios 83 a 194, de los que dedujo el objeto de los mismos, las funciones realizadas por la actora y el cumplimiento de metas exigidas.
Destaca la Sala, que en los referidos contratos que la recurrente cita de folios 38 a 163, emana que los intervinientes pactaron como objeto contractual, que la demandante en ejercicio de sus funciones en el cargo de técnico de servicios administrativos (Operador de Equipo Periférico de Computación) en la División de Seguros Económicos, Historia Laboral Nómina y Pensiones, Dirección de Planeación Operativa, y el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, se obligó a: PRIMERA: OBJETO: E ] 1.Recepcionar contratos enviados por la Dirección Jurídica Secciona] para realización de Interventoría. 2.
Revisar que la solicitud del Acta Parciales Mensuales contenga los datos exactos para la elaboración por parte del interventor del Acta respectiva. 3. Llamar telefónicamente a la mayor cantidad de beneficiarios a los cuales se les ha facturado el servicio con el fin de verificar la prestación de los mismos. 4. Entregar actas de inicio, actas parciales de cumplimiento de obligaciones mensual a los contratistas del Seguro Social en Salud y Prótesis y Ortesis. 5.
Suministrar información al contratista en lo referente al proceso de Interventoria sobre fechas y requisitos para sus solicitudes. 6. Despachar correspondencia al contratista. 7. Mantener el archivo al día como ordena el Manual de Interventoría por contratista. 8. Todo lo demás relacionado con la Interventoría. 9. [.-]. Igualmente se consignó en los referidos contratos, el cumplimiento de metas, asi• Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: Realizar entrega de las Actas de Interventoría al 100% de los contratos que realice la SCLAWT 10 V.OD 20 Radicación n.° 86676 Secciona] tanto en Servicios de Salud como en el rubro de Prótesis y Ortesis. 2 Comprobar que el 100% de la entrega de los documentos de obligatorio manejo por parte del Seguro Social y el Contratista, os servicios facturados por los contratistas en salud y de prótesis se efectuaron a los usuarios ordenados por el Seguro Social. 3.
Cumplir con el 100% de los Comprobar que el 100% de entrega de los documentos de obligatorio manejo por parte del Seguro Social y el Contratista. 4. Realizar la entrega del 100% de las Actas de Liquidación de los contratos. 5. Envío del 100% de los documentos originales de obligatoria custodia, como Actas de Inicio, Cumplimiento Parcial y de Liquidación a la Dirección Jurídica Seccional. 6.
Atender con eficiencia y eficacia a los usuarios. Lo anterior indica que las actividades asignadas a la accionante durante su permanencia en el Instituto no fueron autónomas ni independientes, en tanto debía cumplir metas, horarios y reglamentos, como lo infirió el fallador de segunda instancia, por tanto, no se equivocó al concluir, con apoyo en las documentales analizadas, que las funciones que desempeñó Velasco Torres, correspondían a las de una trabajadora oficial y que desarrolló sus funciones bajo las directrices e instrucciones de la entidad, pese a la mención que se hizo en los diferentes contratos, como se corrobora con el documento visible a folio 164 a 166.
Igualmente de la sentencia impugnada, se extrae que el juez de segundo grado verificó el contenido de las cláusulas pactadas, con los testimonios de Patricia Perdigón y Clemencia Moreno Montaño quienes ratificaron el cumplimiento de horario, las ordenes e instrucciones impartidas por el superior inmediato de la demandante en ejercicio de funciones y actividades, relativas al cargo desempeñado como técnico de servicios administrativos, del que también destacó la diferencia salarial percibida por la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86676 actora y el asignado al mismo cargo por los empleados vinculados a la plante de personal, de acuerdo con las certificaciones de folios 164 a 166 y la de folio 219, que la recurrente echa de menos en su valoración. De lo expuesto infiere la Sala, que la gestión de los objetos contractuales de la actora se orientó al desarrollo de labores relacionadas con el funcionamiento de la entidad, en las cuales debía cumplir unas metas y que si en los contratos suscritos se pactó la exclusión laboral, ello no le resta el carácter subordinado al nexo que unió a las partes, en tanto la naturaleza laboral del vínculo, surgió de la manera como interactuó en desarrollo de la relación. En cuanto a las certificaciones de pago de los aportes a seguridad social de folios 177 a 186, lo que allí se evidencia es la copia de la historia laboral de la demandante, expedida por Colpensiones que da cuenta de las cotizaciones efectuadas directamente por la trabajadora y el pago realizado por la entidad.
Y en torno a las reclamaciones administrativas, de su lectura solo se desprende que su contenido da cuenta de las peticiones reconocimiento y pago incoadas por la actora que en modo alguno conducen a inferencias distintas a las que tuvo el tallador plural. En relación a los documentos denunciados como indebidamente apreciados, tales como la demanda inicial, (f.°6 a 35, 523 a 546); la contestación (f.°553 a 557); y, la «convención colectiva vigente que se encuentra en el expediente», la censura solo se limita a enunciarlos y no SCLAJP1-10 V.00 22 t7 Radicación n." 86676 realiza ningún ejercicio argumentativo para demostrar qué dicen estos medios probatorios, a qué conclusiones debió arribar el juez colegiado, en qué consistieron los yerros de valoración que le endilga y su incidencia en la decisión final.
De otra parte, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», sin que la simple suscripción de tales documentos, invocando la Ley 80 de 1993, logre infirmar la presunción, como lo enseñó esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL4537-2019: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que si el demandante SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 86676 logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante.
(Subrayas fuera de texto). En consecuencia, si la encausada quería enervar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tenía la carga de acreditar que el nexo se desarrolló de manera autónoma, mas no limitarse a hacer alusión a SCLAIPT-10 V.00 '4 Radicación n.° 86676 los documentos que desde el punto de vista formal, fueron denominados como «contratos de prestación de servicios».
En cuanto a la teoría de los actos propios planteada por la recurrente cabe señalar, que como lo ha asentado esta Corte, al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda, fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, «cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador,' (CSJ SL4537- 2019).
Así las cosas, las pruebas denunciadas, no desvirtúan la subordinación, por lo que no incurrió el juzgador plural en los yerros fácticos planteados por la censura, pues lo que se evidencia es la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como efectivamente se declaró. En lo que atañe a la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, cumple recordar que la línea de pensamiento de la Corporación, se ha inclinado por reconocer tal categoría a otros prestadores de servicios en iguales o similares condiciones al accionante.
En sentencia CSJ SL2736-2020, se discurrió: Al efecto cabe destacar que el articulo 1° del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el articulo 357 C.S.T.». Y el 3° establece que «serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86676 oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serio no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.
Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954).
Lo discurrido es suficiente para concluir que los cargos formulados son infundados. X. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia recurrida es I( violatoria de la ley por la vía DIRECTA la inaplicación de los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 553 de 2015 y la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949».
En sustentación del mismo, dice que como de manera SCLA3PT-10 V.00 26 te( Radicación n.° 86676 reiterada lo ha sostenido esta Corporación, producida la liquidación de la entidad pública, como es el caso del ISS, no es procedente proferir condena por indemnización moratoria a partir de la fecha en que esta ocurre; que la persona jurídica del ISS se extinguió el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido a los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012 y 8 del Decreto 553 de 2015, que dio por terminado el proceso de liquidación de la entidad.
Por la anterior razón, no procede la condena a la indemnización moratoria impuesta a partir del 1 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se produzca el pago de las supuestas prestaciones dejadas de reconocer por el liquidado ISS, como equivocadamente lo resolvió el Tribunal; disertación que soporta con la sentencia «CSJ SL, 23 ene. 2019, rad. 71154», de la que copia los fragmentos pertinentes.
XI. RÉPLICA Alega que la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta y demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato, estuvo asistida de buena fe, con el objeto de ser exonerado del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por cuanto «lo consagrado en los contratos como de prestación de servicios, no exime de SCLAWT-1.0 V.00 27 Radicación n.° 86676 responsabilidad al empleador, ya que nadie puede crear su prueba».
XII. CONSIDERACIONES El juzgador plural concluyó con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la jurisprudencia laboral de esta Corte, que los argumentos expuestos por la demandada relativos a que la relación entre las partes fue conforme a los parámetros de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para la exoneración de la sanción moratoria prevista en la mencionada norma, con mayor razón si se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador.
La recurrente objeta las anteriores inferencias del juzgador plural, porque a su juicio, la condena impuesta solo era viable hasta la fecha de extinción de la entidad empleadora, el 31 de marzo de 2015. Le asiste razón a la recurrente, en el reparo que efectúa por haberse impuesto la condena por dicha sanción «a partir del 1 de marzo de 2013 a razón de $47.689 diarios que deben cancelarse hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia», es decir, sin limitación, pues el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las SCLAJPT-10 V.00 28 to Radicación n.° 86676 consecuencias derivadas del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL194- 2019, en el sentido de que la referida sanción solo se debe reconocer hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme lo previsto en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
El límite temporal dispuesto para el reconocimiento de la sanción, parte de la extinción de la persona jurídica demandada, que al haber culminado en la fecha antes indicada, conlleva la imposibilidad de imputarle al ISS una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico, no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación (CSJ SL986-2019).
Conforme a lo discurrido, se encuentra acreditada la equivocación del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria a partir del 1 de marzo de 2013, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS, 31 de marzo de 2015. En consecuencia, el cargo sale avante en este puntual aspecto y se casará la sentencia impugnada.
SCIAlPT-10 v.00 29 Radicación n.° 86676 Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este punto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, es suficiente lo allí expresado, por ende, se condenará a FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a pagarle a Nancy Velasco Torres, la suma diaria de $47.689, desde el 1 de marzo de 2013, hecho fuera de discusión, hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, ello en razón que dicho Instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.
Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene como resultado de la condena por la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $35.766.750 que equivale a 750 días a razón de $47.689 diarios, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días contabilizados desde la terminación del vínculo SCLAIPT-10 V.00 30 -t ( Radicación n.° 86676 -1 de marzo de 2015-, (CSJ SL981-2019) con base en el último salario devengado por la actora, de $1.430.689 (f.'219).
Cabe agregar que tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de revocarse el numeral «CUARTO» de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para imponer la condena antes explicada. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la entidad demandada. SCLAIPT-10 V.00 31 Radicación a° 86676 XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2019, en el proceso que promovió NANCY VELASCO TORRES contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, al que fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta efectivo el pago de las sumas adeudadas.
No se casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el numeral «CUARTO> de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, a pagarle a la demandante NANCY VELASCO TORRES, por concepto de sanción moratoria, la suma de $35.766.750, que deberá SCLAIPT-ID V.00 32 Radicación n.° 86676 ser indexada a partir del 1 de abril de 2015, de acuerdo con la fórmula y las razones expuestas en la parte motiva.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (7- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO PRA9 SÁNCHEZ SCLAJIPT-10 V.00 33