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SL1761-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 171 de 1961Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66228 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1761-2019 Radicación n.° 66228 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS SERRANO DE OLIVEROS, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Gladys Serrano de Oliveros presentó demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se declarara que ésta, como responsable subsidiaria de la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante S.A. en liquidación obligatoria, debe pagar por los reajustes pensionales a los que fue condenada la primera de aquellas como obligada principal.

Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $1.539.933 mensuales por concepto del reajuste pensional a partir del 3 de octubre de 2002, junto con la reliquidación legal y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Adicionalmente peticionó la suma de $9.993.800 por concepto de costas liquidadas en primera y segunda instancia y la indexación sobre lo todo lo anterior.

Como fundamento de sus peticiones señaló que mediante fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009, se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria a reajustar su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2001 en la suma de $5.720.000, la cual debería incrementarse legalmente, y ordenó el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo cancelado a partir del 3 de octubre de 2002 y las costas procesales.

La entidad demandada como obligada principal en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, la incluyó en nómina con el nuevo valor reajustado, a partir del 1º de abril de 2011, lo que a la fecha viene cancelando la Federación Nacional de Cafeteros como obligada subsidiaria y de manera transitoria desde esa fecha.

Afirmó que esta última entidad «[…] se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011», aduciendo que no había sido vencida en juicio, por lo que tuvo que solicitar la ejecución de las sentencias a su favor, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, como obligada principal y a la Federación Nacional de Cafeteros como obligada subsidiaria, frente a la cual se negó el mandamiento de pago dado que no fue parte en el proceso ordinario donde se decidió el derecho.

Adujo que la Federación Nacional de Cafeteros fungió como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como lo sustentó y registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá y como lo ordenó la Corte Constitucional en la providencia CC SU-1023 de 2001 la cual tiene efectos inter comunis dado que el amparo allí dictado «[…] se hizo extensivo a todos los pensionados presentes y futuros sin distinción alguna y de manera transitoria hasta que termine el proceso ordinario».

Insistió en que la entidad demandada principal se encontraba completamente ilíquida desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no podía pagar los derechos que le fueron reconocidos. Afirmó que los pensionados, en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023 de 2001 instauraron ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá un proceso ordinario para que se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en la medida en que ésta no disponía de la liquidez para hacerlo; proceso que se encontraba al momento de la presentación de la demanda en etapa probatoria y «[…] no tiene como objeto el pago de los retroactivos pensionales impetrados dentro del presente proceso».

Finalizó indicando que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable como matriz, de las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con base en los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995 y de la sentencia CC SU-1023 de 2001, para lo cual ésta entregó a aquella todos los activos de la misma.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que no le constaban las órdenes expedidas por un fallo judicial en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación dado que no fue parte en aquel proceso judicial. Negó que como administradora del Fondo Nacional del Café fuera obligada subsidiaria como lo propone la demandada, dado que en cumplimiento de lo previsto en la sentencia CC SU-1023 de 2001 «[…] de acuerdo con los avalúos respectivos ha adquirido activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para atender las obligaciones pensionales» donde la Corte Constitucional aclaró que «los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario».

Insistió en que en cumplimiento de la sentencia indicada, «[…] ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos» por lo que los reajustes solicitados son del resorte de la compañía demandada como principal. Aclaró que la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento de la Ley 222 de 1995, se realizó en nombre del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que autorizó la suscripción de acciones en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.

Manifestó que el proceso judicial iniciado por los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. supone un pleito pendiente con el actual, en lo cual no ha habido definición sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad demandada y ésta se ha limitado a dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la sentencia CC SU-1023 de 2001.

Formuló las excepciones que denominó falta de integración de litisconsorcio necesario por ausencia de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, límite de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda presentando oposición a lo pretendido.

Señaló que los límites de su responsabilidad se encuentran en la ley y no tiene ninguna relación de carácter legal con el demandante o con las entidades convocadas a juicio para atender créditos laborales o pensionales. Aclaró que los recursos del Fondo Nacional del Café son de carácter parafiscal y las responsabilidades entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros están definidas en la Sentencia CC SU-1023 de 2001 y la Ley 222 de 1995, todo lo cual ya ha sido definido en providencias judiciales del Tribunal de Bogotá con exclusión de dicha entidad.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, precedente jurisprudencial de exoneración de responsabilidad al Ministerio de Hacienda y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 8 de julio de 2013, por medio del cual resolvió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, en forma subsidiaria, de las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a favor de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 13 de julio de 2013 modificó la decisión en el sentido de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café en forma subsidiaria a pagar las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, hasta el 80% que corresponde al monto de sus aportes.

Como sustento del fallo, el ad quem comenzó por sentar que no estuvo discutida la condición de pensionada de la demandante y el reajuste de su mesada pensional que fue ordenado mediante sentencia judicial. A continuación, señaló que los términos del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es claro en el sentido de sentar una responsabilidad subsidiaria a cargo de la entidad matriz respecto de la subordinada, estableciendo una presunción legal, lo que debía ser leído armónicamente con la modificación de la Ley 1116 de 2006.

De esta forma, en el caso en concreto, adujo que la situación de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. fue una decisión de los accionistas, es decir, hubo una causa que no fue exógena o externa a la compañía como fue aducido por la parte demandada con base en condiciones económicas y políticas adoptadas por el Estado.

En cuanto al límite de la responsabilidad, con base en el artículo 373 del Código de Comercio, señaló que de acuerdo con la inscripción de la situación de control registrada ante la Cámara de Comercio y como quedó explicado en la sentencia CC SU-1023 de 2001, la propiedad sobre la sociedad Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. por parte de la Federación Nacional de Cafeteros a través del Fondo Nacional del Café era del 80%, por lo que el artículo mencionado del Código de Comercio era aplicable y por ende, debía limitarse la responsabilidad hasta el monto de los respectivos aportes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto modificó el fallo del a quo para limitar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros hasta el monto de sus aportes en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía directa, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 373 del Código de Comercio, lo que condujo a la falta de aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; los artículos 260 y 261 del Código de Comercio modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995; 20 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 373 del Código de Comercio dado que no era el que lo gobernaba comoquiera que no se estaba discutiendo la responsabilidad solidaria sino una responsabilidad subsidiaria. Así, explicó que el artículo citado tiene relación con los artículos 252 del mismo Código y los artículos 1571, 1584 y 1587 del Código Civil, mientras que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 hace referencia al artículo 260 y 261 del Código de Comercio.

Con ello, sentó que el límite de la responsabilidad solidaria solamente aplica para los procesos de constitución y formación de las sociedades comerciales pero no para los procesos de concordato y liquidación obligatoria. En el mismo sentido acusó al Tribunal de no haber aplicado las normas que regulaban la solidaridad en materia laboral, donde no son aplicables las limitaciones de la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia comercial y civil y tampoco la responsabilidad subsidiaria está limitada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 373 del Código de Comercio, lo que condujo a la falta de aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; los artículos 260 y 261 del Código de Comercio modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995; 20 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.

Fundó el cargo en idénticas razones que el anterior. RÉPLICA La oposición presentada por la Federación Nacional de Cafeteros se concentró en señalar que el casacionista se equivocó al hacer decir al Tribunal algo que no dijo, dado que el artículo 373 del Código de Comercio no regula la solidaridad en las sociedades, sino el límite de responsabilidad de los aportantes.

Así, el error conceptual que cometió la censura no permitió acreditar un error del ad quem, en adición a que la sociedad anónima es una sociedad de capital y no de personas, lo que supone que no sean aplicables los criterios que pretende mostrar aquel. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso, afirmando, en resumen, que la censura hizo del recurso de casación un alegato de instancia y verdaderamente no demostró el yerro protuberante que cometió presuntamente el Tribunal.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que propone la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el ad quem al limitar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administrador del Fondo Nacional del Café respecto de las obligaciones pensionales insolutas a favor de la demandante, y a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación dada su iliquidez, al límite de su participación accionaria en dicha sociedad.

La recurrente se concentró en acusar al Tribunal de la aplicación indebida del artículo 373 del Código de Comercio bajo el supuesto de que esta normativa no regulaba el caso en concreto de sus reclamaciones, las cuales se gobernaban bajo el estricto régimen previsto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. El ad quem, a su turno, razonó sobre el particular de la siguiente manera: Límite de la responsabilidad Aduce el recurrente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Comercio, la demandada debe responder hasta el 80% de la participación accionaria.

A folios 72 y siguientes (sic) comunicación fechada el 29 de abril de 1998 “inscripción de sociedad subordinada” en la cual se le comunica a la Cámara de Comercio que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación Nacional de Cafeteros, la cual tiene un 80% de la flota mercante, situación que a su vez fue advertida en la sentencia SU-1023 de 2001: “El 80% de la propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Café. Los recursos del Fondo Nacional del Café son recursos parafiscales.

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se encuentra en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000, proceso de carácter judicial cargo de la Superintendencia de Sociedades y de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 222 de 1995” Ahora bien, el artículo 373 del Código de Comercio señala que la responsabilidad de los accionistas será hasta el monto de sus respectivos aportes estableciendo que “La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A."” Precepto que permite concluir que en efecto, si bien la Federación Nacional de Cafeteros administradora del Fondo Nacional del Café es responsable como matriz de la subordinada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. del pago de las acreencias reclamadas, esta responsabilidad, conforme a la norma citada en precedencia, se predica solo hasta el monto de sus respectivos aportes, debiéndose modificar en tal aspecto la sentencia apelada aclarando que en los demás aspectos no se presentó reparo alguno por parte del recurrente.

Para dar solución a lo planteado, comienza la Sala por recordar que en pacíficas providencias proferidas con antelación respecto de la responsabilidad subsidiaria que le asiste a la Federación Nacional de Cafeteros, respecto de las acreencias insolutas a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, tiene un sustento que está circunscrito al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, fuente normativa que estaba vigente al momento de la definición de las obligaciones a cargo de la Federación en la providencia CC SU-1023 de 2001, que pese a ser derogado posteriormente por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, fue reproducido casi en idénticos términos en el artículo 61 de la misma normativa.

En este sentido, la Corte concluyó que en la proposición legal citada se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme el artículo 66 del Código Civil, que establece que «[…] se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.

Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que ésta se ocupe de demostrar lo contrario (CSJ SL4429-2018;

CSJ SL471-2019; CSJ SL4429-2018; CSJ SL3553-2018 y CSJ SL15310). Ahora bien, en claro lo dicho, lo que debe dilucidarse por la Corte corresponde al límite de esa responsabilidad subsidiaria cuya procedencia resulta indubitada, previa aclaración de que, ciertamente, el artículo 373 del Código de Comercio no establece ningún tipo de responsabilidad «solidaria» como lo insistió el recurrente, lo que, en todo caso, no resulta trascendente dado que el análisis de aquella norma en función del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, encauzan el debate por otro sendero, esto es por la vía del puro derecho.

El artículo sobre el cual el ad quem construyó su decisión sobre el particular, entonces, hace parte del Título VI denominado «De la sociedad anónima», en el Capítulo I «Constitución de la sociedad anónima», y dispone: Artículo 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." La exequibilidad del precepto fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-865 de 2004, por acusaciones que se dirigían, entre otras, a lograr la inexequibilidad de la norma en lo que suponía una limitación de los integrantes de una sociedad anónima respecto de los créditos laborales de los que fuera deudora una determinada sociedad de estas características.

Aquella Corporación en dicha oportunidad, sobre las acusaciones de inconstitucionalidad que se elevaron en contra de la norma, aclaró que los mecanismos ya previstos en la ley para la protección de los créditos de los acreedores, entre ellos los laborales, eran suficientes para permitir una limitación a la responsabilidad de los socios como la prevista en el artículo 373 del Código de Comercio.

Uno de esos mecanismos protectores, que por vía de excepción superaban los límites de los socios en una determinada sociedad anónima, fue, precisamente, la hipótesis consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Así consideró la Corte Constitucional: En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de  terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.

Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o "disregard of the legal entity" o "piercing the corporate veil" cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. […] En nuestro ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminem laedere), de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil;

(ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del Código de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) la responsabilidad por actos defraudatorios prevista en el artículo 207 de la misma ley.   […] 26.

Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido.   […] Para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jurídicas: […] - La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995). 32.

Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación igualmente ha adoptado medidas protectoras de los derechos de los trabajadores y pensionados. Los pronunciamientos de la Corte se han dirigido, en primer lugar, a ordenar al Ministerio de Protección Social evaluar la pertinencia de solicitar ante el Seguro Social, la conmutación pensional prevista en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, cuando existen serios indicios sobre el riesgo por parte de una empresa para asegurar el pago de las pensiones actuales y futuras de sus trabajadores y pensionados.

Para entender este fenómeno debe suponerse que el empleador no está obligado a aportar al Seguro Social o que decidió asumir por su propia cuenta las contingencias de seguridad social. […] En segundo lugar, si no es posible adelantar el proceso de conmutación pensional y se ha incumplido el deber de otorgar garantía que acredite el pago de las pensiones, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, y adicionalmente, la sociedad se encuentra en un estado o proceso concursal, se ha ordenado el pago inmediato de pensiones como créditos preferenciales (o gastos de administración), cuya exigibilidad inmediata a través de la acción de tutela, se encamina a proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados.

En tercer lugar, cuando la sociedad se encuentra sujeta a las mismas hipótesis previamente reseñadas, carece de liquidez y su patrimonio es insuficiente para cancelar las obligaciones pensionales; la Corte ha aplicado transitoriamente el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, entendiendo que la norma permite cobrar a las sociedades controlantes el pago de las acreencias pensionales, mientras el juez ordinario determina si la situación de concordato o de liquidación obligatoria fue producida por la causa o con ocasión del control, pues en dicho caso opera por mandamiento legal una responsabilidad subsidiaria.

Sin embargo, puede la sociedad controlante desvirtuar la presunción de culpa sobre la situación de concordato o de liquidación obligatoria como producto o causa del control y, por ende, exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

En consecuencia, los derechos de los trabajadores y pensionados no sólo cuentan con herramientas legales de protección, sino también con diversas alternativas de defensa producto de la jurisprudencia. Si bien las decisiones de la Corte, en materia de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes, no por ello dejan de ser aplicables a situaciones similares en respuesta al contenido normativo del principio de igualdad (subrayas fuera de texto original).

En armonía con lo sentado por la doctrina constitucional, ya esta Corporación en providencia CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 35244, había considerado que las hipótesis del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 constituían una excepción a la regla de no responsabilidad de los socios, cuando la motivación de las dificultades económicas de una entidad subordinada tuviera como fuente el abuso del derecho y la afectación de derechos eventuales de acreedores, como lo son en primer nivel, los trabajadores.

En aquella época recordó la Sala: El sentido del derecho societario es el de constituir personas jurídicas, dotarlas de patrimonio, y asignarles responsabilidades, que en varias formas sociales, son exclusivas de la sociedad, sin comprometer la de los socios, incluidas las sociedades que la controlan; el levantamiento del velo corporativo, para atribuir responsabilidad a los socios o accionistas o a los administradores, por los pasivos de la sociedad, obra cuando se está en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contempla el artículo 207 de la Ley 222 de 1995.

El artículo 148 de la misma preceptiva es más incisivo, en cuanto establece una limitación a la regla general de la no responsabilidad de los socios de sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, y consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; el carácter excepcional de la disposición obliga a que deba ser de aplicación restringida a los eventos en ella expresamente previstos.

Ahora bien, en la misma sentencia CC SU-1023 de 2001 que se ocupó del estudio pormenorizado de la suerte de los derechos de los trabajadores y pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy en liquidación, la Corte Constitucional definió las obligaciones que debía asumir la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, de forma transitoria y subsidiaria.

En esta ocasión, la manera en que se definió que esta entidad debía concurrir a responder por los derechos reclamados no impuso limitación alguna, y por el contrario, consagró la cobertura completa (aunque subsidiaria), de los derechos que no podían ser atendidos por la insolvencia de la sociedad obligada de forma principal. Así lo sentó el alto tribunal constitucional en la referida sentencia de unificación: 17.

De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos económicos y la incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio y en aplicación transitoria de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar medidas para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1º de junio de 2001, razón por la cual ordenará al liquidador que cumpla, con carácter prioritario, la obligación principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Además, como mecanismo transitorio, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificación de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compañía, causadas y no pagadas a partir del 1º de junio de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas.

Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.

Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

Además, con la misma naturaleza y finalidad, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café que destine los dineros faltantes en el proceso de liquidación obligatoria para cancelar las obligaciones con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria.

En consecuencia, los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario. La orden que da la Corte en este caso a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro.

Sin perjuicio de la obligación que en las circunstancias señaladas debe asumir la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café para asegurar al liquidador los recursos necesarios para el pago oportuno de las mesadas pensionales y los aportes en salud, la Federación Nacional del Café-Fondo Nacional del Café podrá, para estos efectos y de acuerdo con los avalúos respectivos, adquirir activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de esta sentencia. Como se señala, la orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café tiene dos elementos circunstanciales: la cuantía y el término. En primer lugar, será hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atención al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.

En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente (subrayas fuera del texto original) Así las cosas, resulta claro para esta Corte que el ad quem sí se equivocó al limitar la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café respecto de las acreencias laborales y pensionales insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy en liquidación obligatoria, dado que lo previsto en el artículo 373 del Código de Comercio verdaderamente no era la norma que regulaba el caso en concreto respecto de lo ocurrido con aquellas entidades, y, en adición a ello, como quedó dicho, los preceptos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en tanto excepcionales, fijaban unas condiciones de responsabilidad especialísima (subsidiaria), que servían como contrapeso a las potestades asociativas reconocidas en virtud del principio constitucional de libertad de empresa e iniciativa privada, con la finalidad primordial de proteger los derechos de primer nivel de los trabajadores, tal y como ocurre en el sub lite.

Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en la sede extraordinaria dada la prosperidad de los ataques. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en establecer la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café en lo correspondiente a los créditos laborales o pensionales insolutos a cargo, de forma principal, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy en liquidación obligatoria; derivado del hecho que las consideraciones e hipótesis estudiadas por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-1023 de 2001, no están limitadas al tope de sus aportes en esta sociedad, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Costas en las instancias a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, vencida en juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS SERRANO DE OLIVEROS en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en cuanto limitó la responsabilidad subsidiaria al tope de sus aportes en esta sociedad, de esta entidad como administradora del Fondo Nacional del Café en lo correspondiente a los créditos laborales o pensionales insolutos a cargo, de forma principal, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy en liquidación obligatoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 2013. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00