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SL1761-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61128 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1761-2018 Radicación n.° 61128 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDA ISABEL PÉREZ IBÁÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de septiembre de 2005, fecha en que falleció su cónyuge Julio Fidel Olmos De La Hoz; el retroactivo pensional; la « sanción moratoria» por cada día de retardo y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 24 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, con quien convivió bajo el mismo techo y lecho hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 1º de septiembre de 2005; que para la data de su deceso y desde el 3 de enero de 1997, se encontraba laborando para la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Departamento Cuerpo de Bomberos).

Sostuvo que el 21 de junio de 2006, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, la cual le fue negada mediante Resolución 012442 del 29 de noviembre de 2006, con el argumento de que el causante no reunía las 50 semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003, agregando además que no completaba el requisito de fidelidad requerido por la citada normatividad; que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no corrieron mejor suerte que la petición inicial, pues la entidad de seguridad social a través de las resoluciones 06826 y 1402 ambas del 2008, confirmó la negativa al reconocimiento de la prestación pensional.

Relató igualmente que era falso que su cónyuge no reuniera las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que conforme a la historia laboral que allegaba al proceso, su cónyuge contabiliza 336.29 semanas cotizadas, ello sin contar las semanas correspondientes al tiempo laborado para la Alcaldía de Barranquilla que corresponde a 8 años, 7 meses y 28 días; las que si bien es cierto no han sido canceladas al ISS en razón a que el citado ente territorial se encuentra bajo la figura de la reestructuración prevista por la Ley 550 de 1999, lo cierto es que el citado Municipio acepta la existencia de tal deuda, ello sin desconocer que el demandado tiene la obligación de exigir su cobro, máxime que a su esposo, de su salario, se le descontaba mensualmente lo correspondiente a los aportes para pensión Finalmente sostuvo que, aunque el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz en alguna época también estuvo afiliado a la AFP Porvenir S.A., la verdad es que retornó al ISS, cuyos aportes fueron trasladados de la citada administradora de pensiones a la aquí demandada, tal como se lo hizo saber la directora de afiliaciones y traslados de Porvenir S.A. al coordinador devaluación de aportes del ISS (f. 1 a 6).

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos referidos a la calidad de cónyuge que ostenta la actora, la fecha del fallecimiento del causante y los alusivos a la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente debían ser probados por la demandante.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de causa para demandar; prescripción y compensación (f.° 67 a 70). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto del Circuito de Barranquilla, con sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, mediante el numeral 1º declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; a través del numeral 2º condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez, la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, junto con sus incrementos legales y las mesadas adicionales; mediante el numeral 3º y a partir del 2 de septiembre de 2005, condenó la accionada a cancelar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de septiembre de 2005; a través del ordinal 4º ordenó al ISS deducir del retroactivo pensional, la suma de $1.797.310 « recibida » por la actora a título de indemnización sustitutiva; finalmente mediante el numeral 5º impuso costas a la demandada.

Accedió a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la Corte Constitucional había declarado inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; señalando además que conforme a la historia laboral allegada al proceso, el cónyuge de la actora se encontraba cotizando al sistema y había aportado en su vida laboral un total de 336.29 semanas, suficientes para acceder al derecho pensional, a la luz de la primera de las disposiciones mencionadas, junto con el pago de los intereses moratorios que los consideró procedentes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado, en su lugar absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Pérez Ibáñez, sin costas.

En lo que al recurso de casación interesa, el fallador de segundo grado, de entrada advirtió que la decisión tomada por el a quo era equivocada, pues si el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz falleció el 1º de septiembre de 2005, resultaba evidente que la normatividad aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición aquella que es clara en señalar que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, era obligatorio que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, las cuales no satisfizo, pues en dicho periodo, no registra cotización alguna, conclusión a la que arribó luego de estudiar la Resolución 06826 del 29 de abril de 2008.

Todo ello lo llevó a revocar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1º, 2º, 3º y 5º del fallo de primer grado y revoque el numeral 4º de la decisión adoptada por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que proceden a resolverse a continuación. CARGO PRIMERO En síntesis, dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores fácticos: Primero: No haber dado por demostrado estándolo, que el señor JULIO FIDEL DE LA HOZ efectúo aportes al sistema de social en pensiones por un tiempo superior a las 50 semanas antes de la fecha del fallecimiento que lo fue el 1° de septiembre de 2005.

Segundo: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el señor JULIO FIDEL OLMOS DE LA HOZ, no efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones por un tiempo superior a las 50 semanas antes de la fecha del fallecimiento que lo fue el 1° de septiembre de 2005. Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JULIO FIDEL OLMOS DE LA HOZ, cumplió con los requisitos legales para obtener la señora SEGUNDA ISABEL PEREZ IBAÑEZ, la pensión de sobreviviente.

Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que la señora SEGUNDA ISABEL PEREZ IBAÑEZ, no cumplió con los requisitos exigidos para la pensión de sobreviviente, tales como haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. Para la demostración del cargo, el recurrente comienza por señalar que: «La prueba obrante a folios 14-15 y del 27 a 42, contiene el resumen de las semanas cotizadas, donde aparecen las 336.29 semanas.

Dicha documental fue erróneamente apreciada por el Ad Quem, pues sin hesitación alguna se colige de los folios 14-15 y del 27 al 38 que el señor JULIO FIDEL OLMOS DE LA HOZ, cotizó por intermedio de su empleador ALCALDIA DISTRIT Al DE BARRANQUJLLA al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sin solución de continuidad desde enero 3 de 1997 hasta el 1 º de septiembre de 2005, lo que nos lleva a la inconcusa verdad de que el señor JULIO FIDEL OLMOS DE LA HOZ, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la Ley y por ende tiene derecho a la pensión deprecada, pues cumple con los requisitos legales exigidos para tal fin.» Adujo que, en consecuencia, la acusación está encaminada a señalar que tales errores se cometieron por haber centrado su atención el Tribunal, únicamente en la Resolución 06826 del 29 de abril de 2008 (f.° 21 a 23), desconociendo el contenido de los documentos visibles a folios 39 a 42, que dan cuenta que el causante desde el 3 de enero de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, que se recuerda fue el 1º de septiembre de 2005, cotizó por intermedio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla un total de 336.29 semanas, número suficiente para acceder, la demandante, a la pensión por ella reclamada.

Dice también que el Tribunal ignoró, entre otras, las documentales que aparecen a folios 27 a 38, aportadas con la demanda que dio inicio al proceso, las que son claras en señalar que la AFP Porvenir, en vida del causante, trasladó sus aportes al ISS. Documentales que, igualmente, dan cuenta que el cónyuge de la actora, completaba más de las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años a su deceso.

Y remató diciendo: « Si el Tribunal hubiere otorgado valor probatorio a las documentales obrantes a folios 14-15 y del 27 al 42 y no le hubiere dado un valor probatorio equivocado a las documentales obrantes a 21 a 23 en cuanto demuestran que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la ley para obtener el derecho a la pensión deprecada, hubiera llegado a la inconcusa verdad que le asiste derecho at actor a la pensión reclamada y por ende hubiera confirmado el fallo del a quo.» LA RÉPLICA En esencia, dice que el cargo adolece de fallas de orden técnico, pues si bien es cierto enuncia los errores fácticos en las cuales supuestamente incurrió el Tribunal, lo cierto es que no profundiza sobre cada uno de ellos, ni menos se « preocupa por dilucidar exactamente » con cuantas semanas de cotización contaba el causante para haber dejado causado el derecho a la pensión reclamada por su cónyuge.

Finalmente dice que, si se dieran por superadas tales deficiencias de orden técnico, al abordar el fondo del asunto, encontraría que el fallador de segundo grado no se equivocó al revocar su decisión, pues la norma aplicable es el artículo 12 de Ley 797 de 2003, que es claro en exigir que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante debió haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres últimos años a la fecha de su fallecimiento, que no las reúne Olmos de la Hoz.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no le asiste razón a la réplica en las glosas de orden técnico que le atribuye al escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, pues si bien la demostración del cargo no es un modelo a seguir, lo cierto es que, sí se adentra en explicar los reproches de orden fáctico que le atribuye al Tribunal, los que convergen en acreditar, contrario a lo sostenido por la alzada, que el causante en los tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó más de 50 semanas al sistema, que a su vez permiten que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada.

Superado lo anterior y antes de abordar los cuestionamientos de orden fáctico atribuidos por la censura al Tribunal, la Sala recuerda que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, para que se configure un error fáctico, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal, la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, tal como lo ha precisado, la Corte, en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Clarificado ello, la Corte desde ya advierte, que razón le asiste a la censura en los reproches que le atribuye al sentenciador de alzada, pues en el proceso y con las pruebas señaladas por la parte recurrente como dejadas de valorar, aparece plenamente acreditado que el causante y cónyuge de la demandante, en los tres años anteriores a su fallecimiento, que se recuerda fue el 1º de septiembre de 2005, cotizó más de las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Se explica: 1. La documental que aparece a folios 39 a 42, expedida por la vicepresidencia de pensiones de la entidad de seguridad social convocada a juicio, pone en evidencia que el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, desde el 22 de diciembre de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, cotizó efectivamente un total de 336.29 semanas, de las cuales y en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, que comprende el periodo que va del 1º de septiembre de 2002 al 1º de septiembre de 2005, la Sala contabiliza un total de 92.06 semanas, suficientes para que la señora Pérez Ibáñez, a la luz de los artículos 12 y 13 de la citada Ley 797 de 2003, pueda acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada. 2.

Asimismo, a folios 14 y 15 del expediente, aparecen certificaciones expedidas por la « Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales », y por el « Jefe Oficina Nómina y Prestaciones Sociales » de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En la primera se hace constar que el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, laboró para dicha entidad desde el 3 de enero de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 1º de septiembre de 2005, esto es, por un periodo de 8 años, 7 meses y 28 días; en la segunda, se certifica que al causante, de su salario, a partir del mes de enero de 2001 y hasta la fecha de su muerte, se le hicieron las respectivas deducciones para efectos pensionales, las cuales sumadas al porcentaje correspondiente al empleador, se cancelaron a la entidad de seguridad social respectiva; precisando que los aportes correspondientes al periodo comprendido entre en el 3 de enero de 1997 y durante todo el año 2000, se encontraban en el acuerdo de pago previsto por la Ley 550 de 1999.

La anterior documental muestra que las semanas detalladas en la historia laboral que aparece a folios 39 a 42, soslayada por el Tribunal, no hace más que reflejar la real vinculación laboral que el causante tuvo con el Municipio de Barranquilla, desde el 3 de enero de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, por tanto, no había razón alguna para no ser contabilizadas tales semanas y centrar su estudio solo en la Resolución 06826 del 29 de abril de 2008. 3.

Finalmente, como también lo pone de presente la censura, la documental que aparece a folios 27 a 38, da cuenta que el causante, durante el periodo que va de mayo de 2001 a octubre de 2003, estuvo afiliado a la AFP Porvenir; no obstante ello, la misma documental pone en evidencia que el cónyuge de la demandante, en vida, retornó al ISS, cuyos aportes sin objeción alguna fueron recibidos por la demandada, tanto así que tales semanas aparecen reflejadas y validadas en la historia laboral antes analizada.

Lo visto en precedencia, es suficiente para concluir que se equivocó ostensiblemente el Tribunal, al concluir que el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, que lo fue el 1º de septiembre de 2005 « no registró cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones », cuando la verdad y como quedo evidenciado con las pruebas analizadas anteriormente, especialmente con la historia laboral que aparece a folios 39 a 42, resulta palmario que el causante, en dicho lapso, cotizó un total de 92.06 semanas en los tres últimos años que anteceden a la muerte del afiliado, suficientes para generar el derecho pensional reclamado por la actora a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es la normatividad que estaba vigente para la fecha en que falleció su cónyuge.

Lo expuesto anteriormente, lleva a la Sala a concluir que el cargo prospera, pues saltan a la vista los dislates de orden fáctico en que incurrió el Tribunal puestos de presente por la censura, encaminados a demostrar la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez. Teniendo en cuenta lo anterior, se casará la sentencia recurrida.

La Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo en razón a que estaba encaminado a conseguir idéntico fin. Sin costas en el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, para dar respuesta a la entidad demanda del recurso de apelación por ella formulado (f.° 91 a 93), se observa que la inconformidad de la apelante se contrae en esencia a dos aspectos puntuales: i) que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley aplicable, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas; y ii) que la reclamación de las mesadas pensionales se encuentra prescrita.

En este orden, se abordará su estudio. En primer lugar, sobre la ley aplicable, es pertinente señalar, que le asiste razón a la demandada al plantear que el fallador de primer grado se equivocó al desatar la controversia a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que habían sido declarados inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues lo cierto es que la inexequibildiad de tales disposiciones (sentencia CC C 556-2009), tienen que ver única y exclusivamente con el requisito de fidelidad allí contemplado, no con las demás exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, entre ellas las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, exigencia que, es oportuno señalar, sigue surtiendo plenos efectos hasta la fecha.

No obstante lo anterior, como quedó visto en el estadio de la casación, no son de recibo los argumentos de la demandada frente a los requisitos para acceder a la prestación reclamada, ya que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo de la norma aplicable, que para el caso corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por razón a que el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, falleció el 1º de septiembre de 2005.

En efecto, en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el lapso que va del 1º de septiembre de 2002 al 1º de septiembre de 2005, el causante acredita un total de 92.06 semanas; pensión que, como bien lo precisó el sentenciador de primer grado, no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. En este sentido, se confirmará el numeral segundo del fallo dictado el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla.

En lo que atañe al segundo aspecto de reproche, esto es, la prescripción de las mesadas pensionales, punto sobre el cual, como se dijo, también presenta la accionada su inconformidad en el recurso de apelación; la Sala tampoco le halla la razón a la impugnante, toda vez que el causante falleció el 1º de septiembre de 2005 (f.° 7); se interrumpió la prescripción el 21 de junio de 2006, fecha en la cual la demandante solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta mediante Resolución 012442 del 29 de noviembre del 2006 (f.° 16 a 17); contra tal determinación y dentro del término legal, se interpusieron los recursos de reposición y apelación (f.°18 a 19), los cuales fueron resueltos por la demandada mediante las resoluciones 06826 y 1402 del 29 de abril y 27 junio de 2008 respectivamente (f.° 21 a 23 y 24 a 26); y finalmente la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, fue presentada el 21 de octubre de 2010 (f.° 53).

Lo anterior quiere decir que, el término de prescripción estuvo suspendido entre el 21 de junio de 2006 (fecha de la solicitud del reconocimiento pensional) y el 27 de junio de 2008 (fecha en que se agotaron los recursos propios de la vía administrativa), por tanto, a partir de esta fecha, y de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, la actora contaba con tres años para iniciar la acción, lo cual efectivamente ocurrió, pues se recuerda, la demanda fue instaurada el 21 de octubre de 2010.

Todo lo anterior indica que ninguna de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante, están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, se confirmará también el numeral primero del citado fallo en cuanto no encontró probadas las excepciones propuestas por la demandada. Cabe aclarar, que como quiera que la demandada en el recurso de apelación no elevó reproche o inconformidad alguna sobre la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se mantiene incólume (Sentencia SL819-2013, rad. 44673).

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación presentado por la actora (f. ° 90), encaminado a lograr la revocatoria del numeral 4º de la sentencia del a quo, a través del cual se ordenó al ISS descontar del retroactivo pensional la suma de $1.797.310 « recibida » por la actora a título de indemnización sustitutiva, la Sala modificará dicho numeral, en el sentido de autorizar al ISS descontar tal suma, sólo si efectivamente la hubiese recibido la demandante directamente o a través de su apoderada, pues si no lo ha hecho, mal puede la convocada a juicio deducir, del retroactivo pensional, tal suma.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso seguido por SEGUNDA ISABEL PÉREZ IBÁÑEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º y 2º del fallo dictado, el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, a través de los cuales declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y en cuanto condenó al ISS a pagarle a la señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez, a partir del 2 de septiembre de 2005 y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la pensión de sobrevivientes por ella reclamada.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia del a quo, a través del cual se ordenó al ISS descontar del retroactivo pensional la suma de $1.797.310 « recibida » por la actora a título de indemnización sustitutiva, para en su lugar disponer que el demandado queda autorizado a efectuar tal deducción, sólo si efectivamente la demandante, directamente o a través de su apoderada, hubiese recibido tal suma, pues si no lo ha hecho, mal puede la demandada descontar, del retroactivo pensional, tal valor.

TERCERO: Se MANTIENE incólume en lo demás el fallo del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00